{"id":44279,"date":"2023-09-14T21:49:15","date_gmt":"2023-09-14T21:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp074-201954569\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:15","slug":"cp074-201954569","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp074-201954569\/","title":{"rendered":"CP074-2019(54569)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP074-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054569 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00b0 164 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada en \u00a0nuestro pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID \u00daSUGA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la Nota Verbal 861 del 17 de octubre de 2018, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID \u00daSUGA, \u00a0requerido para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal de \u00a0Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, \u00a0Divisi\u00f3n de Houston. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID \u00daSUGA \u00a0se incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos, \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 1861 del 17 de octubre de 2018, mediante la cual la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID \u00daSUGA. El requerimiento fue \u00a0formalizado con la Nota Verbal 0059 del 17 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 4 \u00a0de diciembre de 2018, ante el Tribunal Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Texas, por Casey \u00a0N. MacDonald, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para dicho distrito, y por \u00a0Jordan \u00a0Burfield, \u00a0Agente Especial Bur\u00f3 Federal de Investigaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0formal o \u00abindictment\u00bb \u00a018CR \u00a04691 \u00a0dictada el 16 de agosto de 2018 por \u00a0el Gran Jurado del Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, en \u00a0contra de JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID \u00daSUGA, \u00a0donde \u00a0se le imputan cargos por conspirar y acordar \u00abentre \u00a0s\u00ed y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del \u00a0gran jurado para elaborar, poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia, que, conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, de elaborar \u00a0y poseer \u00abcon \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir\u00bb \u00a0y distribuir una \u00a0sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Orden de arresto proferida por el mismo Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Trascripci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Certificaci\u00f3n del C\u00f3nsul de Primera de Colombia en \u00a0Washington D.C., sobre la legitimidad de la firma de la Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos que \u00a0valid\u00f3 los documentos que soportan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esa petici\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n decret\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0del 23 de octubre de 2018, la captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0de JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID \u00daSUGA. \u00a0\u00c9sta \u00a0se hizo efectiva \u00a0el \u00a021 de noviembre de 2018 en el barrio Caribe de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0reunida al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 0122 \u00a0del 17 de enero de 2019, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que, es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0el 27 de noviembre de 2000 (\u2026).\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio \u00a0MJD-OFI19-0001176-DAI-1100 \u00a0del 23 de enero de 2019, remiti\u00f3 \u00a0a esta Corte la solicitud de extradici\u00f3n con la documentaci\u00f3n \u00a0debidamente traducida y autenticada. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 25 de enero de 2019 la Corte avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0tr\u00e1mite y requiri\u00f3 a JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID \u00a0\u00daSUGA para que designara su defensa. En la misma decisi\u00f3n, \u00a0se dispuso correr el traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0para que lo intervinientes realizaran sus solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0se reconoci\u00f3 personer\u00eda a la abogada de confianza \u00a0Consuelo Libreros Quintero, a quien se le notific\u00f3 la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite y se le entregaron fotocopias \u00a0del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de que se venciera el t\u00e9rmino de traslado para solicitudes \u00a0probatorias, el se\u00f1or a JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID \u00daSUGA, \u00a0coadyuvado por su apoderada, manifest\u00f3 por escrito su renuncia \u00a0al procedimiento previsto por el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, as\u00ed como su deseo de acogerse al tr\u00e1mite \u00a0contemplado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0anterior solicitud se corri\u00f3 traslado a la Procuradur\u00eda \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, a trav\u00e9s de \u00a0auto del 11 de marzo de 2019, despacho que con oficio \u00a0PSDCP-EXT \u00a057 del 9 de abril de 2019, previa entrevista con DAVID \u00a0\u00daSUGA y verificaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, coadyuv\u00f3 dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0par, con el prop\u00f3sito de verificar el ejercicio previo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n respecto de la existencia de \u00a0investigaciones adelantadas en contra de JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID \u00daSUGA. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 \u00a0de mayo del a\u00f1o que avanza, se \u00a0recibi\u00f3 respuesta de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de dicha entidad, en la que remiti\u00f3 las \u00a0comunicaciones de la Delegada para las Finanzas Criminales, \u00a0Criminalidad Organizada, Seguridad Ciudadana y \u00a0la Unidad de Atenci\u00f3n \u00a0al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, las cuales a \u00a0su vez, adjuntan el reporte de anotaciones a nombre de JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID \u00daSUGA, que en resumen \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015-00037 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016-00188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016-00194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba Esp. Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los datos extra\u00eddos del reporte allegado y, en \u00a0orden a obtener la informaci\u00f3n necesaria para emitir concepto, \u00a0mediante auto del 28 de mayo de 2019, se solicit\u00f3 copia de la \u00a0sentencia proferida en contra de JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO \u00a0DAVID \u00a0\u00daSUGA \u00a0por \u00a0el \u00a0 delito de concierto agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior, el expediente ingres\u00f3 a la Sala para emitir \u00a0concepto sin surtirse los traslados y t\u00e9rminos relativos a los \u00a0alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado, remplazado o acudido a alguno \u00a0de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar a una \u00a0persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez \u00a0que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir con los \u00a0compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, \u00a0orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el Estado requirente; la demostraci\u00f3n plena de la \u00a0identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1\u00ba del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la extradici\u00f3n simplificada: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo \u00a070 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a01453 del 24 de junio de 2011 \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada, seg\u00fan la cual la persona \u00a0requerida en extradici\u00f3n, con la aprobaci\u00f3n de su \u00a0defensor y del Ministerio P\u00fablico, puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la Sala encuentra reunidos los requisitos \u00a0establecidos en dicha norma para conceptuar de plano sobre el \u00a0requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica en relaci\u00f3n con el ciudadano colombiano JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID \u00daSUGA, pues fue promovida por el solicitado y \u00a0su defensor. Adem\u00e1s, ha sido coadyuvada por la Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado, a ello procede la \u00a0Corte, previo an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. Todo ello acompa\u00f1ado \u00a0de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. \u00a0Igualmente, es necesario allegar la reproducci\u00f3n aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos de car\u00e1cter legal est\u00e1n encaminados a \u00a0demandar del Estado requirente la ineludible remisi\u00f3n de los \u00a0soportes en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos \u00a0los casos y frente a cada una de las espec\u00edficas obligaciones \u00a0que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00a0\u00edntegro de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso particular, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOAQU\u00cdN GUILLERMO \u00a0DAVID \u00daSUGA. Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas \u00a0y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de Casey \u00a0N. MacDonald, Fiscal \u00a0Auxiliar en el Distrito Sur de Texas, en la que se refiere el \u00a0procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n, concreta los cargos formulados en \u00a0contra de JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID \u00daSUGA, indica los \u00a0elementos integrantes del delito, la ley pertinente y adjunta, para \u00a0mayores detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del \u00a0Agente \u00a0Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI) Jordan \u00a0Burfield. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9pocas de su \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados \u00a0por Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aportaron certificaciones sobre la referida documentaci\u00f3n \u00a0suscritas por Michael \u00a0R. Pompeo, \u00a0Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica y por Fernesia \u00a0T. Crawford, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya \u00a0firma, a su turno, fue refrendada por el \u00a0C\u00f3nsul de Primera de Colombia en Washington D.C., Elkin \u00a0Echeverry Garc\u00eda, \u00a0 cargo avalado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro para la Corporaci\u00f3n que el primer \u00a0requisito exigido por el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, \u00a0la acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona \u00a0a partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0caso examinado, confrontada la Nota \u00a0Verbal 0059 del 17 de enero de 2019, por medio de la cual la Embajada \u00a0de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID \u00daSUGA \u00a0alias \u00abGUILLERMO\u00bb, \u00a0nacido el 22 \u00a0de agosto de 1977 en Dabeiba (Antioquia), titular \u00a0de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 71.085.327. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas \u00a0del capturado con las que a nombre de JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID \u00a0\u00daSUGA reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, encontrando que \u00abCORRESPONDEN \u00a0ENTRE S\u00cd\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano \u00a0pedido en extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la exigencia \u00a0analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, es \u00a0decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan \u00a0una pena m\u00ednima no inferior a cuatro a\u00f1os de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el an\u00e1lisis de este aspecto debe partirse del cotejo \u00a0de los cargos formulados en la acusaci\u00f3n aportada por la \u00a0autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a \u00a0efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n formal 18CR 469, \u00a0dictada el 16 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas contra \u00a0JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID \u00daSUGA, \u00a0se concretan en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>(Concierto \u00a0para distribuci\u00f3n internacional de coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>Empezando \u00a0al menos en una fecha tan temprana como el mes de enero de 2012, \u00a0siendo la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando \u00a0a partir de entonces hasta la aprobaci\u00f3n de la presente \u00a0acusaci\u00f3n formal, en el pa\u00eds de Colombia y en otros \u00a0lugares, dentro de la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los \u00a0Estados Unidos, los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID USUGA \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cGUILLERMO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas conspiraron y acordaron entre s\u00ed y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado para \u00a0elaborar, poseer con la intenci\u00f3n de distribuir y distribuir \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia, que, \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de la Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos. En \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en las Secciones 963, 959 (a), \u00a0960 (a)(3) y (b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>(Distribuci\u00f3n \u00a0internacional de coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01 de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 6 \u00a0de mayo de 2018, o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds de \u00a0Colombia, dentro de la jurisdicci\u00f3n extraterritorial de los \u00a0Estados Unidos, los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID USUGA \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cGUILLERMO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas intencionalmente elaboraron, poseyeron con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir y distribuyeron una sustancia controlada, con la \u00a0intenci\u00f3n, a sabiendas o con causa razonable para creer que \u00a0dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos. La sustancia controlada implicada fue m\u00e1s de 5 \u00a0kilogramos, es decir, aproximadamente 20 kilogramos de una mezcla o \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de la categor\u00eda II. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0transgresi\u00f3n de lo dispuesto en las Secciones 959(a), \u00a0960(a)(3) y (b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal 18CR 469, \u00a0dictada el 16 de agosto de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas contra \u00a0JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID \u00daSUGA son \u00a0descritas en el C\u00f3digo de los Estados Unidos de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ayuda \u00a0e instigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos o que \u00a0ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 castigado como autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quien fuere que voluntariamente haga que se cometa un acto que si \u00a0fuese directamente realizado por \u00e9l u otro ser\u00eda un \u00a0delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como autor \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no capitales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0general.\u2014 A menos que la ley disponga \u00a0expresamente en \u00a0contrario, ninguna persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada ni \u00a0castigada por un delito, que no sea capital, a menos que se apruebe \u00a0la acusaci\u00f3n formal o se instituya la querella dentro de un \u00a0plazo de cinco a\u00f1os inmediatamente despu\u00e9s de que se \u00a0haya cometido el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V\u2026 constan de las \u00a0siguientes drogas o sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que \u00a0se encuentre listada en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0siguientes sustancias ya sea que se produzca directa o indirectamente \u00a0por extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal o \u00a0independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica o por \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u2026coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos y \u00a0sales de sus is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0Ser\u00e1 il\u00edcito que toda persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada de la Categor\u00eda I o II [\u2026] \u00a0con \u00a0la intenci\u00f3n, a sabiendas o teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia [\u2026] \u00a0ser\u00e1 \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados \u00a0Unidos&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; jurisdicci\u00f3n. \u00a0Esta secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de abarcar los actos de \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n que se hayan cometido fuera \u00a0de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Toda \u00a0persona que haya transgredido lo dispuesto en esta secci\u00f3n \u00a0ser\u00e1 enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados \u00a0Unidos en el punto de entrada en el que dicha persona ingrese a los \u00a0Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito de Columbia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u00a0[\u2026]: \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contraviniendo la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, \u00a0posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1)En \u00a0el caso de una violaci\u00f3n a lo dispuesto en la subsecci\u00f3n \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que implique \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, \u00a0 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal transgresi\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0per\u00edodo de encarcelamiento que no podr\u00e1 ser menor de 10 \u00a0a\u00f1os ni mayor que cadena perpetua [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente conspirar o que conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a \u00a0las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisi\u00f3n \u00a0del cual era el objetivo de la tentativa de concierto para delinquir \u00a0o el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0vez, Jordan \u00a0Burfield, \u00a0Agente \u00a0Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI) en Houston, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una investigaci\u00f3n realizada por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 a JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID \u00a0USUGA (DAVID USUGA) y sus colaboradores [\u2026], \u00a0quienes se encargaban de la producci\u00f3n, la venta y el tr\u00e1fico \u00a0de cantidades del orden de m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna \u00a0para la Organizaci\u00f3n Delictiva Trasnacional el Clan del Golfo \u00a0en el departamento de C\u00f3rdoba de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que, desde al menos el mes de \u00a0enero de 2012, DAVID USUGA y sus coconspiradores han estado dedicados \u00a0a la producci\u00f3n y venta de cantidades del orden de m\u00faltiples \u00a0kilogramos de coca\u00edna en el departamento de C\u00f3rdoba de \u00a0Colombia para la Organizaci\u00f3n Delictiva Transnacional el Clan \u00a0del Golfo [\u2026] \u00a0DAVID \u00a0USUGA se encarga de la producci\u00f3n de coca\u00edna, las \u00a0finanzas y el lavado de dinero de la organizaci\u00f3n en el \u00a0Departamento de C\u00f3rdoba de Colombia. DAVID USUGA consigue \u00a0hojas de coca que se cultivan en las regiones rurales de cultivo de \u00a0coca y controla laboratorios de producci\u00f3n de pasta b\u00e1sica \u00a0de coca\u00edna y de coca\u00edna en los municipios de Tierralta \u00a0y Valencia. DAVID USUGA supervisa las ventas, el tr\u00e1fico y la \u00a0exportaci\u00f3n de la coca\u00edna que se produce en sus \u00a0laboratorios en Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En mayo de 2018, DAVID USUGA les vendi\u00f3 aproximadamente 20 \u00a0kilogramos de coca\u00edna a fuentes humanas confidenciales \u00a0(CHS, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s) del FBI y a un agente encubierto de \u00a0la Polic\u00eda Nacional de Colombia, a sabiendas de que el destino \u00a0previsto de la coca\u00edna era Estados Unidos. Por \u00f3rdenes \u00a0de DAVID USUGA [\u2026] \u00a0entregaron aproximadamente 20 kilogramos de coca\u00edna a un \u00a0agente encubierto de la Polic\u00eda Nacional Colombiana con \u00a0conocimiento de que el destino final previsto de la coca\u00edna \u00a0era Estados Unidos. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0EVIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>(Compra \u00a0controlada de 20 kilogramos de coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 1 de mayo de 2018, CHS-1 CHS-2 se reunieron con DAVID USUGA en una \u00a0residencia en el municipio de Tierralta y negociaron la compra de 20 \u00a0kilogramos de coca\u00edna que proven\u00edan de uno de los \u00a0laboratorios de producci\u00f3n de coca\u00edna de DAVID USUGA y \u00a0que ser\u00edan exportados a Houston, Texas, Estados Unidos, por \u00a0CHS-2. DAVID USUGA acord\u00f3 en venderle a CHS-2 20 kilogramos de \u00a0coca\u00edna por una suma total de 90.000.000 de pesos colombianos \u00a0m\u00e1s una tarifa de transporte de 6.000.000 de pesos \u00a0colombianos. Le negociaci\u00f3n entre DAVID USUGA y CHS-1 y CHS-2 \u00a0fue grabada legalmente tanto en audio como en v\u00eddeo. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 5 de mayo de 2018, VALENCIA Y CUELLO PETRO le entregaron los 20 \u00a0kilogramos de coca\u00edna a un agente encubierto de la Polic\u00eda \u00a0Nacional Colombiana quien se hizo pasar por el mensajero de CHS-2, en \u00a0un punto a lo largo de la ruta entre Tierralta y Monter\u00eda. La \u00a0entrega de los 20 kilogramos de coca\u00edna al agente encubierto \u00a0de la Polic\u00eda Nacional Colombiana por VALENCIA y CUELLO PETRO \u00a0fue grabada legalmente en audio. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Con base en mi experiencia, creo que DAVID USUGA y sus colaboradores \u00a0VALENCIA y CUELLO PETRO, participaron en la negociaci\u00f3n, venta \u00a0y entrega de aproximadamente 20 kilogramos de coca\u00edna a un \u00a0agente encubierto de la Polic\u00eda Nacional Colombiana a \u00a0sabiendas de que la coca\u00edna estaba destinada a Houston, Texas, \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado, los hechos imputados al se\u00f1or JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID \u00daSUGA tienen su equivalente en los art\u00edculos \u00a0340, inciso segundo, 376 y 384, numeral 3\u00ba \u00a0del C\u00f3digo \u00a0Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340 \u00a0(modificado por el art\u00edculos 5\u00b0 de la Ley 1908 de 2018). \u00a0Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho meses (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias psicotr\u00f3picas\u2026 la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376 \u00a0(modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 del 2011). \u00a0Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo \u00a0de \u00a0las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se \u00a0<\/p>\n<p>duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. . \u00a0[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontadas \u00a0las normas invocadas por el pa\u00eds requirente con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se \u00a0advierte que los hechos imputados en \u00a0la Acusaci\u00f3n Formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018, \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Texas, \u00a0cumplen el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo \u00a0a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que \u00a0son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una \u00a0sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como la acusaci\u00f3n tambi\u00e9n incluye el decomiso, es \u00a0preciso se\u00f1alar que tal menci\u00f3n no puede ser entendida \u00a0en estricto sentido como un cargo. En efecto, respecto de situaciones \u00a0semejantes, la Corte ha considerado que el se\u00f1alamiento del \u00a0decomiso no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido, tema ajeno a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre la providencia dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene \u00a0recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la \u00a0acusaci\u00f3n formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018, \u00a0por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Texas, \u00a0contra el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, al \u00a0igual que ocurre con la decisi\u00f3n de la misma \u00edndole en \u00a0el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la \u00a0cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y \u00a0los cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la petici\u00f3n del gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0contiene la informaci\u00f3n relativa a los lugares y \u00e9pocas \u00a0de ocurrencia de los hechos, as\u00ed como las circunstancias bajo \u00a0las cuales actuaba JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID \u00daSUGA y las \u00a0disposiciones violadas con los actos all\u00ed definidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Causales de \u00a0improcedencia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0canon \u00a035 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0proceder\u00e1 la extradici\u00f3n cuando se trate de hechos \u00a0cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esta disposici\u00f3n, son causales de improcedencia de \u00a0la extradici\u00f3n, las siguientes: \u00a0(i) \u00a0que el delito por el cual se procede sea de naturaleza pol\u00edtica, \u00a0(ii) \u00a0que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre \u00a0de 1997, fecha de promulgaci\u00f3n de la referida norma, y (iii) \u00a0que el injusto \u00a0haya sido cometido en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas prohibiciones \u00a0se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes \u00a0agravado imputados \u00a0a \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID \u00daSUGA \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n, son de naturaleza com\u00fan, no pol\u00edtica, \u00a0y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron \u00a0despu\u00e9s de \u00a0la promulgaci\u00f3n del acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0lugar de comisi\u00f3n de los \u00a0il\u00edcitos tampoco \u00a0se erige en causal de improcedencia, \u00a0as\u00ed se determina del \u00a0estudio de la acusaci\u00f3n y de las declaraciones de apoyo, \u00a0especialmente la del Agente \u00a0Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI)3, \u00a0con los que se deja \u00a0en claro que las \u00a0conductas por las \u00a0cuales se acusa a \u00a0DAVID \u00daSUGA tuvieron \u00a0como fin concertarse \u00a0para importar y distribuir estupefacientes con destino a los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, se cumple el condicionamiento constitucional de que \u00a0la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la \u00a0teor\u00eda que se aplique para determinar el lugar de comisi\u00f3n \u00a0del il\u00edcito (de la acci\u00f3n, del resultado o de la \u00a0ubicuidad). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Prohibici\u00f3n de doble juzgamiento: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala \u00a0considera \u00a0 que \u00a0constituye \u00a0parte \u00a0 de \u00a0su \u00a0labor \u00a0<\/p>\n<p>verificar \u00a0si en Colombia se profiri\u00f3 decisi\u00f3n con fuerza de cosa \u00a0juzgada por los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, pues si ello es as\u00ed no es posible \u00a0conceptuar favorablemente en respeto de la garant\u00eda \u00a0fundamental de prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, se \u00a0acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que \u00a0producto de un preacuerdo, JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID \u00daSUGA \u00a0fue condenado el 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena principal de 48 \u00a0meses de prisi\u00f3n, como autor del delito de concierto para \u00a0delinquir simple4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n en menci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria \u00a0 el mismo 21 de noviembre de 2016, por haber sido proferida en \u00a0audiencia p\u00fablica cuya notificaci\u00f3n se surti\u00f3 en \u00a0estrados sin la interposici\u00f3n de recursos, tal y como se \u00a0extrae del acta allegada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Antioquia5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicho proceso, identificado con el radicado No. \u00a023-001-60-00000-2016-00194, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 un d\u00eda despu\u00e9s de producida la \u00a0captura de JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID \u00daSUGA, esto es, el \u00a025 de mayo de 2016, por el il\u00edcito de concierto para delinquir \u00a0agravado \u00a0(art. 340, inciso 2\u00ba de la Ley 599 de 2000), \u00a0cargo que no fue aceptado en dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 \u00a0de septiembre de 2016, fue radicado ante el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Antioquia, preacuerdo suscrito por JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID \u00daSUGA, en el cual, el imputado acept\u00f3 \u00a0la responsabilidad frente al cargo enrostrado por la Fiscal\u00eda, \u00a0a cambio de que la conducta se degradara a su forma simple, pactando \u00a0como pena la de 48 meses de prisi\u00f3n. Acuerdo sometido a \u00a0control y aprobaci\u00f3n el 21 \u00a0de noviembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia condenatoria se establecieron como presupuestos de hecho \u00a0los siguientes6: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a la descripci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda en \u00a0la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, se obtuvo que en los Departamentos \u00a0de Antioquia y C\u00f3rdoba, viene delinquiendo la organizaci\u00f3n \u00a0criminal denominada \u201cClan del Golfo\u201d, habiendo llevado a \u00a0cabo conductas delictivas tales como homicidios selectivos, tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, entre otras conductas delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Gracias \u00a0a las labores investigativas, tales como entrevistas y \u00a0reconocimientos fotogr\u00e1ficos, se logr\u00f3 la \u00a0identificaci\u00f3n de varios de sus miembros, quienes desempe\u00f1aban \u00a0roles tales como la compra de pasta de coca en zona rural de Valencia \u00a0y Tierralta (C\u00f3rdoba), as\u00ed como Caucasia (Antioquia) y \u00a0municipios lim\u00edtrofes. De los elementos materiales probatorios \u00a0se extrae, no solo la conformaci\u00f3n del grupo ilegal, sino \u00a0tambi\u00e9n de algunos de sus integrantes de la labor que cada uno \u00a0de ellos desempe\u00f1a en la organizaci\u00f3n, tales como que \u00a0unos ejercen la actividad de \u201curbanos\u201d o informantes\u201d, \u00a0llamados \u201cpostes, otros dedicados a la compra y \u00a0comercializaci\u00f3n de estupefacientes, destac\u00e1ndose entre \u00a0otros, los se\u00f1ores: JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID USUGA. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la actuaci\u00f3n de JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID \u00daSUGA, \u00a0la sentencia, se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 encargado de comprar parte de la droga que \u00a0se produce en la zona y los municipios aleda\u00f1os, es el enlace \u00a0de esta clase de negocios entre la organizaci\u00f3n y la guerrilla \u00a0de las Farc. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, se tiene que la solicitud de detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID \u00daSUGA, \u00a0proveniente del Gobierno de los Estados Unidos, se requiri\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de la Nota Verbal 1861 del \u00a017 de octubre de 2018, \u00a0donde se describieron los dos cargos objeto de acusaci\u00f3n as\u00ed7: \u00a0<\/p>\n<p>-Cargo \u00a0Uno: \u00a0Concierto para fabricar, poseer con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir, y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento o teniendo causa razonable \u00a0para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>-Cargo \u00a0Dos: \u00a0Fabricar, poseer con la intenci\u00f3n de distribuir, y distribuir \u00a0cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conforme puede constatarse en la en \u00a0la declaraci\u00f3n jurada del Agente \u00a0Especial del Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI), \u00a0que en su ac\u00e1pite de \u00abANTECEDENTES\u00bb \u00a0indica8: \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0desde al menos el mes de enero de 2012, DAVID USUGA y sus \u00a0coconspiradores han estado dedicados a la producci\u00f3n y venta \u00a0de cantidades del orden de m\u00faltiples kilogramos de coca\u00edna \u00a0en el departamento de C\u00f3rdoba de Colombia para la Organizaci\u00f3n \u00a0delictiva Transnacional el Clan del Golfo. DAVID USUGA es el primo y \u00a0colaborador cercano del comandante supremo del Clan del Golfo, Dairo \u00a0Antonio Usuga David. DAVID USUGA se encarga de la producci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna, las finanzas y el lavado de dinero de la \u00a0organizaci\u00f3n en el Departamento de C\u00f3rdoba de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0mayo de 2018, DAVID USUGA les vendi\u00f3 aproximadamente 20 \u00a0kilogramos de coca\u00edna a fuentes humanas confidenciales (\u2026) \u00a0y a un agente encubierto de la Polic\u00eda Nacional Colombiana con \u00a0conocimiento de que el destino final previsto de la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda era Estados Unidos. Las etiquetas de marcas de \u00a0producci\u00f3n con la palabra \u201cColombia\u201d de 1.609 \u00a0kilogramos de coca\u00edna incautados por la Armado Colombiana \u00a0fuera de las costas de Turbo, Colombia, en noviembre de 2016 \u00a0coinciden exactamente con las etiquetas de marca de f\u00e1brica \u00a0ubicadas en los 20 kilogramos de coca\u00edna que DAVID USUGA le \u00a0vendi\u00f3 al agente encubierto de la Polic\u00eda Nacional \u00a0Colombiana en mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dej\u00f3 expuesto con antelaci\u00f3n, el Tribunal para el \u00a0Distrito Sur de Texas en la acusaci\u00f3n atribuye a JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID \u00daSUGA las conductas punibles de concierto para \u00a0delinquir y tr\u00e1fico de estupefacientes, la primera de ellas \u00a0por hechos ocurridos desde el a\u00f1o 2012 en forma continua hasta \u00a0la fecha en la que se emiti\u00f3 dicho prove\u00eddo -16 de \u00a0agosto de 2018-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0de lo transcrito se sigue que en el caso examinado, exceptuados los \u00a0sucesos acaecidos a partir del 21 de noviembre de 2016 relacionados \u00a0con el concierto para delinquir, definitivamente no se ha proferido \u00a0decisi\u00f3n con efectos de cosa juzgada por los hechos que sirven \u00a0de fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del \u00a0requerido JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID \u00daSUGA y, por ende, al \u00a0respecto no hay lugar a emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como el delito de concierto para delinquir, seg\u00fan lo \u00a0ha se\u00f1alado la Corte, entre otras, en CSJ SP, \u00a025 nov 2008, Rad. 96942 y CSJ AP3414-2015, rad. 32887, es un delito \u00a0\u00fanico y que por tanto el mismo no se puede escindir respecto \u00a0de cada acto que lo conforma, en este caso es claro que tal \u00a0infracci\u00f3n se juzg\u00f3 en Colombia hasta el a\u00f1o \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en precedencia y el soporte documental \u00a0allegado al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID \u00daSUGA, encuentra la Corte que existe \u00a0parcialmente identidad entre los hechos atribuidos por el Tribunal \u00a0para el Distrito Sur de Texas y los que fundan la sentencia \u00a0condenatoria proferida en Colombia, en tanto que el \u00a0supuesto f\u00e1ctico que se expone en el Cargo Uno de la acusaci\u00f3n \u00a0extranjera se identifica en parte con aqu\u00e9l por el cual fue \u00a0condenado DAVID \u00daSUGA el 21 de noviembre de 2016 \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0pues como viene de verse, el indictment \u00a0fundamento \u00a0del pedido de extradici\u00f3n, hace referencia a que el concierto \u00a0para distribuci\u00f3n internacional de coca\u00edna se llev\u00f3 \u00a0a cabo desde enero de 2012 y continu\u00f3 hasta la aprobaci\u00f3n \u00a0de dicho acto de acusaci\u00f3n \u00a0-16 de agosto de 2018-, mientras \u00a0que el marco f\u00e1ctico de la sentencia proferida en Colombia por \u00a0el delito de concierto para delinquir agravado -con fines de \u00a0narcotr\u00e1fico, entre otros,- comprende hasta el a\u00f1o \u00a02016, m\u00e1s concretamente hasta el momento en que DAVID \u00daSUGA \u00a0recobr\u00f3 su libertad por raz\u00f3n de dicho proceso \u00a0(radicado No. \u00a023-001-60-00000-2016-00194). \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0bajo el entendido que una vez alcanz\u00f3 ejecutoria dicha condena \u00a0y se hizo efectiva la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena otorgada en el fallo, el ahora requerido al parecer \u00a0continu\u00f3 haciendo parte de la organizaci\u00f3n criminal \u00a0denominada \u00abClan \u00a0del Golfo\u00bb \u00a0y, en tal virtud, incurri\u00f3 nuevamente en la conducta de \u00a0concierto para delinquir agravado que se atribuye en el cargo Uno del \u00a0indictment, \u00a0conforme as\u00ed se precisa en los antecedentes de la acusaci\u00f3n \u00a0formal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es manifiesto que el fallo nacional se identifica en forma \u00a0parcial con el indictment \u00a0presentado \u00a0por Estados Unidos, en tanto fue objeto de juzgamiento en Colombia el \u00a0delito de concierto para delinquir con fines de narcotr\u00e1fico, \u00a0seg\u00fan hechos que tuvieron lugar hasta el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a emitir un concepto mixto, \u00a0esto es, desfavorable respecto de los hechos acaecidos con \u00a0anterioridad al 21 de noviembre del a\u00f1o \u00a02016 \u00a0relacionados con el delito de concierto para distribuci\u00f3n \u00a0internacional de coca\u00edna, imputado en la acusaci\u00f3n \u00a0formal 18CR 469, dictada el 16 de agosto de 2018 en la Corte de \u00a0Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, \u00a0Divisi\u00f3n de Houston, pues, como viene de demostrarse, sobre \u00a0los mismos se ejerci\u00f3 jurisdicci\u00f3n en este pa\u00eds \u00a0y existe sentencia ejecutoriada con car\u00e1cter de cosa juzgada. \u00a0Mientras \u00a0que para el restante marco temporal que comprende el Cargo Uno y todo \u00a0lo relacionado con el Cargo Dos -distribuci\u00f3n internacional de \u00a0coca\u00edna-, el concepto ser\u00e1 favorable. \u00a0Lo anterior en respeto de \u00a0los principios de cosa juzgada y de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0(art\u00edculos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de \u00a0la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El concepto de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID \u00daSUGA formulada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, para que sea \u00a0procesado por los hechos incluidos en la acusaci\u00f3n formal 18CR \u00a0469 del 16 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, \u00a0que sustentan el Cargo Uno por el delito de concierto para \u00a0distribuci\u00f3n internacional de coca\u00edna y que habr\u00edan \u00a0sucedido despu\u00e9s del \u00a021 de noviembre de 2016 y hasta el 18 de agosto de 2018 y, frente al \u00a0Cargo Dos relacionado con el delito de distribuci\u00f3n \u00a0internacional de coca\u00edna, \u00a0por \u00a0todos los hechos atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, emite CONCEPTO \u00a0DESFAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID \u00daSUGA formulada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, respecto de \u00a0los hechos se\u00f1alados \u00a0en el Cargo Uno contenido en \u00a0la acusaci\u00f3n formal 8CR 469 del 16 de agosto de 2018 proferida \u00a0en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Texas, Divisi\u00f3n de Houston, relacionados \u00a0con el \u00a0delito de concierto para distribuci\u00f3n internacional de coca\u00edna \u00a0y que habr\u00edan sucedido antes del \u00a021 de noviembre de 2016, por los que se emiti\u00f3 condena en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar \u00a0la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de \u00a0muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, conforme lo establecen los art\u00edculos 11, \u00a012 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, que se le \u00a0ofrezcan las atenciones m\u00e9dicas que su estado de salud \u00a0demande, acorde con las afecciones m\u00e9dicas referidas por el \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como \u00a0a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las \u00a0garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar \u00a0asistido por un int\u00e9rprete, contar con un defensor designado \u00a0por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios \u00a0adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y \u00a0controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y \u00a0la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de \u00a0reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 5, 7 \u00a0y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 \u00a0y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual, la Corte estima oportuno se\u00f1alar al Gobierno Nacional, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que \u00a0proceda a imponer al Estado requirente la obligaci\u00f3n de \u00a0facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriaci\u00f3n \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso \u00a0de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable, o \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta definitivamente de \u00a0manera semejante en el pa\u00eds solicitante, incluso, con \u00a0posterioridad a su liberaci\u00f3n una vez cumpla la pena all\u00ed \u00a0impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que \u00a0motivan la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo \u00a0con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, considerando \u00a0que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, \u00a0dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n prodigan la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos 17 y 23, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se permite indicar \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es del resorte del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante \u00a0que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cumplido por \u00a0JOAQU\u00cdN GUILLERMO DAVID \u00daSUGA \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda \u00a0de la Sala esta determinaci\u00f3n al requerido \u00a0JOAQU\u00cdN \u00a0GUILLERMO DAVID \u00daSUGA, \u00a0a su defensa, al Ministerio P\u00fablico y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0 el \u00a0expediente \u00a0al \u00a0Ministerio \u00a0de \u00a0Justicia y de \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113-114 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fls. 12-14 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123-128 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49-54 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85-99 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028-29 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124-125 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta anexa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP074-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054569 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00b0 164 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}