{"id":44287,"date":"2023-09-14T21:49:15","date_gmt":"2023-09-14T21:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp082-201953982\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:15","slug":"cp082-201953982","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp082-201953982\/","title":{"rendered":"CP082-2019(53982)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP082-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53982 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0180 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada del ciudadano colombiano \u00a0James \u00a0Ferney Quintero Quintero, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de la Rep\u00fablica Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante las Notas Verbales MRC n.\u00ba 189\/2018 y MRC n.\u00b0 190 \u00a0del 15 y 16 de agosto de 2018, respectivamente, el gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Argentina pidi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de James \u00a0Ferney Quintero Quintero1, \u00a0la \u00a0cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0MRC n.\u00b0 201 \u00a0del 27 de agosto posterior2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en el prove\u00eddo del 14 de agosto de \u00a020183 \u00a0del Juzgado Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico n.\u00b04 del pa\u00eds \u00a0suramericano, que resolvi\u00f3 ordenar la aprehensi\u00f3n de \u00a0Quintero \u00a0Quintero, \u00a0para su sometimiento al proceso penal que se adelanta en contra de \u00a0\u00e9ste [causa n.\u00b0 13.950 (CPE 2048\/2017) a la que se \u00a0encuentra acumulado la n.\u00b0 13.976 (CPE 522\/2018), por infracci\u00f3n \u00a0de la Ley 22.415\/ en tentativa]. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0entrega se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, los siguientes documentos, debidamente autenticados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Notas \u00a0Verbales MRC n.\u00ba 189\/2018 y MRC n.\u00b0 190 del 15 y 16 de \u00a0agosto de 2018, respectivamente4, \u00a0por medio de las cuales la embajada de la Rep\u00fablica Argentina \u00a0pretende la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0James \u00a0Ferney Quintero Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00ba 201 del 27 de agosto del mismo a\u00f1o5, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Exhorto del doctor \u00a0Alejandro \u00a0J. Catania a \u00a0cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico de la Capital \u00a0Federal de la Rep\u00fablica Argentina6, \u00a0con el que presenta \u00abformal \u00a0pedido de DETENCI\u00d3N PREVENTIVA Y EXTRADICI\u00d3N\u00bb, \u00a0el cual cuenta con certificaci\u00f3n de autenticidad de firma y \u00a0Apostilla del Ministerio de Relaciones del pa\u00eds reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia certificada de piezas procesales correspondientes a la causa \u00a0o autos n.\u00b0 13.950 (CPE 2048\/2017) y la acumulada 13.976 (CPE \u00a0522\/2018), por infracci\u00f3n de la Ley 22.415\/ en tentativa, \u00a0entre las cuales se destacan la \u00abDECLARACI\u00d3N \u00a0INDAGATORIA\u00bb7, \u00a0las providencias por las cuales se dispuso \u00abDICTAR \u00a0EL PROCESAMIENTO SIN PRISI\u00d3N PREVENTIVA\u00bb8 \u00a0y, la orden de detenci\u00f3n preventiva al solicitado y de \u00a0\u00abROGATORIA \u00a0INTERNACIONAL AL SR. JUEZ A CARGO DEL JUZGADO CON COMPETENCIA PENAL Y \u00a0EN EL DELITO DE CONTRABANDO CON JURISDICCI\u00d3N EN LA CIUDAD DE \u00a0CALI DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA\u00bb, \u00a0a fin de presentar pedido formal de extradici\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Transcripci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n \u00a0con su ratificaci\u00f3n10 \u00a0y de las disposiciones legales aplicables al caso11. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TR\u00c1MITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds \u00a0se realiz\u00f3 el procedimiento que a continuaci\u00f3n se \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada Argentina, debidamente \u00a0autenticada12, \u00a0previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica \u00a0Argentina de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0con resoluci\u00f3n del 16 de agosto de 201813, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n de James \u00a0Ferney Quintero Quintero, \u00a0la \u00a0cual se le notific\u00f3 en la misma fecha, en la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda El Guabal de la ciudad de Cali14, \u00a0donde se encontraba recluido desde el d\u00eda 9 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, ante la solicitud mediante \u00abnotificaciones\u00bb \u00a0rojas de INTERPOL n.\u00b0 A-7424\/7-2018 y A-7515\/7-2018 por el delito \u00a0de \u00abcontrabando \u00a0de importaci\u00f3n de mercanc\u00edas\u00bb \u00a0en grado de tentativa, \u00f3rdenes impartidas por el Juzgado \u00a0Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico n.\u00b0 4 de Argentina15. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a029 de octubre pasado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en atenci\u00f3n a que James \u00a0Ferney Quintero Quintero \u00a0design\u00f3 \u00a0un abogado para que lo asistiera en el tr\u00e1mite ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al \u00a0litigante, disponiendo igualmente el \u00a0traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de \u00a0convicci\u00f3n que consideraran adecuados16. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente, \u00a0James \u00a0Ferney Quintero Quintero \u00a0alleg\u00f3 \u00a0memorial \u00a0manifestando su intenci\u00f3n de acogerse al procedimiento de \u00a0extradici\u00f3n simplificada17, \u00a0la cual coadyuv\u00f3 su mandatario en el mismo escrito. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Este cuerpo colegiado, el 15 de noviembre siguiente, orden\u00f3 \u00a0oficiar \u00a0al Ministerio P\u00fablico para que avalara la referida petici\u00f3n, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de \u00a0201118. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal19 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que resulta procedente por cuanto, de la \u00a0documentaci\u00f3n que obra en el expediente, y el desplazamiento \u00a0que realiz\u00f3 el \u00a028 de noviembre ulterior, por medio de su comisionado, al Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 \u00abCOMEB\u00bb \u00a0conocido como \u00abLa Picota\u00bb, en el que se encuentra \u00a0recluido Quintero \u00a0Quintero, \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 que el mismo se acogi\u00f3 a dicho tr\u00e1mite \u00a0sin ninguna presi\u00f3n y fue debidamente asesorado por su abogado \u00a0sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso \u00a0ordinario de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0propuso conceptuar favorablemente \u00a0la solicitud presentada por la Rep\u00fablica Argentina, por el \u00a0delito de \u00abcontrabando\u00bb, \u00a0al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales \u00a0para proceder en esa direcci\u00f3n y \u00a0exhort\u00f3 \u00a0a la Corte para que, en caso afirmativo, se condicione su entrega a \u00a0que el Gobierno del pa\u00eds requirente vele por sus derechos \u00a0fundamentales y las garant\u00edas propias de su condici\u00f3n \u00a0de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a014 de enero de la presente anualidad, esta colegiatura, atendiendo al \u00a0principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0orden\u00f3, de manera oficiosa, verificar el ejercicio previo de \u00a0la jurisdicci\u00f3n en contra de James \u00a0Ferney Quintero Quintero20. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que en \u00a0el presente caso, debe aplicarse la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrita \u00a0en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada \u00a0en nuestro pa\u00eds a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1935. \u00a0Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0Argentina, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las \u00a0exigencias all\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 8\u00b0 de ese tratado regional prev\u00e9 que \u00ab[e]l \u00a0pedido de extradici\u00f3n ser\u00e1 resuelto de acuerdo con la \u00a0legislaci\u00f3n interior del Estado requerido (\u2026)\u00bb. \u00a0Por \u00a0ende, para el asunto, tambi\u00e9n resultan aplicables las \u00a0disposiciones de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal) que no se opongan al Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta \u00a0aspectos constitucionales como los se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que la extradici\u00f3n \u00a0de colombianos por nacimiento \u00fanicamente \u00abse \u00a0conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados \u00a0como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana [y], \u00a0no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos ni cuando se trate \u00a0de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal le corresponde comprobar, en primer \u00a0lugar, que no concurren las citadas restricciones constitucionales, \u00a0para luego, efectuar el an\u00e1lisis formal del pedido de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presenta en el caso analizado. El \u00a0delito \u00a0de contrabando \u00a0imputado \u00a0a \u00a0James \u00a0Ferney Quintero Quintero, \u00a0es \u00a0de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en los \u00a0cuales se sustenta, \u00a0de acuerdo con el exhorto del titular del Juzgado Nacional en lo \u00a0Penal de primera instancia en lo Penal Econ\u00f3mico de la capital \u00a0federal de la Rep\u00fablica Argentina, las determinaciones con las \u00a0que se dict\u00f3 el procedimiento sin prisi\u00f3n preventiva y, \u00a0las \u00f3rdenes de detenci\u00f3n proferidas por el mismo \u00a0despacho judicial, ocurrieron el 28 de diciembre de 2017 y el 23 de \u00a0abril de 2018, \u00a0cuando al parecer el requerido intent\u00f3 ingresar a dicho pa\u00eds \u00a0ocho celulares Iphone 7 de 32 GB, en la primera fecha y, veintitr\u00e9s \u00a0tel\u00e9fonos de la mismas caracter\u00edsticas, con sus \u00a0accesorios, dos Ipad, dos Airpods y un parlante, todos marca Apple, \u00a0en la segunda, \u00a0es \u00a0decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0realizaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0delitos tampoco \u00a0se erige en causal de improcedencia, \u00a0pues, del \u00a0estudio de las \u00a0providencias \u00a0citadas, se establece que los elementos mencionados proced\u00edan \u00a0de la ciudad de Atlanta, Estados Unidos y estar\u00edan siendo \u00a0importados \u00a0de manera irregular a \u00a0la naci\u00f3n solicitante, por tanto se entiende cometida en ese \u00a0territorio. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0formal del pedido de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la \u00a0Corte, previo a emitir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, \u00a0realizar el examen sobre: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal interno. (CSJ \u00a0CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se \u00a0examinar\u00e1 si con arreglo al instrumento internacional \u00a0aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0extradici\u00f3n simplificada \u00a0<\/p>\n<p>El canon 70 de la \u00a0Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico la figura de la extradici\u00f3n simplificada, \u00a0seg\u00fan la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su \u00a0defensor y del Ministerio P\u00fablico, puede renunciar al \u00a0procedimiento y pedir la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para conceptuar dentro del tr\u00e1mite simplificado, sobre la \u00a0petici\u00f3n elevada por el Gobierno Argentino con relaci\u00f3n \u00a0al ciudadano James \u00a0Ferney Quintero Quintero, \u00a0pues \u00a0fue avalada por \u00e9ste y su apoderado y coadyuvada por la \u00a0Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, incluso, a pesar de que en auto del 14 de enero de 2019, \u00a0esta Corporaci\u00f3n hubiere, de manera oficiosa, ordenado \u00a0establecer \u00a0el ejercicio precedente de la jurisdicci\u00f3n en contra del \u00a0pretendido, \u00a0toda vez que dicha actuaci\u00f3n se dispuso en salvaguarda del \u00a0principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se procede a emitir concepto, previo el an\u00e1lisis de los \u00a0mencionados condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>La validez \u00a0formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0James \u00a0Ferney Quintero Quintero, \u00a0cumple \u00a0las exigencias legales contempladas en el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0la Convenci\u00f3n aplicable, para tenerla como apta para fundar la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0el \u00a0citado precepto que el pedido de extradici\u00f3n \u00abdebe \u00a0formularse por el respectivo representante diplom\u00e1tico y, a \u00a0falta de \u00e9ste, por los agentes consulares o directamente de \u00a0Gobierno a Gobierno\u00bb, \u00a0la cual debe ir acompa\u00f1ada de i) \u00a0copia aut\u00e9ntica de la sentencia ejecutoriada si la persona \u00a0requerida se encuentra condenada; o ii) \u00a0copia aut\u00e9ntica de la orden de detenci\u00f3n, emanada de \u00a0juez competente, si se trata de un acusado, con indicaci\u00f3n \u00a0precisa de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales \u00a0del caso, y procesales sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0o de la pena; y iii) \u00a0en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud fue \u00a0presentada por v\u00eda diplom\u00e1tica y a ella se adjuntaron: \u00a01) \u00a0los datos de identificaci\u00f3n del requerido21, \u00a02) \u00a0el prove\u00eddo fechado el 1\u00ba de febrero 2018 del Juzgado \u00a0Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico n.\u00b04, \u00a0a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 la rebeld\u00eda de \u00a0James \u00a0Ferney Quintero Quintero, \u00a0quien se encontraba en libertad por hab\u00e9rsele dictado auto de \u00a0procesamiento sin prisi\u00f3n preventiva22 \u00a0y omiti\u00f3 de manera injustificada comparecer a ese despacho \u00a0judicial ante su requerimiento, por lo que se orden\u00f3 su \u00a0captura23, \u00a03) \u00a0la orden de detenci\u00f3n preventiva para el pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n ante nuestro pa\u00eds24, \u00a04) \u00a0el exhorto diplom\u00e1tico25 \u00a0y, 5) \u00a0las disposiciones del C\u00f3digo Penal Argentino aplicables a este \u00a0asunto26. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se alleg\u00f3 constancia de apostille por parte de la \u00a0Unidad de Coordinaci\u00f3n de Legalizaciones del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores y Culto de la Rep\u00fablica Argentina, que \u00a0acompa\u00f1aron el pedido formal de extradici\u00f3n, mediante \u00a0la Nota Verbal MRC \u00a0n.\u00b0 201 \u00a0del 27 de agosto de \u00a0201827. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo anterior \u00a0contiene la relaci\u00f3n de los hechos imputados al solicitado, \u00a0los delitos que se le atribuyen y la fecha de su realizaci\u00f3n, \u00a0la relaci\u00f3n de los elementos materiales probatorios tenidos en \u00a0cuenta por las autoridades del pa\u00eds reclamante para dictar \u00a0orden de detenci\u00f3n en su contra, as\u00ed como los \u00a0datos necesarios para identificar al ciudadano que se est\u00e1 \u00a0requiriendo \u00a0y, se aport\u00f3 copia de \u00a0las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n y de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo \u00a0tanto, en consideraci\u00f3n a que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0James \u00a0Ferney Quintero Quintero \u00a0se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, que en la expedici\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de los instrumentos que la soportan, se cumplieron \u00a0todos los ritos formales de legalizaci\u00f3n, la Corte los tendr\u00e1 \u00a0como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose \u00a0as\u00ed con la primera previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n plena del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica Argentina comunic\u00f3 en su \u00a0petici\u00f3n que el reclamado se llama \u00a0James \u00a0Ferney Quintero Quintero, \u00a0ciudadano colombiano, identificado con el Pasaporte colombiano \u00a0AR800861 y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 16.827.093, \u00a0datos que corresponden a los consignados en la orden de captura de \u00a0fecha 16 de agosto de 2018, proferida por el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con el informe del investigador de \u00a0laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia29, \u00a0el acta de notificaci\u00f3n de la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n30, \u00a0el informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil31 \u00a0y, las fotocopias de la c\u00e9dula de ciudan\u00eda y pasaporte \u00a0del citado32, \u00a0dan cuenta que se trata de la persona exhortada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos aludidos, para \u00a0que la extradici\u00f3n pueda otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado impone verificar que los comportamientos delictivos \u00a0imputados al reclamado por el pa\u00eds petente est\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a un (1) \u00a0a\u00f1o seg\u00fan lo se\u00f1alado en el literal \u00a0b) del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0el hecho por el cual se reclama la extradici\u00f3n tenga el \u00a0car\u00e1cter de delito y sea punible por las leyes del Estado \u00a0requirente y por las del Estado requerido con la pena m\u00ednima \u00a0de un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>James \u00a0Ferney Quintero Quintero \u00a0es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0Argentina para \u00a0su sometimiento al proceso penal que se adelanta en su contra [causa \u00a0o autos n.\u00b0 13.950 (CPE 2048\/2017) en la que fue acumulada la \u00a0causa o los autos 13.976 (CPE 522\/2018), por infracci\u00f3n de la \u00a0Ley 22.415\/ en tentativa], esto es, por \u00a0el injusto de \u00abtentativa \u00a0de contrabando de importaci\u00f3n de mercanc\u00edas\u00bb \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0roja de interpol33. \u00a0Los cargos o imputaciones formulados son del siguiente tenor34: \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACI\u00d3N \u00a0A): \u00a0el \u00a0intento de importaci\u00f3n al pa\u00eds \u2013el d\u00eda 28 \u00a0de diciembre de 2017 a trav\u00e9s del Aeropuerto Internacional de \u00a0Ezeiza y por medio del vuelo DL101 de la empresa aerocomercial DELTA \u00a0AIRLINES procedente de la ciudad de ATLANTA, Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica-, de la cantidad total de OCHO (8) TELEFONOS IPHONE 7 \u00a0DE 32 GB. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0elementos eran transportados por JAMES \u00a0FERNEY QUINTERO QUINTERO bajo \u00a0sus ropas y aquellos formaban parte de una cantidad mayor, cuyo valor \u00a0total en \u00a0plaza \u00a0ascender\u00eda a la suma de $915.122,50 (pesos novecientos quince \u00a0mil ciento veintid\u00f3s con cincuenta centavos). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tel\u00e9fonos se\u00f1alados anteriormente, han sido detectados \u00a0en oportunidad que personal de la Secci\u00f3n Control de Equipajes \u00a0de la Direcci\u00f3n Aduana de Ezeiza de la DGA, con asiento en el \u00a0Aeropuerto Internacional de Ezeiza, Ministro Pistarini, se encontraba \u00a0efectuando los controles rutinarios de entrada sobre los pasajeros \u00a0del vuelo DL101 de la compa\u00f1\u00eda DELTA AIRLINES, \u00a0procedente de la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0arribado a nuestro pa\u00eds el d\u00eda 28 de diciembre de 2017, \u00a0cuando se hizo presente ante el control de referencia una persona de \u00a0sexo masculino, posteriormente identificada como James \u00a0Ferney QUINTERO QUINTERO, \u00a0quien preguntado si ten\u00eda algo para declarar, contest\u00f3 \u00a0\u201cno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado pasajero QUINTERO \u00a0QUINTERO \u00a0portaba una maleta con marbete [sic] \u00a0nro. 5006708266; una maleta del tipo \u201ccarry on\u201d sin \u00a0marbete y una mochila sin marbete. Como resultado del control \u00a0efectuado en el scaner sobre ambas maletas y la mochila que llevaba \u00a0consigo QUINTERO \u00a0QUINTERO, \u00a0el personal actuante observ\u00f3 im\u00e1genes similares a cajas \u00a0de tel\u00e9fonos celulares con sus correspondientes accesorios. \u00a0Una vez abiertas las valijas, fueron halladas veintinueve (29) cajas \u00a0con sus correspondientes auriculares y cargadores. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0se solicit\u00f3 al pasajero que atravesara el arco detector de \u00a0metales, activando la alarma del mismo, por lo que se lo traslad\u00f3 \u00a0a la oficina de guarda de la DGA, en donde exhibi\u00f3 y entreg\u00f3 \u00a0ocho (8) tel\u00e9fonos celulares, los cuales se encontraban \u00a0ocultos entre la ropa interior y el pantal\u00f3n que llevaba \u00a0puestos, sostenidos por el cintur\u00f3n (4 de ellos); en la parte \u00a0posterior del pantal\u00f3n (1 tel\u00e9fono); dentro de la media \u00a0derecha que llevaba puesta (2 tel\u00e9fonos celulares) y en media \u00a0izquierda (1 tel\u00e9fono). \u00a0<\/p>\n<p>Tal hecho fue \u00a0encuadrado en los art\u00edculos 863 y 864 inciso d), en grado de \u00a0tentativa previsto por los art\u00edculos 871 y 872, todos ellos de \u00a0la Ley 22.415 (C\u00f3digo Aduanero). \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACI\u00d3N \u00a0B): \u00a0el \u00a0intento de importaci\u00f3n al pa\u00eds \u2013el d\u00eda 27 \u00a0de abril de 2018 a trav\u00e9s del Aeropuerto Internacional de \u00a0Ezeiza \u201cMinistro Pistarini\u201d y por medio del vuelo DL101 \u00a0de la compa\u00f1\u00eda Delta Airlines, procedente de ATLANTA, \u00a0Estados Unidos-, de la cantidad total de VEINTITRES (23) TEL\u00c9FONOS \u00a0IPHONE 7 CON SUS ACCESORIOS, DOS (2) IPAD MARCA APPLE, DOS (2) \u00a0AIRPODS MARCA APPLE Y UN (1) PARLANTE MARCA APPLE MODELO HOME POD. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0elementos eran transportados por JAMES \u00a0FERNEY QUINTERO QUINTERO, \u00a0entre sus ropas, en la mochila del implicado y en una bolsa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mercader\u00eda se\u00f1alada anteriormente, ha sido detectada en \u00a0oportunidad que personal de la Secci\u00f3n Control de Equipajes de \u00a0la Direcci\u00f3n Aduana Eizeiza de la D.G.A., con asiento en el \u00a0Aeropuerto Internacional de Ezeiza, \u201cMinistro Pistarini\u201d, \u00a0se encontraba efectuando los controles rutinarios de entrada sobre \u00a0los pasajeros del vuelo DL101 de la compa\u00f1\u00eda DELTA \u00a0AIRLINES, procedente de la ciudad de Atlanta, Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, arribando a nuestro pa\u00eds el d\u00eda 27 de \u00a0abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en oportunidad en la cual se efectu\u00f3 el control de \u00a0equipaje trasportado por el pasajero James \u00a0Ferney QUINTERO QUINTERO, \u00a0Pasaporte de la Rep\u00fablica de Colombia N\u00b0 AR800861, el \u00a0personal actuante observ\u00f3 al escanear aqu\u00e9l, im\u00e1genes \u00a0similares a auriculares y accesorios de tel\u00e9fonos celulares, \u00a0situaci\u00f3n que llev\u00f3 a solicitar al pasajero que pase \u00a0por el arco de detector de metales, solicit\u00e1ndole en aquella \u00a0oportunidad que previamente se despojara de cualquier elemento \u00a0electr\u00f3nico o met\u00e1lico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella oportunidad el pasajero James \u00a0Ferney QUINTERO QUINTERO \u00a0no separ\u00f3 ninguna mercader\u00eda y pas\u00f3 por el arco \u00a0de detector de metales. Al dar sonido positivo se le requiri\u00f3 \u00a0que exhibiera lo que estaba transportando, oportunidad en la cu\u00e1l \u00a0[sic] entreg\u00f3 veinte (20) tel\u00e9fonos celulares IPHONE 7, \u00a0los cuales se hallaban distribuidos de la siguiente manera: cinco (5) \u00a0en el bolsillo trasero izquierdo del pantal\u00f3n del imputado; \u00a0cinco (5) en el bolsillo trasero derecho del pantal\u00f3n; cinco \u00a0(5) en el bolsillo delantero derecho; cinco (5) en el bolsillo \u00a0delantero izquierdo del pantal\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0conforme lo ordenado por el Juzgado en turno y en presencia de \u00a0testigos, se realiz\u00f3 un control exhaustivo sobre el equipaje \u00a0de QUINTERO \u00a0QUINTERO \u00a0donde se hall\u00f3 dentro de la mochila del pasajero tres (3) \u00a0tel\u00e9fonos celulares IPHONE 7(nuevos sin uso), dos (2) IPAD \u00a0(nuevos sin uso) y dos (2) AIRPODES (nuevos sin uso). Asimismo, se \u00a0hall\u00f3 dentro de una bolsa del pasajero un (1) parlante marca \u00a0Apple modelo HOME POD. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0elementos eran transportados por JAMES \u00a0FERNEY QUINTERO QUINTERO \u00a0entre sus ropas, en la mochila y en la bolsa que transportaba cuyo \u00a0valor total en \u00a0plaza \u00a0ascender\u00eda a la suma de $666.719,87 (pesos seiscientos sesenta \u00a0y seis mil setecientos diecinueve con ochenta y siete centavos). \u00a0<\/p>\n<p>Tal hecho fue \u00a0encuadrado en los art\u00edculos 863 y 864 inciso d), en grado de \u00a0tentativa previsto por los art\u00edculos 871 y 872, todos ellos de \u00a0la Ley 22.415 (C\u00f3digo Aduanero). \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la investigaci\u00f3n que llev\u00f3 a la orden \u00a0de detenci\u00f3n, \u00a0James \u00a0Ferney Quintero Quintero \u00a0de forma voluntaria, habr\u00eda \u00a0incurrido \u00a0en conductas tipificadas en el ordenamiento jur\u00eddico interno \u00a0como \u00a0contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta anteriormente descrita, se \u00a0contempla en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en \u00a0el art\u00edculo 319 [modificado por el art. 69, Ley 788 de 2002, \u00a0 modificado por el art. 4, Ley 1762 de 2015], bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de contrabando, del C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 \u00a0de 2000, que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Contrabando. \u00a0Modificado por el art. 69, Ley 788 de 2002, \u00a0Modificado por el art. \u00a04, Ley 1762 de 2015. El que introduzca \u00a0o extraiga mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a cincuenta \u00a0(50) salarios m\u00ednimos legales mensuales, al o desde el \u00a0territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la \u00a0normativa aduanera vigente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa del doscientos (200%) al \u00a0trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que oculte, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n y control \u00a0aduanero mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a cincuenta \u00a0(50) salarios m\u00ednimos legales mensuales, o las ingrese a zona \u00a0primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el \u00a0cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulaci\u00f3n \u00a0aduanera, incurrir\u00e1 en la misma pena de prisi\u00f3n y multa \u00a0descrita en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre \u00a0mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a doscientos (200) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales, se impondr\u00e1 una \u00a0pena de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa \u00a0de doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor \u00a0aduanero de los bienes objeto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tomar\u00e1 como circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, que \u00a0el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador, \u00a0Altex, de un Usuario Aduanero Permanente, UAP, o de un Usuario u \u00a0Operador de Confianza, de un Operador Econ\u00f3mico Autorizado, \u00a0OEA, o de cualquier operador con un r\u00e9gimen especial de \u00a0acuerdo con la normativa aduanera vigente, Asimismo ser\u00e1 \u00a0causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para el comportamiento descrito en la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n por Argentina, supera el m\u00ednimo de 1 a\u00f1o \u00a0de sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el literal \u00a0b) del art\u00edculo 1\u00b0 del tratado, \u00a0pues por el valor aproximado de la mercanc\u00eda incautada35 \u00a0encaja dentro del inciso segundo de la anterior transcripci\u00f3n, \u00a0cuya pena de prisi\u00f3n oscilar\u00eda entre los 4 y los 8 \u00a0a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, se cumple con este \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de \u00a0la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se \u00a0satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, \u00a0contemplado en el art\u00edculo \u00a05\u00ba del instrumento internacional aplicable, el cual demanda que \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe aportar, cuando se trate de \u00a0un acusado, \u00abuna \u00a0copia aut\u00e9ntica de la orden de detenci\u00f3n, emanada de \u00a0juez competente\u00bb, que \u00a0incluya una relaci\u00f3n precisa de los hechos imputados y de las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0Argentina, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, present\u00f3 \u00a0copia autenticada de las decisiones del 2 de julio y 14 de agosto de \u00a02018, proferidas por Juzgado \u00a0Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico n.\u00b04 de esa naci\u00f3n, \u00a0por medio de las cuales, se \u00a0declar\u00f3 la rebeld\u00eda de James \u00a0Ferney Quintero Quintero, \u00a0por omitir de manera injustificada su comparecencia a ese despacho \u00a0judicial luego de su requerimiento, por lo que se orden\u00f3 su \u00a0captura36 \u00a0y, la orden de detenci\u00f3n preventiva para el pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n ante nuestro pa\u00eds37, \u00a0dentro de la causa \u00a0o autos n.\u00b0 13.950 (CPE 2048\/2017) a la que igualmente se \u00a0encuentra acumulada la 13.976 (CPE 522\/2018), por infracci\u00f3n \u00a0de la Ley 22.415\/ en tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0seg\u00fan \u00a0se desprende del exhorto \u00a0del 14 de agosto del a\u00f1o inmediatamente anterior, \u00a0emitido \u00a0por el mismo \u00a0funcionario, \u00a0que cuenta con constancia \u00a0de apostille por parte de la Unidad de Coordinaci\u00f3n de \u00a0Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la \u00a0Rep\u00fablica Argentina \u00a0existen motivos para concluir que Quintero \u00a0Quintero \u00a0pudo participar en la comisi\u00f3n del delito ya referido, al \u00a0intentar \u00a0ingresar al pa\u00eds requirente una cantidad considerable de \u00a0tel\u00e9fonos Iphone 7 y accesorios de marca Apple. \u00a0Por \u00a0tanto, el lugar de comisi\u00f3n de la conducta punible le otorga \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia al poder judicial argentino para \u00a0investigar y juzgar tales hechos, por \u00a0lo que se verifica satisfecho tambi\u00e9n este condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Causales de \u00a0Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la obligaci\u00f3n convencional adquirida por los Estados \u00a0Partes, se dispuso en el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 que la Naci\u00f3n requerida no est\u00e1 \u00a0obligada a conceder la extradici\u00f3n, si se llegare a observar \u00a0alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando est\u00e9n prescriptas \u00a0[sic] la acci\u00f3n penal o la pena, seg\u00fan las leyes del \u00a0Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detenci\u00f3n \u00a0del individuo inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el pa\u00eds \u00a0del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando el individuo inculpado haya sido o est\u00e9 siendo juzgado \u00a0en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se \u00a0funda el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o \u00a0juzgado de excepci\u00f3n del Estado requirente, no consider\u00e1ndose \u00a0as\u00ed a los tribunales del fuero militar. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Cuando se trate de delito pol\u00edtico o de los que le son \u00a0conexos. No se reputar\u00e1 delito pol\u00edtico el atentado \u00a0contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en \u00a0observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal fen\u00f3meno, el convenio internacional impone a la Corte \u00a0examinar la configuraci\u00f3n de esa categor\u00eda jur\u00eddica \u00a0en ambas naciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la documentaci\u00f3n aportada como soporte al pedido diplom\u00e1tico, \u00a0se tiene que los hechos imputados a James \u00a0Ferney Quintero Quintero \u00a0tuvieron \u00a0ocurrencia el 28 de diciembre de 2017 y el 27 de abril de 2018, \u00a0siendo \u00a0esa una circunstancia que descarta la posibilidad de que la acci\u00f3n \u00a0penal se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, teniendo \u00a0en cuenta que el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, dispone \u00a0que \u00e9sta prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la \u00a0pena fijada en la ley para la conducta punible (6 a\u00f1os)38, \u00a0sin que en ning\u00fan caso sea inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el C\u00f3digo Penal Argentino establece en su art\u00edculo \u00a06239 \u00a0que la acci\u00f3n penal prescribe \u00a0\u00abdespu\u00e9s \u00a0de transcurrido el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la pena \u00a0se\u00f1alada para el delito, \u00a0si se tratare de hechos reprimidos con reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n, \u00a0no pudiendo, en ning\u00fan caso, el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n exceder \u00a0de doce (12) a\u00f1os ni bajar de dos (2) a\u00f1os\u00bb, es \u00a0decir, que al tratarse de \u00a0contrabando, en \u00a0la modalidad de tentativa, \u00a0cuya \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad oscila entre 2 a 8 a\u00f1os40; \u00a0el delito no est\u00e1 prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0que a la fecha, no ha transcurrido el m\u00e1ximo plazo se\u00f1alado \u00a0desde la comisi\u00f3n de los acontecimientos investigados, por lo \u00a0que se debe excluir la configuraci\u00f3n de tal fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como en ninguno de los Estados Parte se ha producido tal \u00a0fen\u00f3meno, no se advierte entonces impedimento por esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>Non bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acuerdo transnacional limita la prosperidad de la extradici\u00f3n \u00a0cuando la persona requerida \u00abhaya \u00a0sido o est\u00e9 siendo juzgada en \u00a0el Estado requerido \u00a0por el hecho que se le imputa\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, con la informaci\u00f3n no se tiene conocimiento que el \u00a0reclamado est\u00e9 siendo procesado en Colombia por los mismos \u00a0hechos, ni que haya sido juzgado y dejado en libertad por pena \u00a0cumplida, beneficiado con amnist\u00eda o indulto en el pa\u00eds \u00a0requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un \u00a0tribunal de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, del material diplom\u00e1tico se extrae claramente \u00a0que la petici\u00f3n se efect\u00faa para lograr la comparecencia \u00a0del implicado a la causa o autos n.\u00b0 13950 (CEP 2048\/2017) a la \u00a0que se encuentra acumulada la n.\u00b013976 (CEP 522\/2018), que se \u00a0sigue en el Juzgado \u00a0Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico n.\u00b04. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la existencia de otros procesos penales contra el \u00a0solictado por otras ilicitudes no es \u00f3bice para el \u00a0adelantamiento de este tr\u00e1mite, porque, como lo ha se\u00f1alado \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en tales circunstancias, \u00abel \u00a0Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisi\u00f3n \u00a0que considera m\u00e1s acertada, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0criterios de conveniencia nacional y cooperaci\u00f3n \u00a0internacional41\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n del citado principio. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza \u00a0jur\u00eddica de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Convenio de Montevideo proscribe la extradici\u00f3n de personas \u00a0acusadas por \u00a0delitos pol\u00edticos y conexos; prohibici\u00f3n que para este \u00a0evento, como ya se indic\u00f3 en \u00a0la presente providencia al abordar los aspectos constitucionales, no \u00a0aplica por cuanto el punible objeto del pedimento no ostentan tal \u00a0connotaci\u00f3n, por tratarse de una infracci\u00f3n penal \u00a0ordinaria o delito com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco son reatos \u00a0\u00abpuramente militares o contra la religi\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo establece el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, no se configura ninguna de las causales de \u00a0improcedencia en los t\u00e9rminos del aludido instrumento \u00a0internacional que \u00a0impida conceptuar de manera favorable la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano James \u00a0Ferney Quintero Quintero \u00a0hacia \u00a0la Rep\u00fablica Argentina, conforme fue solicitado v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la eventual determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en \u00a0todo caso respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo \u00a0Director de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Excluir las penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds petente \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano pedido \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno \u00a0Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que el Estado \u00a0norteamericano \u00a0le \u00a0garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el \u00a0eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o \u00a0de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n de los delitos \u00a0por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de los postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de \u00a0la Rep\u00fablica realice un detallado seguimiento a los \u00a0condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Gobierno Colombiano debe, adem\u00e1s, subordinar la entrega de \u00a0James \u00a0Ferney Quintero Quintero \u00a0a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones, todas las garant\u00edas debidas a su situaci\u00f3n \u00a0de procesado, en particular, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, \u00a07-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, conforme \u00a0a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado \u00a0pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo \u00a042, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e \u00a0intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que \u00a0a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos (disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, se recordar\u00e1 al pa\u00eds extranjero, la \u00a0obligaci\u00f3n de sus autoridades de tener como parte cumplida de \u00a0la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0James \u00a0Ferney Quintero Quintero \u00a0haya \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>Favorable \u00a0ante la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0James \u00a0Ferney Quintero Quintero, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica Argentina mediante las Notas \u00a0Verbales MRC \u00a0n.\u00ba 189\/2018 y MRC n.\u00b0 190 del 15 y 16 de agosto de 2018, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y 27 a 28 carpeta anexa n.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 carpeta anexa n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 a 118 carpeta anexa n.\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y 27 a 28 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 carpeta anexa n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 adverso Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 adverso Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Causa o autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 13.950 (CPE 2048\/2017)] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 al 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Causa o autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 13.976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CPE 522\/2018)] \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 28 adverso Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o autos n.\u00b0 13.950 (CPE 2048\/2017)] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 al 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Causa o autos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00b0 13.976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CPE 522\/2018)] \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 al 65 adverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios 86 al 93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 al 113 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 a 140 carpeta anexa n.\u00b0 2. Notificaci\u00f3n al ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la referida resoluci\u00f3n el 16 de marzo de 2018 (Folio 145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 21 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 y 4, 116, 118 y 119 carpeta anexa n.\u00b01. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a28 adverso y 40 a 46 adverso Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 a 64 adverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 adverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095 a 112, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 a 140 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa n.\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 adverso y 19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y adverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adverso y 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adverso y 8 y aedverso y 9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 64 adverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa n.\u00b01. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mercanc\u00eda tra\u00eddo a pesos colombianos de la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia de los hechos corresponden a aprox. $145.422.748, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la incautaci\u00f3n realizada el 28 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 y, a aprox. $91.037.358 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ocurrida el 27 de abril de 2018, sumas que resultan superiores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de la \u00e9poca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[$36.585.850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la primera fecha y $39.062.100 para la segunda] y menores a 200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.m.l.m.v. [$146.343.400 el 28 diciembre de 2017 y $156.248.400 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 de abril de 2018]. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 a 64 adverso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0319 del C\u00f3digo Penal prev\u00e9 para el contrabando una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena de prisi\u00f3n de 4 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuido de la mitad a las \u00be partes por ser tentado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que oscilar\u00eda entre 2 y 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexa n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 96 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 26 may. 2010, rad. 33305 y CSJ CP085-201728 jun. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049725. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP082-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53982 \u00a0 Acta \u00a0180 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada del ciudadano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}