{"id":44272,"date":"2023-09-14T21:49:14","date_gmt":"2023-09-14T21:49:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp066-201952561\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:14","slug":"cp066-201952561","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp066-201952561\/","title":{"rendered":"CP066-2019(52561)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP066-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a052561 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 160 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) \u00a0de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud del Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela, orientada a obtener la extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Nota Verbal \u00a0II.2.C6.E3 002111 del 28 de agosto de 2017, la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, a trav\u00e9s de su embajada en Colombia, \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n y formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0de JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO, requerido para ser \u00a0juzgado por el delito de homicidio intencional agravado a t\u00edtulo \u00a0de coautor y asociaci\u00f3n para delinquir. Al efecto, se aport\u00f3 \u00a0la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificada de la providencia del 27 de abril de 2015, proveniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Judicial Penal del Estado T\u00e1chira, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la cual se decret\u00f3 la privaci\u00f3n judicial preventiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad de JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificada del auto dictado por la referida autoridad judicial 9 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2017, por medio del cual solicita a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Supremo de Justicia el tr\u00e1mite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n activa de JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SANTIAGO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificada de la sentencia 287 dictada el 28 de julio de 2017 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal del Tribunal Supremo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, que declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente la solicitud de extradici\u00f3n activa del ciudadano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la carpeta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n activa a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del Tribunal Supremo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Gaceta Oficial contentiva del C\u00f3digo Penal donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran tipificadas las conductas atribuidas a JOS\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de movimientos migratorios correspondientes al ciudadano colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedido en extradici\u00f3n, emitido por el Servicio Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Identificaci\u00f3n, Migraci\u00f3n y Extranjer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite surtido ante \u00a0las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la Nota Verbal \u00a0II.2.C6.E3 002111 del 28 de agosto de 2017, a trav\u00e9s de \u00a0resoluci\u00f3n del 5 de enero de 2018 la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura de JOS\u00c9 DOMINGO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n \u00a0fue notificada al pedido en extradici\u00f3n el 7 de marzo de 2018 \u00a0en el Centro Penitenciario y Carcelario de la ciudad de C\u00facuta, \u00a0donde se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una \u00a0sentencia judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a \u00a0su hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2016 \u00a0del 29 de agosto de 2017, en el que conceptu\u00f3 que para el caso \u00a0\u00abse encuentra \u00a0vigente para los dos Estados, el \u2018Acuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n\u2019 \u00a0adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n y, con base \u00a0en la citada normativa, determin\u00f3 que la documentaci\u00f3n \u00a0requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio \u00a0OFI18-0010203-DAI-1100 del 11 de abril de 20184, \u00a0el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envi\u00f3 el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n cumplida en \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2018 la Sala \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de la petici\u00f3n y requiri\u00f3 \u00a0a JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO para que designara su \u00a0defensa. Cumplido lo anterior, el 29 de mayo de 2018 reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda al abogado de confianza designado y corri\u00f3 \u00a0traslado a pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto CSJ AP, 26 Sep \u00a02018, Rad. 52561 la Sala accedi\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0probatoria de la defensa relacionada con verificar el ejercicio \u00a0previo de la jurisdicci\u00f3n y, a causa de ello, solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 70 Especializada de la Unidad contra el Crimen \u00a0Organizado de C\u00facuta \u00a0informaci\u00f3n sobre los \u00a0hechos, delitos y estado del tr\u00e1mite seguido contra el \u00a0requerido. Las solicitudes probatorias restantes fueron denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el 12 de \u00a0diciembre siguiente, se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n respecto de la existencia de \u00a0investigaciones adelantadas contra el solicitado. Ejecutoriado el \u00a0auto de pruebas, el 26 de febrero de 2019 se corri\u00f3 traslado \u00a0para que las partes alegaran de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de mayo de 2019 reconoci\u00f3 \u00a0personar\u00eda a la nueva abogada designada por el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0de JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO cuestion\u00f3 los \u00a0fundamentos de la nota verbal, mediante la cual la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n del mencionado ciudadano \u00a0colombiano. En esencia, advirti\u00f3 que \u00e9sta se cimienta \u00a0en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica efectuada por la Fiscal\u00eda \u00a027 del Ministerio P\u00fablico ante el Juzgado 8\u00ba en Funciones \u00a0de Control Previo, sin exigir prueba de los hechos all\u00ed \u00a0descritos. Por tanto, asegur\u00f3 que la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n alude a \u00absuposiciones\u00bb \u00a0y no \u00aba \u00a0testigos de cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, \u00a0destac\u00f3 que no contiene \u00ablas \u00a0declaraciones de la fuente confidencial\u00bb \u00a0que se\u00f1alan al pedido en extradici\u00f3n como la persona \u00a0que contrat\u00f3 al sicario Johackson Antonio P\u00e9rez Pe\u00f1a \u00a0para atentar contra la integridad de la m\u00e9dica Juana Elitsabe \u00a0Carrero Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirm\u00f3 \u00a0que la documentaci\u00f3n remitida en apoyo de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n no contiene sustento legal ni probatorio de los \u00a0cargos atribuidos a JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, controvirti\u00f3 \u00a0la equivalencia de la providencia dictada en el exterior con la \u00a0acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0nacional. Advirti\u00f3 que las autoridades venezolanas se \u00a0limitaron a resolver \u00abla \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb \u00a0de GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO y, por ello, se libr\u00f3 orden de \u00a0captura en su contra. Afirmaci\u00f3n a partir de la cual destac\u00f3 \u00a0que no existe imputaci\u00f3n ni juicio formalmente abierto en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que de la documentaci\u00f3n aportada por las autoridades \u00a0extranjeras se establece que han vulnerado su derecho de defensa, \u00a0pues se desconoce si fue declarado persona ausente o se le design\u00f3 \u00a0defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n, asegur\u00f3 que las pruebas \u00a0practicadas dan cuenta de que los hechos que sustentan el \u00a0requerimiento en extradici\u00f3n guardan absoluta correspondencia \u00a0con aquellos por los que fue procesado y condenado por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta e investigado por \u00a0la Fiscal\u00eda 70 Especializada de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la defensa que \u00a0la existencia de procesos en curso contra JOS\u00c9 DOMINGO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO impone prevalecer la jurisdicci\u00f3n \u00a0nacional, as\u00ed como los derechos de las v\u00edctimas de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal a la que \u00e9ste pertenece a la \u00a0verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, solicito que \u00a0se emita concepto desfavorable al requerimiento de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, realiz\u00f3 un recuento de las exigencias previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para la emisi\u00f3n de concepto por \u00a0parte de la Corte y resumi\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada y \u00a0los documentos aportados por el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Abord\u00f3 el estudio de la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n allegada, se\u00f1alando \u00a0los requisitos para su expedici\u00f3n, presentaci\u00f3n y el \u00a0cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su \u00a0exhibici\u00f3n, todo lo cual le permite concluir que esas \u00a0exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>Igual criterio expres\u00f3 \u00a0acerca de las previsiones del art\u00edculo 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal relacionadas con la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad del requerido, el principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 \u00a0cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para \u00a0emitir concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO. Por ende, \u00a0pidi\u00f3 a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al \u00a0Gobierno Nacional para que formule al pa\u00eds reclamante los \u00a0condicionamientos necesarios para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0los Derechos Humanos del requerido, conforme los instrumentos \u00a0internacionales y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el 1\u00ba \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, \u00a0conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 de acuerdo con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores precis\u00f3 que el \u00a0instrumento aplicable es el \u00abAcuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. \u00a0Por esta raz\u00f3n, \u00a0el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe \u00a0ce\u00f1irse a las condiciones de la precitada normativa \u00a0internacional vigente entre la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela y la Rep\u00fablica de Colombia, aprobada en nuestro pa\u00eds \u00a0mediante Ley 26 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo I del \u00a0Acuerdo sobre \u00a0Extradici\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n conocido como Acuerdo \u00a0Bolivariano sobre Extradici\u00f3n, \u00a0celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y varios pa\u00edses \u00a0americanos, entre ellos, la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela, prev\u00e9 que cada uno de los Estados signatarios: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) convienen en \u00a0entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este \u00a0Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las \u00a0autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados \u00a0contratantes, como autores, c\u00f3mplices o encubridores de alguno \u00a0o algunos de los cr\u00edmenes o delitos especificados en el \u00a0art\u00edculo 2, dentro de la jurisdicci\u00f3n de una de las \u00a0partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del \u00a0territorio de una de ellas. Para que la extradici\u00f3n se efect\u00fae \u00a0es preciso que las pruebas de la infracci\u00f3n sean tales, que \u00a0las leyes del lugar donde se encuentren el pr\u00f3fugo o \u00a0enjuiciado justificar\u00eda su detenci\u00f3n o sometimiento a \u00a0juicio, si la comisi\u00f3n, tentativa o frustraci\u00f3n del \u00a0crimen o delito se hubiese verificado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo \u00a0IV prev\u00e9 que \u00abno \u00a0se acordar\u00e1 la extradici\u00f3n\u00bb \u00a0por delitos pol\u00edticos y el canon V precept\u00faa que \u00a0tampoco se acordar\u00e1 la extradici\u00f3n en los siguientes \u00a0casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Si con arreglo a las \u00a0leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privaci\u00f3n \u00a0de libertad el m\u00e1ximum de la pena aplicable a la participaci\u00f3n \u00a0que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se \u00a0solicita la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando seg\u00fan las \u00a0leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la \u00a0acci\u00f3n o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>c) Si el individuo cuya \u00a0extradici\u00f3n se solicita ha sido ya juzgado y puesto en \u00a0libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido \u00a0objeto de una amnist\u00eda o de un indulto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo VI \u00a0dispone que la solicitud de extradici\u00f3n \u00abdeber\u00e1 \u00a0hacerse precisamente por la v\u00eda diplom\u00e1tica\u00bb \u00a0y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. Al efecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de extradici\u00f3n \u00a0deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de la sentencia condenatoria si \u00a0el pr\u00f3fugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de \u00a0detenci\u00f3n dictado por el Tribunal competente, con la \u00a0designaci\u00f3n exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de \u00a0la fecha de su perpetraci\u00f3n, as\u00ed como de las \u00a0declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere \u00a0dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo s\u00f3lo estuviere \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Estos documentos se \u00a0presentar\u00e1n originales o en copia, debidamente autenticada, y \u00a0a ellos se agregar\u00e1 una copia del texto de la ley aplicable al \u00a0caso, y en cuanto sea posible, las se\u00f1as de la persona \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n de los \u00a0pr\u00f3fugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se \u00a0verificar\u00e1 de conformidad con las leyes de extradici\u00f3n \u00a0del Estado al cual se haga la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso tendr\u00e1 \u00a0efecto la extradici\u00f3n si el hecho similar no es punible por la \u00a0ley de la Naci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los aspectos \u00a0que la Corte debe constatar con el prop\u00f3sito de emitir \u00a0concepto sobre \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n presentada por la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela en relaci\u00f3n con JOS\u00c9 DOMINGO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO son \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el pedido de \u00a0extradici\u00f3n se haya formulado por v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0y se haya acompa\u00f1ado, en el caso de personas procesadas, de \u00a0copia aut\u00e9ntica del auto de detenci\u00f3n emanado de juez \u00a0competente con la designaci\u00f3n exacta del delito que lo motiva \u00a0y su fecha de perpetraci\u00f3n, de las declaraciones u otras \u00a0pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, as\u00ed como \u00a0las se\u00f1as de la persona reclamada y de las normas sobre \u00a0prescripci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que las \u00a0pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente \u00a0para dictar el auto de detenci\u00f3n o la sentencia condenatoria \u00a0en el Estado requerido tambi\u00e9n pudiesen justificar similares \u00a0medidas, si la comisi\u00f3n del punible se hubiese verificado en \u00a0\u00e9l; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el hecho por el cual \u00a0se solicita la extradici\u00f3n tenga car\u00e1cter delictivo y \u00a0una pena m\u00ednima superior a seis meses de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad en el pa\u00eds requirente y en el requerido (principio \u00a0de doble incriminaci\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no est\u00e9 \u00a0prescrita la acci\u00f3n o la pena, conforme a las leyes del Estado \u00a0requerido; \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el individuo no haya \u00a0cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el pa\u00eds \u00a0del delito; \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de un \u00a0delito pol\u00edtico o conexo a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n solo \u00a0procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de \u00a01997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa \u00a0anualidad. En el caso concreto, se acusa a JOS\u00c9 DOMINGO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO de haber ordenado el homicidio de la doctora \u00a0Juana Elitsabe Carrero Casta\u00f1eda, luego de que se negara a \u00a0prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica clandestina a varios miembros \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal denominada Los \u00a0Urabe\u00f1os. \u00a0Ello acaeci\u00f3 el 9 de abril de 2015, esto es, con posterioridad \u00a0a la entrada en vigencia de la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha \u00a0precisado que el imperativo de verificar la existencia de una \u00a0decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los mismos \u00a0hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de \u00a0cualquier evidencia sobre la probable afectaci\u00f3n del principio \u00a0del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito se \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud probatoria de la Defensa y, a trav\u00e9s \u00a0de dicho medio de convicci\u00f3n, se estableci\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda 70 Especializada de C\u00facuta suscribi\u00f3 un \u00a0preacuerdo con el requerido, por virtud del cual fue condenado a 72 \u00a0meses de prisi\u00f3n por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa localidad como autor del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado por estar dirigido a la comisi\u00f3n de \u00a0homicidios y tratarse del dirigente de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, por auto del \u00a012 de diciembre de 2018 se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n informaci\u00f3n respecto de la \u00a0existencia de otras investigaciones adelantadas en contra de JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO. \u00a0<\/p>\n<p>En respuestas recibidas en la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala los d\u00edas 24 de febrero y 2 y 4 de \u00a0abril 2019 la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de dicha \u00a0entidad certific\u00f3 que las Delegadas para la Seguridad \u00a0Ciudadana, contra la Criminalidad Organizada y para las Finanzas \u00a0Criminales de dicha entidad, as\u00ed como la Direcci\u00f3n de \u00a0Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaciones, la Fiscal\u00eda 115 de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Antioquia y la Direcci\u00f3n Especializada contra las \u00a0Organizaciones Criminales allegaron informaci\u00f3n relacionada \u00a0con las investigaciones activas e inactivas que registra JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO. En resumen, estas actuaciones son \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014-00185 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 Oct 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017-00693 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 Dic 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014-0078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009-80011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inactivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutorio 4 Jun 09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27819 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cargos por su pertenencia al Bloque Vencedores de Arauca de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUC acorde con la desmovilizaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pendiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Fiscal\u00eda \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los radicados 2014-00185 y 2017-00693 se \u00a0encuentran inactivos, en raz\u00f3n a que el 21 de octubre de 2014 \u00a0y el 21 de diciembre de 2017, en su orden, se emitieron los fallos \u00a0condenatorios contra el requerido por la conducta de concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Como los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0que sustentan el pedido en extradici\u00f3n tuvieron lugar el 9 de \u00a0abril de 2015, no hay duda de que la primera condena no guarda \u00a0relaci\u00f3n alguna con \u00e9stos, pues fue proferida seis \u00a0meses antes. Por ende, el examen se restringir\u00e1 a la segunda \u00a0de las referidas providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, encuentra la Sala \u00a0que el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de C\u00facuta \u00a0imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al preacuerdo suscrito entre el \u00a0requerido y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 6 de \u00a0septiembre de 2016, conforme con los siguiente hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe ha logrado \u00a0establecer que desde el a\u00f1o 2012 en la zona de El Escobal \u00a0municipio de C\u00facuta y la zona de frontera con Venezuela en el \u00a0municipio de Ure\u00f1a y La Fr\u00eda es que JOS\u00c9 DOMINGO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO integraba la banda criminal, desempe\u00f1ando \u00a0inicialmente como integrante quien le cumpl\u00eda \u00f3rdenes a \u00a0alias Visaje, luego a alias Lalo, que fue segundo comandante, y tras \u00a0la captura de Lalo asumi\u00f3 la comandancia, daba \u00f3rdenes \u00a0de cometer homicidios y tr\u00e1fico de estupefacientes y de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene conocimiento que \u00a0JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO, junto con otras \u00a0personas ven\u00eda concert\u00e1ndose para integrar la banda \u00a0criminal Los Urabe\u00f1os o Clan \u00dasuga, en la actualidad \u00a0Clan del Golfo, en la ciudad de C\u00facuta sector de El Escobal y \u00a0municipalidades aleda\u00f1as, extendiendo su actuar hasta el \u00a0municipio de La Fr\u00eda en el vecino pa\u00eds de Venezuela, \u00a0colectivo criminal \u00e9ste que, entre otros, se dedicaba a la \u00a0comisi\u00f3n de delitos de homicidios, tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y porte de armas entre otros, ostentando continuidad \u00a0y permanencia en el tiempo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, recu\u00e9rdese \u00a0que la acusaci\u00f3n emitida por las autoridades extranjeras se \u00a0contrae al presunto homicidio de la doctora Juana Elitsabe Carrero \u00a0Casta\u00f1eda ocurrido el 9 de abril de 2015 en el municipio \u00a0venezolano de La Fr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta \u00a0manifiesto que la mencionada sentencia judicial no logra desvirtuar \u00a0el cumplimiento del requisitos constitucional examinado, en raz\u00f3n \u00a0a que se contrae a un delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0m\u00e1s no al acuerdo intencionado de causar la muerte de la \u00a0referida ciudadana venezolana. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se advierte la \u00a0observancia de la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, procede \u00a0examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el \u00abAcuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencionales: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conducto \u00a0diplom\u00e1tico y documentaci\u00f3n necesaria: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo V del \u00a0Acuerdo Bolivariano sobre Extradici\u00f3n, \u00a0la solicitud debe efectuarse por v\u00eda diplom\u00e1tica \u00a0aportando copia aut\u00e9ntica del \u00a0auto de detenci\u00f3n emanado de juez competente, con la \u00a0designaci\u00f3n exacta del delito que lo motiva, su fecha de \u00a0perpetraci\u00f3n, las declaraciones u otras pruebas en virtud de \u00a0las cuales se hubiere dictado, las se\u00f1as de la persona \u00a0reclamada y las normas sobre prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la \u00a0Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la \u00a0solicitud fue presentada por la v\u00eda diplom\u00e1tica, esto \u00a0es, fue radicada por conducto de la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n fue \u00a0acompa\u00f1ada de \u00a0copia certificada del auto del 27 de abril de 2015, mediante el cual \u00a0el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del \u00a0Circuito Judicial Penal del estado T\u00e1chira decret\u00f3 la \u00a0privaci\u00f3n judicial preventiva de la libertad de JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia contiene una \u00a0relaci\u00f3n sucinta de los hechos imputados, de los delitos \u00a0atribuidos, su fecha de realizaci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0datos personales que permiten identificar al reclamado. \u00a0De igual forma, se \u00a0aportaron copias de las \u00a0leyes aplicables y de las relativas a la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n y de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pieza procesal, pilar del \u00a0requerimiento seg\u00fan el \u00a0Acuerdo Bolivariano \u00a0sobre Extradici\u00f3n, \u00a0fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado \u00a0requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del requerido en extradici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se orienta a \u00a0establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds \u00a0extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el \u00a0requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el \u00a0individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se encuentra en \u00a0curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada la informaci\u00f3n \u00a0contenida en la solicitud de extradici\u00f3n, advierte la Corte \u00a0que el reclamado responde al nombre de JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ \u00a0SANTIAGO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0colombiana 88.177.722, nacido el 25 de diciembre de 1977 en Cali, \u00a0datos que coinciden con los suministrados por el requerido al \u00a0notific\u00e1rsele la orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0en Complejo Carcelario y Penitenciario La Modelo de C\u00facuta, y \u00a0los cuales permiten su individualizaci\u00f3n, sin que se haya \u00a0formulado ning\u00fan cuestionamiento en relaci\u00f3n a la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, un perito \u00a0dactiloscopista comprob\u00f3 la identidad del aprehendido, tras \u00a0comparar las huellas del documento de identidad con las impresiones \u00a0tomadas al momento de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, tambi\u00e9n se \u00a0cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta exigencia, la \u00a0Corporaci\u00f3n examina si los comportamientos atribuidos al \u00a0reclamado como il\u00edcitos en el pa\u00eds extranjero tienen en \u00a0Colombia la misma connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados \u00a0delitos y, de ser as\u00ed, si conllevan la pena m\u00ednima de \u00a0seis meses se\u00f1alada en el art\u00edculo \u00a0I del Acuerdo sobre \u00a0Extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos imputados por las \u00a0autoridades venezolanas a \u00a0JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO, \u00a0son los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Siendo \u00a0aproximadamente las 09:30 horas de la noche del 09 de abril de 2015, \u00a0la ciudadana Juana Elitsabe Carrero Casta\u00f1eda, se encontraba \u00a0laborando como M\u00e9dico Integral del Centro Diagn\u00f3stico \u00a0Integral de La Fr\u00eda, ubicado en la Urbanizaci\u00f3n Los \u00a0Naranjos, final de la calle 6 de La Fr\u00eda, municipio Garc\u00eda \u00a0de Hevia del estado T\u00e1chira, la misma se encontraba en un \u00a0consultorio ubicado en el \u00e1rea de emergencia, cuando de manera \u00a0intempestiva es sorprendida por una persona del g\u00e9nero \u00a0masculino quien le dispara proyectiles con un arma de fuego tipo \u00a0pistola en repetidas ocasiones hasta causarle la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso que ante tal \u00a0situaci\u00f3n al sitio se hizo presente una comisi\u00f3n de \u00a0funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cient\u00edficas, \u00a0Penales y Criminal\u00edsticas de la Subdelegaci\u00f3n La Fr\u00eda, \u00a0quienes abordan el sitio del suceso, realizan la inspecci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica respectiva, y fijan las evidencias de inter\u00e9s \u00a0criminal atinentes al presente caso, para seguidamente precisar en el \u00a0cuerpo de la occisa mediante inspecci\u00f3n la existencia de \u00a0varias heridas en su cuerpo tales como una herida en la regi\u00f3n \u00a0frontal lado derecho, una herida en la regi\u00f3n temporal lado \u00a0derecho, una herida en la regi\u00f3n retro mandibular lado \u00a0derecho, una herida en la regi\u00f3n occipital lado derecho, una \u00a0herida en la regi\u00f3n temporal lado izquierdo, una herida en la \u00a0regi\u00f3n infra orbital lado izquierdo, una herida en la regi\u00f3n \u00a0de la fosa car\u00f3tida lado izquierdo, una herida en la regi\u00f3n \u00a0palmar de la mano izquierda, y una herida en la regi\u00f3n dorsal \u00a0del dedo pulgar izquierdo, seguidamente procedieron a trasladar el \u00a0cad\u00e1ver a la sala de anatom\u00eda patol\u00f3gica a los \u00a0fines de la necropsia de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Vale referir que los \u00a0funcionarios investigadores mediante labores de investigaci\u00f3n \u00a0de campo y de inteligencia, as\u00ed como de entrevistas rendidas \u00a0por el hijo de la occisa (\u2026) y la pareja (\u2026), lograron \u00a0precisar que la hoy occisa Juana Elitsabe Carrero Casta\u00f1eda en \u00a0vida manten\u00eda una relaci\u00f3n sentimental con un sujeto \u00a0conocido como \u2018El Father\u2019 a quien distinguen como miembro \u00a0activo de un grupo generador de violencia denominado \u2018Los \u00a0Rastrojos\u2019 as\u00ed como con otros miembros de esa banda \u00a0criminal (\u2026) y por ende prestaba asistencia y servicio m\u00e9dico \u00a0a los miembros de la banda criminal denominado \u2018Los Rastrojos\u2019 \u00a0en ocasiones en las que \u00e9stos resultaban heridos en los \u00a0enfrentamientos armados que sosten\u00edan con bandas criminales \u00a0rivales, determin\u00e1ndose que motivado a esta situaci\u00f3n \u00a0el jefe del grupo generador de violencia denominado \u2018Los \u00a0Urabe\u00f1os\u2019 de nombre Jos\u00e9 Domingo Gonz\u00e1lez \u00a0Santiago, conocido como \u2018comandante cepillo\u2019, le habr\u00eda \u00a0solicitado a la M\u00e9dico Integral Juana Elitsabe Carrero \u00a0Casta\u00f1eda (hoy occisa) atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0clandestina para sus compa\u00f1eros criminales heridos, a lo cual \u00a0la misma se neg\u00f3, siendo en raz\u00f3n de ello ordenado por \u00a0JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO a JOHACKSON ANTONIO \u00a0P\u00c9REZ PE\u00d1A apodado \u2018Cuco\u2019 el homicidio de \u00a0la misma la noche del 09 de abril del a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez que los funcionarios \u00a0investigadores obtienen tal informaci\u00f3n proceden a indagar en \u00a0los libros de control de casos llevados en el Cuerpo de \u00a0Investigaciones Cient\u00edficas, Penales y Criminal\u00edsticas \u00a0Subdelegaci\u00f3n La Fr\u00eda, logrando identificar plenamente \u00a0a ambos sujetos como JOHACKSON ANTONIO P\u00c9REZ PE\u00d1A, \u00a0apodado \u2018Cuco\u2019, de nacionalidad venezolana, de 25 a\u00f1os \u00a0de edad, titular de la c\u00e9dula de identidad N\u00b0 V-18.721.722 \u00a0y JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO, apodado \u2018comandante \u00a0cepillo\u2019, colombiano, indocumentado en Venezuela, titular de la \u00a0c\u00e9dula colombiana N\u00b0 88.177.722, quienes en la actualidad \u00a0tienen orden de aprehensi\u00f3n librada por el Tribunal de Primera \u00a0Instancia en Funciones de Control Penal contra el Terrorismo con sede \u00a0en Caracas, por el delito de Terrorismo, seg\u00fan investigaci\u00f3n \u00a0llevada por la Fiscal\u00eda Vig\u00e9sima del Ministerio P\u00fablico \u00a0con Competencia Plena a Nivel Nacional, seg\u00fan investigaci\u00f3n \u00a0llevada por el Cuerpo de Investigaciones Cient\u00edficas, Penales \u00a0y Criminal\u00edsticas Subdelegaci\u00f3n La Fr\u00eda bajo la \u00a0nomenclatura K-15-0078-00059. \u00a0<\/p>\n<p>Vale referir que durante la \u00a0investigaci\u00f3n fue realizada Experticia de Comparaci\u00f3n \u00a0Bal\u00edstica N\u00b0 9600-134-LCT-1923-15, de fecha 20 de abril de \u00a02015, por la Experto NEGLIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del \u00a0Cuerpo de Investigaciones Cient\u00edficas, Penales y \u00a0Criminal\u00edsticas Delegaci\u00f3n T\u00e1chira, en la cual \u00a0concluye que las conchas y proyectil recabado en el sitio donde le \u00a0fue quitada la vida a la M\u00e9dico Integral Juana Elitsabe \u00a0Carrero Casta\u00f1eda, fueron disparadas por la misma arma de \u00a0fuego tipo pistola utilizada en las investigaciones del Expediente \u00a0K-14-0373-00705, del 28-12-2014, donde result\u00f3 fallecida una \u00a0persona de nombre Juan de Jes\u00fas Valencia Navarro, hecho \u00a0ocurrido en el barrio Hugo Ch\u00e1vez de La Fr\u00eda, municipio \u00a0Garc\u00eda de Hevia del estado T\u00e1chira; Expediente \u00a0K-15-0373-00087, del 10-02-2015, donde result\u00f3 fallecida una \u00a0persona de nombre Vilma Lorena Castillo Gelvez, hecho ocurrido en el \u00a0barrio Hugo Ch\u00e1vez, La Fr\u00eda, municipio Garc\u00eda de \u00a0Hevia del estado T\u00e1chira, en los cuales se ha logrado precisar \u00a0mediante labores de investigaciones de campo que el autor material de \u00a0tales homicidios ha sido el ciudadano JOHACKSON ANTONIO P\u00c9REZ \u00a0PE\u00d1A, apodado \u2018Cuco\u2019, lo cual se confirma del \u00a0contenido del Acta de Investigaci\u00f3n Penal del Cuerpo de \u00a0Investigaciones Cient\u00edficas, Penales y Criminal\u00edsticas \u00a0Subdelegaci\u00f3n La Fr\u00eda, de fecha 21 de abril de 2015, \u00a0suscrita por el Detective OMAR LUZARDO. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tal arma de \u00a0fuego utilizada en el homicidio de la M\u00e9dico Integral y dem\u00e1s \u00a0v\u00edctimas antes referidas trata de la misma que fue utilizada \u00a0en el caso atinente al Expediente K-15-0078-00020, del 07-01-2015, en \u00a0el que fueron v\u00edctimas funcionarios del Cuerpo de \u00a0Investigaciones Cient\u00edficas, Penales y Criminal\u00edsticas \u00a0de la Subdelegaci\u00f3n La Fr\u00eda, hecho suscitado en el \u00a0barrio Las Am\u00e9ricas, sector la Balastrera, calle principal, La \u00a0Fr\u00eda, municipio Garc\u00eda de Hevia del estado T\u00e1chira, \u00a0en este caso, funcionarios del Eje de Homicidios T\u00e1chira Base \u00a0Zona Norte y Subdelegaci\u00f3n La Fr\u00eda, al momento en que \u00a0los mismos realizaban investigaciones de campo vinculados a los \u00a0homicidios acaecidos en La Fr\u00eda, fueron atacados con disparos \u00a0producidos con arma de fuego, produci\u00e9ndose un enfrentamiento \u00a0entre estos funcionarios y varios de estos sujetos irregulares del \u00a0grupo delincuencial denominado \u2018urabe\u00f1os\u2019, quienes \u00a0seguidamente lograron huir hacia la zona monta\u00f1osa, sembrando \u00a0los mismos temor en la poblaci\u00f3n de ese sector ante las \u00a0reiteradas amenazas de muerte de parte de tal grupo delincuencial del \u00a0cual forman parte JOHACKSON ANTONIO P\u00c9REZ PE\u00d1A, apodado \u00a0\u2018Cuco\u2019, entre otros conocidos como NELSON, CABEZ\u00d3N, \u00a0EDISSON y JHON, los cuales son dirigidos por JOS\u00c9 DOMINGO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO, conocido como \u2018comandante cepillo\u2019 \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esos hechos, el \u00a027 de abril de 2015 el Tribunal Octavo de Primera Instancia en \u00a0Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado T\u00e1chira \u00a0emiti\u00f3 orden de aprehensi\u00f3n en contra de Johackson \u00a0Antonio P\u00e9rez Pe\u00f1a y JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ \u00a0SANTIAGO como coautores \u00a0del delito de homicidio intencional agravado y asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir, \u00a0cargos que, en su orden, encuentran \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica en los art\u00edculos 83, 405 y 407 \u00a0numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Penal venezolano y 27 y 37 de la \u00a0Ley Org\u00e1nica Contra la Delincuencia Organizada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83.- \u00a0Cuando varias \u00a0personas concurren a la ejecuci\u00f3n de un hecho punible, cada \u00a0uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda \u00a0sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma \u00a0pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 405. \u00a0El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona ser\u00e1 \u00a0penado con presidio de doce a dieciocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 407. \u00a0La pena del delito previsto en el art\u00edculo 405 de este C\u00f3digo, \u00a0ser\u00e1 de veinte a\u00f1os a veinticinco a\u00f1os de \u00a0presidio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 2. Para los que \u00a0lo cometan en la persona del Vicepresidente Ejecutivo de la \u00a0Rep\u00fablica, de alguno de los Magistrados o Magistradas del \u00a0Tribunal Supremo de Justicia, de un Ministro del Despacho, de un \u00a0Gobernador de estado, de un Diputado o Diputada de la Asamblea \u00a0Nacional, del Alcalde Metropolitano, de los Alcaldes, o de alg\u00fan \u00a0Rector o Rectora del Consejo Nacional Electoral, o del Defensor del \u00a0Pueblo, o del Procurador General, o del Fiscal General o del \u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica, o de alg\u00fan miembro \u00a0del Alto Mando Militar, de la Polic\u00eda, o de alg\u00fan otro \u00a0funcionario p\u00fablico, siempre que respecto a estos \u00faltimos \u00a0el delito se hubiere cometido a causa de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Se \u00a0consideran delitos de delincuencia organizada, adem\u00e1s de los \u00a017 tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el C\u00f3digo \u00a0Penal y dem\u00e1s leyes especiales, cuando sean cometidos o \u00a0ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en esta Ley. Tambi\u00e9n ser\u00e1n sancionados \u00a0los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 de esta Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. \u00a0Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, ser\u00e1 \u00a0penado o penada por el solo hecho de la asociaci\u00f3n con prisi\u00f3n \u00a0de seis a diez a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos referidos en la \u00a0decisi\u00f3n judicial de las autoridades extranjeras tambi\u00e9n \u00a0constituyen actividad punible en Colombia y se adec\u00faan \u00a0a los tipos penales descritos en los art\u00edculos 103 y 104 del \u00a0C\u00f3digo Penal, que sanciona el delito de homicidio agravado con \u00a0pena de prisi\u00f3n de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el segundo \u00a0cargo atribuido encuentra correspondencia en la conducta descrita en \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1908 de 2018, que \u00a0sanciona con pena de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0a quienes se concierten para cometer el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, \u00a0entonces, que las conductas delictivas atribuidas a JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO \u00a0en \u00a0la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela est\u00e1n tipificadas \u00a0penalmente en nuestro pa\u00eds y sancionadas con pena privativa de \u00a0la libertad que supera ampliamente el t\u00e9rmino de seis meses, \u00a0raz\u00f3n por la cual se colma este requisito contenido en el \u00a0Acuerdo \u00a0Bolivariano sobre Extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Exigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el aparte final \u00a0del canon I del Acuerdo \u00a0sobre Extradici\u00f3n, \u00a0\u00abpara que la \u00a0extradici\u00f3n se efect\u00fae es preciso que las pruebas de la \u00a0infracci\u00f3n sean tales, que las leyes del lugar donde se \u00a0encuentre el pr\u00f3fugo o enjuiciado justificar\u00eda su \u00a0detenci\u00f3n o sometimiento a juicio, si la comisi\u00f3n, \u00a0tentativa o frustraci\u00f3n del crimen o delito se hubiese \u00a0verificado en \u00e9l\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que impone a la Corporaci\u00f3n examinar las \u00a0pruebas consideradas por la autoridad judicial de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detenci\u00f3n en \u00a0contra del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0documentaci\u00f3n aportada con la solicitud, el Tribunal Octavo de \u00a0Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal \u00a0del estado T\u00e1chira analiz\u00f3 la prueba presentada por la \u00a0fiscal\u00eda encargada de la investigaci\u00f3n, a partir de la \u00a0cual dedujo la necesidad de imponer prisi\u00f3n preventiva a JOS\u00c9 \u00a0DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO \u00a0para garantizar su \u00a0comparecencia al proceso, dada la existencia de indicios que lo \u00a0relacionan con el caso investigado. En esa oportunidad se presentaron \u00a0los siguientes elementos de convicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)\u00a01.-\u00a0Acta \u00a0de Investigaci\u00f3n Penal del Cuerpo de Investigaciones \u00a0Cient\u00edficas, Penales y Criminal\u00edsticas Sub-Delegaci\u00f3n \u00a0La Fr\u00eda, de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por el \u00a0Detective YANDIR GARC\u00cdA y Detective BERIOSCA G\u00d3MEZ\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0N\u00b0 510, de fecha 10 de abril de 2015\u00a0(\u2026)\u00a0[suscrita \u00a0por]\u00a0los \u00a0funcionarios Detective YANDIR GARC\u00cdA y Detective BERIOSCA \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cient\u00edficas, Penales y \u00a0Criminal\u00edsticas Sub-Delegaci\u00f3n La Fr\u00eda, \u00a0realizada al sitio del suceso\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0Inspecci\u00f3n \u00a0N\u00b0 511, de fecha 10 de abril de 2015,\u00a0(\u2026)\u00a0[suscrita \u00a0por]\u00a0\u00a0los \u00a0funcionarios Detective YANDIR GARC\u00cdA y Detective BERIOSCA \u00a0G\u00d3MEZ,\u00a0adscritos \u00a0al Cuerpo de Investigaciones Cient\u00edficas, Penales y \u00a0Criminal\u00edsticas Sub-Delegaci\u00f3n La Fr\u00eda, \u00a0realizada al cad\u00e1ver de JUANA ELITSABE CARRERO CASTA\u00d1EDA\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0Acta \u00a0de entrevista rendida por PEDRO P\u00c9REZ, \u00a0en fecha 09 de abril de 2015\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0Acta \u00a0de entrevista rendida por G\u00c9NESIS ROBLES,\u00a0en \u00a0fecha 10 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de lo \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>6.-\u00a0Acta \u00a0de entrevista rendida por SERGIO CORREA, \u00a0en fecha 10 de abril de 2015\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7.-\u00a0Acta \u00a0de entrevista rendida por JESSEN RIVERO, \u00a0en fecha 10 de abril de 2015, en el cual expone el conocimiento de lo \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>8.-\u00a0Acta \u00a0de entrevista rendida por WILMER RIVERO, \u00a0en fecha 10 de abril de 2015, en el cual expone el conocimiento de lo \u00a0ocurrido\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>9.-\u00a0Acta \u00a0de entrevista G\u00c9NESIS ROBLES,\u00a0en \u00a0fecha 17 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de lo \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>10.-\u00a0Acta \u00a0de entrevista rendida por LUZ MERY RIVERO, \u00a0en fecha 20 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de lo \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>11.-\u00a0Experticia \u00a0de Reconocimiento T\u00e9cnico N\u00b0 \u00a09700-078-SDLF-196-15\u00a0realizada \u00a0en fecha 10 de abril de 2015, por la funcionaria BERIOSKA G\u00d3MEZ, \u00a0adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cient\u00edficas, Penales y \u00a0Criminal\u00edsticas Sub-Delegaci\u00f3n La Fr\u00eda, a \u00a0pertenencias de la occisa\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>12.-\u00a0Experticia \u00a0de Reconocimiento T\u00e9cnico y Extracci\u00f3n de Contenido N\u00b0 \u00a09700-078-SDLF-195-15realizada \u00a0en fecha 10 de abril de 2015, por el funcionario ALFREDD LANNY, \u00a0adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cient\u00edficas, Penales y \u00a0Criminal\u00edsticas Sub-Delegaci\u00f3n La Fr\u00eda, en el \u00a0que describe un equipo de telefon\u00eda m\u00f3vil\u00a0(\u2026)\u00a0y \u00a0detalla mensajes enviados por la hoy occisa Juana Carrero\u00a0(\u2026)\u00a0as\u00ed \u00a0como un directorio telef\u00f3nico\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a013.-\u00a0Acta \u00a0de Investigaci\u00f3n Penal del Cuerpo de Investigaciones \u00a0Cient\u00edficas, Penales y Criminal\u00edsticas Sub-Delegaci\u00f3n \u00a0La Fr\u00eda, de fecha 10 de abril de 2015, suscrita por el \u00a0Detective Jefe Jos\u00e9 Guerrero, Detective Agregado ALEMIR \u00a0GUERRERO y Detective Agregado RONNY RAM\u00cdREZ\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>14.-\u00a0Acta \u00a0de Investigaci\u00f3n Penal del Cuerpo de Investigaciones \u00a0Cient\u00edficas, Penales y Criminal\u00edsticas Sub-Delegaci\u00f3n \u00a0La Fr\u00eda, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el \u00a0Detective Agregado DEMETRIO RINC\u00d3N\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>15.-\u00a0Acta \u00a0de entrevista rendida por JUDITH P\u00c9REZ,\u00a0en \u00a0fecha 19 de abril de 2015\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>16.-\u00a0Experticia \u00a0de Reconocimiento T\u00e9cnico y Comparaci\u00f3n Bal\u00edstica \u00a0N\u00b0 9600-134-LCT-1923-15, de fecha 20 de abril de 2015, elaborada \u00a0por la Experto NEGLIS CONTRERAS, adscrita al Laboratorio del Cuerpo \u00a0de Investigaciones Cient\u00edficas, Penales y Criminal\u00edsticas \u00a0Delegaci\u00f3n T\u00e1chira, \u00a0en la cual se detalla:\u00a0(\u2026)\u00a0A. \u00a0CINCO (05) CONCHAS\u00a0(\u2026)\u00a0B. \u00a0UN (01) PROYECTIL\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>17.-\u00a0Acta \u00a0de Investigaci\u00f3n Penal del Cuerpo de Investigaciones \u00a0Cient\u00edficas, Penales y Criminal\u00edsticas Sub-Delegaci\u00f3n \u00a0La Fr\u00eda, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el \u00a0Detective OMAR LUZARDO\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>18.-\u00a0Protocolo \u00a0de Autopsia N\u00b0 293-15 realizada por la M\u00e9dico Ana Cecilia \u00a0Rinc\u00f3n Bracho, Experto Profesional Especialista III del \u00a0servicio de anatom\u00eda del Cuerpo de Investigaciones \u00a0Cient\u00edficas, Penales y Criminal\u00edsticas,\u00a0realizada \u00a0al cad\u00e1ver de JUANA ELITSABE CARRERO CASTA\u00d1EDA, el 10 \u00a0de abril de 2015, que describe cinco heridas producidas por disparo \u00a0de arma de fuego, fijando como causa de la muerte SHOCK NEUROG\u00c9NICO \u00a0CRANEOENCEF\u00c1LICO SEVERO SECUNDARIO A HERIDAS POR ARMA DE \u00a0FUEGO. \u00a0<\/p>\n<p>19.-\u00a0Acta \u00a0de entrevista rendida por YULI CARRERO, \u00a0en fecha 10 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de \u00a0los hechos\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>20.-\u00a0Acta \u00a0de Investigaci\u00f3n Penal del\u00a0Cuerpo \u00a0de Investigaciones Cient\u00edficas, Penales y Criminal\u00edsticas \u00a0Sub-Delegaci\u00f3n La Fr\u00eda, de fecha 19 de abril de 2015, \u00a0suscrita por el Detective Jefe JOS\u00c9 GUERRERO, Detective \u00a0Agregado RONNY RAM\u00cdREZ, Detective Agregado ALEMIR GUERRERO, \u00a0Detective Agregado DEMETRIO RINC\u00d3N, Detective Agregado YANDIR \u00a0GARC\u00cdA, Detective OMAR LUZARDO, Detective YALISON COLMENARES y \u00a0Detective MILEYDI CHAC\u00d3N,\u00a0en \u00a0la cual refieren haberse trasladado al caso central calle 3 entre \u00a0carreras 11 y 12 caso N\u00b0 11-35 de La Fr\u00eda, Municipio \u00a0Garc\u00eda de Hevia del estado T\u00e1chira, a fin de cumplir \u00a0orden judicial de allanamiento con testigos en esa vivienda donde \u00a0presuntamente viv\u00eda\u00a0JOHACKSON \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ PE\u00d1A\u00a0apodado \u00a0\u2018Cuco\u2019\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>21.-\u00a0Acta \u00a0de entrevista rendida por JOS\u00c9 CASTELLANOS, \u00a0en fecha 23 de abril de 2015, en la cual expone el conocimiento de lo \u00a0ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>22.-\u00a0Acta \u00a0de Investigaci\u00f3n Penal del Cuerpo de Investigaciones \u00a0Cient\u00edficas, Penales y Criminal\u00edsticas Sub-Delegaci\u00f3n \u00a0La Fr\u00eda, de fecha 21 de abril de 2015, suscrita por el \u00a0Detective Agregado DEMETRIO RINC\u00d3N,\u00a0en \u00a0la cual refiere haber realizado investigaciones de campo mediante \u00a0llamadas de prueba de vaciado telef\u00f3nico en el sector Las \u00a0Delicias, calle 6 del caso central de La Fr\u00eda, Municipio \u00a0Garc\u00eda de Hevia del estado T\u00e1chira. \u00a0<\/p>\n<p>23.-\u00a0Acta \u00a0de Investigaci\u00f3n Penal del\u00a0Cuerpo \u00a0de Investigaciones Cient\u00edficas, Penales y Criminal\u00edsticas \u00a0Sub-Delegaci\u00f3n La Fr\u00eda, de fecha 19 de abril de 2015, \u00a0suscrita por el Detective Jefe JOS\u00c9 GUERRERO, Detective \u00a0Agregado ALEMIR GUERRERO, Detective Agregado DEMETRIO RINC\u00d3N, \u00a0Detective Agregado YANDIR GARC\u00cdA, Detective OMAR LUZARDO, \u00a0Detective YALISON COLMENARES y Detective ALFREDO LANY, \u00a0en la cual refieren haberse trasladado al Barrio Las Delicias, \u00a0carrera 12 entre calles 9 y 10, casa sin n\u00famero, fachada de \u00a0color azul, La Fr\u00eda, Municipio Garc\u00eda de Hevia del \u00a0estado T\u00e1chira, a fin de cumplir orden judicial de \u00a0allanamiento con testigos en esa vivienda donde presuntamente \u00a0viv\u00eda\u00a0JOHACKSON \u00a0ANTONIO P\u00c9REZ PE\u00d1Aapodado \u00a0\u2018Cuco\u2019\u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>24.-\u00a0Acta \u00a0de Investigaci\u00f3n Penal del Cuerpo de Investigaciones \u00a0Cient\u00edficas, Penales y Criminal\u00edsticas Sub-Delegaci\u00f3n \u00a0La Fr\u00eda, de fecha 16 de abril de 2015, suscrita por el \u00a0Detective Agregado DEMETRIO RINC\u00d3N, \u00a0en la cual refiere haber realizado investigaciones de campo mediante \u00a0llamadas de prueba de vaciado telef\u00f3nico en el sector el \u00a0Obelisco, final de la calle 6, en el Centro de Diagn\u00f3stico \u00a0Integral de La Fr\u00eda, Municipio Garc\u00eda de Hevia del \u00a0estado T\u00e1chira\u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos elementos probatorios, \u00a0dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en \u00a0la Ley 906 de 2004, ser\u00edan suficientes para que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en la audiencia respectiva ante el juez \u00a0de control de garant\u00edas, hubiese imputado la comisi\u00f3n \u00a0de los homicidio agravado y concierto para delinquir y, \u00a0consecuentemente, demandado la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad y la expedici\u00f3n de \u00a0orden de detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior considerando, \u00a0adem\u00e1s, que se satisfacen los presupuestos del art\u00edculo \u00a0308 de ese estatuto procesal, seg\u00fan los cuales la medida de \u00a0aseguramiento se decretar\u00e1 cuando de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica obtenidos legalmente, se pueda \u00a0inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o part\u00edcipe \u00a0de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los \u00a0siguientes requisitos: que sea necesaria para evitar que el imputado \u00a0obstruya el debido ejercicio de la justicia; que el imputado \u00a0constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la \u00a0v\u00edctima y, que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa \u00a0disposici\u00f3n la Sala colige el cumplimiento de los fines \u00a0constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto est\u00e1 \u00a0dado considerar que el imputado constituye un peligro para la \u00a0seguridad de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Prescripci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n y de la pena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el literal b) \u00a0del art\u00edculo V del Acuerdo \u00a0Bolivariano sobre Extradici\u00f3n, \u00a0el Estado requerido no estar\u00e1 obligado a conceder la \u00a0extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Cuando seg\u00fan \u00a0las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere \u00a0prescrito la acci\u00f3n o la pena a que estaba sujeto el \u00a0enjuiciado o condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior exigencia impone a \u00a0la Corte examinar la configuraci\u00f3n de esa categor\u00eda \u00a0jur\u00eddica en Colombia, con la salvedad que s\u00f3lo se \u00a0revisar\u00e1 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n por cuanto \u00a0el requerimiento tiene como prop\u00f3sito obtener la entrega del \u00a0requerido para procesarlo, no existiendo a\u00fan sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal nacional, la acci\u00f3n penal prescribe \u00a0\u00ab\u2026en un \u00a0tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere \u00a0privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no ha \u00a0prescrito la acci\u00f3n seg\u00fan las normas colombianas, por \u00a0cuanto desde la comisi\u00f3n de los hechos (15 Abr 2015), no ha \u00a0transcurrido un lapso superior a las penas m\u00e1ximas fijadas \u00a0para los delitos imputados al requerido, las cuales ascienden a 50 \u00a0a\u00f1os para el \u00a0delito de homicidio agravado, aplic\u00e1ndose el referido m\u00e1ximo \u00a0de 20 a\u00f1os, y 18 a\u00f1os por la conducta de concierto para \u00a0delinquir con fines de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los hechos fundantes de la solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo IV del \u00a0Acuerdo Bolivariano \u00a0sobre Extradici\u00f3n proscribe \u00a0la extradici\u00f3n de personas acusadas de delitos pol\u00edticos \u00a0y conexos, prohibici\u00f3n que para este evento no aplica por \u00a0cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotaci\u00f3n, \u00a0por tratarse de una infracci\u00f3n penal ordinaria o delito com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes limitantes de la \u00a0extradici\u00f3n, relativas al cumplimiento de la condena u \u00a0otorgamiento de amnist\u00eda o indulto en el pa\u00eds del \u00a0delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada ni han sido rese\u00f1adas por el pa\u00eds requirente, \u00a0por la requerida o por su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos previstos en el Convenio \u00a0sobre Extradici\u00f3n \u00a0para acceder a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los Alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la defensa, las \u00a0situaciones que impiden conceptuar de manera favorable al \u00a0requerimiento formulado por las autoridades venezolanas son, en \u00a0esencia, los siguientes: la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n, la falta de equivalencia entre la \u00a0providencia fundamento del requerimiento de extradici\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n prevista en la normativa nacional, la trasgresi\u00f3n \u00a0del derecho de defensa, la ausencia de pruebas respecto de la \u00a0responsabilidad del requerido en los hechos que le imputan, y la \u00a0necesidad de garantizar los derechos a la verdad, justicia y \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n al interior de las actuaciones que se adelantan en \u00a0su contra por parte de las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la primera censura, se \u00a0remite la Corte a lo expuesto al examinar puntualmente los \u00a0presupuestos constitucionales para la procedibilidad de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n (ac\u00e1pite 2.), en los que se verific\u00f3 \u00a0el pleno cumplimiento de tal condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la ausencia de \u00a0sustento probatorio de los cargos atribuidos a GONZ\u00c1LEZ \u00a0SANTIAGO, encuentra la Sala que, contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0la defensa, en la solicitud s\u00ed se indicaron los elementos \u00a0documentales, testimoniales y periciales a partir de los cuales la \u00a0autoridad venezolana considera necesario convocar a la investigaci\u00f3n \u00a0al mencionado ciudadano colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Fiscal\u00eda \u00a0encargada transcribi\u00f3 el contenido de numerosas entrevistas \u00a0realizadas a personas conocedoras de los hechos, mencion\u00f3 la \u00a0existencia de prueba t\u00e9cnica sobre la utilizaci\u00f3n de la \u00a0misma arma de fuego en otros hechos delictivos, as\u00ed como \u00a0pruebas testimoniales y documentales que dan cuenta del papel \u00a0ejercido por el solicitado en la organizaci\u00f3n criminal Los \u00a0Rastrojos \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, ha sido \u00a0criterio definido de la Corte que los asuntos relativos al valor \u00a0probatorio de los elementos materiales aducidos, la necesidad de \u00a0acopiar otros medios de convicci\u00f3n e, incluso, la validez de \u00a0los medios ya recaudadas en esa actuaci\u00f3n, deben plantearse \u00a0ante la autoridad judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>La misma suerte corren los \u00a0argumentos dirigidos a denunciar la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa, en tanto la declaratoria de contumacia o la designaci\u00f3n \u00a0de defensor p\u00fablico son aspectos ajenos a la intervenci\u00f3n \u00a0de la Sala en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n seg\u00fan \u00a0qued\u00f3 establecido a partir del tratado internacional vigente \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sostiene la defensa \u00a0que GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO no se ha sido acusado conforme la \u00a0normativa nacional y, por ende, que no existe equivalencia entre la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por las autoridades venezolanas y la \u00a0acusaci\u00f3n del ordenamiento nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el art\u00edculo \u00a0VIII del Acuerdo \u00a0Bolivariano de Extradici\u00f3n \u00a0refiere que: \u00abLa \u00a0solicitud de extracci\u00f3n deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada \u00a0de la sentencia condenatoria si el pr\u00f3fugo hubiese sido \u00a0juzgado y condenado; o del auto de detenci\u00f3n dictado por \u00a0Tribunal competente con la designaci\u00f3n del delito o crimen que \u00a0lo motivaren, la fecha de perpetraci\u00f3n, as\u00ed como de las \u00a0declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere \u00a0dictado dicho auto, caso de que el fugitivo s\u00f3lo estuviere \u00a0procesado\u00bb, \u00a0aspecto que, como qued\u00f3 determinado en el ac\u00e1pite 3.1. \u00a0se haya plenamente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no discute \u00a0la Sala la necesidad de prevalecer el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0por parte de las autoridades nacionales a fin de garantizar los \u00a0derechos de las v\u00edctimas de las conductas por las cuales se \u00a0investiga a JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO, as\u00ed \u00a0como los sujetos pasivos de aquellas por las que ya fue sentenciado. \u00a0Sin embargo, tal circunstancia resulta insuficiente para emitir \u00a0concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese que desde la \u00a0expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004 el legislador contempl\u00f3 \u00a0tal circunstancia y, para ello, previ\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0504 la posibilidad de que en la resoluci\u00f3n ejecutiva que \u00a0conceda la extradici\u00f3n el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0difiera \u00abla \u00a0entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por \u00a0preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o sentencia absolutoria \u00a0haya terminado el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se solicitar\u00e1 \u00a0al Gobierno Nacional que considere actuar en tal sentido, pues, como \u00a0se advirti\u00f3, contra JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ \u00a0SANTIAGO se dictaron dos sentencias como autor del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado \u2013 grupos al margen de la ley, \u00a0homicidio agravado, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas y tr\u00e1fico de estupefacientes, sumado a lo cual, existe \u00a0en su contra formulaci\u00f3n de cargos por su pertenencia al \u00a0Bloque Vencedores de Arauca de las AUC sin decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte \u00a0considera inconveniente disponer la entrega del requerido a las \u00a0autoridades venezolanas para que adelanten un juicio en su contra por \u00a0las conductas de concierto y homicidio agravado, dado que ello \u00a0implicar\u00eda anteponer una eventual sanci\u00f3n extranjera a \u00a0aquellas impuestas por las autoridades nacionales o que podr\u00edan \u00a0imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como ha sucedido \u00a0en algunos casos, favorecer\u00eda su evasi\u00f3n, pues \u00a0culminado el tr\u00e1mite en la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela el solicitado podr\u00eda sustraerse de retornar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se accede a \u00a0conceptuar en manera negativa, como solicita la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, LA CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0CONCEPT\u00daA FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOS\u00c9 DOMINGO \u00a0GONZ\u00c1LEZ SANTIAGO, \u00a0solicitada al Gobierno \u00a0de Colombia por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u00a0para ser \u00a0procesado por las conductas de homicidio intencional agravado a \u00a0t\u00edtulo de coautor y asociaci\u00f3n para delinquir, seg\u00fan \u00a0orden de aprehensi\u00f3n dictada el 27 de abril de 2015 por el \u00a0Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del \u00a0Circuito Judicial Penal del Estado T\u00e1chira. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso \u00a0consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega \u00a0a que el reclamado en extradici\u00f3n a que no vaya a ser \u00a0condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que \u00a0motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanci\u00f3n de \u00a0destierro, cadena perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme lo \u00a0establecen los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y 494 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe condicionar \u00a0la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garant\u00edas \u00a0debidas en raz\u00f3n de su calidad de justiciable, en particular \u00a0a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar \u00a0pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial \u00a0de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es del resorte \u00a0del Gobierno Nacional exigir al pa\u00eds reclamante que, en caso \u00a0de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad cumplido por JOS\u00c9 DOMINGO GONZ\u00c1LEZ \u00a0SANTIAGO con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ADVIERTE la Corte \u00a0que, acorde con el art\u00edculo 504 de la Ley 906 de 2004 y los \u00a0razonamientos expuestos en el numeral 5\u00ba de esta decisi\u00f3n, \u00a0corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del \u00a0requerido hasta cuando cumpla las penas impuestas por parte de las \u00a0autoridades judiciales y culminen las actuaciones seguidas en su \u00a0contra con el prop\u00f3sito de prevalecer la justicia nacional \u00a0sobre la extranjera, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stos se \u00a0refieren a delitos de extrema gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se permite indicar que, \u00a0en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le compete al Gobierno \u00a0en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las relaciones \u00a0internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los \u00a0condicionamientos impuestos al conceder la extradici\u00f3n, quien \u00a0a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de \u00a0su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por \u00a0Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al requerido, \u00a0a su defensa, a la Procuradur\u00eda Tercera Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el expediente \u00a0al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto los hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan acaecido en vigencia de esa normatividad. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre Extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por ser el tratado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al caso, seg\u00fan lo conceptu\u00f3 el Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 CP066-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a052561 \u00a0 Acta 160 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., tres (3) \u00a0de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud del Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela, orientada a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}