{"id":44277,"date":"2023-09-14T21:49:15","date_gmt":"2023-09-14T21:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp072-201953638\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:15","slug":"cp072-201953638","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp072-201953638\/","title":{"rendered":"CP072-2019(53638)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP072-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 53638. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0164. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0916 \u00a0del 18 de junio de 20181, \u00a0el Gobierno de los Estados de Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a016.831.396, para comparecer a juicio por \u00abun \u00a0delito de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb \u00a0desde \u00a0el pa\u00eds a Centroam\u00e9rica con destino a los Estados \u00a0Unidos, \u00a0en raz\u00f3n de la Acusaci\u00f3n No. \u00a017-20879-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG)2, \u00a0dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n de 27 \u00a0de junio de 20183, \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano mencionado, la cual fue materializada el pasado 30 de \u00a0id\u00e9nticos mes y a\u00f1o4, \u00a0por miembros de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 1439 \u00a0del 27 de agosto de 20185, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0aportando \u00a0para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la \u00a0correspondiente traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 12 de diciembre de 2017, contra \u00a0el requerido \u00a0por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0No. 17-20879-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG), \u00a0dictada el 12 de diciembre de 2017 \u00a0por esa Corporaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Declaraciones \u00a0juradas de apoyo rendidas el 8 de agosto de 2018, por Francis \u00a0J. Cucci8, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas; \u00a0y Jonathan Kent Osbore9, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, quienes suministran informaci\u00f3n acerca de la \u00a0investigaci\u00f3n, las actividades, la forma de operar del \u00a0requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la \u00a0identidad de Zapata \u00a0Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances Chang10, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, en la cual manifiesta que las declaraciones \u00a0juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 \u00a0Estados Unidos a Colombia, de Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por \u00a0la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a \u00a0nombre \u00a0del solicitado11. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Vicec\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington D.C., Mar\u00eda Fernanda Cuellar Botero12, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Zelda Daley, \u00a0quien para el 14 de junio de 2018, se desempe\u00f1aba como \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado: Michael R. Pompeo13 \u00a0y el Procurador de los Estados Unidos: Jefferson B. Sessions III14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Canciller\u00eda, mediante oficio DIAJI 2330 de 27 de agosto de \u00a0201815, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n a la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Convenci\u00f3n de Viena -tratado \u00a0aplicable entre las partes-, \u00a0no regula el presente asunto: por lo cual, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradici\u00f3n estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 completo el \u00a0expediente y lo remiti\u00f3 a esta Sala, a trav\u00e9s oficio \u00a0OFI18-0596-DAI-1100 de 31 de agosto de 2018; y transcribi\u00f3 el \u00a0concepto emitido por su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores del \u00a028 de id\u00e9nticos mes y a\u00f1o16. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0auto de 24 de septiembre de 201817, \u00a0fue reconocida la personer\u00eda para actuar a la apoderada de \u00a0Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0al paso que se orden\u00f3 \u00a0correr el traslado com\u00fan de que trata el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004, para la presentaci\u00f3n de pruebas, etapa \u00a0durante la cual el requerido y su representante solicitaron el \u00a0tr\u00e1mite simplificado18. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, mediante prove\u00eddo de 11 de octubre de \u00a0201819, \u00a0se dispuso correr traslado a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, a fin de que se pronunciara sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el mismo auto se solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n informara si contra \u00a0Alexander Zapata Garc\u00eda, \u00a0identificado \u00a0con C.C. N\u00ba. 16831396, se adelanta o adelant\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n en el pa\u00eds y el estado actual de la \u00a0misma, a efectos de verificar el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0ello, la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0remiti\u00f3 el acta de verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0garant\u00edas fundamentales del ciudadano solicitado, para \u00a0constatar que su manifestaci\u00f3n de acogerse al tr\u00e1mite \u00a0especial de la extradici\u00f3n simplificada fue realizada de \u00a0manera libre, consciente y voluntaria20. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el tr\u00e1mite \u00a0simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de tr\u00e1mite \u00a0simplificado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo informado por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, \u00a0Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones \u2013 Unidad de \u00a0Servicio al Usuario21, \u00a0a trav\u00e9s de auto de 19 de febrero de 201922, \u00a0se solicit\u00f3 al Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Pamplona \u00a0(Norte de Santander) copia de la sentencia proferida el 27 de enero \u00a0de 2000, en contra de Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0identificado con C.C. N\u00ba. 16831396, e indicar d\u00f3nde se \u00a0encuentra el respectivo proceso; y a la Fiscal\u00eda 2\u00aa \u00a0Seccional de Cali, adscrita a la Unidad de la Ley 30\/86 y Varios, \u00a0informe el estado actual de la investigaci\u00f3n seguida contra el \u00a0requerido, radicada con el n\u00famero 70396, donde el 21 de mayo \u00a0de 1996 se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En raz\u00f3n de lo precedente, el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Pamplona (Norte de Santander)23 \u00a0inform\u00f3 que, efectivamente, el 27 de enero de 2000 dict\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria contra Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0identificado con C.C. N\u00ba. 16831396, por los delitos de cohecho \u00a0por dar u ofrecer, \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0ilegal de uniformes e insignias \u00a0y porte \u00a0ilegal de armas de defensa personal. \u00a0Aport\u00f3 copia de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0adujo que el siguiente 17 de febrero remiti\u00f3 el asunto a los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta (reparto), para la vigilancia de la pena. Sin embargo, \u00a0el 3 de julio de 2004 el Centro de Servicios Administrativos de esos \u00a0entes judiciales le manifest\u00f3 que la causa seguida contra el \u00a0requerido fue enviada a los juzgados hom\u00f3logos de Popay\u00e1n, \u00a0dado que el sentenciado fue traslado a la C\u00e1rcel de Puerto \u00a0Tejada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por su parte, el Fiscal 2\u00ba Seccional de Cali24 \u00a0indic\u00f3 el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n adelantada \u00a0contra Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0identificado con C.C. N\u00ba. 16831396, por el presunto delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes, \u00a0pues adujo que el 23 de diciembre de 1996 dict\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, la cual fue confirmada por su superior el 11 de \u00a0marzo de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n suministrada por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), en auto de 8 de \u00a0marzo de 201925, \u00a0se solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n indicara el estado actual del \u00a0proceso donde figura como condenado Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0identificado con C.C. N\u00ba. 16831396, y enviando copia de las \u00a0decisiones de fondo emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En cumplimiento de lo anterior, la referida agencia judicial26 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0concedi\u00f3 libertad por pena cumplida al requerido, mediante \u00a0providencia de 6 de abril de 2001 y, como consecuencia, dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del expediente al juzgado que emiti\u00f3 la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por otra parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Delegada para la Seguridad Ciudadana, en acato al auto proferido el \u00a011 de octubre de 2018, explic\u00f3 que el solicitado en \u00a0extradici\u00f3n tiene varias investigaciones por delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes (radicado \u00a0419880); falsedad \u00a0personal \u00a0(radicado 18594); lesiones \u00a0culposas \u00a0(radicado 110016000013200705393); y hurto \u00a0calificado \u00a0(radicado 110016000017201504360), las cuales se encuentran \u00a0inactivas27. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, respecto de las dos primeras actuaciones expres\u00f3 que \u00a0no cuenta con la identificaci\u00f3n del sindicado, motivo por el \u00a0cual \u00abpodr\u00eda \u00a0tratarse de hom\u00f3nimos\u00bb; \u00a0y en relaci\u00f3n con las dos \u00faltimas indic\u00f3 que el \u00a0sindicado se llama \u00abAlexander \u00a0Zapata Garc\u00eda\u00bb, \u00a0pero identificado con \u00abC.C. \u00a0N\u00ba. 79756094\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia establece que \u00abla \u00a0extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la \u00a0ley\u00bb \u00a0y que \u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los ciudadanos colombianos por nacimiento prev\u00e9 que \u00abse \u00a0conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados \u00a0como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb \u00a0por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del \u00a04 de abril de 2017, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia\u00bb respecto \u00a0de \u00a0\u00abtodos los integrantes de las FARC-EP y\u2026personas \u00a0acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier \u00a0conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, \u00a0para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue que (i) existen unas limitaciones \u00a0constitucionales a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, (ii) \u00a0en el sistema jur\u00eddico colombiano el tr\u00e1mite de los \u00a0requerimientos se rige de manera preferencial por los tratados \u00a0p\u00fablicos y subsidiariamente por lo establecido en la ley, y \u00a0(iii) dichos estatutos constituyen el marco normativo en el que se \u00a0establecen los presupuestos a cumplir en cada evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, de acuerdo con lo conceptuado por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, \u00abes \u00a0procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal \u00a0colombiano\u00bb, \u00a0lo cual remite a las disposiciones de la Ley 906 de 2004, pues aunque \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0el cual se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes \u00a0no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, no resulta aplicable ante la ausencia de una ley \u00a0que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Y aun cuando en el pasado, con tal prop\u00f3sito, se expidieron \u00a0las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las \u00a0declar\u00f3 inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, antes de revisar los presupuestos convencionales o legales, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0virtud del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica frente a cualquier norma jur\u00eddica, debe \u00a0verificar si se configura alguna circunstancia que seg\u00fan la \u00a0normativa constitucional impida conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque de acuerdo con el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en ning\u00fan caso procede la extradici\u00f3n por delitos \u00a0pol\u00edticos y en relaci\u00f3n con los colombianos por \u00a0nacimiento s\u00f3lo se autoriza por hechos cometidos en el \u00a0exterior despu\u00e9s del 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0conforme con el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo \u00a01\u00ba de 2017, no procede respecto de los integrantes de las \u00a0FARC-EP que cometieron conductas delictivas dentro o fuera de \u00a0Colombia, durante y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y \u00a0con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, previo examen de los hechos atribuidos al solicitado \u00a0por el pa\u00eds requirente, la Corte revisar\u00e1 \u00a0prioritariamente dichas limitantes constitucionales, pues si alguna \u00a0de ellas est\u00e1 presente ser\u00e1 innecesario revisar los \u00a0requisitos convencionales o legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presupuestos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3, la extradici\u00f3n s\u00f3lo procede por \u00a0hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad; y los \u00a0cuales carezcan de naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 17-20879-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG) dictada \u00a0el 12 de diciembre de 2017 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0la imputaci\u00f3n formulada a Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda corresponde \u00a0a delitos federales de narc\u00f3ticos cometidos \u00abdesde \u00a0marzo de 2017, o alrededor de esa fecha, y continu\u00f3 hasta \u00a0aproximadamente octubre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo precedente que no aparece motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n, porque los hechos que la motivan son posteriores \u00a0a la precitada disposici\u00f3n normativa; y, no sobra advertirlo, \u00a0no ostentan naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los \u00a0mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la \u00a0existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectaci\u00f3n \u00a0del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito se decretaron varias pruebas de oficio para que \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indicara el estado \u00a0actual de los asuntos adelantados contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por dicha \u00a0entidad, en la mayor\u00eda de las actuaciones seguidas contra \u00a0Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda \u00a0no se ha emitido decisi\u00f3n de fondo ejecutoriada y se \u00a0encuentran inactivas. Por tanto, no se advierte la vulneraci\u00f3n \u00a0de la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. En resumen, \u00a0estas actuaciones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>419880. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Presunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hom\u00f3nimo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefaciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18594. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Presunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hom\u00f3nimo). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falsedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000013200705393. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Sindicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con identificaci\u00f3n diferente al requerido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culposas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110016000017201504360. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Sindicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta con identificaci\u00f3n diferente al requerido en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54518-31-04-001-2000-00359-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cohecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por dar u ofrecer, utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insignias y porte ilegal de armas de defensa personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplida) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/01\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70396 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefaciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Popay\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que, dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, concedi\u00f3 libertad por pena cumplida a \u00a0Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0identificado con C.C. N\u00ba. 16831396, mediante providencia de 6 de \u00a0abril de 2001 y, como consecuencia, dispuso la remisi\u00f3n del \u00a0expediente al juzgado que emiti\u00f3 la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, recu\u00e9rdese que la acusaci\u00f3n emitida por las \u00a0autoridades extranjeras se contrae al presunto tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes desde el pa\u00eds a Centroam\u00e9rica con \u00a0destino a los Estados Unidos y, por ende, la mencionada sentencia \u00a0judicial no logra desvirtuar el cumplimiento del requisito \u00a0constitucional examinado, pues los sucesos por los cuales fue \u00a0condenado en territorio nacional son distintos a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se advierte la observancia de la prohibici\u00f3n de \u00a0conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se procede a examinar el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Presupuesto legales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0(Ley 1564 de 2012), \u00a0prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su intervenci\u00f3n, \u00a0se aportar\u00e1n apostillados, conforme lo establecido en los \u00a0tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho \u00a0instrumento internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds; \u00a0y, en su defecto, por el de una naci\u00f3n amiga. La firma de \u00a0aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un \u00a0pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente por el empleado \u00a0competente del mismo y los de \u00e9ste con el c\u00f3nsul \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n No. \u00a017-20879-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG)28, \u00a0dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, \u00a0as\u00ed \u00a0como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el \u00a0requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se corrobora al confrontar el contenido de las \u00a0declaraciones juradas rendidas \u00a0en apoyo el 8 de agosto de 2018, por Francis \u00a0J. Cucci29, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas; \u00a0y Jonathan Kent Osbore30, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, quienes \u00a0rese\u00f1a los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n del cargo y la normatividad \u00a0aplicable al caso, los cuales est\u00e1n contenidos en el C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos, a su vez, obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Vicec\u00f3nsul de \u00a0Colombia en \u00a0Washington, Mar\u00eda Fernanda Cuellar Botero, \u00a0cuya \u00a0firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores el 27 de agosto de 2018, lo que, de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso, permite \u00a0afirmar que se expidieron conforme a las leyes del pa\u00eds \u00a0solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, este requisito se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena identidad del requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada \u00a0o condenada) en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad; \u00a0por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 0916 \u00a0del 18 de junio \u00a0y 1439 de 27 de agosto, ambas de 2018, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0respectivamente, \u00a0donde inform\u00f3 al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida tambi\u00e9n \u00a0es conocida con alias de \u00abFenix\u00bb \u00a0o \u00a0\u00abEl Negro\u00bb, \u00a0nacido el \u00a09 de septiembre de 1972 en Colombia, y portador de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 16.831.396, misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la Acusaci\u00f3n No. 17-20879-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG)31, \u00a0dictada el 12 de diciembre de 2017 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se trata \u00a0de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin que haya \u00a0lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar por \u00a0acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de \u00a0identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los \u00a0derechos del capturado de fecha 30 de junio de 201832, \u00a0cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n \u00a0y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar, con base en la cual se \u00a0expidi\u00f3 la c\u00e9dula al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u2013SIJIN- constat\u00f3 \u00a0la plena identidad de Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe \u00a0de consulta web expedido por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil33. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 12 de diciembre de 2017, la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profiri\u00f3 la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0No. 17-20879-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG) contra \u00a0el requerido, para comparecer a juicio por delito federal relacionado \u00a0con la distribuci\u00f3n de sustancia controlada (coca\u00edna), \u00a0acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito \u00a0de acusaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima \u00a0acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le \u00a0imputa al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como \u00a0delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las \u00a0normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de \u00a0orden interno para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, \u00a0se verifica que el ciudadano colombiano Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n No. 17-20879-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG), \u00a0de 12 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la citada acusaci\u00f3n, los cargos formulados contra \u00a0el procesado se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado emite la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0por lo menos alrededor de marzo de 2017, y continuando hasta octubre \u00a0de 2017, o alrededor de esa fecha, en el pa\u00eds de Colombia, y \u00a0en otros lugares, los acusados \u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDER \u00a0ZAPATA GARC\u00cdA, \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cFenix\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cEl Negro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0conocimiento y deliberadamente se combinaron, concertaron, \u00a0confederaron y acordaron entre ellos y con otros conocidos y \u00a0desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia controlada se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959(a) del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello e \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustancia controlada implica en el concierto que se les atribuye a \u00a0los acusados como resultado de su propia conducta, y la conducta de \u00a0otros c\u00f3mplices que razonablemente pudieron prever, es 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1439 de 27 de agosto de \u00a02018, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, que \u00a0operaba desde Colombia con destino Estados Unidos y en la que \u00a0participaba el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aqu\u00e9l pedido formal se precisaron las pesquisas de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada por autoridades de las fuerzas del \u00a0orden identific\u00f3 a una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos (DTO), que opera en Colombia, la cual entre \u00a0aproximadamente marzo de 2017 y octubre de 2017 fue responsable de \u00a0adquirir y transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde \u00a0Colombia hacia Centroam\u00e9rica, M\u00e9xico y los Estados \u00a0Unidos, utilizando aviones privados para su distribuci\u00f3n. La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a Alexander Zapata Garc\u00eda, \u00a0en estrecha colaboraci\u00f3n con otros m\u00faltiples asociados \u00a0involucrados en un delito de concierto para transportar m\u00faltiples \u00a0cantidades de kilogramos de coca\u00edna con destino a los Estados \u00a0Unidos. Zapata Garc\u00eda negoci\u00f3 la transferencia de \u00a0fondos para pagar los cargamentos de coca\u00edna, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n negoci\u00f3 las cantidades de coca\u00edna \u00a0enviadas a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por Francis J. Gucci, Agente Especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, e inform\u00f3 que \u00a0la investigaci\u00f3n dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed \u00a0requerido era sujeto activo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente las disposiciones del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n el \u00a0ciudadano colombiano, conforme la documentaci\u00f3n adjunta, \u00a0describen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos advierte: \u00a0<\/p>\n<p>Listas de \u00a0sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas \u00a0cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las \u00a0listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistir\u00e1n \u00a0en las sustancias que se enumeran en esta secci\u00f3n&#8230;. (e) \u00a0Listas iniciales de sustancias controladas. Lista II. (a)\u2026cualquiera \u00a0de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o \u00a0indirectamente por extracci\u00f3n de sustancia de origen vegetal o \u00a0independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica o por \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica. (4)\u2026coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00a0\u00f3pticos y geom\u00e9tricos y las sales de sus is\u00f3meros\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada de la categor\u00eda I o II\u2026con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y con los motivos razonables para \u00a0creer que dicha sustancia\u2026se importar\u00eda ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; lugar del proceso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de esta secci\u00f3n es tratar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n que se cometen fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Se juzgar\u00e1 a toda persona \u00a0que infrinja esta secci\u00f3n en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados \u00a0Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 952\u2026de este t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(3.) \u00a0En contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0un per\u00edodo de c\u00e1rcel que no ser\u00e1 menor de 10 \u00a0a\u00f1os ni mayor a cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, la Secci\u00f3n 963 del mismo t\u00edtulo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir \u00a0a fin de cometer un delito definido en este subcap\u00edtulo, \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las que se indican para \u00a0el delito cuya comisi\u00f3n era el prop\u00f3sito del intento o \u00a0del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los comportamientos por los cuales se acus\u00f3 a \u00a0Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, tambi\u00e9n \u00a0son punibles en nuestro pa\u00eds, toda vez que est\u00e1n \u00a0tipificados como delitos en el C\u00f3digo Penal, concretamente en \u00a0los preceptos 340 \u00a0(modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de \u00a02018), y \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 ib\u00eddem, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0contenidos en la Acusaci\u00f3n No. 17-20879-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG), \u00a0dictada \u00a0el 12 de diciembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito \u00a0establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por \u00a0cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales \u00a0tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que aqu\u00ed se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como \u00a0la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 17-20879-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG), \u00a0incluye la \u00a0alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso se\u00f1alar que tal afirmaci\u00f3n no \u00a0puede ser entendida como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en situaciones \u00a0semejantes (CSJ \u00a0CP032-2015), el \u00a0se\u00f1alamiento de tal figura no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en el delito, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0por los cargos en la Acusaci\u00f3n \u00a0No. 17-20879-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como Caso 1:17-cr-20879-DPG), \u00a0dictada \u00a0el 12 de diciembre de 2017 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, \u00a0para que en el evento en que acceda a la extradici\u00f3n advierta \u00a0al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste la permanencia en el \u00a0pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en condiciones de \u00a0dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado \u00a0llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o \u00a0eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por \u00a0haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de los \u00a0cargos que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, conforme lo dispuesto \u00a0por los preceptos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0Alexander \u00a0Zapata Garc\u00eda, \u00a0a \u00a0que se le respeten \u2013como \u00a0a cualquier otro nacional en las mismas condiciones\u2013 todas \u00a0las garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n de justiciable, en \u00a0particular a que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se \u00a0aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual \u00a0pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la \u00a0sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dar \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica, por mandato Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo \u00a023). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente, que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, con base en lo establecido por el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica, como supremo director de la pol\u00edtica \u00a0exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer \u00a0estricto seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds \u00a0requirente de los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y \u00a0establecer, as\u00ed mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo en relaci\u00f3n con el detenido \u00a0preventivamente con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Folios 39 a 41 y 42 a 44, Carpeta del Ministerio de Relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 a 122 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3 a 5 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 47 a 50 y 51 a 54 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121 a 122, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 a 138 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 a 110 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0104 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 y 140 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 2, Cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, Cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 y 19 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 33 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 a 40 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 a 51 y55 a 66 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 a 53 y 68 a 69 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 76 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 64 a 66 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 a 138 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 a 110 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 27 a 28 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029, 96 y 140 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP072-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 53638. \u00a0 Acta \u00a0164. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la 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