{"id":44285,"date":"2023-09-14T21:49:15","date_gmt":"2023-09-14T21:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp080-201952685\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:15","slug":"cp080-201952685","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp080-201952685\/","title":{"rendered":"CP080-2019(52685)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP080-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52685 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0en Acta 180. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo, \u00a0efectuada por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 0373 de 2 de marzo de 2018, la Embajada \u00a0de los Estados Unidos solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo, \u00a0requerido para comparecer a juicio por el delito de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, de acuerdo con la acusaci\u00f3n n\u00ba \u00a01:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia Divisi\u00f3n \u00a0de Atlanta. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 0373 de 2 de marzo de 20181, \u00a0a trav\u00e9s de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo2. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Nota verbal 0650 \u00a0de 26 de abril de 20183, \u00a0por la cual se protocoliza la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 n\u00ba 1:16-CR-225, dictada el 14 de \u00a0noviembre de 2017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Norte de Georgia Divisi\u00f3n de Atlanta4. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso, esto es, \u00a0T\u00edtulos 18 Secciones 2, 1956, 3282 (a) y 21, Secciones 812 \u00a0(a)(c), 841 (a)(b),846, 952 (a), 959(a)(b)(c), 960(a)(b) y 963 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos5. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Orden de arresto emitida por \u00a0el Tribunal \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia Divisi\u00f3n \u00a0de Atlanta contra \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo6. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de Katherine \u00a0I. Terry, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de \u00a0Georgia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra del \u00a0requerido \u00a0e \u00a0indica los elementos integrantes del delito7. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Declaraci\u00f3n jurada de \u00a0Mara Hewitt, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), donde informa los pormenores de la investigaci\u00f3n, en \u00a0virtud de la cual se solicita la extradici\u00f3n y aporta los \u00a0datos relacionados con la identidad del requerido8. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 72.141.096 expedida a \u00a0nombre de Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo9. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Recibida \u00a0la Nota Verbal 0373 de 2 de marzo de 2018, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n de 5 de marzo10, \u00a0orden\u00f3 la captura de Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo, \u00a0quien \u00a0ya hab\u00eda sido capturado el 26 de febrero anterior por virtud \u00a0de la Circular Roja de Interpol11, \u00a0publicada por solicitud de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por \u00a0cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada \u00a0la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 \u00a0la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y \u00a0del Derecho, con oficio DIAJI 1087 de 26 de abril de 201812, \u00a0en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso \u00a0destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente \u00a0convenci\u00f3n multilateral en materia de cooperaci\u00f3n \u00a0mutua: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 [\u2026].<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 27 de noviembre de 2000 [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las Convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0y, con oficio OFI-18-0189-DAI-1100 de 2 de mayo de 2018, remiti\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de mayo de 201814, \u00a0la Sala asumi\u00f3 el conocimiento de la petici\u00f3n y \u00a0requiri\u00f3 a Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado que le asista en este tr\u00e1mite. \u00a0Cumplido lo anterior, el d\u00eda 22 siguiente15 \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la abogada designada por el \u00a0requerido y \u00a0orden\u00f3, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004, correr traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas a \u00a0las partes para las solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia AP4790-2018 de 7 de noviembre de la pasada anualidad16, \u00a0la Sala neg\u00f3 las pruebas solicitadas por la defensa y de \u00a0oficio, dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda para que informara si en \u00a0contra del requerido se adelantaba alguna investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, se corri\u00f3 el traslado17 \u00a0previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que \u00a0realizaron la Defensa y la Delegada del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La defensa, \u00a0expuso no tener ninguna objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por Gobierno de \u00a0los Estados Unidos y precis\u00f3 que su debate se enmarcar\u00eda \u00a0en los presupuestos de doble incriminaci\u00f3n y prescripci\u00f3n, \u00a0los que estim\u00f3, no se cumplen. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer aspecto de discusi\u00f3n -doble incriminaci\u00f3n- \u00a0adujo que por \u00ablos \u00a0mismos hechos, de las mismas situaciones de tiempo, modo y lugar\u00bb18, \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo fue \u00a0procesado y absuelto, por el Juzgado Cuarto de Instrucci\u00f3n del \u00a0Distrito Judicial de Santo Domingo (Rep\u00fablica Dominicana). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al segundo -prescripci\u00f3n-, refiri\u00f3 que \u00abno \u00a0hay certeza\u00bb19 \u00a0de la fecha de ocurrencia de los eventos que se endilgan, pues, en la \u00a0acusaci\u00f3n que fund\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0se dice que ocurrieron en \u00abdiciembre \u00a0de 2013 o alrededor de esa fecha\u00bb20. \u00a0Sin embargo, desde esa fecha, se habr\u00edan superado los cinco \u00a0(5) a\u00f1os que para emitir aquella decisi\u00f3n, establece \u00a0\u00abla \u00a0secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 su inconformidad con que Salgado \u00a0Arroyo hubiese \u00a0sido involucrado en la actuaci\u00f3n penal que adelanta el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos por el \u00abtestimonio \u00a0de un procesado que en su af\u00e1n de buscar beneficios legales\u00bb22 \u00a0lo inculp\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio P\u00fablico, \u00a0representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n de concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y \u00a0los documentos aportados por el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0se\u00f1alando los requisitos para su expedici\u00f3n y \u00a0presentaci\u00f3n, de manera especial su traducci\u00f3n y \u00a0autenticaci\u00f3n por las autoridades correspondientes en el pa\u00eds \u00a0requirente, y el cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico \u00a0para su presentaci\u00f3n, todo lo cual le permite concluir que \u00a0esas exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las previsiones del art\u00edculo \u00a0502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, el principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo, \u00a0raz\u00f3n por la cual pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su \u00a0criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los Derechos Humanos del requerido, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, \u00a0ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finalizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma23. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se \u00a0encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo art\u00edculo 6 \u00a0prev\u00e9: \u00ab4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0labor de la Corte dentro del presente tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no \u00a0a la persona solicitada por un pa\u00eds extranjero, despu\u00e9s \u00a0de examinar los puntos a que se refieren los art\u00edculos 493 y \u00a0502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra el reclamado), que corresponden a los \u00a0siguientes: i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, en su inciso 2\u00ba, \u00a0reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 1 de 1997, autoriza la \u00a0extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando son \u00a0reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que \u00a0los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la \u00a0promulgaci\u00f3n del citado Acto Legislativo y no se trate de \u00a0delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, en primer lugar, de acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017, por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia \u00a0Divisi\u00f3n Atlanta, \u00a0la imputaci\u00f3n que se le formul\u00f3 a Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo, \u00a0corresponde a los delitos de \u00a0concierto para delinquir, tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y lavado de activos en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, llevados \u00a0a cabo aproximadamente desde diciembre de 2013 hasta \u00abla \u00a0fecha de radicaci\u00f3n de [la] acusaci\u00f3n formal, o \u00a0alrededor de esa fecha\u00bb.24 \u00a0Significa \u00a0lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el \u00a0presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en \u00a0el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de \u00a01997; y, no ostentan naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n (CSJ028-2019, \u00a0CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues, \u00a0para efectos de verificar ese asunto, se ofici\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraban registros de alguna investigaci\u00f3n, \u00a0entidad que a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales25, \u00a0el Grupo de Apoyo Legal \u2013 Delegada contra la Criminalidad \u00a0Organizada26, \u00a0la Delegada para la Seguridad Ciudadana27, \u00a0la Unidad Delegada para las Finanzas Criminales28 \u00a0y la Delegada 13 \u00a0Especializada Contra la Criminalidad Organizada29, \u00a0informaron que el \u00a0reclamado no registra actuaciones penales en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se \u00a0adelante en Colombia investigaci\u00f3n por los hechos por los que \u00a0fue pedido en extradici\u00f3n, por lo que no se cumple el aludido \u00a0presupuesto para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre este aspecto, la defensa alega que por los mismos hechos que el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradici\u00f3n contra \u00a0Salgado \u00a0Arroyo, \u00a0el Juzgado Cuarto de Instrucci\u00f3n del Distrito Judicial de \u00a0Santo Domingo (Rep\u00fablica Dominicana) adelant\u00f3 un \u00a0proceso penal, que culmin\u00f3 con sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, si \u00a0bien, el doble juzgamiento es uno de los motivos que impiden \u00a0conceptuar favorablemente la extradici\u00f3n, esta prohibici\u00f3n \u00a0se refiere a que en Colombia, no \u00a0en un tercer Estado, \u00a0la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta, pues tal an\u00e1lisis \u00a0superar\u00edas el an\u00e1lisis que establece el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base, se ha puntualizado, adem\u00e1s, que el an\u00e1lisis \u00a0del principio de doble incriminaci\u00f3n de que trata la norma \u00a0antes citadas, no se entiende como la prohibici\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0que establece el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo Penal, sino como \u00a0la exigencia de que la conducta que motiva la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, tambi\u00e9n configure delito en la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana y sea sancionado en ambos pa\u00edses con sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad (CSJ. AP4021-2018,CSJ CP171-2016, CSJ \u00a0CP145-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por tanto, los \u00a0cuestionamientos en torno a este asunto, as\u00ed como los \u00a0relacionados con la responsabilidad penal y la credibilidad que \u00a0ameritan los testimonios recolectados en su interior deben ser \u00a0propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior \u00a0del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades \u00a0judiciales norteamericanas. (CSJ AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ \u00a0AP679-2019, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o entre \u00a0gobiernos, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de la \u00a0acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017, por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia \u00a0Divisi\u00f3n Atlanta y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Katherine \u00a0I. Terry, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para Distrito Norte de Georgia, \u00a0en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados en contra de \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo; \u00a0indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo de la Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA) \u00a0Mara \u00a0Hewit. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos, respecto de la acusaci\u00f3n, se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia30 \u00a0del mismo pa\u00eds, reconocida como tal por su Procurador \u00a0Jefferson \u00a0B. Sessions III31. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones32 \u00a0sobre la referida documentaci\u00f3n suscritas por Jhon \u00a0J. Sullivan, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por la Vicec\u00f3nsul de \u00a0Colombia en Washington, D.C., Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cu\u00e9llar Botero33, \u00a0la cual est\u00e1 legalizada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia34. \u00a0Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que se encuentra \u00a0acreditado lo establecido en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual no implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador, de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n, est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0373 de 2 de marzo de 2018, por medio de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo, \u00a0nacido el 15 de enero de 1967 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 72.141.096. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo reposan \u00a0en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y determin\u00f3 \u00a0que son uniprocedentes35. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de la \u00a0exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito, corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delito; y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017, por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia \u00a0Divisi\u00f3n Atlanta, \u00a0contra el requerido, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL PENAL \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El gran jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero por lo menos \u00a0diciembre de 2013, y continuando hasta la fecha de la radicaci\u00f3n \u00a0de esta Acusaci\u00f3n Formal, o alrededor de esa fecha, en el \u00a0Distrito Norte de Georgia, M\u00e9xico y otros lugares, el acusado \u00a0GERM\u00c1N MIGUEL SALGADO ARROYO [\u2026] con conocimiento se \u00a0combin\u00f3, conspir\u00f3, confeder\u00f3, acord\u00f3 y \u00a0tuvo un entendimiento t\u00e1cito con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por parte del Gran Jurado, para violar la Secci\u00f3n \u00a0841(a)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, es decir, para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir \u00a0sustancias controladas, dicho concierto implic\u00f3 por lo menos \u00a0cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda II, seg\u00fan la Secci\u00f3n 841 (b)(1)(A) \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 846 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero por lo menos en \u00a0diciembre de 2013, y continuando hasta la radicaci\u00f3n de esta \u00a0Acusaci\u00f3n Formal, o alrededor de esa fecha, en el Distrito \u00a0Norte de Georgia, M\u00e9xico, la Rep\u00fablica de Guatemala, la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, la Rep\u00fablica de Ecuador, y en \u00a0otros lugares, el acusado, GERM\u00c1N MIGUEL SALGADO ARROYO [\u2026] \u00a0con conocimiento, e intencionalmente, se combin\u00f3, conspir\u00f3, \u00a0confeder\u00f3, acord\u00f3 y tuvo un acuerdo t\u00e1cito con \u00a0otras personas conocidas y desconocidas por parte del Gran Jurado, \u00a0para violar la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, es decir, para con conocimiento e \u00a0intencionalmente elaborar y distribuir sustancias controladas, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que las sustancias controladas ser\u00edan importadas \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, dicho concierto implic\u00f3 por \u00a0lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda II, todo ello en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 959(a), 959 (b)(1), 959(b)(2), 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1) \u00a0y 963. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aproximadamente el 3 de septiembre de 2015, hasta el 22 de septiembre \u00a0de 2015, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, \u00a0la Rep\u00fablica de Guatemala, la Rep\u00fablica de Ecuador y \u00a0otros lugares, el acusado GERM\u00c1N MIGUEL SALGADO ARROYO \u00a0ayudando e instigado por otros, conocidos y desconocidos por parte \u00a0del Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente distribuy\u00f3 \u00a0una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n, conocimiento y \u00a0teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, acto que implic\u00f3 \u00a0por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, todo ello en violaci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959(a), 959(b)(1), 959(b)(2), 959(c), 960(a)(3), \u00a0960(b)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de \u00a0diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de \u00a0Georgia, y en otros lugares, el acusado GERM\u00c1N MIGUEL SALGADO \u00a0ARROYO [\u2026] ayudado e instigado por otros conocidos y \u00a0desconocidos por parte del Gran Jurado, con conocimiento e \u00a0intencionalmente posey\u00f3 con la intenci\u00f3n de distribuir \u00a0una sustancia controlada, acto que implic\u00f3 por lo menos \u00a0cinco(5) kilogramos de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de \u00a0Categor\u00eda II, en contravenci\u00f3n de las Secciones \u00a0841(a)(1), 841(b)(1)(A) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0CINCO \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida para el Gran Jurado, pero por lo menos \u00a0diciembre de 2013, y continuando hasta la fecha de radicaci\u00f3n \u00a0de esta Acusaci\u00f3n Formal, o alrededor de esa fecha, en el \u00a0Distrito Norte de Georgia, M\u00e9xico y otros lugares, el acusado \u00a0GERM\u00c1N MIGUEL SALGADO ARROYO [\u2026] con conocimiento se \u00a0combin\u00f3, conspir\u00f3, confeder\u00f3, acord\u00f3 y \u00a0tuvo un entendimiento t\u00e1cito con otros conocidos y \u00a0desconocidos por parte del Gran Jurado, para cometer ciertos delitos \u00a0seg\u00fan la Secci\u00f3n 1956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar y tratar de realizar una transacci\u00f3n financiera en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el comercio interestatal y extranjero, o alrededor del mismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transacci\u00f3n que implic\u00f3 las ganancias de una actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal espec\u00edfica, es decir, la elaboraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n, recibo, ocultamiento, compra, venta y de otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modo trato delictivo de una sustancia controlada, lo que se castiga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo las leyes de los Estados Unidos, y que mientras se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y trat\u00f3 de realizar dicha transacci\u00f3n financiera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sab\u00eda que la propiedad involucrada en la transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal, (1) para ocultar y disimular la \u00edndole, la ubicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad ilegal espec\u00edfica; y (2) para evitar un requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de informaci\u00f3n de transacci\u00f3n mediante las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0federales; en contravenci\u00f3n de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (ii) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transmitir y transferir, fondos y un instrumento monetario, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, moneda estadounidense, de un lugar en los Estados Unidos, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, el \u00e1rea metropolitana de Atlanta, Georgia, y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugares, a y a trav\u00e9s de un lugar fuera de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos, es decir, M\u00e9xico, con la intenci\u00f3n de promover \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se llevara a cabo la actividad ilegal espec\u00edfica, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, la compra, venta y trato de otra forma, delictivos, de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada, la cual se castiga seg\u00fan las leyes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01956(a)(2)(A) del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transportar, transmitir y transferir, y tratar de transportar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transmitir y transferir fondos y un instrumento monetario, es decir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moneda estadounidense, los cuales eran ganancias de una actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal espec\u00edfica, es decir, la elaboraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n, recibo, ocultamiento, compra, venta y trato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro modo delictuoso de una sustancia controlada, lo que se castiga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan las leyes de los Estados Unidos, de un lugar en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos, es decir, el \u00e1rea metropolitana de Atlanta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Georgia, y otros lugares, a y a trav\u00e9s de un lugar fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos, es decir, M\u00e9xico, y que mientras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaba y trataba de realizar dicha transacci\u00f3n financiera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sab\u00eda que la propiedad involucrada en la transacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegal, y que dicho transporte, transmisi\u00f3n y transferencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba dise\u00f1ado, total o parcialmente, (1) para ocultar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disimular la \u00edndole, la ubicaci\u00f3n, la fuente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titularidad y el control de las ganancias de dicha actividad ilegal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica; y (2) para evitar el requisito de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transacci\u00f3n conforme a las leyes federales; en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 1956(a)(2)(B)(i) y (ii) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 1956(h) del T\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos36. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, en la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0Mara \u00a0Hewitt, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0los \u00a0hechos endilgados a Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo fueron \u00a0detallados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Comenzando aproximadamente en diciembre de 2013, una investigaci\u00f3n \u00a0de las autoridades del orden p\u00fablico identific\u00f3 una \u00a0organizaci\u00f3n narcotraficante y de lavado de dinero a gran \u00a0escala, con sede en la Ciudad de M\u00e9xico, M\u00e9xico, que \u00a0era responsable de la elaboraci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n \u00a0de grandes cantidades de coca\u00edna, hero\u00edna y \u00a0metanfetamina de distintos pa\u00edses en Sudam\u00e9rica a \u00a0trav\u00e9s de M\u00e9xico para importaci\u00f3n a los Estados \u00a0Unidos. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a SALGADO ARROYO \u00a0como uno de los agentes con sede en M\u00e9xico de la organizaci\u00f3n, \u00a0responsable de la coordinaci\u00f3n y el transporte de embarques de \u00a0coca\u00edna de Colombia y Ecuador, a trav\u00e9s de Guatemala y \u00a0M\u00e9xico, para su importaci\u00f3n posterior a los Estados \u00a0Unidos, incluso al \u00e1rea de Atlanta, Georgia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0SALGADO ARROYO tambi\u00e9n vigilaba el contrabando posterior de la \u00a0coca\u00edna a los Estados Unidos por parte de mensajeros de la \u00a0organizaci\u00f3n. Adem\u00e1s, SALGADO ARROYO vigilaba la \u00a0recolecci\u00f3n de las ganancias de la organizaci\u00f3n \u00a0provenientes de la venta de la coca\u00edna en los Estados Unidos y \u00a0la transferencia posterior de esas ganancias de los Estados Unidos de \u00a0regreso a M\u00e9xico, incluso por medio de dep\u00f3sitos \u00a0bancarios y transferencias electr\u00f3nicas de fondos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0de 2015: Embarque de 500 kilogramos de coca\u00edna\/ganancias e \u00a0venta de drogas en Atlanta, Georgia \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Como se expone a continuaci\u00f3n, entre el 2 y el 22 de \u00a0septiembre de 2015, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron legalmente comunicaciones entre un tel\u00e9fono \u00a0asociado con SALGADO ARROYO y sus c\u00f3mplices. Durante esas \u00a0interceptaciones legales, SALGADO ARROYO y sus c\u00f3mplices \u00a0hablaron de un embarque de 500 kilogramos de coca\u00edna que \u00a0llegar\u00eda a Guatemala para su importaci\u00f3n posterior a \u00a0los Estados Unidos. SALGADO ARROYO y sus c\u00f3mplices tambi\u00e9n \u00a0hablaron del hecho de que las ganancias de las ventas de drogas \u00a0hab\u00edan sido depositadas en Atlanta, Georgia, para ser \u00a0transferidas a SALGADO ARROYO en M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Espec\u00edficamente, el 3 de septiembre de 2015, las autoridades \u00a0del orden p\u00fablico interceptaron comunicaciones entre SALGADO \u00a0ARROYO (usando el alias \u201cpr\u00edncipe\u201d) en las que \u00a0inform\u00f3 a un c\u00f3mplice conocido como \u201cDuend\u201d \u00a0que habr\u00edan \u201c500 el fin de semana\u2026 en Malacat\u00e1n, \u00a0frontera con Tapachula\u201d. Una vez m\u00e1s los 500 se refiere \u00a0a un embarque de 500 kilogramos de coca\u00edna. Comunicaciones \u00a0posteriores, interceptadas legalmente el 3 de septiembre de 2015 \u00a0entre SALGADO ARROYO y Duend indicaron que un \u201caparato\u201d \u00a0(lo que se cre\u00eda que era un avi\u00f3n) que llevaba las \u00a0drogas hab\u00eda tenido que regresar porque casi se hab\u00eda \u00a0estrellado cerca de Roat\u00e1n, Honduras. Tambi\u00e9n se \u00a0interceptaron legalmente comunicaciones entre SALGADO ARROYO y el \u00a0c\u00f3mplice Profe, durante las cuales se habl\u00f3 \u00a0adicionalmente de que el avi\u00f3n estaba siendo reparado pero que \u00a0los pilotos casi hab\u00edan muerto, lo que caus\u00f3 una demora \u00a0en el env\u00edo del embarque de los 500 kilogramos de coca\u00edna \u00a0en Malacat\u00e1n, Guatemala, cerca de Tapachula, M\u00e9xico, \u00a0por avi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0SALGADO ARROYO y sus c\u00f3mplices una vez m\u00e1s trataron de \u00a0trasladar el embarque de los 500 kilogramos de coca\u00edna, esta \u00a0vez por embarcaci\u00f3n. El 22 de septiembre de 2015, las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico interceptaron legalmente \u00a0comunicaciones en las que Duend informaba a SALGADO ARROYO que \u201cse \u00a0hab\u00eda hundido\u2026pero que la hab\u00edan rescatado con \u00a0las cosas\u201d. Las \u201ccosas\u201d que fueron rescatadas eran \u00a0los paquetes de coca\u00edna. M\u00e1s tarde ese d\u00eda, \u00a0SALGADO ARROYO le dijo a un c\u00f3mplice que \u00e9l (SALGADO \u00a0ARROYO) estaba en Guatemala preparando la llegada de la carga de \u00a0coca\u00edna, y proporcion\u00f3 una direcci\u00f3n de un hotel \u00a0en el cual se estaba hospedando ubicado en Howard Johnson, Zona 9, La \u00a0Reforma, Ciudad de Guatemala, Guatemala. M\u00e1s tarde ese d\u00eda, \u00a0SALGADO ARROYO le pregunt\u00f3 a Duend \u201c\u00bftienes los \u00a0500? a lo cual Duend contest\u00f3, \u201csi lo tengo\u201d. El \u00a022 de septiembre de 2015, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron legalmente comunicaciones en las que SALGADO ARROYO se \u00a0comunicaba con clientes en M\u00e9xico, quienes compraban la marca \u00a0de coca\u00edna \u201caudi\u201d a $13.800 d\u00f3lares por \u00a0unidad. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por las interceptaciones legales e informaci\u00f3n de los testigos \u00a0cooperadores, SALGADO ARROYO recibi\u00f3 el embarque de 500 \u00a0kilogramos de coca\u00edna en Guatemala, y posteriormente lo \u00a0distribuy\u00f3 desde Guatemala a clientes de drogas ubicados en \u00a0Guatemala y M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 2 de septiembre de 2015, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron legalmente comunicaciones entre SALGADO ARROYO y Duend \u00a0en las cuales Duend dec\u00eda que estaba \u201cesperando que \u00a0depositen eso de Atlas\u201d. Deund (sic) se refer\u00eda a \u00a0esperar a que los c\u00f3mplices depositaran las ganancias del \u00a0narcotr\u00e1fico. Seg\u00fan informaci\u00f3n recibida durante \u00a0esta investigaci\u00f3n \u201cAtlas\u201d era una palabra en \u00a0clave que se refer\u00eda a la ciudad de Atlanta, Georgia. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0el 2 de septiembre de 2015, agentes interceptaron una comunicaci\u00f3n \u00a0entre SALGADO ARROYO y Profe, en la cual informaba a SALGADO ARROYO \u00a0que \u00e9l (Profe) acababa de transferir electr\u00f3nicamente \u00a0dos transacciones monetarias para \u00e9l por Western Union. Profe \u00a0tambi\u00e9n dijo que una transacci\u00f3n era de \u201c25\u201d \u00a0y la otra de \u201c17\u201d. Una segunda comunicaci\u00f3n, entre \u00a0SALGADO ARROYO y Profe, conten\u00eda un anexo de fotograf\u00eda. \u00a0La fotograf\u00eda mostraba un recibo de transacci\u00f3n de \u00a0transferencia electr\u00f3nica de fondos por 25.000 pesos mexicanos \u00a0en nombre de \u201cGerm\u00e1n Miguel Salgado Arroyo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En septiembre de 2016, las autoridades incautaron paquetes de \u00a0kilogramo de coca\u00edna estampados con la misma marca \u201cAudi\u201d \u00a0en Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 334 kilogramos de coca\u00edna el 4 de febrero de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Durante esta investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron legalmente comunicaciones a trav\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0dispositivos utilizados por SALGADO ARROYO para realizar sus \u00a0actividades de narcotr\u00e1fico y lavado de dinero. En febrero de \u00a02016, SALGADO ARROYO administr\u00f3 un embarque de 334 kilogramos \u00a0de coca\u00edna en Ecuador destinado inicialmente a M\u00e9xico. \u00a0El 4 de febrero de 2016, las autoridades ecuatorianas del orden \u00a0p\u00fablico incautaron 334 kilogramos de coca\u00edna en \u00a0Guayaquil, Ecuador, mientras se preparaban para embarcar saliendo del \u00a0puerto para M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Por comunicaciones interceptadas legalmente a trav\u00e9s de \u00a0m\u00faltiples dep\u00f3sitos, e informaci\u00f3n de testigos \u00a0cooperadores, el embarque de los 334 kilogramos de coca\u00edna \u00a0incautado en Ecuador fue preparado por SALGADO ARROYO y sus \u00a0c\u00f3mplices. SALGADO ARROYO fue responsable de conseguir \u00a0inversionistas para este embarque. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna el 7 de diciembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Durante el transcurso de la investigaci\u00f3n y por comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente a trav\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0dispositivos, SALGADO ARROYO, un administrador intermediario de \u00a0narc\u00f3ticos, dirigi\u00f3 a uno de sus compa\u00f1eros de \u00a0trabajo para que programara la compra de coca\u00edna en los \u00a0Estados Unidos. En diciembre de 2016, para poder terminar una \u00a0transacci\u00f3n, SALGADO ARROYO instruy\u00f3 al mismo compa\u00f1ero \u00a0de trabajo para programar la compra de coca\u00edna en Los \u00c1ngeles, \u00a0California. El mismo compa\u00f1ero de trabajo le pidi\u00f3 a un \u00a0c\u00f3mplice que programara la compra de una cantidad de coca\u00edna \u00a0en el \u00e1rea alrededor de Los \u00c1ngeles, California. El \u00a0c\u00f3mplice le proporcion\u00f3 al compa\u00f1ero de trabajo \u00a0de SALGADO ARROYO un n\u00famero telef\u00f3nico de un vendedor \u00a0de coca\u00edna con sede en Los \u00c1ngeles. Por comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, los agentes del orden p\u00fablico \u00a0pudieron identificar a los participantes de esta transacci\u00f3n y \u00a0ponerlos bajo vigilancia. Durante un cateo legal de una casa asociada \u00a0con participantes de esta transacci\u00f3n, las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico incautaron 25 kilogramos de coca\u00edna del \u00a0interior del garaje de la casa37. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta imputada en \u00a0la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de 2017, por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia \u00a0Divisi\u00f3n Atlanta, contra \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo, \u00a0son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera38: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Principales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que comete un delito en contra de los EE.UU o ayuda, es c\u00f3mplice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de, aconseja, manda, induce, o obtiene su comisi\u00f3n, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionado como principal.<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adrede causa la realizaci\u00f3n de un acto, que, si fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente realizado por \u00e9l mismo o por otro seria delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de los EE.UU., es sancionado como principal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 1956. \u00a0Lavado de instrumentos monetarios \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Quienquiera que transporte, trasmita o transfiera, o intenta \u00a0transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o \u00a0fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los \u00a0Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a trav\u00e9s \u00a0de un lugar fuera de Estados Unidos-\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0con conocimiento de que el instrumento monetario o fondos \u00a0involucrados en el transporte, transmisi\u00f3n, o transferencia \u00a0representan el producto de alg\u00fan tipo de actividad il\u00edcita \u00a0y sabiendo que dicho transporte, transmisi\u00f3n, o transferencia \u00a0est\u00e1 designada en parte o totalmente- \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0para ocultar o disimular el origen, la ubicaci\u00f3n, la fuente, \u00a0la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad il\u00edcita \u00a0espec\u00edfica; o \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0para evitar un requisito de informe de transacci\u00f3n seg\u00fan \u00a0las leyes estatales o Federales, deber\u00e1 ser sentenciado a \u00a0pagar una multa de no m\u00e1s $500.000 o el doble del valor de la \u00a0propiedad implicada en la transacci\u00f3n, lo que sea mayor, o a \u00a0encarcelamiento por no m\u00e1s de vente a\u00f1os, o ambas \u00a0penas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Toda persona que conspire para cometer un delito definido en esta \u00a0Secci\u00f3n o en la secci\u00f3n 1957 estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las prescritas para el delito, la comisi\u00f3n \u00a0del cual era el objeto del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general.&#8211; Excepto seg\u00fan se disponga expresamente por la ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ninguna persona ser\u00e1 enjuiciada, juzgada ni castigada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan delito, que no sea capital, a menos que se fundamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acusaci\u00f3n formal o la querella dentro de un plazo de cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os a partir de la fecha en que se cometi\u00f3 dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV, y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026 constan de las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se except\u00faen espec\u00edficamente o a menos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n enumeradas en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente por medio de la s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros, \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3mero\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0lo que se autorice en este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 ilegal que \u00a0cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. fabrique, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir o dispensar, una substancia controlada\u2026; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo lo previsto en\u2026, cualquier persona que delinca en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 castigado con las penas siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(1)(A) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n concerniente a la subsecci\u00f3n \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que trata de- \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad perceptible de \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros, \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de sus is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n a la ley ser\u00e1 \u00a0castigada con la pena de prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de \u00a0cuando menos 10 a\u00f1os y no mayor que la cadena perpetua\u2026, \u00a0una multa que no exceda la m\u00e1xima autorizada de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el t\u00edtulo 18 o $10.000.000\u2026un \u00a0t\u00e9rmino de libertad supervisada de cuando menos 5 a\u00f1os, \u00a0adem\u00e1s de la cadena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que intente o concierte para perpetuar cualquier delito definido en \u00a0este subcap\u00edtulo ser\u00e1 castigado con las mismas penas \u00a0que se prev\u00e9n para el delito cuya comisi\u00f3n era el \u00a0objetivo de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Importaci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controladas de la Categor\u00eda I o II y los estupefacientes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Categor\u00eda III, IV o V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal la importaci\u00f3n hacia el territorio aduanero de los \u00a0Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de \u00e9ste (pero \u00a0dentro de los Estados Unidos) y la importaci\u00f3n hacia los \u00a0Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del pa\u00eds, de \u00a0una substancia controlada de la Categor\u00eda I o II del \u00a0subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo, o cualquier \u00a0estupefaciente de la Categor\u00eda III, IV o V del subcap\u00edtulo \u00a0I de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n ilegal \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona manufacture o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II o flunitrazepan o una \u00a0sustancia qu\u00edmica listada- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se importe il\u00edcitamente a los Estados Unidos ; o a aguas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e9n dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos;<\/p>\n<p>2. sabiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Posesi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, o distribuci\u00f3n por persona a bordo de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aeronave \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de \u00a0cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave \u00a0perteneciente a un ciudadano estadounidense o registrada en Estados \u00a0Unidos, el- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. fabricar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuir una sustancia controlada o sustancia qu\u00edmica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0listada; o<\/p>\n<p>2. poseer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada o sustancia qu\u00edmica listada con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de distribuirla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos; distrito \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de cubrir aquellos actos de \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Cualquier \u00a0persona que infrinja esta secci\u00f3n ser\u00e1 enjuiciada en el \u00a0tribunal de distrito de los Estados Unidos del puerto de entrada por \u00a0donde dicha persona entre a los Estados Unidos, o en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de las secciones 825,952, 953 o 957 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada\u2026; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o distribuya una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castiga seg\u00fan se establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de\u2026: \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros;\u2026 o bien \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad \u00a0de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cl\u00e1usulas \u00a0(i) y (iii);\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y \u00a0no m\u00e1s de cadena perpetua\u2026una multa que no exceda lo \u00a0m\u00e1ximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del t\u00edtulo \u00a018, o $10.000.000\u2026un per\u00edodo de libertad supervisada de \u00a0por lo menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s del per\u00edodo de \u00a0encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya \u00a0realizaci\u00f3n fue el objetivo de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores cargos, tienen su correspondencia en el C\u00f3digo \u00a0Penal Colombiano, espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 323 (modificado por el art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 1762 de 2015), 340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0323. LAVADO DE ACTIVOS. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, \u00a0conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o \u00a0inmediato en actividades de tr\u00e1fico de migrantes, trata de \u00a0personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro \u00a0extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico \u00a0de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0delitos contra el sistema financiero, delitos [\u2026] o vinculados \u00a0con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, \u00a0o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades \u00a0apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera \u00a0naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho \u00a0sobre tales bienes, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en \u00a0prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil \u00a0(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo \u00a0se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando para la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones de \u00a0cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n \u00a0y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de \u00a0asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o \u00a0consumada y el lavado de dinero derivado de esa actividad constituyen \u00a0comportamientos proscritos y penalizados en los dos pa\u00edses, de \u00a0manera que los cargos atribuidos por el Tribunal \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia Divisi\u00f3n \u00a0Atlanta, \u00a0a Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo, \u00a0corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena \u00a0superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema procesal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1:16-CR-225 dictada el 14 de noviembre de 2017, por el \u00a0Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0contra \u00a0el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al igual que \u00a0ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento colombiano, -tanto \u00a0la reglada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, como el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004- \u00a0marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la \u00a0oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a \u00e9l \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0contiene la informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas \u00a0de ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo \u00a0las cuales actuaba Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo y \u00a0las disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre \u00a0la acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 376 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 502 y 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la \u00a0p\u00e9rdida de vigencia de la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n.39 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n 1:16-CR-225, los hechos ocurrieron \u00a0desde \u00a0\u00abpor \u00a0los menos diciembre de 2013 y [continu\u00f3] hasta la fecha de la \u00a0radicaci\u00f3n de esta Acusaci\u00f3n Formal\u00bb, \u00a0esto es, 14 de noviembre de 2017-, por \u00a0lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el t\u00e9rmino \u00a0m\u00ednimo se\u00f1alado en los art\u00edculos 83, 84 y 86 del \u00a0C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la facultad del Estado \u00a0en la investigaci\u00f3n de esos delitos y juzgamiento del \u00a0responsable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto conviene precisar que, contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0la defensa, s\u00ed se conoce una fecha cierta de ocurrencia de los \u00a0hechos, tal como se puntualiz\u00f3 anteriormente. Incluso, en la \u00a0declaraci\u00f3n de apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0rendida por la Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas (DEA), Mara \u00a0Hewitt, \u00a0se mencionan tres eventos ocurridos en septiembre de 2015, 4 de \u00a0febrero de 2016 y 7 de diciembre de 2016; lo que adem\u00e1s, torna \u00a0inviable contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a \u00a0partir del a\u00f1o 2013, como lo pretende la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si lo que pretende la defensa es debatir la prescripci\u00f3n a la \u00a0luz del C\u00f3digo de los Estados Unidos, porque transcurrieron \u00a0m\u00e1s de 5 a\u00f1os desde la fecha de ocurrencia de los \u00a0hechos, hasta la de presentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0dentro de los documentos allegados a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0se encuentra la declaraci\u00f3n jurada en apoyo rendida por la \u00a0Fiscal Auxiliar \u00a0Katerine I. Terry, \u00a0donde precisamente analiz\u00f3 este asunto y concluy\u00f3 la \u00a0inexistencia de este instituto jur\u00eddico, tomando como punto de \u00a0partida que los hechos ocurrieron desde aproximadamente diciembre de \u00a02013 y se extendieron hasta el 14 de noviembre de 2017, data de la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incorporada en la acusaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1:16-CR-225, \u00a0no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a \u00a0que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y, en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los \u00a0aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El concepto de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Bogot\u00e1, para que responda por los cargos contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n N\u00ba 1:16-CR-225, dictada el 14 de noviembre de \u00a02017 por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Norte de \u00a0Georgia Divisi\u00f3n Atlanta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la \u00a0entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, \u00a0ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, ni sea sometido a sanciones distintas de las \u00a0que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas \u00a0las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputaci\u00f3n \u00a0que motiva la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares \u00a0m\u00e1s cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia \u00a0como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n \u00a0y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la \u00a0protecci\u00f3n que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0corresponde al Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Carta Magna, le compete \u00a0al Gobierno en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala este concepto al requerido \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Miguel Salgado Arroyo, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148-152, carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 45, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030-35, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120 a 127, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 a 118, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 78 y 129, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 a 102, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 131 a 137, ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 88 y 139, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 a 3, ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs.5 reverso y 6, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 82 a 92, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 240, ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 259, ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 120, carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97 a 98 y 106 a 107 cuaderno Corte \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 99 a 100, ib. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 101 a 102, ib \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 109 a 115, ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116 a 202, ib \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 92, carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91, ib. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38, ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37, ib. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 36, ib. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10, carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 120 a 124, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 132 a 136, ib. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 106 a 115, ib. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser el caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP080-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52685 \u00a0 Aprobado \u00a0en Acta 180. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}