{"id":44284,"date":"2023-09-14T21:49:15","date_gmt":"2023-09-14T21:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp079-201954294\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:15","slug":"cp079-201954294","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp079-201954294\/","title":{"rendered":"CP079-2019(54294)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP079-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a054294. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0180. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0S U N T O \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada del ciudadano colombiano Juan \u00a0Alfonso Wilches Blanco, \u00a0elevada por el Gobierno de la Rep\u00fablica Argentina, conforme lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de \u00a0la Ley 906 de 2004, toda vez que el requerido y su apoderado \u00a0renunciaron al procedimiento previsto en dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0las \u00a0Notas Verbales MRC 212\/181, \u00a0MRC 214\/182 \u00a0y MRC215\/183 \u00a0de 14 de septiembre de 2018, el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0Argentina solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de Juan \u00a0Alfonso Wilches Blanco, \u00a0identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00ba. 7.918.082, \u00a0requerido por el \u00a0Juzgado Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico n\u00ba 6 de la ciudad \u00a0de Buenos Aires, por el delito de \u00abContrabando \u00a0de estupefacientes en grado de tentativa\u00bb, \u00a0caratulada \u00abIMPUTADO: \u00a0WILCHES BLANCO, JUAN ALFONSO. DAMNIFICADO: ESTADO NACIONAL, \u00a0infracci\u00f3n Ley 22.415 actuaciones de la causa 1591\/2011\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n (e), en Resoluci\u00f3n de 14 de \u00a0septiembre de 20185, \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano en menci\u00f3n, quien fue retenido el 7 de \u00a0id\u00e9nticos mes y a\u00f1o por un miembro \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, con fundamento en la Notificaci\u00f3n \u00a0Roja de INTERPOL n\u00ba. Control A-7936\/9-2015 de 24 de septiembre \u00a0de 2015, solicitada por la Rep\u00fablica de Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal MRC 246\/186 \u00a0de 9 de noviembre de 2018, la \u00a0embajada de la Rep\u00fablica Argentina en Colombia formaliz\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, motivo por el cual el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la Direcci\u00f3n de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, en oficio DIAJI n\u00ba. \u00a03114 del 13 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o7, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se \u00abencuentra \u00a0vigente para las partes el siguiente tratado regional de extradici\u00f3n: \u00a0La \u201cConvenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n\u201d, suscrita \u00a0en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0encontrar perfeccionado el expediente, a trav\u00e9s de oficio \u00a0OFI18-0033597-DAI-1100 de 20 de noviembre de 20188, \u00a0la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, lo remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0incorporando el concepto emitido por su hom\u00f3logo de Relaciones \u00a0Exteriores, relativo a que entre las Rep\u00fablicas de Colombia y \u00a0Argentina se encuentra vigente la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n de Extradici\u00f3n\u00bb suscrita \u00a0en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de noviembre de 2018, la Corte recibi\u00f3 la actuaci\u00f3n, \u00a0por lo cual se dio inicio al tr\u00e1mite respectivo. Por ende, una \u00a0vez el requerido design\u00f3 \u00a0apoderado de confianza, en providencia de 5 de diciembre de 20189, \u00a0se corri\u00f3 traslado a los intervinientes, por el lapso de diez \u00a0(10) d\u00edas, con el fin de que solicitaran las pruebas que \u00a0estimaran necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal10 \u00a0consider\u00f3 que \u00abno \u00a0es necesario solicitar pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa11, \u00a0por su parte, se ci\u00f1\u00f3 a formular alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, donde pretend\u00eda \u00abse \u00a0sirvan no continuar con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n en \u00a0contra de m\u00ed procurado\u00bb, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que \u00abno \u00a0se cumplen con los requisitos exigidos por nuestra normatividad \u00a0procesal\u00bb y \u00a0los presupuestos establecidos por el tratado de extradici\u00f3n \u00a0vigente entre ambos pa\u00edses, con el prop\u00f3sito de \u00a0concederla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 1\u00ba de febrero de 201912, \u00a0se advirti\u00f3 al defensor, con base en el principio de la \u00a0eventualidad, que tales aspectos ser\u00edan analizados en la \u00a0oportunidad procesal correspondiente: concepto de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se dispuso, \u00a0de \u00a0oficio, que la Secretar\u00eda de la Sala solicite \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de manera \u00a0inmediata, informe \u00a0si existen \u00a0investigaciones o actualmente se encuentran en curso procesos penales \u00a0contra Juan \u00a0Alfonso Wilches Blanco y, \u00a0en caso afirmativo, especifique \u00a0cu\u00e1les fueron los hechos que motivaron su iniciaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las personas vinculadas a ese tr\u00e1mite \u00a0procesal, y remita \u00a0duplicado de las providencias judiciales que se hubieran expedido \u00a0dentro de \u00e9ste y de la constancia de ejecutoria, si existiera. \u00a0Igualmente, \u00a0se \u00a0orden\u00f3 oficiar \u00a0al Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), \u00a0con el prop\u00f3sito de que manifieste \u00a0por \u00a0cuenta de qu\u00e9 autoridad y durante qu\u00e9 lapso ha estado \u00a0privado de la libertad \u00a0el \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior obedeci\u00f3 a la nueva postura de la Sala sobre el \u00a0ejercicio de la jurisdicci\u00f3n nacional (CSJ CP015-2019, 27 feb. \u00a02019, radicado 52466), as\u00ed como al principio del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0es \u00a0decir, a la prohibici\u00f3n de que nadie puede ser juzgado dos \u00a0veces por igual motivo, \u00a0y \u00a0en garant\u00eda del derecho al debido proceso que le asiste al \u00a0reclamado, previo a emitir concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de lo precedente, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, en comunicados de 27 de febrero13 \u00a0y 22 de mayo14, \u00a0ambos de 2019, inform\u00f3 que no existe actuaci\u00f3n o \u00a0investigaci\u00f3n penal contra Juan \u00a0Alfonso Wilches Blanco. \u00a0Por \u00a0su lado, el INPEC, en oficio 113-COMEB-AJUR-1596 de 29 de abril de \u00a0201915, \u00a0manifest\u00f3 que el requerido est\u00e1 privado de la libertad \u00a0desde el 7 de septiembre de 2018, por cuenta de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 27 de mayo de 2019, el reclamado, junto con su defensor, con base \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004, renunciaron a la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0remiti\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0garant\u00edas fundamentales del ciudadano solicitado16, \u00a0para constatar que su manifestaci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite \u00a0especial de la extradici\u00f3n simplificada fue realizada de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el tr\u00e1mite \u00a0simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales del requerido17. \u00a0Por \u00a0tanto, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0O N C E P T O \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que se\u00f1alen \u00a0los tratados p\u00fablicos o, en su defecto, con lo que establezca \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este asunto, \u00a0tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, entre las Rep\u00fablicas de Colombia y Argentina se \u00a0encuentran vigentes la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n, \u00a0suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la competencia atribuida a la Corporaci\u00f3n por el referido \u00a0instrumento internacional, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004, dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de \u00a0entregar o no a las personas solicitadas por el pa\u00eds \u00a0extranjero, despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los \u00a0siguientes requisitos: validez formal de los documentos presentados, \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n, la equivalencia de la \u00a0resoluci\u00f3n proferida en el pa\u00eds requirente y la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado. Todo ello, \u00a0en concordancia con lo dispuesto por los tratados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0as\u00ed verificada, entonces, la vigencia de los tratados y \u00a0convenios que regulan la materia, y la normatividad aplicable al \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Conducto \u00a0diplom\u00e1tico y los documentos necesarios \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo preceptuado en el art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n, normatividad aplicable entre las Rep\u00fablicas \u00a0de Colombia y Argentina, la solicitud debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica, por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0aportando copia aut\u00e9ntica de \u00a0la orden de detenci\u00f3n emanada de juez competente, una relaci\u00f3n \u00a0precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de \u00a0las relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la \u00a0pena, as\u00ed como la filiaci\u00f3n y dem\u00e1s datos \u00a0personales que permitan identificar al individuo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n fue presentada por v\u00eda diplom\u00e1tica y \u00a0a ella se adjuntaron los siguientes documentos: datos de \u00a0identificaci\u00f3n del requerido18; \u00a0auto dictado el 30 de junio de 2015 por el Juzgado Nacional \u00a0en lo Penal Econ\u00f3mico n\u00ba 6 de la ciudad de Buenos Aires, \u00a0ordenando \u00a0la detenci\u00f3n del reclamado, con el fin de proceder a su \u00a0procesamiento y someterlo a juicio en la investigaci\u00f3n que se \u00a0le adelanta por \u00a0el presunto delito de \u00abContrabando \u00a0de estupefacientes en grado de tentativa\u00bb, \u00a0caratulada \u00abIMPUTADO: \u00a0WILCHES BLANCO, JUAN ALFONSO. DAMNIFICADO: ESTADO NACIONAL, \u00a0infracci\u00f3n Ley 22.415 actuaciones de la causa 1591\/2011\u00bb19; \u00a0auto librando exhorto diplom\u00e1tico20, \u00a0con el fin de obtener la extradici\u00f3n de \u00a0Juan \u00a0Alfonso Wilches Blanco; \u00a0y copias de las disposiciones del C\u00f3digo Penal Argentino21, \u00a0aplicables a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la \u00a0Secretar\u00eda N\u00ba 12 del Juzgado Nacional en lo Penal \u00a0Econ\u00f3mico N\u00ba 622 \u00a0y en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros \u00a0aspectos, la identidad de la persona reclamada, los hechos y \u00a0circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n penal, los \u00a0elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la \u00a0descripci\u00f3n de los delitos cometidos y las normas sustanciales \u00a0que definen y sancionan penalmente la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se aport\u00f3 constancia de apostille por parte de la Unidad de \u00a0Coordinaci\u00f3n de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores y Culto de la Rep\u00fablica Argentina23. \u00a0En consecuencia, los documentos aportados son formalmente v\u00e1lidos, \u00a0aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0del requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los documentos allegados, las autoridades de la Rep\u00fablica \u00a0Argentina informaron que la persona solicitada en extradici\u00f3n \u00a0responde al nombre de \u00a0Juan \u00a0Alfonso Wilches Blanco, \u00a0identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00ba. 7.918.082, \u00a0de nacionalidad colombiana, nacido el 2 de noviembre de 1977 en San \u00a0Onofre (Sucre). \u00a0<\/p>\n<p>Al momento \u00a0de ser aprehendido, se identific\u00f3 con ese documento, cuyos \u00a0n\u00fameros quedaron estampados en la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su captura24, \u00a0la constancia de buen trato25, \u00a0el acta de derechos del capturado26 \u00a0y las diferentes diligencias adelantadas en raz\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite27. \u00a0Adem\u00e1s, se realiz\u00f3 cotejo dactilosc\u00f3pico28 \u00a0y en este asunto no se cuestion\u00f3 la identidad del reclamado, \u00a0por manera que el requisito en comento se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0I, literal b), de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n \u00a0suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradici\u00f3n \u00a0que la conducta imputada a la persona reclamada se encuentre \u00a0tipificada como delito en las legislaciones de los pa\u00edses \u00a0requirente y requerido. As\u00ed mismo, que se sancione con pena \u00a0m\u00ednima de un (1) a\u00f1o de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al ciudadano colombiano Juan \u00a0Alfonso Wilches Blanco \u00a0se le requiere en extradici\u00f3n para ser juzgado por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de un delito contra la salud p\u00fablica, \u00a0que en las normas penales argentinas se denomina \u00abContrabando \u00a0de estupefacientes en grado de tentativa\u00bb, \u00a0tipificado en los art\u00edculos \u00ab863, \u00a0864 inc d) y 866, 2\u00ba p\u00e1rrafo, en funci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 871 y 872 del C.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la solicitud de detenci\u00f3n preventiva29 \u00a0elevada el 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado \u00a0Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico n\u00ba 6 de la ciudad de \u00a0Buenos Aires, al \u00a0Director de Asistencia Jur\u00eddica Internacional del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores y Culto de la Naci\u00f3n de Argentina, en \u00a0relaci\u00f3n con el requerido en extradici\u00f3n, aparecen los \u00a0hechos \u00a0que sustentan la misma. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0intento de extracci\u00f3n del territorio nacional de sustancia \u00a0estupefaciente a trav\u00e9s del env\u00edo postal internacional \u00a0identificado con la gu\u00eda EE 00255509 5 AR en el cual \u00a0consignaban los siguientes datos: Remitente: Carmen Georgina Reyes \u00a0Colon (sic); direcci\u00f3n: Paran\u00e1 101 PB B, Capital \u00a0Federal, Argentina; tel\u00e9fono: 1562207186. Destinatario: \u00a0Yorkang Horwake Ctilihao; Direcci\u00f3n: China Pr-Area 2 11 Street \u00a0n\u00ba 30-32 Yonkan9- China; tel\u00e9fono: 0579-87211779. \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0de Aduana: Cable de muestra para CP. El env\u00edo fue impuesto en \u00a0la sucursal postal del Correo Argentino \u201cC0002 Congreso\u201d \u00a0sita en Av. Callao 131, de esta ciudad, el d\u00eda 14 de abril de \u00a02011. El ardid utilizado consisti\u00f3 en el ocultamiento de la \u00a0sustancia dentro de dos cables conectores de computaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustancia incautada arroj\u00f3 un peso de 754 gramos incluido los \u00a0m\u00e9todos de ocultamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la circular de Notificaci\u00f3n \u00a0Roja de INTERPOL n\u00ba. Control A-7936\/9-2015 de 24 de septiembre \u00a0de 2015, \u00a0frente a los hechos, indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Wilches Blanco se halla imputado del intento de exportaci\u00f3n de \u00a0sustancia estupefaciente (coca\u00edna) a trav\u00e9s de dos \u00a0env\u00edos postales internacionales impuestos en sucursales de \u00a0Correo Argentino. En el primero de ellos se incautaron dos cables \u00a0conectores de computadora con un peso de 754 grs (incluido el m\u00e9todo \u00a0de ocultamiento) y el segundo se incautaron tres camisas en las que \u00a0se hallaban disimulados 459 grs de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se anot\u00f3, en el auto dictado por el Juzgado \u00a0Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico n\u00ba 6 de la ciudad de \u00a0Buenos Aires, \u00a0que solicita la extradici\u00f3n de Juan \u00a0Alfonso Wilches Blanco, \u00a0se encuadr\u00f3 t\u00edpicamente el comportamiento en el \u00a0presunto delito regulado en los art\u00edculos \u00ab863, \u00a0864 inc d) y 866, 2\u00ba p\u00e1rrafo, en funci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 871 y 872 del C.A. [Ley \u00a022.415]\u00bb. \u00a0Dichas disposiciones consagran: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 863 de la Ley 22.415, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0reprimido con prisi\u00f3n de dos (2) a ocho (8) el que, por \u00a0cualquier acto u omisi\u00f3n, impidiere o dificultare, mediante \u00a0ardid o enga\u00f1o, el adecuado ejercicio de las funciones que las \u00a0leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las \u00a0importaciones y las exportaciones. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el art\u00edculo 864, inciso d), \u00eddem, \u00a0precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0reprimido con prisi\u00f3n de dos (2) a ocho (8) el que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente, \u00a0mercader\u00eda sometida a que debiere someterse a control \u00a0aduanero, con motivo de su importaci\u00f3n o de su exportaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 866 ejusdem, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0impondr\u00e1 prisi\u00f3n de tres (3) a doce (12) a\u00f1os en \u00a0cualquiera de los supuestos previstos en los art\u00edculos 863 y \u00a0864 cuando se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su \u00a0elaboraci\u00f3n o precursores qu\u00edmicos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0penas ser\u00e1n aumentadas en un tercio del m\u00e1ximo y en la \u00a0mitad del m\u00ednimo cuando concurriere alguna de las \u00a0circunstancias previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del \u00a0art\u00edculo 865, o cuando se tratare de estupefacientes \u00a0elaborados o semielaborados o precursores qu\u00edmicos, que por su \u00a0cantidad estuviesen inequ\u00edvocamente destinados a ser \u00a0comercializados dentro o fuera del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 871 ib\u00eddem, \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Incurre \u00a0en tentativa de contrabando el que, con el fin de cometer el delito \u00a0de contrabando, comienza su ejecuci\u00f3n pero no lo consuma por \u00a0circunstancias ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el art\u00edculo 872 de la Ley 22.415 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tentativa de contrabando ser\u00e1 reprimida con las mismas penas \u00a0que correspondan al delito consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores cargos, que se resumen en el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0tentado, tienen su correspondencia en el C\u00f3digo Penal \u00a0Colombiano, espec\u00edficamente en \u00a0los art\u00edculos 376 \u00a0(reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) y \u00a027, \u00a0los cuales establecen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque \u00a0de \u00e9l, \u00a0transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, \u00a0ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo \u00a0sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas \u00a0que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro \u00a0del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. (Subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. Tentativa. El \u00a0que iniciare la ejecuci\u00f3n de una conducta punible mediante \u00a0actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su \u00a0consumaci\u00f3n, y \u00a0\u00e9sta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, \u00a0incurrir\u00e1 en pena no menor de la mitad del m\u00ednimo ni \u00a0mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada \u00a0para la conducta punible consumada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la \u00a0voluntad del autor o part\u00edcipe, incurrir\u00e1 en pena no \u00a0menor de la tercera parte del m\u00ednimo ni mayor de las dos \u00a0terceras partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada para su \u00a0consumaci\u00f3n, si voluntariamente ha realizado todos los \u00a0esfuerzos necesarios para impedirla. \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0de ideas, la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0se cumple, pues, sin lugar a dudas, no s\u00f3lo se trata de \u00a0conductas tipificadas en ambos ordenamientos, sino que se colma con \u00a0creces el requisito concerniente al monto punitivo m\u00ednimo, en \u00a0tanto que en los dos pa\u00edses es superior a un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n \u00a0del Estado requirente \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo precept\u00faa el literal a) art\u00edculo I de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n, constituye exigencia para la entrega que \u00a0el Estado requirente tenga jurisdicci\u00f3n para juzgar el hecho \u00a0delictuoso atribuido al individuo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0requisito se satisface en este caso, porque, seg\u00fan \u00a0se desprende de los hechos rese\u00f1ados en las notas verbales que \u00a0formalizan el pedido de extradici\u00f3n, en el exhorto \u00a0de 14 de septiembre de 2018 y en el auto de detenci\u00f3n de 30 de \u00a0junio de 2015, emitidos por el Juzgado \u00a0Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico n\u00ba 6 de la ciudad de \u00a0Buenos Aires, \u00a0la presunta conducta delictuosa se \u00a0habr\u00eda configurado por el tr\u00e1fico de estupefacientes en \u00a0varios pa\u00edses, siendo uno de ellos la Rep\u00fablica \u00a0Argentina. \u00a0Por tanto, el lugar de comisi\u00f3n de la conducta punible le \u00a0otorga jurisdicci\u00f3n y competencia al poder judicial argentino \u00a0para investigar y juzgar esa supuesta delincuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n y de la pena \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el literal a) del art\u00edculo III de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n, el Estado requerido no estar\u00e1 \u00a0obligado a conceder la extradici\u00f3n: \u00abCuando \u00a0est\u00e9n prescritas la acci\u00f3n penal o la pena, seg\u00fan \u00a0las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la \u00a0detenci\u00f3n del individuo inculpado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior exigencia impone a la Corporaci\u00f3n examinar la \u00a0configuraci\u00f3n de esa categor\u00eda jur\u00eddica, tanto \u00a0en Colombia como en Argentina, con la salvedad que s\u00f3lo se \u00a0revisar\u00e1 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0debido a que el requerimiento tiene como prop\u00f3sito obtener la \u00a0entrega del solicitado para procesarlo, no existiendo a\u00fan \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Colombia: conforme al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal prescribe \u00ab(\u2026) \u00a0en un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si \u00a0fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que no ha prescrito la acci\u00f3n penal, toda \u00a0vez que, entre la fecha de la supuesta comisi\u00f3n de los hechos \u00a0delictivos (14 de abril de 2011), hasta la presente fecha, han \u00a0transcurrido aproximadamente 99 meses, lapso que no alcanza a exceder \u00a0el m\u00e1ximo de la pena fijada para el reato atribuido al \u00a0reclamado, pues para el il\u00edcito de tentativa \u00a0de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0son 240 meses, en atenci\u00f3n a que la sanci\u00f3n mayor \u00a0establecida en el ordenamiento jur\u00eddico patrio para este \u00a0\u00faltimo es superior a 20 a\u00f1os (270 meses, con la \u00a0reducci\u00f3n de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo por \u00a0tratarse de un delito tentado). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Argentina, las \u00a0disposiciones del C\u00f3digo Penal precept\u00faan, en materia \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a062. La acci\u00f3n penal se prescribir\u00e1 durante el tiempo \u00a0fijado a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A los quince a\u00f1os, cuando se trate de delitos cuya pena fuere \u00a0la de reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n perpetua; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Despu\u00e9s \u00a0de transcurrido el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la pena \u00a0se\u00f1alada para el delito, \u00a0si se tratare de hechos reprimidos con reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n, \u00a0no pudiendo, en ning\u00fan caso, el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n exceder de doce \u00a0a\u00f1os \u00a0ni bajar de dos a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A los cinco a\u00f1os, cuando se trate de un hecho reprimido por \u00a0\u00fanicamente con inhabilitaci\u00f3n perpetua; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al a\u00f1o, cuando se tratare de un hecho reprimido \u00fanicamente \u00a0con inhabilitaci\u00f3n temporal; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A los dos a\u00f1os, cuando se tratare de hechos reprimidos con \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a063. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n empezar\u00e1 a \u00a0correr desde \u00a0la media noche del d\u00eda en que se cometi\u00f3 el delito \u00a0o, si \u00e9ste fuese continuo, en que ces\u00f3 de cometerse. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0ese hilo conductor, se advierte que en Argentina tampoco ha prescrito \u00a0la acci\u00f3n, pues, en este caso, en atenci\u00f3n a que la \u00a0pena m\u00e1xima en dicho pa\u00eds es de 12 a\u00f1os, el \u00a0t\u00e9rmino extintivo corresponde a 144 meses, contados a partir \u00a0del 15 de abril de 2011 (d\u00eda siguiente de la presunta comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible), los cuales no han transcurrido, debido a \u00a0que, actualmente, han corrido 99 meses, de manera aproximada (CSJ \u00a0CP072-2018, \u00a023 May. 2018, Radicaci\u00f3n 51991). \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza \u00a0jur\u00eddica de los hechos fundantes de la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Convenio sobre Extradici\u00f3n \u00a0proscribe \u00a0la misma en relaci\u00f3n con personas acusadas por delitos \u00a0pol\u00edticos, puramente militares o contra la religi\u00f3n, \u00a0prohibici\u00f3n que para este evento no aplica, por cuanto los \u00a0delitos objeto del requerimiento no ostentan tal connotaci\u00f3n, \u00a0pues se trata de presuntas infracciones penales ordinarias o delitos \u00a0comunes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s condiciones que impiden la extradici\u00f3n, esto es, \u00a0que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o \u00a0indultado en el pa\u00eds del delito; o que est\u00e9 siendo \u00a0juzgado por el mismo hecho que funda la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds requerido o deba comparecer ante \u00a0un Tribunal de excepci\u00f3n del Estado requirente; no se \u00a0configuran, pues no se deducen de los documentos aportados ni han \u00a0sido rese\u00f1adas por el pa\u00eds requirente, por el requerido \u00a0o por su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio \u00a0de la jurisdicci\u00f3n nacional y respeto al principio del non bis \u00a0in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a este t\u00f3pico, se advierte que Juan \u00a0Alfonso Wilches Blanco, \u00a0en territorio patrio, no \u00a0registra investigaciones penales en su contra, seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0el INPEC. Por tanto, se entiende superado este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0en los t\u00e9rminos anteriores el cumplimiento de los requisitos \u00a0se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de \u00a0Montevideo, la Corte CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Juan \u00a0Alfonso Wilches Blanco, \u00a0solicitada \u00a0al Gobierno de Colombia por el de Argentina, \u00a0para que sea procesado por el delito de \u00abContrabando \u00a0de estupefacientes en grado de tentativa\u00bb, \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Nacional en lo Penal Econ\u00f3mico n\u00ba 6 de la ciudad de \u00a0Buenos Aires, \u00a0seg\u00fan orden de detenci\u00f3n de 30 de junio de 2015, dentro \u00a0de la causa 1591\/2011, \u00a0caratulada \u00abIMPUTADO: \u00a0WILCHES BLANCO, JUAN ALFONSO. DAMNIFICADO: ESTADO NACIONAL, \u00a0infracci\u00f3n Ley 22.415\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Sala recuerda que la Rep\u00fablica Argentina, en virtud \u00a0de lo preceptuado en el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n, \u00a0se obliga a lo siguiente: \u00aba) \u00a0A no procesar ni a castigar\u00bb \u00a0al solicitado \u00ab(\u2026) \u00a0por un delito com\u00fan cometido con anterioridad al pedido de \u00a0extradici\u00f3n y que no haya sido incluido en \u00e9l, a menos \u00a0que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no \u00a0procesar ni a castigar\u00bb \u00a0al requerido \u00ab(\u2026) \u00a0por delito pol\u00edtico, o por delito conexo con delito pol\u00edtico, \u00a0cometido con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional \u00a0condicionar la entrega a que el solicitado en extradici\u00f3n no \u00a0sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los \u00a0que motivaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de nuestra Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las \u00a0garant\u00edas debidas, en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a que sus situaciones de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrollen en circunstancias dignas, conforme lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corporaci\u00f3n considera oportuno se\u00f1alar al \u00a0Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales \u00a0del requerido, que proceda a imponer al Estado requirente la \u00a0obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para garantizar \u00a0su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y respeto por la \u00a0persona humana con posterioridad a su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo \u00a0con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que los requeridos puedan \u00a0tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodiga el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que tenga en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0cumplido por el requerido con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reitera que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le \u00a0compete al Gobierno, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, como supremo director de la pol\u00edtica \u00a0exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo \u00a0seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de determinar las \u00a0consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 este concepto al \u00a0solicitado Juan \u00a0Alfonso Wilches Blanco \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 a 27, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 a 42 y 28 a 29, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 50, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 90, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 22, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 27, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 34 a 35, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 61, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 a 39, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 a 71, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 62 a 67, carpeta de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 20, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 336 a 337 y 41 a 42, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 29, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 346 a 347, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 96, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 a 50, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 20 (Informe pericial de cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forense), y 54 (otorgamiento de poder), carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 a 13 y 14 a 16, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 29, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP079-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a054294. \u00a0 Acta \u00a0180. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 A \u00a0S U N T O \u00a0 Procede \u00a0la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada del ciudadano colombiano Juan 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