{"id":44289,"date":"2023-09-14T21:49:15","date_gmt":"2023-09-14T21:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp084-201952863\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:15","slug":"cp084-201952863","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp084-201952863\/","title":{"rendered":"CP084-2019(52863)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP084-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a052863 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00b0. \u00a0185 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Carlos \u00a0Alberto Cer\u00f3n Ortega \u00a0presentada por el Gobierno del \u00a0Reino de Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00ba \u00a0146 del 20 de abril del 20181, \u00a0la Embajada espa\u00f1ola pidi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n de Carlos \u00a0Alberto Cer\u00f3n Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior, con fundamento \u00a0en el auto del 28 de marzo de 2017, proferido por la Secci\u00f3n \u00a02\u00aa de la Audiencia Provincial de \u00a0Santa Cruz de \u00a0Tenerife, dentro del procedimiento abreviado n.\u00b0 89\/2016, en el \u00a0cual se acord\u00f3 \u00ab[\u2026] \u00a0BUSCA, CAPTURA, DETENCI\u00d3N E INMEDIATA PRESENTACI\u00d3N a \u00a0este \u00d3rgano judicial de CARLOS ALBERTO CER\u00d3N ORTEGA\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0petici\u00f3n de \u00a0entrega de Cer\u00f3n \u00a0Ortega se \u00a0incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0y provenientes de la Embajada \u00a0del Reino de Espa\u00f1a, \u00a0los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Auto \u00a0por medio del cual se decret\u00f3 la b\u00fasqueda, detenci\u00f3n \u00a0e ingreso en prisi\u00f3n a nivel internacional de Carlos \u00a0Alberto Cer\u00f3n Ortega, \u00a0con fecha del 28 de \u00a0marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>b. Orden de detenci\u00f3n \u00a0Europea e Internacional contra Cer\u00f3n \u00a0Ortega3. \u00a0<\/p>\n<p>c. Circular \u00a0Roja de Interpol n.\u00b0 \u00a0de \u00a0Control A-3019\/4-2017, donde consta un resumen pormenorizado de los \u00a0hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias \u00a0de modo, tiempo y lugar4. \u00a0<\/p>\n<p>d. Auto del 19 de abril de \u00a02018, emitido por la \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa de la Audiencia Provincial de \u00a0Santa Cruz de \u00a0Tenerife, mediante el cual reforman el prove\u00eddo del 28 de \u00a0marzo de 2017, en el sentido de sustituir la \u201cb\u00fasqueda \u00a0y captura para presentaci\u00f3n ante la autoridad judicial \u00a0competente por la de b\u00fasqueda y captura e ingreso en prisi\u00f3n \u00a0a disposici\u00f3n de este Tribunal\u201d \u00a05. \u00a0<\/p>\n<p>e. Solicitud \u00a0de extradici\u00f3n de Carlos \u00a0Alberto Cer\u00f3n Ortega \u00a0del 23 de abril de 2018, dirigida a las autoridades judiciales de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, por parte de la \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa de la Audiencia Provincial de \u00a0Santa Cruz de \u00a0Tenerife6. \u00a0<\/p>\n<p>f. Nota \u00a0Verbal n.\u00ba 178 del 18 de mayo del 2018, por cuyo medio el Reino \u00a0de Espa\u00f1a \u00a0formaliz\u00f3 el requerimiento de Cer\u00f3n \u00a0Ortega y \u00a0para tal efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente \u00a07. \u00a0<\/p>\n<p>g. Disposiciones penales de \u00a0Espa\u00f1a aplicables al caso8. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DEL TR\u00c1MITE \u00a0DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia se realiz\u00f3 \u00a0el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, a \u00a0trav\u00e9s del oficio OFI-18-0309-DAI-1100 del 29 de mayo de 2018, \u00a0remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la documentaci\u00f3n \u00a0enviada por la Embajada espa\u00f1ola9, \u00a0previo concepto10 \u00a0de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a de \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos\u00bb, \u00a0suscrita el 23 de julio de 1892 y el \u00abProtocolo \u00a0Modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u00bb, \u00a0adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la \u00a0resoluci\u00f3n del 24 de abril del 201811, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de Carlos \u00a0Alberto Cer\u00f3n Ortega, \u00a0quien fue retenido el 17 \u00a0de abril anterior, en v\u00eda p\u00fablica de la ciudad de Cali, \u00a0en virtud de la Circular Roja n.\u00b0 A-3019\/4-201712. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a030 de mayo de ese a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia dispuso informar a Cer\u00f3n \u00a0Ortega su derecho a \u00a0nombrar un apoderado que lo asistiera en el tr\u00e1mite ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, y le advirti\u00f3 que si no lo hac\u00eda el \u00a0Estado le designar\u00eda uno13, \u00a0lo que en efecto ocurri\u00f314. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una \u00a0vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica del \u00a0reclamado en extradici\u00f3n, el 17 de julio siguiente, se \u00a0corri\u00f3 traslado a los intervinientes para que solicitaran las \u00a0pruebas que consideraran pertinentes15. \u00a0<\/p>\n<p>5. En ese interregno, la \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0manifest\u00f3 que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho16. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0defensa del requerido, pidi\u00f3: oficiar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que informara si su asistido se \u00a0encuentra vinculado a alguna investigaci\u00f3n, o en su contra se \u00a0adelant\u00f3 proceso penal ante la justicia colombiana17. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0auto CSJ AP147 \u2013 2019 la Sala accedi\u00f3 a esa solicitud \u00a0probatoria18 \u00a0y, \u00a0en ese sentido, requiri\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda para que consultara en sus bases de datos si \u00a0obraba alguna investigaci\u00f3n en contra del ciudadano en menci\u00f3n \u00a0y en caso afirmativo reportaran \u00a0la informaci\u00f3n correspondiente allegando \u00a0copia de \u00a0las decisiones emitidas, cuya respuesta fue arrimada a las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 que Carlos \u00a0Alberto Cer\u00f3n Ortega \u00a0registraba dos condenas extinguidas por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes19. \u00a0<\/p>\n<p>7. Agotada \u00a0la fase probatoria, en auto del 18 de febrero de 2019 se dispuso \u00a0correr traslado para que los intervinientes presentaran sus \u00a0alegaciones al tiempo \u00a0que se reconoci\u00f3 a la abogada Ludy \u00a0Santiago Santiago como \u00a0defensora p\u00fablica del reclamado20. \u00a0Durante el lapso \u00a0indicado se pronunciaron el Procurador Tercero Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal-encargado-21, \u00a0y la abogada del \u00a0pretendido22. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El Delegado hizo \u00a0una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se \u00a0alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n exigida en el Tratado aplicable \u00a0al caso; la persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue \u00a0identificada plenamente; la conducta por la que es reclamada \u2013 \u00a0tr\u00e1fico de drogas \u2013 \u00a0se adec\u00faa en nuestro pa\u00eds en el art\u00edculo 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal \u2013 \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes \u2013; \u00a0el pronunciamiento judicial remitido por el pa\u00eds requirente \u00a0corresponde a la acusaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron \u00a0la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicit\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n que profiera concepto favorable a la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el gobierno \u00a0espa\u00f1ol, siempre que se someta su procedencia a la observancia \u00a0de los presupuestos sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La defensora de Cer\u00f3n \u00a0Ortega, \u00a0inicialmente, realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y, posteriormente, manifest\u00f3 que se satisfac\u00edan \u00a0los requisitos para emitir concepto favorable de extradici\u00f3n, \u00a0el cual se deb\u00eda supeditar al acatamiento de los postulados \u00a0sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos y \u00a0las garant\u00edas propias de su condici\u00f3n de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa \u00a0que, al tenor del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia, modificado por el 1\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se pedir\u00e1, \u00a0conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 de acuerdo con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los instrumentos internacionales aplicables al caso son la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos, suscrita en Bogot\u00e1 D.C., el 23 \u00a0de julio de 1892\u00bb y \u00a0el \u00a0\u00abProtocolo Modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, \u00a0adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto \u00a0de la Corte se regir\u00e1 por lo dispuesto en la Convenci\u00f3n, \u00a0con su respectiva modificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0precepto 1\u00ba establece que los dos gobiernos se \u00abcomprometen \u00a0a entregarse rec\u00edprocamente los individuos condenados o \u00a0acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los \u00a0dos Estados contratantes, como autores o c\u00f3mplices de los \u00a0delitos o cr\u00edmenes enumerados en el Art\u00edculo 3\u00ba y \u00a0que se hubieren refugiado en el territorio del otro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El canon \u00a02\u00ba dispone que \u00abninguna \u00a0de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios \u00a0ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren \u00a0naturalizado antes de la perpetraci\u00f3n del crimen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0ello, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>[A]mbas \u00a0partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a \u00a0sus respectivas leyes, los cr\u00edmenes o delitos cometidos por \u00a0nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, \u00a0mediante la oportuna demanda de esta \u00faltima y con tal que \u00a0dichos delitos o cr\u00edmenes se hallen comprendidos en la \u00a0enumeraci\u00f3n del Art\u00edculo 3\u00ba. La solicitud ser\u00e1 \u00a0acompa\u00f1ada, en ese caso, de los objetos, documentos, \u00a0antecedentes, declaraciones y dem\u00e1s informes necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0disposici\u00f3n 3\u00aa, reformada por la 1\u00aa del Protocolo \u00a0Modificatorio, se indica que la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[P]roceder\u00e1 \u00a0con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de \u00a0la Parte requirente persiguieren por alg\u00fan delito o buscaren \u00a0para la ejecuci\u00f3n de una pena privativa de libertad no \u00a0inferior a un (1) a\u00f1o. A este efecto, ser\u00e1 indiferente \u00a0el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma \u00a0categor\u00eda de delitos o usen la misma o distinta terminolog\u00eda \u00a0para designarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0art\u00edculo 4\u00ba reza que no habr\u00e1 lugar a la \u00a0extradici\u00f3n, cuando se requiera por un injusto \u00abpor \u00a0el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que \u00a0ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte \u00a0contratante\u00bb, \u00a0o \u00absi \u00a0se ha cumplido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la \u00a0pena\u00bb, \u00a0seg\u00fan las leyes del pa\u00eds reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se \u00a0aclara, en el canon 5\u00ba, que no se conceder\u00e1 la \u00a0extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos o por hechos conexos \u00a0con ellos; y en el art\u00edculo 6\u00b0, se ordena negar la entrega \u00a0de la persona si se est\u00e1 ante crimen o injusto perpetrado con \u00a0anterioridad a la ratificaci\u00f3n del convenio o diverso del que \u00a0haya motivado el pedido. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0disposici\u00f3n 8\u00aa establece que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0debe ser presentada por la v\u00eda diplom\u00e1tica e impone que \u00a0se anexe copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal \u00a0condenado y evadido, y del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de \u00a0proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de \u00a0dicho prove\u00eddo; y que se especifiquen los hechos denunciados y \u00a0las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo \u00a0acusado o perseguido, as\u00ed como las se\u00f1as personales del \u00a0reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su b\u00fasqueda \u00a0y arresto. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0precepto 15\u00b0, con la modificaci\u00f3n que le introdujo el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo Modificatorio, expresa \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el delito por el que se solicita la extradici\u00f3n sea punible \u00a0con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y \u00a0las leyes del Estado requerido no permitan la imposici\u00f3n de \u00a0tal sanci\u00f3n, se rehusar\u00e1 la extradici\u00f3n, a menos \u00a0que, antes de concederse la extradici\u00f3n, el Estado requirente \u00a0garantice a satisfacci\u00f3n del Estado requerido que no impondr\u00e1 \u00a0tal pena. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 2\u00ba del Protocolo Modificatorio \u00a0se\u00f1ala que \u00ablos \u00a0documentos presentados con las solicitudes de extradici\u00f3n que \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica se tr\u00e1miten, en virtud de la \u00a0Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita entre los dos \u00a0pa\u00edses, estar\u00e1n exentos del requisito de legalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0elementos mencionados se analizaran a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo exigido por el \u00a0precepto 8\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita entre Colombia y el \u00a0Reino de Espa\u00f1a, se \u00a0establece que la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano Carlos \u00a0Alberto Cer\u00f3n Ortega fue \u00a0presentada mediante v\u00eda diplom\u00e1tica y formalizada ante \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de la Embajada \u00a0espa\u00f1ola en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De esos documentos se \u00a0determina, con claridad, que en contra del reclamado, el 28 de marzo \u00a0de 2017, la Secci\u00f3n 2\u00aa de la Audiencia Provincial de \u00a0Santa Cruz de \u00a0Tenerife profiri\u00f3 auto dentro \u00a0del procedimiento abreviado n.\u00b0 \u00a089-2016, en el que \u00a0dispuso la: \u00ab\u2026BUSCA, \u00a0CAPTURA, DETENCI\u00d3N E INMEDIATA PRESENTACI\u00d3N a este \u00a0\u00d3rgano judicial de CARLOS ALBERTO CER\u00d3N ORTEGA\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa, aunado a ello, que \u00a0el pretendido responde al nombre de Carlos \u00a0Alberto Cer\u00f3n Ortega, \u00a0tal y como se evidencia en la Circular Roja n.\u00b0 A-3019\/4-2017, \u00a0con la cual se acredita \u00a0el requisito previsto en el numeral 3\u00ba del precitado art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Convenci\u00f3n; m\u00e1s a\u00fan, cuando la \u00a0exigencia all\u00ed contenida se limita a que el Estado requirente \u00a0entregue \u00ablas \u00a0se\u00f1as personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, \u00a0para facilitar su busca y arresto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior documentaci\u00f3n \u00a0presentada por v\u00eda diplom\u00e1tica est\u00e1 exenta del \u00a0requisito de legalizaci\u00f3n, conforme lo precept\u00faa el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Protocolo Modificatorio de la Convenci\u00f3n \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena identidad de la \u00a0persona reclamada \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de Espa\u00f1a \u00a0inform\u00f3 que el reclamado se llama \u00a0Carlos Alberto Cer\u00f3n Ortega, \u00a0ciudadano \u00a0colombiano, nacido el 13 de mayo de 1957, identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n.\u00b0 16.656.533, y n\u00famero de \u00a0extranjero de Espa\u00f1a Y-1570594-F; informaci\u00f3n \u00a0que corresponde a quien permanece privado de la libertad desde el 17 \u00a0de abril de 2018, en \u00a0virtud de la Circular Roja n.\u00b0 A-3019\/4-2017, \u00a0datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha \u00a024 de abril de ese a\u00f1o, \u00a0emitida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>Estos registros, confrontados \u00a0con el informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil25, \u00a0la tarjeta decadactilar26, \u00a0el acta de notificaci\u00f3n de la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n27 \u00a0y el informe del investigador de laboratorio, rendido \u00a0por un perito en dactiloscopia28, \u00a0confirman que se trata \u00a0del solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno del Reino de \u00a0Espa\u00f1a. Por consiguiente, se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0esta exigencia la Corporaci\u00f3n examina si los comportamientos \u00a0atribuidos al requerido como il\u00edcitos en el Estado extranjero \u00a0tienen en Colombia igual connotaci\u00f3n, es decir, si son \u00a0considerados il\u00edcitos y, de ser as\u00ed, se estudia, seg\u00fan \u00a0sea el caso, lo desarrollado por el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0Protocolo Modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n \u00a0de Reos29. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0lectura de dicho canon, por su valor disyuntivo, se desprenden dos \u00a0hip\u00f3tesis para acceder a la entrega del reclamado: la primera, \u00a0que en el pa\u00eds requirente se adelante actuaci\u00f3n por la \u00a0comisi\u00f3n de un delito cualquiera (lista abierta o numerus \u00a0apertus), \u00a0y, la segunda, \u00a0que haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para \u00a0purgar la pena privativa de la libertad all\u00ed impuesta y que la \u00a0misma no sea inferior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se \u00a0cumplen a satisfacci\u00f3n dichos condicionamientos. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos por los cuales las \u00a0autoridades espa\u00f1olas requieren a Cer\u00f3n \u00a0Ortega, se concretan \u00a0as\u00ed30: \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0el investigado [\u2026] tambi\u00e9n ejerc\u00eda de \u201cmula\u201d \u00a0o correo humano y captaba a terceros que desarrollaban tal labor \u00a0il\u00edcita por cuenta de otros individuos entre los que estaba el \u00a0acusado CARLOS ALBERTO CER\u00d3N ORTEGA alias \u201cTiquetero\u201d, \u00a0nacido en Colombia el 13 de mayo de 1957, provisto de NIE con n\u00ba \u00a0Y-1570594-F y sin antecedentes penales, con el que contact\u00f3 en \u00a0orden a organizar la importaci\u00f3n desde Colombia de una partida \u00a0de coca\u00edna utilizando un correo humano. A trav\u00e9s de \u00a0[\u2026], el acusado CARLOS \u00a0ALBERTO CER\u00d3N ORTEGA al\u00edas \u201cTiquetero\u201d \u00a0se concert\u00f3 con [\u2026] y con [\u2026] con la finalidad \u00a0de que fueran ellos los que transportaran para \u00e9l la droga en \u00a0el interior de su organismo desde Colombia hasta Espa\u00f1a, \u00a0asumiendo tambi\u00e9n CARLOS \u00a0ALBERTO CER\u00d3N ORTEGA \u00a0la gesti\u00f3n y los gastos del viaje, si bien para organizar \u00a0dicho viaje cont\u00f3 con la colaboraci\u00f3n directa de la \u00a0acusada [\u2026] que adem\u00e1s de venirse dedicando a la venta \u00a0de sustancias estupefacientes al menudeo, se encarg\u00f3 de las \u00a0reservas de los vuelos correspondientes con el compromiso de recoger \u00a0a los correos una vez llegaran a Espa\u00f1a y de proporcionales \u00a0alojamiento, todo ello a cambio de una pactada compensaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, llegando a trasladarse a la ma\u00f1ana del d\u00eda \u00a022 de junio de 2011 hasta el aeropuerto de Madrid-Barajas con el \u00a0objeto de recoger a [\u2026] cuya llegada portando la droga estaba \u00a0prevista \u00a0para esa misma ma\u00f1ana y que sin embargo nunca se \u00a0produjo al haber sido detenido en el Aeropuerto Internacional de \u201cEl \u00a0Dorado\u201d de Bogot\u00e1, Colombia, sobre las 17:25 horas del \u00a0d\u00eda 21 de junio de 2011, cuando \u00e9ste se dispon\u00eda \u00a0a tomar un vuelo con destino a Madrid, siendo trasladado a un centro \u00a0hospitalario en el que pruebas radiol\u00f3gicas confirmaron que el \u00a0mismo portaba en el interior de su organismo varias c\u00e1psulas \u00a0conteniendo aproximadamente 1.500 gramos de la sustancia \u00a0estupefaciente que causa grave da\u00f1o a la salud coca\u00edna \u00a0con valor en el mercado il\u00edcito de consumidores de 50.692,5 \u00a0euros y que transportaba por cuenta del acusado CARLOS \u00a0ALBERTO CER\u00d3N ORTEGA al\u00edas \u201cTiquetero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con \u00a0el investigado [\u2026] se concertaron los acusados \u00a0CARLOS ALBERTO CER\u00d3N ORTEGA al\u00edas \u201cTiquetero\u201d, \u00a0[\u2026] y [\u2026], para importar desde Colombia una partida de \u00a0coca\u00edna que deb\u00eda transportar [\u2026] hasta Espa\u00f1a, \u00a0sufragando conjuntamente los acusados CARLOS \u00a0ALBERTO CER\u00d3N ORTEGA y \u00a0[\u2026] los gastos que dicho transporte ocasionar\u00eda y \u00a0gestionando la adquisici\u00f3n de la droga en Colombia, mientras \u00a0que el acusado [\u2026] realizaba gestiones necesarias para la \u00a0b\u00fasqueda y compra de los billetes de avi\u00f3n que \u00a0posibilitar\u00edan el viaje de [\u2026] hasta Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno del Reino de Espa\u00f1a \u00a0especific\u00f3 en la solicitud de extradici\u00f3n contra Carlos \u00a0Alberto Cer\u00f3n Ortega \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos por los cuales \u00a0se le acusa e indic\u00f3 que se encuentran tipificados en los \u00a0art\u00edculos 368 \u00a0y 369 del C\u00f3digo Penal, los cuales responden al siguiente \u00a0tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0368 \u00a0<\/p>\n<p>Los que \u00a0ejecuten actos de cultivo, elaboraci\u00f3n o tr\u00e1fico, o de \u00a0otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, \u00a0o las posean con aquellos fines, ser\u00e1n castigados con las \u00a0penas de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os y multa del tanto \u00a0al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de \u00a0sustancias o productos que causen grave da\u00f1o a la salud, y de \u00a0prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa del tanto al duplo \u00a0en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo \u00a0369 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se impondr\u00e1n las \u00a0penas superiores en grado a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0anterior y multa del tanto al cu\u00e1druplo cuando concurran \u00a0alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00aa Fuere de notoria \u00a0importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las \u00a0conductas a que se refiere el art\u00edculo anterior.31 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta \u00a0anteriormente descrita, se contempla en la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana, en el art\u00edculo 376 (modificado por la disposici\u00f3n \u00a011 de la Ley 1453 de 2011), que desarrolla el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes del C\u00f3digo \u00a0Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 11). \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que \u00a0sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos \u00a0en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de \u00a0marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) \u00a0gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de \u00a0coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, \u00a0cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) \u00a0gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y \u00a0GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y \u00a0cuatro(sic) (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>*Adicionado \u00a0por la Ley 1787 de 2016* Las sanciones previstas en este art\u00edculo, \u00a0no aplicar\u00e1n para el uso m\u00e9dico y cient\u00edfico del \u00a0cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea \u00a0por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o el Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, seg\u00fan sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Tras confrontarse las normas \u00a0invocadas por el Estado espa\u00f1ol, se observa que la conducta de \u00a0tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas se encuentra penalizada por \u00a0las legislaciones espa\u00f1ola y colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el Protocolo \u00a0Modificativo exige para la procedencia de la extradici\u00f3n, que \u00a0se dirija a personas que \u00a0las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por \u00a0alg\u00fan delito o \u00a0buscaren para la ejecuci\u00f3n de una pena privativa de libertad \u00a0no inferior a un (1) a\u00f1o. Tal precepto se halla satisfecho en \u00a0este caso, en lo que al primer supuesto se trata; sin que sea \u00a0necesario evaluar la pena m\u00ednima consagrada en la segunda \u00a0hip\u00f3tesis, en tanto el \u00a0reclamado no es solicitado para la ejecuci\u00f3n de una condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de Carlos \u00a0Alberto Cer\u00f3n Ortega \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues si \u00a0bien, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda \u00a0Nacional, se\u00f1alaron \u00a0que el reclamado cuenta con dos condenas por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, se advierte que las \u00a0mismas fueron proferidas antes del a\u00f1o 2000, es decir, \u00a0alrededor de 11 a\u00f1os antes de los sucesos por los cuales es \u00a0requerido por el Gobierno del Reino de Espa\u00f1a-, de ah\u00ed \u00a0que no guarden relaci\u00f3n con la con la conducta punible \u00a0atribuida por ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n32 \u00a0y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializados de C\u00facuta33, \u00a0se observa que las penas impuestas en aquellos asuntos en la \u00a0actualidad se encuentran extintas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por este \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de los hechos fundantes de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio \u00a0sobre Extradici\u00f3n de Reos proscribe la extradici\u00f3n de \u00a0personas acusadas de delitos pol\u00edticos y conexos, prohibici\u00f3n \u00a0que para este evento no aplica, puesto que el punible objeto del \u00a0requerimiento no ostenta tal connotaci\u00f3n, por tratarse de una \u00a0infracci\u00f3n penal ordinaria o delito com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la Prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0impedimentos para conceder la extradici\u00f3n, de conformidad con \u00a0los pactos internacionales aplicables, art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n, se activa \u00abcuando \u00a0se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado \u00a0sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el \u00a0territorio de la otra Parte contratante\u00bb, \u00a0o \u00absi \u00a0se ha cumplido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la \u00a0pena, seg\u00fan las leyes del pa\u00eds a quien el reo sea \u00a0reclamado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior exigencia impone a \u00a0la Corte examinar la configuraci\u00f3n de esa categor\u00eda \u00a0jur\u00eddica en Colombia, con la salvedad de que s\u00f3lo se \u00a0revisar\u00e1 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n por cuanto \u00a0el requerimiento tiene como prop\u00f3sito obtener la entrega del \u00a0solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales \u00a0espa\u00f1olas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal nacional, la acci\u00f3n penal prescribe \u00a0\u00ab\u2026en un \u00a0tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere \u00a0privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese panorama, la Sala \u00a0colige que hasta el momento no ha prescrito la acci\u00f3n penal, \u00a0comoquiera que desde la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos, \u00a0esto es, el a\u00f1o 2011, no ha transcurrido a la fecha el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n seg\u00fan la normatividad \u00a0colombiana, en concreto, 20 a\u00f1os. Lo anterior, por cuanto el \u00a0delito de tr\u00e1fico de estupefacientes (art. 376 \u00a0de la Ley 599 de 2000) \u00a0tiene un tope superior al permitido por la legislaci\u00f3n \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0queda satisfecho el principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Del \u00a0principio de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo II de la Convenci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios \u00a0ciudadanos o nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala34 \u00a0sent\u00f3 la siguiente postura: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento \u00a0internacional no proh\u00edbe a las Partes contratantes la \u00a0extradici\u00f3n de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que \u00a0prev\u00e9 simplemente la posibilidad de negarse a concederla por \u00a0esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin \u00a0embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los \u00a0cr\u00edmenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte \u00a0contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta \u00a0\u00faltima, y con tal que dichos delitos o cr\u00edmenes se \u00a0hallen comprendidos en la enumeraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0medida, no surge objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con este punto. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte, como las alegaciones de los intervinientes estuvieron \u00a0dirigidas a supeditar la extradici\u00f3n al cumplimiento \u00a0de los presupuestos sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos y \u00a0las garant\u00edas propias de su calidad de justiciable, las mismas \u00a0se desarrollaran en el siguiente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventual determinaci\u00f3n \u00a0positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la \u00f3rbita \u00a0de su competencia como supremo director de las relaciones \u00a0internacionales \u00a0y conforme lo solicitado por el Ministerio P\u00fablico, la defensa \u00a0y el reclamado, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Excluir la pena \u00a0de muerte, la condena a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, la sanci\u00f3n de destierro, o \u00a0confiscaci\u00f3n para los delitos autorizados, pues esas condenas \u00a0est\u00e1n excluidas del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0de conformidad con los fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0(art\u00edculos 11, 12 y 34); y si la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0petente \u00a0sanciona con la muerte los \u00a0injustos \u00a0que motivan \u00a0la extradici\u00f3n, la entrega se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n \u00a0de que tal pena sea conmutada, \u00a0tal como lo prev\u00e9n las disposiciones \u00a0512 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 6 \u00a0y 15 \u00a0de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n celebrada el 23 de \u00a0julio de 1892, \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a y \u00a0el Protocolo Modificatorio \u00a0adoptado \u00a0en Madrid el 16 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Recordar al Gobierno \u00a0espa\u00f1ol la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al \u00a0ciudadano \u00a0solicitado \u00a0por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas \u00a0de la que origin\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Para preservar los derechos fundamentales del \u00a0requerido, \u00a0el Gobierno Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que Espa\u00f1a \u00a0le garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a \u00a0Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, \u00a0despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que \u00a0le fue impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n del \u00a0delito por el \u00a0cual se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0A partir de los postulados axiol\u00f3gicos de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se \u00a0est\u00e1 en el \u00a0deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y \u00a0a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en \u00a0extradici\u00f3n ha permanecido privada de libertad por virtud de \u00a0este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia debe, adem\u00e1s, condicionar la \u00a0entrega de Carlos \u00a0Alberto Cer\u00f3n Ortega a \u00a0que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0circunstancias- todas las garant\u00edas debidas, en particular, a \u00a0que su privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (preceptos 29 de la \u00a0Carta; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; \u00a05-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe limitar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y \u00a0reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular \u00a0con sus familiares m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su \u00a0protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual \u00a0se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que a ese n\u00facleo \u00a0le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0(disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>7.6. \u00a0Finalmente, se \u00a0recordar\u00e1 al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de \u00a0sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena el tiempo que \u00a0Carlos Alberto Cer\u00f3n Ortega \u00a0haya \u00a0permanecido privado \u00a0de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano \u00a0colombiano \u00a0Carlos Alberto Cer\u00f3n Ortega, \u00a0efectuada por el Reino de Espa\u00f1a mediante Nota Verbal n.\u00ba \u00a0178 del \u00a018 de \u00a0mayo de 2018, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n al \u00a0cumplimiento del \u00a0requerimiento efectuado por \u00a0la \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa \u00a0de la Audiencia Provincial de \u00a0Santa Cruz de \u00a0Tenerife. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el expediente \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en \u00a0adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 33, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 a 42, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 13, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 a 50, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 a 68, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76 a 78, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 7, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 27, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 118, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 a 137, ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 a 145, ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima fue declarada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto 18 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a 19, ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3\u00ba. La extradici\u00f3n proceder\u00e1 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte requirente persiguieren por alg\u00fan delito o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buscaren para la ejecuci\u00f3n de una pena privativa de libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no inferior a un (1) a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 a 67, ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 76, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 a 42, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 83 a 85, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 8 abr. 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 20386. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP084-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a052863 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00b0. \u00a0185 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}