{"id":44276,"date":"2023-09-14T21:49:15","date_gmt":"2023-09-14T21:49:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp070-201952930\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:15","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:15","slug":"cp070-201952930","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp070-201952930\/","title":{"rendered":"CP070-2019(52930)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP070-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a052930 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0164 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0ciudadano colombiano Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.0586 del 13 de \u00a0abril de 2018 solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con \u00a0fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Armando G\u00f3mez \u00a0Espa\u00f1a identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a04.400.985, \u00a0al ser requerido por \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y sujeto de la \u00a0acusaci\u00f3n No.18 Cr.262, tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No.18-262 (VEC), \u00a0dictada el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por Resoluci\u00f3n del 13 de abril de 2018 el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0de Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a, a quien el d\u00eda 9 \u00a0anterior le habr\u00eda sido notificada en el Hospital \u00a0Universitario Mayor Meredi la solicitud de circular roja de INTERPOL \u00a0con orden de arresto emitida por la Corte de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0878 fechada el 7 de junio de \u00a02018, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n. A su vez, el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1485 de esa misma fecha, \u00a0remiti\u00f3 al \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho la documentaci\u00f3n \u00a0traducida y legalizada, conceptuando \u00a0\u00ab\u2026que \u00a0es del caso proceder con sujeci\u00f3n a la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0as\u00ed como con preceptos de la Ley 906 de 2004 en aquellos \u00a0aspectos no regulados por la referida Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0formalizar la petici\u00f3n de entrega de Armando G\u00f3mez \u00a0Espa\u00f1a \u00a0se \u00a0incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, los siguientes documentos \u00a0debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>-Nota \u00a0Verbal No. \u00a00586 del 13 de abril de 2018, a trav\u00e9s de la cual se solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>-Nota \u00a0Verbal No. 0878 del 7 de junio de 2018, por la cual se protocoliz\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida por \u00a0Jason A. Richman, \u00a0Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York, en \u00a0la \u00a0cual precisa los hechos materia de acusaci\u00f3n, indica el \u00a0procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder \u00a0Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la \u00a0no prescripci\u00f3n de los delitos endilgados, el estado del \u00a0proceso adelantado en ese pa\u00eds en contra del ciudadano \u00a0solicitado y explica el tr\u00e1mite surtido para obtener la \u00a0documentaci\u00f3n anexa como prueba a esta solicitud y su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de Brian Witek, \u00a0Agente Especial de \u00a0la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0en la que informa los pormenores de la investigaci\u00f3n en virtud \u00a0de la cual se solicita la extradici\u00f3n, entre otros, de Armando \u00a0G\u00f3mez Espa\u00f1a y aporta los datos sobre la identidad del \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia \u00a0certificada de la \u00a0acusaci\u00f3n 18 Cr. 262 tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a0No.18-262 (VEC), dictada el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital \u00a0de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se formula, entre otros, a Armando G\u00f3mez \u00a0Espa\u00f1a tres cargos, el primero de concierto para fabricar y \u00a0distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, el segundo tentativa para fabricar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna y el tercero tentativa para \u00a0importar cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>-Orden \u00a0de arresto dictada por el Tribunal \u00a0de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York \u00a0el 4 de abril de 2018 en contra de Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>-Traducci\u00f3n \u00a0de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, esto es, \u00a0Secciones 812, 853, 952, 959, 960, 963 y 970 del T\u00edtulo 21 y \u00a0Secciones 3238 y 3282, del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez fue designado defensor de confianza por el ciudadano \u00a0requerido en extradici\u00f3n y corrido traslado con miras a las \u00a0solicitudes probatorias, a trav\u00e9s de auto calendado el 11 de \u00a0diciembre de 2018, la Corte hubo de pronunciarse en relaci\u00f3n \u00a0no solamente respecto del memorial presentado con dicho cometido por \u00a0la defensa y el Ministerio P\u00fablico, sino sobre aquellas \u00a0solicitudes de suspensi\u00f3n y remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0a la JEP tambi\u00e9n incoadas en profusa actuaci\u00f3n \u00a0defensiva, de modo que a trav\u00e9s de decisi\u00f3n mixta la \u00a0Sala as\u00ed como deneg\u00f3 algunas de las pruebas impetradas, \u00a0hizo lo propio sobre las dem\u00e1s peticiones. Esta decisi\u00f3n \u00a0fue recurrida en reposici\u00f3n por el apoderado de G\u00f3mez \u00a0Espa\u00f1a y ratificada integralmente a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0calendado el 10 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corrido finalmente traslado en procura de obtener las alegaciones de \u00a0fondo, a ello se encaminaron tanto el Ministerio P\u00fablico como \u00a0el apoderado del ciudadano requerido en extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Para el Procurador Segundo Delegado en Casaci\u00f3n Penal, la \u00a0conducta que motiva la solicitud de extradici\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0desde junio de 2017 hasta abril de 2018, esto es, con posterioridad \u00a0al Acto Legislativo No.01 de 1997 que autoriz\u00f3 la extradici\u00f3n \u00a0de nacionales, raz\u00f3n por la cual no habr\u00eda ning\u00fan \u00a0condicionamiento en este sentido, como tampoco respecto de la \u00a0comisi\u00f3n del delito, pues no se puede perder de vista la \u00a0afectaci\u00f3n de intereses del Estado requirente con la ejecuci\u00f3n \u00a0de las conductas que han sido imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, definidas como normas aplicables la Convenci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas y el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, a la \u00a0constataci\u00f3n de los presupuestos contenidos en tal estatuto se \u00a0encamina entonces, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Procurador, los documentos allegados con la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n lo fueron a trav\u00e9s del conducto \u00a0diplom\u00e1tico, gozando de plena validez formal y por tanto \u00a0satisfacen las exigencias del ordenamiento jur\u00eddico, pues no \u00a0s\u00f3lo contienen la informaci\u00f3n legal requerida, sino que \u00a0respecto de la misma se agot\u00f3 el diligenciamiento inherente a \u00a0su originalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0plena acreditaci\u00f3n sobre la identidad del ciudadano solicitado \u00a0en extradici\u00f3n, acorde con los diversos datos sobre este \u00a0particular contenidos en las Notas Verbales y aquellos confrontados \u00a0al momento de producirse la aprehensi\u00f3n de quien responde al \u00a0nombre de Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a, raz\u00f3n por la \u00a0cual se estar\u00eda frente a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n, para el Delegado, los \u00a0tres cargos imputados en la acusaci\u00f3n corresponden a los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, previstos en los \u00a0art\u00edculos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuyas penas \u00a0satisfacen el m\u00ednimo de prisi\u00f3n exigido, hall\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s acreditado que en contra del ciudadano G\u00f3mez \u00a0Espa\u00f1a no aparecen condenas por cumplir ni cursan procesos por \u00a0los mismos hechos que son objeto de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se cumple a cabalidad con la equivalencia de la providencia \u00a0dictada en el extranjero y la acusaci\u00f3n de nuestra \u00a0legislaci\u00f3n, pues establece con claridad la persona sobre la \u00a0cual recae la acusaci\u00f3n y la conducta objeto de imputaci\u00f3n \u00a0por la que se debe defender en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte que el concepto sea favorable a la \u00a0extradici\u00f3n, con las salvedades referidas a la salvaguarda de \u00a0sus derechos humanos y a juzgarlo \u00fanicamente por la conducta \u00a0que origina el pedido. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0El apoderado de Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a comienza sus \u00a0alegatos con ac\u00e1pite destinado a los \u201cHechos\u201d, \u00a0dentro del cual afirma que su mandante fue privado de la libertad \u00a0pese a no existir plena identificaci\u00f3n de la persona cuya \u00a0detenci\u00f3n solicitaron las autoridades de los Estados Unidos, \u00a0ni la orden impartida por la INTERPOL, pues se alud\u00eda \u00a0simplemente a \u201cArmando Gomez\u201d, lo cual generar\u00eda \u00a0nulidad de esa primera actuaci\u00f3n cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0\u201cFundamentos f\u00e1cticos\u201d, previamente referirse a la \u00a0extradici\u00f3n como instrumento de colaboraci\u00f3n y a las \u00a0garant\u00edas procesales de quienes se ven sometidos a esta clase \u00a0de tr\u00e1mites, una vez m\u00e1s comienza por se\u00f1alar \u00a0que una es la persona contra la cual se orden\u00f3 detenci\u00f3n \u00a0por haberse emitido acusaci\u00f3n en los Estados Unidos y otra \u00a0aquella que fue privada de la libertad, siendo gracias a la \u00a0confabulaci\u00f3n entre la Fiscal\u00eda y la INTERPOL que se \u00a0hizo creer que \u201cArmando Gomez\u201d, era la misma persona de \u00a0Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a, quien fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, asegura, se est\u00e1 faltando a la verdad, pues la \u00a0documentaci\u00f3n originada en la Corte Sur de Nueva York no \u00a0registra el nombre de Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a y s\u00f3lo \u00a0alude a \u201cArmando Gomez\u201d, pese a que el art\u00edculo \u00a0509 del C. de P.P., exige la plena identidad de la persona requerida \u00a0para poder hacer efectiva su captura y no inducir en error a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, luego lo pertinente, antes de producirse la \u00a0aprehensi\u00f3n de Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a, era \u00a0devolver la documentaci\u00f3n al pa\u00eds requirente, toda vez \u00a0que la captura por parte de la Fiscal\u00eda, en esas condiciones, \u00a0ser\u00eda ilegal, como quiera que no existi\u00f3 confrontaci\u00f3n \u00a0de identidad, ya que se aprehendi\u00f3 a su mandante solamente por \u00a0coincidir el nombre y primer apellido, pese a lo cual junto con la \u00a0certificaci\u00f3n del Grupo Dactilosc\u00f3pico, se declar\u00f3 \u00a0la legalidad de la misma, en proceder violatorio de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite de \u201cConsideraciones\u201d, comienza el actor \u00a0por anticipar que es su cometido que el concepto sea negativo, toda \u00a0vez que la Fiscal\u00eda General captur\u00f3 a Armando G\u00f3mez \u00a0Espa\u00f1a pero se trata de persona ajena a aquella procesada por \u00a0la Corte Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, repite una y otra vez que la actuaci\u00f3n judicial \u00a0seguida en el extranjero lo ha sido en contra de \u201cArmando \u00a0Gomez\u201d, pero no de Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a, de modo \u00a0que toda la documentaci\u00f3n remitida por las diversas \u00a0autoridades colombianas ha tendido a inducir en error a la Corte \u00a0Suprema, porque en ning\u00fan momento se determinaron sus rasgos, \u00a0edad, fecha de nacimiento u otros datos que permitieran hacer tal \u00a0cotejo. \u00a0<\/p>\n<p>Asume \u00a0el memorialista como \u201cproblema jur\u00eddico\u201d a \u00a0resolver, cu\u00e1l era la facultad de la Fiscal\u00eda y cu\u00e1les \u00a0los requisitos para ordenar la captura, momento en el que debi\u00f3 \u00a0determinarse qu\u00e9 hacer para prevenir errores judiciales, \u00a0procediendo en su criterio a devolver toda la documentaci\u00f3n \u00a0por no tenerse certeza sobre la persona requerida, conforme lo \u00a0anunciaba el indictment. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de \u201cConclusiones \u00a0legales\u201d, de nuevo, asegura que \u00a0Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a fue capturado pese a no existir \u00a0identificaci\u00f3n plena de la persona requerida en extradici\u00f3n \u00a0por las autoridades judiciales de los Estados Unidos y sin que la \u00a0identificaci\u00f3n posterior de la persona aprehendida subsane la \u00a0falencia sustancial relevada. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0aludir al hecho de haberse pronunciado mediante alocuci\u00f3n \u00a0p\u00fablica el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0vulnerando en \u00a0su criterio la presunci\u00f3n de inocencia de G\u00f3mez Espa\u00f1a, \u00a0as\u00ed como a la declaraci\u00f3n jurada del Fiscal Jason A. \u00a0Richman y dem\u00e1s documentos aportados con la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, pasa enseguida a ocuparse de la obligatoriedad \u00a0del precedente constitucional (sentencia C-539 de 2011) en orden a \u00a0reclamar aplicable la normativa aprobada para el funcionamiento de la \u00a0JEP (C-080 de 2018) y concretamente la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n que entiende debe amparar a G\u00f3mez Espa\u00f1a, \u00a0dado su se\u00f1alamiento de pertenecer a las FARC-EP por parte de \u00a0las propias autoridades judiciales extranjeras, conforme con los \u00a0argumentos esgrimidos por la Magistrada Claudia L\u00f3pez en su \u00a0salvamento de voto en el auto SRT-AE-008 del 21 de enero de 2019, en \u00a0que reconoce que el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y el factor \u00a0personal o subjetivo para la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0concurre en relaci\u00f3n con G\u00f3mez Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0estos argumentos, el apoderado de Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a \u00a0solicita a la Corte rinda concepto desfavorable a la extradici\u00f3n \u00a0pedida por el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, y en \u00a0caso de no accederse a la misma, subsidiariamente requiere se declare \u00a0que la Corte no es competente para conocer de este asunto y se remita \u00a0a la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para la Corte es en primer t\u00e9rmino necesario precisar frente a \u00a0las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0que en decisi\u00f3n del 11 de julio de 2017 doctrina de esta Sala \u00a0ha tenido a bien se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a014 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0Tratados de 1969\u00bb para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 o 906 de \u00a02004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan \u00a0cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos \u00a0por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse de cara a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la \u00a0entrega de colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles \u00a0cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia \u00a0del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a trav\u00e9s \u00a0del cual se reactiv\u00f3 la posibilidad de extraditar a los \u00a0nacionales, salvo que sean requeridos por delitos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre esta base y sabido que en t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la extradici\u00f3n \u00a0se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los \u00a0tratados p\u00fablicos, y en su defecto, por la ley, por delitos \u00a0cometidos en el exterior, considerados as\u00ed en la legislaci\u00f3n \u00a0penal colombiana que no sean de naturaleza pol\u00edtica, ni hayan \u00a0tenido ocurrencia con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional se condiciona desde el ordenamiento \u00a0superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme se ha indicado y lo detalla el Ministerio P\u00fablico, \u00a0los hechos subyacentes al pedido de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a, \u00a0comprenden la imputaci\u00f3n de delitos de concierto para \u00a0delinquir con fines de tr\u00e1fico de estupefacientes y tr\u00e1fico \u00a0de dichas sustancias, teniendo como lugar de destino los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, obviamente con afectaci\u00f3n \u00a0del pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el mismo sentido, dadas las circunstancias temporales en que se \u00a0ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras a \u00a0Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a, ellas ocurrieron seg\u00fan se \u00a0advierte entre junio de 2017 hasta abril de 2018, esto significa que \u00a0acaecieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, \u00a0en principio, est\u00e1n relacionados con el delito de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes el cual carece de connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0(SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP), no \u00a0ha sido juzgado en Colombia por los hechos que se configuran el marco \u00a0f\u00e1ctico de su pedido de extradici\u00f3n por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, con lo que se mantienen \u00a0inc\u00f3lumes los principios de non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y cosa juzgada, que hacen propicio y viable el estudio de los \u00a0diversos elementos conducentes a su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, conocido que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 \u00a0que en lo no regulado en la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas \u00a0contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y \u00a0sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre \u00a0de 1988 y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional, se debe obrar de acuerdo con \u00a0las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte \u00a0proceder\u00e1 con fundamento en el citado art\u00edculo 502 de \u00a0la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en \u00e9l \u00a0se hayan observado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n hacen parte los documentos que se \u00a0mencionan en el art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y \u00a0traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como se advirti\u00f3, mediante la Nota Verbal No. \u00a00586 del 13 de abril de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, solicit\u00f3 al de \u00a0Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con \u00a0fines de extradici\u00f3n, la detenci\u00f3n provisional del \u00a0ciudadano Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a, la cual formaliz\u00f3 \u00a0mediante la Nota Verbal No.0878 del 7 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00e9sta se adjunt\u00f3 copia de la \u00a0Acusaci\u00f3n 18 \u00a0Cr. 262 tambi\u00e9n enunciada como Caso No.18-262 (VEC), dictada \u00a0el 4 de abril de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York, \u00a0autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella \u00a0precisamente se acusa a G\u00f3mez Espa\u00f1a de \u00a0concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo \u00a0causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, el segundo tentativa para fabricar \u00a0y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna y el \u00a0tercero tentativa para importar cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna a los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, con la documentaci\u00f3n se alleg\u00f3 la orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida por el Tribunal de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Nueva York dentro del proceso 18 Cr., 18 CRIM \u00a0262, en contra de \u201cARMANDO \u00a0G\u00d3MEZ ALIAS \u00a0\u2018El Doctor\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0y formaliz\u00f3 esta petici\u00f3n, constan los datos relativos \u00a0a la identidad de G\u00f3mez Espa\u00f1a, se advierte que se \u00a0trata de un ciudadano de Colombia, nacido el 1\u00b0 de mayo de 1948 y \u00a0que es portador de la c\u00e9dula colombiana No.4.400.985. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se anexa la trascripci\u00f3n de las normas legales aplicables al \u00a0caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por el \u00a0Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Nueva York Jason A. Richman, \u00a0quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la \u00e9poca \u00a0en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el \u00a0citado funcionario y por Brian Witek, agente especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas DEA, quienes en su \u00a0orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los \u00a0cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato \u00a0circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la \u00a0investigaci\u00f3n y rese\u00f1an las evidencias en que se \u00a0sustenta la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones \u00a0juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en \u00a0apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n y que copias fieles de \u00a0las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en \u00a0Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Jefferson \u00a0B. Sessions III, en su condici\u00f3n de Fiscal General de los \u00a0Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de \u00a0expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n mencionada, funcionario \u00a0que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de \u00a0Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales que diera fe de su firma, quien procedi\u00f3 a \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo \u00a0certific\u00f3 que a la documentaci\u00f3n anexa le hizo fijar el \u00a0sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por \u00a0la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, \u00a0Fernesia T. Crawford, cuya firma fue autenticada por el C\u00f3nsul \u00a0de Colombia en Washington, Diego Gustavo Bautista Bernal de quien el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores acredit\u00f3 su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones la documentaci\u00f3n presentada cumple \u00a0con el requisito de validez formal, siendo id\u00f3nea y eficaz \u00a0para el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n de Armando G\u00f3mez \u00a0Espa\u00f1a solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Plena identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se advirti\u00f3, en las Notas Verbales mediante las cuales el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a (alias \u2018El \u00a0Doctor\u2019) y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n en tal sentido, \u00a0se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades \u00a0nacionales verificar su identidad, toda vez que se advirti\u00f3 en \u00a0detalle que se trata de quien responde al nombre de Armando G\u00f3mez \u00a0Espa\u00f1a, de profesi\u00f3n abogado, ciudadano nacido el 1\u00b0 \u00a0de mayo de 1948 en Cali Valle e identificado con la CC No. 4.400.985. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el ciudadano aprehendido en cumplimiento de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n en este caso, se identific\u00f3 como Armando \u00a0G\u00f3mez Espa\u00f1a y justamente present\u00f3 la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 4.400.985 a su nombre, logr\u00e1ndose pleno \u00a0registro decadactilar y verificaci\u00f3n de identidad, a trav\u00e9s \u00a0del cual se concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDactilosc\u00f3picamente \u00a0se establece que las impresiones dactilares registradas en la tarjeta \u00a0f\u00edsica formato FGN a nombre de Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a, \u00a0materia del presente an\u00e1lisis, se encuentran registradas en el \u00a0sistema de informaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, cedulado como: ARMANDO \u00a0G\u00d3MEZ ESPA\u00d1A, \u00a0cupo num\u00e9rico 4.400.985 expedido en Calarc\u00e1 (Quind\u00edo)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que se trata, justamente del ciudadano reclamado por las \u00a0autoridades de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0El principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de este presupuesto, es necesario confrontar los hechos en los \u00a0cuales se funda la petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la \u00a0legislaci\u00f3n interna, para determinar si se ajustan a alguna de \u00a0las descripciones t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal \u00a0sin consideraci\u00f3n a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0como tambi\u00e9n para establecer si el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n \u00a0penal se\u00f1alada para cada una de ellas, es igual o superior a \u00a0los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el supuesto f\u00e1ctico de las imputaciones \u00a0que se hacen al requerido en los tres cargos que le son atribuidos, \u00a0es rese\u00f1ado en la nota verbal que formaliz\u00f3 el pedido \u00a0de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0comienzos de junio de 2017, aproximadamente, autoridades de las \u00a0fuerzas del orden de los Estados Unidos empezaron a investigar una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera \u00a0en Colombia, cuyo objetivo era producir y distribuir narc\u00f3ticos \u00a0ilegalmente en Colombia para importarlos a los Estados Unidos. Desde \u00a0junio de 2017 hasta la fecha, testigos que cooperan en el caso (CWs) \u00a0participaron en conversaciones tanto en persona como telef\u00f3nicamente, \u00a0grabadas legalmente, con los co-acusados con el fin de negociar la \u00a0compra de miles de kilogramos de coca\u00edna con destino a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0agosto de 2017 espec\u00edficamente, durante una reuni\u00f3n con \u00a0CW-1 y CW-2\u2026, Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a y \u2026 \u00a0hablaron sobre suministrarle a CW-1 una muestra inicial de cinco \u00a0kilogramos de coca\u00edna con compras adicionales a realizarse en \u00a0el futuro. En septiembre de 2017, CW-1 se reuni\u00f3 con\u2026, \u00a0G\u00f3mez Espa\u00f1a y \u2026 y pag\u00f3 por la coca\u00edna, \u00a0la cual fue posteriormente entregada a CW-1 por G\u00f3mez Espa\u00f1a \u00a0en noviembre de 2017. En dos ocasiones entre noviembre de 2017 y \u00a0febrero de 2018, CW-1 y CW-2, se reunieron con \u2026 y \u2026 en \u00a0la residencia de \u2026 en Colombia y hablaron sobre la compra y \u00a0entrega de 10.000 kilogramos de coca\u00edna. \u2026 les imparti\u00f3 \u00a0instrucciones a \u2026 y CW-1 para que coordinaran los detalles de \u00a0la transferencia de la coca\u00edna Testigos que cooperan en el \u00a0caso identificaron a \u2026, \u2026, G\u00f3mez Espa\u00f1a y \u00a0\u2026 y su participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de estos \u00a0delitos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso en contra de los acusados se basa en evidencia suministrada por \u00a0distintas fuentes, incluyendo interceptaciones electr\u00f3nicas \u00a0obtenidas legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y \u00a0evidencia producto de contrabando incautado legalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la acusaci\u00f3n No.18 Cr.262, tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No.18-262 (VEC), \u00a0dictada el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, detalla las conductas \u00a0materia de imputaci\u00f3n a trav\u00e9s de los tres cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCARGO \u00a0UNO (Concierto para importar coca\u00edna). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril \u00a0de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, \u2026, alias \u2026,\u2026, \u00a0ARMANDO G\u00d3MEZ, alias \u2018El Doctor\u2019 y \u2026, los \u00a0acusados, trabajaron juntos para producir y distribuir \u00a0aproximadamente 10,000 kilogramos de coca\u00edna desde Colombia a \u00a0los Estados Unidos y otros lugares. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril \u00a0de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros \u00a0lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos, \u2026, \u00a0alias \u2026, \u2026., ARMANDO G\u00d3MEZ, alias \u2018El \u00a0Doctor\u2019 y \u2026, los acusados, quienes ser\u00e1n tra\u00eddos \u00a0primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros \u00a0conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas, \u00a0concertaron, coordinaron, conspiraron y acordaron en conjunto y entre \u00a0si contravenir las leyes que rigen cr\u00edmenes contra la salud de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fue parte y objeto del concierto que \u2026, alias \u2026, \u2026, \u00a0ARMANDO G\u00d3MEZ, alias \u2018El Doctor\u2019 y \u2026, los \u00a0acusados, y otros conocidos y desconocidos, importar\u00edan y \u00a0efectivamente importaron intencionalmente a los Estados Unidos y al \u00a0territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del \u00a0mismo una sustancia controlada, en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 952 (a) y 960 (a) (1), del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fue adem\u00e1s parte y objeto del concierto que \u2026, alias \u2026, \u00a0\u2026, \u00a0ARMANDO G\u00d3MEZ, alias \u2018El Doctor\u2019 y \u2026, \u00a0los acusados y otros conocidos y desconocidos, fabricar\u00edan y \u00a0distribuir\u00edan, como efectivamente lo hicieron, una sustancia \u00a0controlada con la intenci\u00f3n, a sabiendas, y teniendo causa \u00a0razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda importada \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas \u00a0desde la costa de los Estados Unidos, desde \u00a0un lugar fuera de dicho pa\u00eds, en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fue adem\u00e1s parte y objeto del concierto que \u2026, alias \u2026, \u00a0\u2026, ARMANDO G\u00d3MEZ, alias \u2018El Doctor\u2019 y \u2026, \u00a0los acusados y otros conocidos y desconocidos, fabricar\u00edan y \u00a0distribuir\u00edan una sustancia controlada, como efectivamente lo \u00a0hicieron, a bordo de un avi\u00f3n registrado en los Estados Unidos \u00a0y poseyeran una sustancia controlada con la intenci\u00f3n de \u00a0distribuirla, en contravenci\u00f3n de las Secciones 959 \u00a9 y \u00a0960 (a) (3) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS (Intento de importar coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril \u00a0de 2008 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros \u00a0lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos, \u2026, \u00a0alias \u2026, \u2026, ARMANDO G\u00d3MEZ, alias \u2018El \u00a0Doctor\u2019 y \u2026, los acusados, quienes ser\u00e1n tra\u00eddos \u00a0primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros \u00a0conocidos y desconocidos, intencionalmente, y a sabiendas intentaron \u00a0fabricar y distribuir una sustancia controlada, con la intenci\u00f3n \u00a0a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco \u00a0kilogramos y m\u00e1s de mezclas y sustancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES (Intento de importar coca\u00edna) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha y hasta \u00a0abril de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y en \u00a0otros lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n de un estado o distrito en particular de los \u00a0Estados Unidos, \u2026, alias \u2026, \u2026, ARMANDO G\u00d3MEZ, \u00a0alias \u2018El Doctor\u2019 y \u2026, los acusados, quienes ser\u00e1n \u00a0tra\u00eddos primero y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva \u00a0York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a \u00a0sabiendas intentaron importar a los Estados Unidos y al territorio \u00a0aduanero estadounidense desde un lugar fuera de dicho pa\u00eds una \u00a0sustancia controlada, en contravenci\u00f3n de las Secciones 952, \u00a0960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco \u00a0kilogramos y m\u00e1s de mezclas y sustancias que conten\u00edan \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los hechos que motivan la acusaci\u00f3n dictada en \u00a0contra de Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a, implican la \u00a0concertaci\u00f3n o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en \u00a0este caso para cometer delitos de narcotr\u00e1fico y la efectiva \u00a0comisi\u00f3n de esta clase de delincuencia, supuestos f\u00e1cticos \u00a0que en nuestra legislaci\u00f3n interna aparecen descritos y \u00a0penados en los art\u00edculos 340.2, 376 y 384 del C\u00f3digo \u00a0Penal, con una sanci\u00f3n muy superior a 4 a\u00f1os, bajo la \u00a0denominaci\u00f3n de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ofrece discusi\u00f3n en este asunto lo atinente a la equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como \u00a0lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento \u00a0o acusaci\u00f3n dictado por las autoridades judiciales de los \u00a0Estados Unidos satisface esta condici\u00f3n, pues contiene una \u00a0narraci\u00f3n de la conducta investigada y las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en elementos \u00a0probatorios que se han de aportar al juicio y tal pieza constituye el \u00a0punto de partida de dicha etapa, en donde el acusado puede \u00a0controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, \u00a0luego de lo cual se profiere el fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n dictada por los \u00f3rganos judiciales de los \u00a0Estados Unidos contra G\u00f3mez Espa\u00f1a \u00a0cumple \u00a0as\u00ed los requisitos formales de la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004, porque en aquella se consignan \u00a0las circunstancias en que se ejecutaron las conductas il\u00edcitas \u00a0objeto de imputaci\u00f3n, su descripci\u00f3n t\u00edpica y \u00a0las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de all\u00ed \u00a0darse comienzo al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Alegaciones \u00a0del apoderado de G\u00f3mez Espa\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como queda visto, dos son esencialmente los temas que hace objeto de \u00a0sus alegaciones el apoderado de Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a, \u00a0conducentes a deprecar de la Corte concepto negativo a la extradici\u00f3n \u00a0solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero hace \u00e9nfasis en que no estar\u00eda acreditada la \u00a0plena identidad de la persona reclamada en extradici\u00f3n, toda \u00a0vez que tanto la acusaci\u00f3n como la orden de detenci\u00f3n \u00a0simplemente aludieron a \u201cArmando G\u00f3mez\u201d, sin m\u00e1s \u00a0datos, pero no a Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a que fue la \u00a0persona capturada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, conforme con los diversos escritos aportados en \u00a0desarrollo de este tr\u00e1mite y que ameritaron pronunciamiento \u00a0adverso al momento de resolverse sobre las pruebas reclamadas, la \u00a0Corte no ser\u00eda competente para conocer esta actuaci\u00f3n, \u00a0que en criterio del apoderado corresponder\u00eda a la JEP, en \u00a0aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, \u00a0dado que la solicitud respectiva alude a la pertenencia de Armando \u00a0G\u00f3mez Espa\u00f1a a las FARC \u2013EP. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Uno de los aspectos que imprescindiblemente deben estar acreditados \u00a0para que proceda la extradici\u00f3n de un ciudadano reclamado por \u00a0otro Estado, es su plena identificaci\u00f3n; condici\u00f3n que \u00a0se cumple en tanto las respectivas notas diplom\u00e1ticas que \u00a0reclaman la detenci\u00f3n con esos destacados fines y la formal \u00a0petici\u00f3n de su extradici\u00f3n, contengan aquella \u00a0informaci\u00f3n suficiente en orden a reconocer a una persona como \u00a0aquella contra la cual se adelanta una actuaci\u00f3n judicial en \u00a0el extranjero, es decir, que posibiliten vincularla a trav\u00e9s \u00a0del conjunto de sus rasgos, caracter\u00edsticas o datos que lo \u00a0distinguen de otra persona y establecer con base en ellos, que se \u00a0trata de la requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso, las Notas Verbales No.0586 y No. 0878 que \u00a0solicitaron la detenci\u00f3n y formalizaron el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, indicaron sin margen a la menor dubitaci\u00f3n, \u00a0que la persona reclamada responde al nombre de \u201cArmando \u00a0G\u00f3mez Espa\u00f1a, tambi\u00e9n conocido como \u2018El \u00a0Doctor\u2019, tambi\u00e9n conocido como \u2018Armando G\u00f3mez\u2019, \u00a0es ciudadano de Colombia, nacido el 1 de mayo de 1948, en Colombia Es \u00a0portador de la c\u00e9dula colombiana No.4.400.985\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en el ordinal III de la declaraci\u00f3n jurada en apoyo de \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del agente especial de la DEA \u00a0Brien Witek, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIII. \u00a0IDENTIFICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ARMANDO \u00a0G\u00d3MEZ ESPA\u00d1A, alias \u2018El Doctor\u2019, es \u00a0ciudadano colombiano, nacido el 1 de mayo de 1948, en Colombia. Posee \u00a0c\u00e9dula colombiana con el n\u00famero 4.400.985. Se le \u00a0describe como hispano de sexo masculino, de una estatura aproximada \u00a0de 5 pies 7 pulgadas y 165 libras de peso aproximadamente, de pelo \u00a0negro y ojos caf\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No existe, como se puede observar, la menor de las incertidumbres en \u00a0torno a la identidad del ciudadano que ha sido solicitado en \u00a0extradici\u00f3n y tampoco, en dicha medida, conforme se hizo \u00a0hincapi\u00e9 en el ac\u00e1pite respectivo, que la persona \u00a0reclamada por el gobierno de los Estados Unidos pudiera ser distinta \u00a0de aquella aprehendida por mediar Circular Roja de Interpol y puesta \u00a0a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0dentro de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es cierto, seg\u00fan lo afirma el apoderado de G\u00f3mez \u00a0Espa\u00f1a, que tanto en la acusaci\u00f3n No.18 Cr.262, tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No.18-262 (VEC), \u00a0dictada el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, como en la orden de \u00a0aprehensi\u00f3n emitida por dicha Corte, se refieren a \u201cArmando \u00a0G\u00f3mez alias \u2018El Doctor\u2019\u201d, sin m\u00e1s \u00a0datos y aun cuando este s\u00f3lo hecho no llamar\u00eda a \u00a0confusi\u00f3n, visto que las Notas Verbales son lo suficientemente \u00a0precisas para entender que la persona requerida es, en efecto, \u00a0Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a, el ciudadano colombiano capturado \u00a0y dispuesto a los fines de esta actuaci\u00f3n, la propia Nota \u00a0diplom\u00e1tica que solicita la extradici\u00f3n (No.0878), es \u00a0expl\u00edcita en aclarar la raz\u00f3n de ser de los t\u00e9rminos \u00a0en los cuales el gran jurado acus\u00f3 a G\u00f3mez Espa\u00f1a, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-El \u00a0gran jurado acus\u00f3 a este individuo bajo el nombre de \u2018Armando \u00a0G\u00f3mez\u2019, en lugar de su nombre correcto y completo de \u00a0Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a. Esto no afecta la validez de la \u00a0acusaci\u00f3n bajo la Ley de los Estados Unidos. As\u00ed mismo \u00a0el hecho de que el auto de detenci\u00f3n de Armando G\u00f3mez \u00a0Espa\u00f1a fuera dictado bajo el nombre de \u2018Armando G\u00f3mez\u2019, \u00a0no afecta la validez de dicho auto y \u00e9ste permanece v\u00e1lido \u00a0y ejecutable. Seg\u00fan la ley de los Estados Unidos, el nombre \u00a0del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier \u00a0momento, incluso despu\u00e9s de su extradici\u00f3n a los \u00a0Estados Unidos. La solicitud de detenci\u00f3n provisional \u00a0referenci\u00f3 debidamente el nombre correcto de Armando G\u00f3mez \u00a0Espa\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, evidentemente, no existe reparo alguno respecto de la \u00a0persona requerida en extradici\u00f3n y su plena identidad con \u00a0quien ha sido capturado con dicho prop\u00f3sito, sin que, desde \u00a0luego, si se estima que media alguna irregularidad sobre este \u00a0particular que introduzca vicio alguno en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial seguida en el pa\u00eds requirente, sea al interior de la \u00a0misma y ante sus autoridades que se produzca su alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, respecto del alegato que reclama la remisi\u00f3n de \u00a0este asunto a la JEP, bajo el entendido que ser\u00eda dicha \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial la competente para conocer del mismo en \u00a0aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, se \u00a0trata de un tema ya dilucidado tanto por la Corte al responder a \u00a0id\u00e9ntica petici\u00f3n dentro de este mismo tr\u00e1mite, \u00a0como por la propia Sala de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el auto por medio del cual neg\u00f3 la solicitud de \u00a0remisi\u00f3n de este asunto a la JEP (11 de diciembre de 2018) y \u00a0aqu\u00e9l que a su turno neg\u00f3 su reposici\u00f3n (10 de \u00a0abril de 2019), advirti\u00f3 la Corte que as\u00ed como entend\u00eda \u00a0no estar dado el factor personal de competencia de ser G\u00f3mez \u00a0Espa\u00f1a miembro o colaborador de las FARC-EP, este era un tema \u00a0que deb\u00eda ser dilucidado privativamente por la propia Secci\u00f3n \u00a0de Revisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tambi\u00e9n se precis\u00f3 que si bien a partir del auto \u00a0fechado el 20 de junio de 2018 (SRT-AE-028\/2018), la JEP resolvi\u00f3 \u00a0no solicitar esta actuaci\u00f3n de extradici\u00f3n, ya exist\u00eda \u00a0para dicho momento un pronunciamiento definitivo sobre el particular, \u00a0de acuerdo con el cual se absten\u00eda esa jurisdicci\u00f3n de \u00a0asumir el asunto en relaci\u00f3n con el ciudadano Armando G\u00f3mez \u00a0Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en el auto de 10 de abril del a\u00f1o en curso, claramente la \u00a0Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0Pero para sustraer de cualquier esfuerzo por \u00a0sostener a trav\u00e9s \u00a0de tal antecedente que Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a es miembro \u00a0de las FARC-EP y sobre este aspecto dar por definido el tema a trav\u00e9s \u00a0de la autoridad a quien corresponde hacerlo, precisamente a trav\u00e9s \u00a0de auto SRT-AE-078\/2018, fechado el 5 de diciembre, dentro del \u00a0expediente No. 2018340160500177E, concerniente a la \u201cSolicitud \u00a0de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0presentada mediante apoderado por el ciudadano ARMANDO G\u00d3MEZ \u00a0ESPA\u00d1A\u201d, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del \u00a0Tribunal para la Paz, resolvi\u00f3: \u201cABSTENERSE DE DAR \u00a0TR\u00c1MITE\u201d a dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los argumentos expuestos para adoptar dicha decisi\u00f3n, el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto \u00a0lo anterior y teniendo en cuenta que en este caso ya fue recibida la \u00a0informaci\u00f3n de que trata la fase previa, la decisi\u00f3n \u00a0que corresponde adoptar a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del \u00a0Tribunal para la Paz es si avoca conocimiento de la solicitud o si se \u00a0abstiene de darle tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, con fundamento en la documentaci\u00f3n suministrada por el \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, existe certeza sobre la \u00a0existencia de un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n adelantado y \u00a0ejecutado a instancias del gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0en el presente caso no se cumple con el factor personal de \u00a0competencia necesario para avocar conocimiento sobre la aplicabilidad \u00a0de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed porque, a pesar de que el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Espa\u00f1a afirma haber sido miembro y colaborador de las FARC-EP \u00a0realizando actividades de colaboraci\u00f3n financiera, para \u00a0acreditar el factor personal como miembro del otrora grupo armado en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos por la Corte Constitucional en el \u00a0auto 401, es indispensable que la persona se encuentre relacionada en \u00a0los listados recibidos y verificados por la Oficina del Alto \u00a0Comisionado para la Paz, entidad que inform\u00f3 que: ARMANDO \u00a0G\u00d3MEZ ESPA\u00d1A, identificado con C\u00e9dula de \u00a0Ciudadan\u00eda No.4400985 NO fue incluido en los listados \u00a0presentados por el Vocero Autorizado por las FARC-EP y por ende, \u00a0tampoco se encuentra acreditado (negrillas y subrayado en el texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto a la posibilidad de acreditar el factor \u00a0personal de competencia cuando en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0pesa una acusaci\u00f3n o una condena en la cual se afirme su \u00a0pertenencia a las FARC-EP, es claro que el presente caso no se ajusta \u00a0a este supuesto, pues el informe remitido por el Fiscal 1\u00b0 ante \u00a0el Tribunal de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n \u00a0se desprende que el solicitante no ha sido acusado ni condenado por \u00a0las autoridades judiciales colombianas por hechos en los que se \u00a0afirme su pertenencia a las FARC-EP, sino que solamente existen \u00a0registros del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n adelantado ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia y de una investigaci\u00f3n por el delito \u00a0de fraude procesal en calidad de indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad, carece de asidero que el solicitante afirme que \u2018por \u00a0el claro se\u00f1alamiento del gobierno de los estados unidos (sic) \u00a0pertenezco y soy miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia \u00a0for\u00e1nea quien me acusa de ser miembro militante que colabor\u00e9 \u00a0activamente a la guerrilla de las FARC-EP\u2019, pues esto ser\u00eda \u00a0tanto como afirmar que las autoridades judiciales de otros pa\u00edses \u00a0pueden, a trav\u00e9s de sus acusaciones o indictments (sic), \u00a0definir qui\u00e9n es miembro de la otrora organizaci\u00f3n \u00a0guerrillera, contrario a lo se\u00f1alado por la Secci\u00f3n de \u00a0Revisi\u00f3n en el auto SRT-ae-077-2018, EN EL CUAL LA Secci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 que para que ese supuesto opere, la acusaci\u00f3n \u00a0o la condena deben ser proferidas por autoridades judiciales \u00a0colombianas. En este sentido, mal har\u00eda la Secci\u00f3n de \u00a0Revisi\u00f3n en entender que la calidad de miembro de las FARC \u00a0est\u00e1 determinada por el indicment y en tal virtud concluir que \u00a0el factor personal para la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0se encuentra acreditado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, definido por la autoridad a quien corresponde, en forma \u00a0adversa al petente, el tema relacionado con la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n establecido en el art\u00edculo transitorio 19 \u00a0del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, carece de la \u00a0menor viabilidad que sobre el mismo se insista ante la Corte, ante lo \u00a0cual por el contrario mantiene plena vigencia lo decidido sobre el \u00a0particular en el auto impugnado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no proceden las alegaciones presentadas por el apoderado de \u00a0Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a y tampoco hay lugar a considerar \u00a0el manuscrito con similares pretensiones allegado extempor\u00e1neamente \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico por el ciudadano requerido y su \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0verificado el cumplimiento de todos los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte \u00a0CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a, \u00a0de conformidad con la notas verbales No 0586 y 0878 del 13 de abril y \u00a013 de junio de 2018, respectivamente, suscritas por la Embajada de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por los cargos que se le \u00a0imputaron en la \u00a0acusaci\u00f3n No.18 Cr.262, tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso No.18-262 (VEC), \u00a0dictada el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, imponer las \u00a0exigencias que considere oportunas para que Armando G\u00f3mez \u00a0Espa\u00f1a no vaya a ser juzgado por hechos anteriores a los que \u00a0motivan la extradici\u00f3n (art\u00edculo 494 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte \u00a0cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por \u00a0raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es preciso advertir que como el instrumento de la extradici\u00f3n \u00a0entre Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia se rige, en \u00a0ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de \u00a0procedencia, requisitos, tr\u00e1mite y condiciones, por las normas \u00a0contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo \u00a035) y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos \u00a0490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos \u00a0colombianos por nacimiento, resulta imperioso que el Gobierno \u00a0Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en \u00a0el pa\u00eds reclamante se le reconozcan todos los derechos y \u00a0garant\u00edas inherentes a su calidad de colombiano y de \u00a0procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre \u00a0ellas la prevista en el art\u00edculo 42, seg\u00fan la cual, la \u00a0familia es el n\u00facleo central de la sociedad, motivo por el \u00a0cual deber\u00e1 permitirse a sus parientes mantener un contacto \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se deber\u00e1n acatar los derechos y garant\u00edas consagrados \u00a0en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos \u00a0convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y \u00a0desarrollan derechos humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n \u00a0a esos derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0condicionamientos tienen car\u00e1cter imperioso porque la \u00a0extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano por nacimiento, \u00a0cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un pa\u00eds \u00a0extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que \u00a0le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protecci\u00f3n \u00a0de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de \u00a0vigilar que en el pa\u00eds reclamante se le respeten los derechos \u00a0y garant\u00edas tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que \u00a0renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a \u00a0ejercer su soberan\u00eda jurisdiccional, de modo que en tanto \u00a0aqu\u00e9l siga siendo s\u00fabdito de Colombia, conserva a su \u00a0favor todas las prerrogativas, garant\u00edas y derechos que emanan \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley, en particular, aquellos que se \u00a0relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0189-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Gobierno \u00a0Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento \u00a0del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de los \u00a0condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. \u00a02005, Rad. 22375, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 este concepto al \u00a0solicitado Armando G\u00f3mez Espa\u00f1a y dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP070-2019 \u00a0 Radicado \u00a052930 \u00a0 Acta \u00a0164 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}