{"id":44282,"date":"2023-09-14T21:49:15","date_gmt":"2023-09-14T21:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp077-201954485\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:15","slug":"cp077-201954485","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp077-201954485\/","title":{"rendered":"CP077-2019(54485)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP077-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054485 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Juan \u00a0David Rinc\u00f3n Enr\u00edquez \u00a0presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de la Nota Verbal n.\u00b0 \u00a01841 \u00a0del 12 de octubre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos pidi\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Juan \u00a0David Rinc\u00f3n Enr\u00edquez1, \u00a0la cual se formaliz\u00f3 con la comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 2245 del 21 de diciembre de 20182. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, con fundamento en la acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 \u00a08:18-cr-82-T-17CPT, proferida \u00a0el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Medio de Florida, Divisi\u00f3n de Tampa, \u00a0para \u00a0comparecer a juicio por el il\u00edcito de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la petici\u00f3n de \u00a0entrega de \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Enr\u00edquez \u00a0se \u00a0incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0los siguientes documentos, debidamente traducidos \u00a0y autenticados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nota \u00a0Verbal n.\u00b0 \u00a01841 \u00a0del 12 de octubre de 2018, por medio de la cual la Embajada \u00a0norteamericana pretende la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0Juan \u00a0David Rinc\u00f3n Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comunicaci\u00f3n diplom\u00e1tica \u00a0n.\u00b0 2245 del 21 de diciembre de 2018, \u00a0de la misma Embajada, a trav\u00e9s de la cual se formaliza la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Declaraciones juradas rendidas por Kaitlin \u00a0R. O\u2019Donnell y \u00a0Casey \u00a0S. Albanese, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida4 \u00a0y Agente Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas \u00a0(DEA)5, \u00a0respectivamente, en las que aluden al procedimiento cumplido por el \u00a0Gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, indican los elementos \u00a0integrantes del injusto e informan los detalles de la investigaci\u00f3n \u00a0en virtud de la cual se requiere la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Copia certificada de la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00ba 8:18-cr-82-T-17CPT, proferida \u00a0el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Medio de Florida, Divisi\u00f3n de Tampa, \u00a0en la que se le formula un cargo a Juan \u00a0David Rinc\u00f3n Enr\u00edquez6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Orden de arresto contra Rinc\u00f3n \u00a0Enr\u00edquez \u00a0emitida \u00a0por la precitada autoridad judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones penales aplicables al caso8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul de Primera de Colombia en \u00a0Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0quien se desempe\u00f1a como Funcionario Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento \u00a0de Estado9. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0DEL TRAMITE DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestro pa\u00eds se realiz\u00f3 el procedimiento que a \u00a0continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la \u00a0documentaci\u00f3n enviada por la Embajada norteamericana, \u00a0debidamente traducida y autenticada10, \u00a0previo \u00a0concepto de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la \u00a0vigencia entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Trasnacional\u00bb, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en \u00a0los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se \u00a0regir\u00eda por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano11. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 23 de octubre de 201812, \u00a0decret\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n de Juan \u00a0David Rinc\u00f3n Enr\u00edquez, \u00a0prove\u00eddo \u00a0notificado al solicitado el 25 de octubre siguiente13. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a029 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia dio \u00a0inicio al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y \u00a0resolvi\u00f3 lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica del \u00a0pedido en extradici\u00f3n. \u00a0Igualmente, \u00a0dispuso correr \u00a0traslado a los intervinientes para que exhortaran los medios de \u00a0convicci\u00f3n que consideraran adecuados14. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En atenci\u00f3n a que el \u00a019 de febrero de la presente anualidad, el \u00a0requerido manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n, coadyuvada por su defensor, de acogerse al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 201115, \u00a0se \u00a0corri\u00f3 \u00a0traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal16 \u00a0y se requiri\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del ciudadano en menci\u00f3n y en caso afirmativo se informara lo \u00a0correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas, cuya \u00a0respuesta fue arrimada a las diligencias17. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico18 \u00a0previa \u00a0entrevista con Rinc\u00f3n \u00a0Enr\u00edquez \u00a0evidenci\u00f3 que su declaraci\u00f3n fue hecha de manera libre, \u00a0espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, \u00a0la coadyuv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 \u00a0que no existe duda frente a la plena identidad de Juan \u00a0David Rinc\u00f3n Enr\u00edquez \u00a0y que revisados los documentos allegados al tr\u00e1mite, se \u00a0cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n \u00a0de concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada, siempre \u00a0que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos y \u00a0las garant\u00edas propias de su condici\u00f3n de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante auto del 25 de junio del a\u00f1o en curso, se reconoci\u00f3 \u00a0al abogado Helber \u00a0Homero Alfonso Herrera \u00a0como \u00a0defensor especial del reclamado19. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido \u00a0a alguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para su abolici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en nuestro pa\u00eds ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0preceptos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las \u00a0Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma20. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 \u00a0de 2004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, conforme lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica con fundamento en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. En \u00a0ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200421, \u00a0los requisitos se concretan en verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0petente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro \u00a0ordenamiento jur\u00eddico la figura de la extradici\u00f3n \u00a0simplificada, seg\u00fan la cual, la persona reclamada, con la \u00a0aquiescencia de su defensor y del Ministerio P\u00fablico, puede \u00a0renunciar al procedimiento y pedir la emisi\u00f3n de plano del \u00a0concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para conceptuar dentro del tr\u00e1mite simplificado, sobre la \u00a0petici\u00f3n elevada por el Gobierno norteamericano con relaci\u00f3n \u00a0al ciudadano Juan \u00a0David Rinc\u00f3n Enr\u00edquez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en \u00a0la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal con \u00a0el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, incluso, a pesar de que en auto del 7 de marzo de 2019, \u00a0esta Corporaci\u00f3n hubiere, de manera oficiosa, ordenado \u00a0establecer \u00a0el ejercicio precedente de la jurisdicci\u00f3n en contra del \u00a0pretendido, \u00a0toda vez que dicha actuaci\u00f3n se dispuso en salvaguarda del \u00a0principio constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se procede a emitir concepto, previo an\u00e1lisis de los \u00a0mencionados condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de \u00a0manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1ada de los documentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0referir\u00e1n, en la forma establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0del Estado petente: (i) copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de la acusaci\u00f3n o del fallo dictado en el pa\u00eds \u00a0extranjero, o su equivalente; (ii) indicaci\u00f3n exacta de los \u00a0actos que determinaron la petici\u00f3n de extradici\u00f3n y del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que \u00a0se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la \u00a0persona reclamada; y (iv) copia aut\u00e9ntica de las disposiciones \u00a0penales aplicables para el caso22. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso establece, \u00a0a su vez, que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. As\u00ed mismo, la firma del \u00a0c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de \u00e9ste \u00a0por el c\u00f3nsul colombiano23. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de car\u00e1cter formal se hallan debidamente reunidas \u00a0en el caso analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 \u00a0los documentos aportados en apoyo de la reclamaci\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Juan \u00a0David Rinc\u00f3n Enr\u00edquez, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso24. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Matthew \u00a0G. Whitaker, \u00a0Procurador Interino de los Estados Unidos, quien acredit\u00f3 la \u00a0de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta de \u00a0la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Kaitlin \u00a0R. O\u2019Donnell, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de \u00a0Georgia25. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales \u00a0de legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirven de \u00a0sustento a la solicitud de extradici\u00f3n, se cumplieron a \u00a0cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser \u00a0considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena identidad de la persona \u00a0reclamada \u00a0en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica comunic\u00f3 en \u00a0su petici\u00f3n que el reclamado se llama \u00a0Juan \u00a0David Rinc\u00f3n Enr\u00edquez, \u00a0ciudadano colombiano, nacido el 4 de diciembre de 1987 e identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n.\u00b0 1.053.781.91026. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0registros, confrontados con el informe del investigador de \u00a0laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia27 \u00a0el acta de notificaci\u00f3n de la captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n28 \u00a0y el informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil29, \u00a0dan \u00a0cuenta que se trata de la persona exhortada en extradici\u00f3n por \u00a0el Gobierno estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que \u00a0alude el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la \u00a0extradici\u00f3n pueda otorgarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0postulado impone verificar que los comportamientos delictivos \u00a0imputados al reclamado por el pa\u00eds petente est\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0(4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que a este prop\u00f3sito determina el concepto es que, sin \u00a0importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado \u00a0por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. Se \u00a0analizar\u00e1n, entonces, estos requerimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0David Rinc\u00f3n Enr\u00edquez \u00a0es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica para que comparezca a responder en juicio \u00a0por el injusto de \u00abtr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 8:18-cr-82-T-17CPT, emitida \u00a0el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Medio de Florida, Divisi\u00f3n de Tampa30. \u00a0A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n Los \u00a0cargos formulados en su contra: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado dicta la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la \u00a0presente Acusaci\u00f3n Formal, o alrededor de ella, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0DAVID RINC\u00d3N ENR\u00cdQUEZ \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se \u00a0pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir un (1) kilogramo o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0hero\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda I; y \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, sabiendo, con la \u00a0intenci\u00f3n y teniendo motivo razonable para creer que tal \u00a0sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secc. 959 del T\u00edt. 21 del C\u00f3d. \u00a0de los EE.UU. Todo ello, en violaci\u00f3n de las Seccs. 963, 960 \u00a0(b)(1)(A), (b)(1)(A),(b)(1)(B)(ii) del T\u00edt. 21 del C\u00f3d. \u00a0de los EE.UU y 3238 del T\u00edt. 18 del C\u00f3d. de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta el pliego \u00a0de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Casey S. Albanese, Agente \u00a0Especial de la DEA, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0drogas radicada en Colombia responsable de grandes cargamentos de \u00a0coca\u00edna y hero\u00edna enviados por la costa de Colombia \u00a0hacia Guatemala y M\u00e9xico para la importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n final en los Estados Unidos. Una fuente \u00a0confidencial (FC) les comunic\u00f3 a las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico de los EE.UU que los acusados y otros miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n ocultaban la coca\u00edna y la hero\u00edna \u00a0en diferentes mercader\u00edas, por ejemplo, bater\u00edas, \u00a0dirigidas a m\u00faltiples lugares en los Estados Unidos, entre \u00a0ellos Tampa. Agentes del orden p\u00fablico encubiertos se hicieron \u00a0pasar por c\u00f3mplices y empleados de la compa\u00f1\u00eda \u00a0de carga para interceptar los env\u00edos. La investigaci\u00f3n \u00a0ha dado lugar a m\u00faltiples incautaciones que han totalizado \u00a0aproximadamente tres kilogramos de hero\u00edna y m\u00e1s de \u00a0cien kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0RINC\u00d3N ENR\u00cdQUEZ era un financista y organizador de los \u00a0cargamentos de hero\u00edna y coca\u00edna a los Estados unidos; \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna y hero\u00edna del 26 de julio de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0junio y julio de 2016, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron legalmente varias comunicaciones entre (\u2026), \u00a0RINC\u00d3N ENR\u00cdQUEZ y (\u2026) y otros miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n en las que hablaban de los cargamentos de drogas \u00a0que planeaban enviar a los Estados Unidos. (\u2026) RINC\u00d3N \u00a0ENR\u00cdQUEZ y (\u2026) hablaban de invertir en cargamentos de \u00a0hero\u00edna y coca\u00edna a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0b. El 1 de julio de 2016 RINC\u00d3N ENR\u00cdQUEZ le dijo a (\u2026) \u00a0que \u00e9l ten\u00eda dinero en el bolsillo, que \u201cel \u00a0hombre\u201d hab\u00eda hecho el dep\u00f3sito y que (\u2026) \u00a0deb\u00eda decirle a (\u2026) que \u201cel hombre\u201d le \u00a0hab\u00eda dado \u201cdoscientos\u201d a RINC\u00d3N ENR\u00cdQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Bajo la direcci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico, \u00a0la FC le dijo a (\u2026) y a otras personas que otra opci\u00f3n \u00a0para la organizaci\u00f3n era enviar las drogas v\u00eda FedEx \u00a0por la FC ten\u00eda un contacto dentro de las instalaciones de \u00a0recepci\u00f3n de FedEx en la terminal de cargas del Aeropuerto \u00a0Internacional El Dorado en Bogot\u00e1 para coordinar las entregas \u00a0de paquetes a los Estados Unidos. Despu\u00e9s de estas \u00a0instrucciones, los agentes del orden p\u00fablico en Colombia \u00a0coordinador con los agentes de Tampa y les dieron una direcci\u00f3n \u00a0encubierta en Tampa a (\u2026) y otras personas. Bas\u00e1ndose \u00a0en esta y otra informaci\u00f3n obtenida de la FC, el 26 de julio \u00a0de 2016 las autoridades del orden p\u00fablico colombianas en \u00a0Bogot\u00e1 interceptaron dos paquetes que iban destinados a Tampa. \u00a0Un paquete conten\u00eda aproximadamente 122 gramos de hero\u00edna \u00a0y el otro 115.3 gramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dep\u00f3sito \u00a0de las ganancias de las drogas en la cuenta bancaria de RINC\u00d3N \u00a0ENR\u00cdQUEZ en agosto\/septiembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0agosto y septiembre de 2016 los agentes de la DEA depositaron $7.000 \u00a0en una cuenta bancaria a nombre de RINC\u00d3N ENR\u00cdQUEZ como \u00a0pago por la hero\u00edna y la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de hero\u00edna del 2 de diciembre de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fines del verano y comienzos del oto\u00f1o de 2016, la FC les \u00a0inform\u00f3 a las autoridades del orden p\u00fablico que (\u2026), \u00a0RINC\u00d3N ENR\u00cdQUEZ, (\u2026) y (\u2026) ten\u00edan \u00a0pensando enviar m\u00e1s hero\u00edna y coca\u00edna a los \u00a0Estados Unidos oculta en mercader\u00edas, incluido un kilogramo de \u00a0hero\u00edna a Tampa y medio kilogramo de hero\u00edna a Atlanta, \u00a0Georgia(\u2026)31. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los cargos endilgados a Rinc\u00f3n \u00a0Enr\u00edquez \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el fin de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito para cualquier persona fabricar o distribuir una \u00a0sustancia controlada dela categor\u00eda I o II [\u2026] \u00a0intencionalmente, sabiendo o razonablemente teniendo motivo para \u00a0creer que tal sustancia [\u2026] ser\u00e1 importado (sic) \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o tra\u00eddo por mar \u00a0dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que -\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique una sustancia controlada, la posea con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuirla, o la distribuya, ser\u00e1 condenada como se \u00a0establece en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna [\u2026],<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de \u2013 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0t\u00e9rmino de prisi\u00f3n no menor de 10 a\u00f1os ni mayor \u00a0de cadena perpetua (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0en grado de tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que concierte para cometer un delito tipificado en este \u00a0subcap\u00edtulo, o que haga la tentativa de hacerlo, ser\u00e1 \u00a0objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue objeto de la tentativa o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n \u00a0de dominio penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos a extinci\u00f3n de dominio penal \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona condenada por una violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo \u00a0o del subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo castigable con \u00a0pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de un a\u00f1o deber\u00e1 \u00a0ceder a los Estados Unidos, sin importar cualquier disposici\u00f3n \u00a0de la Ley estatal&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0cualquier bien que constituya o que se derive de cualquier ingreso \u00a0obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de \u00a0dicha violaci\u00f3n de la ley; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0cualquier de los bienes de la persona utilizado o que se haya \u00a0intentado utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o \u00a0facilitar la comisi\u00f3n de tal violaci\u00f3n [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, deber\u00e1 \u00a0ordenar, adem\u00e1s de cualquier otra condena impuesta de \u00a0conformidad con este subcap\u00edtulo o el subcap\u00edtulo II de \u00a0este cap\u00edtulo, que la persona ceda a los Estados Unidos la \u00a0propiedad de todos los bienes descritos en esta subsecci\u00f3n. En \u00a0lugar de la multa que se autoriza en esta parte, al acusado que \u00a0obtenga ganancias u ingresos de la comisi\u00f3n de un delito se le \u00a0podr\u00e1 imponer una multa que no ser\u00e1 m\u00e1s del \u00a0doble de las ganancias brutas u otros ingresos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0Decomiso de bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos generales, se aplicar\u00e1 el p\u00e1rrafo (2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta subsecci\u00f3n, si alguno de los bienes descritos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsecci\u00f3n (a), como resultado de cualquier acto u omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acusado- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede localizar luego de realizar la diligencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido transferido, vendido o depositado en manos de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido puesto fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido disminuido sustancialmente su valor; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha integrado a otros bienes que no se pueden subdividir sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Bienes sustitutos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de los casos descritos en los subp\u00e1rrafos (A) a (E) \u00a0del p\u00e1rrafo (1), el tribunal deber\u00e1 ordenar la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio de cualquier otro bien del \u00a0acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los \u00a0subp\u00e1rrafos (A) a (E) del p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan \u00a0corresponda.32 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas anteriormente descritas, se \u00a0contemplan en la legislaci\u00f3n penal colombiana, en \u00a0los art\u00edculos 340 inciso 2\u00ba (modificado por el precepto \u00a08\u00ba de la Ley 733 de enero 29 de 2002, el 19 de la Ley 1121 de \u00a02006 y el 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018), bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la \u00a0disposici\u00f3n 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, agravado por el inciso 3\u00b0 del canon 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que \u00a0disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. (modificado \u00a0por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018). \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 11). \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0la \u00a0pena nacional para los comportamientos descritos en la acusaci\u00f3n \u00a0por Estados Unidos de Am\u00e9rica, supera el m\u00ednimo de 4 \u00a0a\u00f1os de sanci\u00f3n privativa de la libertad que exige el \u00a0numeral primero del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0tal raz\u00f3n, se cumple con este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 8:18-cr-82-T-17CPT, proferida \u00a0el 21 de febrero de 2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Medio de Florida, Divisi\u00f3n de Tampa, \u00a0contra Rinc\u00f3n \u00a0Enr\u00edquez \u00a0incluye \u00a0la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0involucra imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, por cuya comisi\u00f3n se exhorta al requerido, el tema es \u00a0ajeno a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, motivo por el cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial \u00a0que se debe dar entre la decisi\u00f3n que contiene el cargo por el \u00a0cual se pide la extradici\u00f3n del reclamado, y el acto procesal \u00a0conocido en la legislaci\u00f3n colombiana como resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y\/o escrito de acusaci\u00f3n, es \u00a0decir, al prove\u00eddo que sirve de introducci\u00f3n a la fase \u00a0del juicio, a trav\u00e9s de la cual el Estado acusa a una persona \u00a0determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le \u00a0imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina \u00a0la \u00e9poca y el lugar de comisi\u00f3n del il\u00edcito, \u00a0para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n emitida por el \u00f3rgano judicial de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica cumple con los condicionamientos \u00a0formales de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n prevista en los \u00a0art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que \u00a0se realizaron \u00a0las \u00a0conductas \u00a0punibles, \u00a0su descripci\u00f3n t\u00edpica, las pruebas en que se apoya, las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el \u00a0debate al interior del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0dictada en el exterior y la regulada en la legislaci\u00f3n \u00a0nacional son equivalentes, cumpliendo as\u00ed con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Causales \u00a0de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0esta disposici\u00f3n, son causales de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, las siguientes: \u00a0(i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, \u00a0y (iii) que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas \u00a0prohibiciones se presenta en el caso analizado. El \u00a0punible \u00a0de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos imputado \u00a0a \u00a0Juan \u00a0David Rinc\u00f3n Enr\u00edquez \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n, \u00a0es \u00a0de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, y los hechos en los \u00a0cuales se sustenta ocurrieron \u00a0aproximadamente entre abril y diciembre de 2016, \u00a0es decir, despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n del acto \u00a0legislativo \u00a0n.\u00ba 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El lugar de \u00a0comisi\u00f3n de los \u00a0delitos tampoco \u00a0se traduce \u00a0en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la de la Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n de Control de Drogas (DEA), \u00a0con los que se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas por \u00a0las cuales se exhorta a \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Enr\u00edquez \u00a0tuvieron como objetivo \u00a0concertarse \u00a0para distribuir estupefacientes con destino al pa\u00eds \u00a0reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997 y en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Prohibici\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es menester afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo \u00a0que este puede erigirse en causal de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0s\u00f3lo si para el momento en que se emite el concepto existe \u00a0cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia \u00a0ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si \u00a0se est\u00e1 frente a una de las hip\u00f3tesis que autorizan la \u00a0aplicaci\u00f3n del postulado, de acuerdo con las precisiones \u00a0hechas por la jurisprudencia de esta Sala, as\u00ed33: \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. \u00a0Si antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, con \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2 \u00a0Si hasta antes de emitirse la opini\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n \u00a0existe en Colombia investigaci\u00f3n por los mismos hechos que \u00a0sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, el concepto podr\u00e1 \u00a0ser favorable y se advertir\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0que tiene la opci\u00f3n de diferir la entrega hasta cuando se \u00a0juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria \u00a0haya terminado el respectivo proceso (art\u00edculos \u00a0522 de la Ley \u00a0600 de 2000 y \u00a0504 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. \u00a0Si la providencia de fondo adquiere el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada en Colombia despu\u00e9s del pedido de extradici\u00f3n y \u00a0antes de emitirse el concepto, este \u00faltimo ser\u00e1 \u00a0desfavorable en los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y sentencia absolutoria, \u00a0debido a que en \u00a0estos eventos se ha ejercido la jurisdicci\u00f3n \u00a0por nuestro pa\u00eds y, de llegarse a someter los hechos a un \u00a0nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n o de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. \u00a0En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias \u00a0hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el fallo se dict\u00f3 dentro de un proceso penal que agot\u00f3 \u00a0regularmente todas las etapas y qued\u00f3 ejecutoriado antes de \u00a0pronunciarse el respectivo concepto, \u00e9ste ser\u00e1 \u00a0desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, 10 y \u00a012 de la Ley 906 de 2004) \u00a0teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la \u00a0justicia \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la sentencia se profiere como resultado de la aplicaci\u00f3n de \u00a0una de las formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal \u00a0(Vr.gr. sentencia anticipada -art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a02000-, aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, pre-acuerdos \u00a0-art\u00edculos 293 y 348 ss. \u00a0de la Ley 906 de 2004- etc.), el \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable, siempre y cuando se demuestre \u00a0inequ\u00edvocamente que con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n \u00a0se llev\u00f3 a cabo la manifestaci\u00f3n libre, consciente y \u00a0voluntaria por parte del procesado de acogerse a \u00a0uno cualquiera \u00a0de \u00a0esos institutos; la misma se plasm\u00f3 en una acta con el total \u00a0cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal \u00a0efecto; y esa actuaci\u00f3n condujo indefectiblemente al fallo de \u00a0condena en los mismos y exactos t\u00e9rminos en los cuales se \u00a0acept\u00f3 o convino la responsabilidad del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia \u00a0quede en firme antes de que la Corte emita su opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean \u00a0utilizadas indebidamente para evadir la extradici\u00f3n en \u00a0violaci\u00f3n de los principios de buena fe, eficacia en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lealtad procesal (art\u00edculos \u00a083 de la Carta Pol\u00edtica, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), as\u00ed \u00a0como de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra la \u00a0criminalidad (art\u00edculo 189 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que Juan \u00a0David Rinc\u00f3n Enr\u00edquez \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, a efecto de que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del ciudadano mencionado, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de dicha entidad refiri\u00f3 que de acuerdo con lo \u00a0informado por la Direcci\u00f3n de atenci\u00f3n al usuario, \u00a0intervenci\u00f3n temprana y asignaciones, el reclamado cuenta con \u00a0cuatro investigaciones34 \u00a0por los delitos de lesiones culposas, hurto calificado, injuria y \u00a0calumnia, los cuales no guardan relaci\u00f3n alguna con la \u00a0conducta punible atribuida por el Gobierno de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no existe evidencia que las actuaciones referidas \u00a0hayan sido objeto de decisi\u00f3n \u00a0de fondo ejecutoriada, de ah\u00ed que no se observe vulneraci\u00f3n \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por este \u00a0aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventual \u00a0determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en todo caso \u00a0respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo Director \u00a0de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la exhortaci\u00f3n efectuada por el \u00a0Ministerio P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Excluir las \u00a0penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds for\u00e1neo \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano pedido \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para proteger \u00a0los derechos fundamentales del requerido, el Estado estadounidense \u00a0le garantizar\u00e1 su \u00a0permanencia y el retorno a Colombia dignamente, \u00a0en el eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado \u00a0inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, \u00a0incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la \u00a0pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n \u00a0de los delitos por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de los \u00a0postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00a0disponer lo necesario para que el servicio exterior de la Rep\u00fablica \u00a0realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Gobierno Nacional debe, adem\u00e1s, exigir que se le respeten, \u00a0como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las \u00a0garant\u00edas debidas como procesado, en particular, a que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle de \u00a0manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (preceptos \u00a029 de la Carta; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, \u00a014-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que el pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y \u00a0reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular \u00a0con sus familiares m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su \u00a0protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual \u00a0se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que a ese n\u00facleo \u00a0le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0(disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se \u00a0RECORDAR\u00c1 \u00a0al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de sus autoridades de \u00a0tener como parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Enr\u00edquez \u00a0haya permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Juan \u00a0David Rinc\u00f3n Enr\u00edquez \u00a0de anotaciones \u00a0conocidas en el curso del proceso, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante \u00a0la Nota Verbal \u00a0n.\u00b0 2245 \u00a0del 21 de diciembre de 2018, \u00a0por el \u00a0cargo uno imputado en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n formal n.\u00b0 8:18-cr-82-T-17CPT, \u00a0dictada el 21 de febrero de 2018 en la Corte del Distrito Medio de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 a 36 carpeta anexa (traducci\u00f3n no oficial). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 46, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 158, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 a 137, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 a 185, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 158, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0166, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 140 a 151, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 a 7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 7 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 27, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 y ss, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 a 44, ib. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n normativa previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 25 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 a 48 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 a 52, ib. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante a folios 118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 a 12, ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, ib. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a 15, ib. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 158, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0174 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 150, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 7 abr. 2010, rad. 31557. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 de la carpeta anexa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP077-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054485 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Juan \u00a0David [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}