{"id":44271,"date":"2023-09-14T21:49:14","date_gmt":"2023-09-14T21:49:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp065-201953489\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:14","slug":"cp065-201953489","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp065-201953489\/","title":{"rendered":"CP065-2019(53489)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP065-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53489 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 160 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0CESAR AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAVIDEZ, \u00a0efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0847 de 30 de mayo de 20181, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0CESAR \u00a0AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAVIDEZ, \u00a0requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de la Florida, para comparecer a juicio por delitos de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y punibles relacionados con \u00a0concierto para delinquir, seg\u00fan la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a017-20489-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES de 7 julio de 2017, por cuyo medio se \u00a0le hizo la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0desde por lo menos marzo de 2016, o alrededor de esta fecha, y \u00a0continuando hasta julio de 2016, o alrededor de esta fecha, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cProfe\u201d y \u00a0<\/p>\n<p>JONNY \u00a0SANTIAGO CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cJonny\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voluntariamente \u00a0y a sabiendas se unieron, combinaron, confabularon y entraron en un \u00a0acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, estando a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, para poseer \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada, en \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 70503 (a) (1) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 70506(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en \u00a0el concierto atribuibles a ellos como resultado de su propia conducta \u00a0y la conducta de otros c\u00f3mplices razonablemente previsible \u00a0para ellos, es de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506(a) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 960 \u00a0(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2018 dispuso la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n de \u00a0CESAR AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAVIDEZ \u00a02, \u00a0la \u00a0cual se materializ\u00f3 el 17 de junio de esa anualidad por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Cali, Valle \u00a0del Cauca3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a015 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0mediante \u00a0Nota Verbal No. 13984, \u00a0la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de CESAR \u00a0AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAVIDEZ \u00a0y para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. \u00a017-20489-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, dictada el 7 de julio de 2018, por la \u00a0Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Sur de Florida5, \u00a0donde se relacionan los \u00a0cargos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0desde por lo menos marzo de 2016, o alrededor de esta fecha, y \u00a0continuando hasta julio de 2016, o alrededor de esta fecha, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cProfe\u201d y \u00a0<\/p>\n<p>JONNY \u00a0SANTIAGO CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cJonny\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voluntariamente \u00a0y a sabiendas se unieron, combinaron, confabularon y entraron en un \u00a0acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, estando a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, para poseer \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada, en \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 70503 (a) (1) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 70506 (b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en \u00a0el concierto atribuibles a ellos como resultado de su propia conducta \u00a0y la conducta de otros c\u00f3mplices razonablemente previsible \u00a0para ellos, es de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506 (a) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 960 \u00a0(b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 7 de julio de 2017 contra \u00a0del requerido por la \u00a0citada Corporaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 17 de julio de 20187, \u00a0por Jay R. Combs, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscal\u00eda del \u00a0Distrito Sur de la Florida, quien refiere el procedimiento del Gran \u00a0Jurado para dictar acusaci\u00f3n, describe los hechos que dieron \u00a0lugar a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, concreta los cargos \u00a0formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la \u00a0acusaci\u00f3n en la cual se le imputan infracciones penales a \u00a0CASTA\u00d1EDA \u00a0BENAV\u00cdDEZ \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda, por \u00a0Ryan J. Stacy, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-8, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica9, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n a Colombia de Estados Unidos de \u00a0CESAR AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre \u00a0de CESAR AYENDI \u00a0CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ, \u00a0documento de identidad (NUIP) 87.949.18310. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n de \u00a0las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por \u00a0el requerido en extradici\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cu\u00e9llar Botero, \u00a0Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington12, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma deSonya \u00a0N. Jhonson, \u00a0quien para el 31 de julio de 2018 desempe\u00f1aba las funciones de \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado Michael \u00a0R. Pompeo y la \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, \u00a0Sonya N. Johnson13. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho mediante \u00a0oficio OFI-18-0564-DAI-1100 de 22 de agosto de 201814, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0conceptuando que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0se encuentra vigente para las Partes\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dicha Convenci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reconocida \u00a0la personer\u00eda para actuar al abogado de confianza de \u00a0CESAR AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ, \u00a0\u00e9ste solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada, por lo que se realiz\u00f3 el traslado respectivo al \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0conceptuar \u00a0favorablemente el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0CESAR AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAVIDEZ, \u00a0tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que se cumplen las \u00a0exigencias establecidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es solicitado para que \u00a0responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotaci\u00f3n \u00a0de delito pol\u00edtico, pues se le imputan cargos relacionados con \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para delinquir, \u00a0se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n colombiana, en cuya \u00a0ejecuci\u00f3n presuntamente infringi\u00f3 las leyes de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0requerido, atendiendo la documentaci\u00f3n aportada por la \u00a0Direcci\u00f3n Criminal Interpol, se satisface el principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n y hay equivalencia de la providencia \u00a0acusatoria con la del r\u00e9gimen penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con prove\u00eddo de 29 de octubre de 2018, esta Sala orden\u00f3 \u00a0oficiar a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en \u00a0extradici\u00f3n no haya sido investigado o se haya adelantado en \u00a0su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Dado que el tratado de \u00a0extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable en el \u00a0orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198615, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En ese orden, el \u00a0concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; \u00a0y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el \u00a0extranjero y \u2013por lo menos- la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema \u00a0procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0examinarse si aparece alg\u00fan motivo constitucional impediente \u00a0de la extradici\u00f3n, esto es, se debe verificar si los hechos \u00a0imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior \u00a0y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de \u00a0punibles pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste con el \u00a0c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano CESAR \u00a0AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 17-20489-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0dictada \u00a0el 7 de julio de 2017 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la \u00a0Florida, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra \u00a0el requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo el 17 de julio de 2018 por Kevin \u00a0Quencer, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscal\u00eda del \u00a0Distrito Sur de la Florida y Ryan \u00a0J. Stacy, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Vicec\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cu\u00e9llar Botero, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores el 31 de julio de 201816, \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 0847 y 1398 de 30 de \u00a0mayo y 15 de agosto de 2018, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0CESAR AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ, \u00a0respectivamente, informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, tambi\u00e9n \u00a0es conocido con el alias de \u00abProfe\u00bb, \u00a0nacido el \u00a019 de junio de 1984 en Colombia y portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No.87.949.183, misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la acusaci\u00f3n \u00a0No.17-20489-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, \u00a0dictada el 7 de julio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de la Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, aportada a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados para CESAR \u00a0AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ \u00a0coinciden en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin \u00a0que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar \u00a0por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia \u00a0de identidad, se constata adem\u00e1s con los datos registrados en \u00a0el acta de los derechos del capturado de fecha 17 de julio de 2018, \u00a0cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n \u00a0y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se \u00a0expidi\u00f3 la c\u00e9dula al requerido, como qued\u00f3 \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u2013DIJIN- constat\u00f3 \u00a0la plena identidad de \u00a0CESAR AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y que se anex\u00f3 al pedido de \u00a0extradici\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el \u00a0presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 7 de julio de 2017, la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, profiri\u00f3 \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 17-20489-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES contra \u00a0CESAR AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el \u00a0sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual \u00a0el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, en la declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abLos \u00a0Estados Unidos probar\u00e1 su caso en contra de CASTA\u00d1EDA \u00a0BENAV\u00cdDEZ a trav\u00e9s de varios tipos de pruebas, \u00a0incluyendo comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas f\u00edsicas \u00a0y el testimonio por parte de testigos18\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre \u00a0el procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable \u00a0que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano CESAR \u00a0AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la \u00a0Florida, donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n No. 17-20489-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0de 7 de julio de 2017, y \u00a0donde se le imputa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0desde por lo menos marzo de 2016, o alrededor de esta fecha, y \u00a0continuando hasta julio de 2016, o alrededor de esta fecha, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>CESAR \u00a0AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cProfe\u201d y \u00a0<\/p>\n<p>JONNY \u00a0SANTIAGO CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cJonny\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Voluntariamente \u00a0y a sabiendas se unieron, combinaron, confabularon y entraron en un \u00a0acuerdo el uno con el otro y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, estando a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, para poseer \u00a0con la intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada, en \u00a0violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 70503 (a) (1) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 70506 (b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en \u00a0el concierto atribuibles a ellos como resultado de su propia conducta \u00a0y la conducta de otros c\u00f3mplices razonablemente previsible \u00a0para ellos, es de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506 (a) del T\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 960 \u00a0(b) (1) (B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1398 de 15 de agosto de \u00a02018, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n internacional de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0que opera en Colombia hacia Centroam\u00e9rica, para su importaci\u00f3n \u00a0final a los Estados Unidos, y en la que participaba el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el a\u00f1o 2015 hasta el a\u00f1o 2016, autoridades de las \u00a0fuerzas del orden de los Estados Unidos comenzaron a investigar una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera \u00a0en Colombia, responsable del transporte de diferentes cargamentos de \u00a0m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna desde Colombia hacia \u00a0Centroam\u00e9rica, para su importaci\u00f3n final a los Estados \u00a0Unidos. La investigaci\u00f3n result\u00f3 en la interdicci\u00f3n \u00a0de diferentes embarcaciones sin bandera, incluyendo lanchas r\u00e1pidas \u00a0interceptadas el 17 de marzo y el 30 de julio de 2016, la cual deriv\u00f3 \u00a0en la incautaci\u00f3n de 299 kilogramos y 1.530 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, respectivamente. Comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente confirmaron que C\u00e9sar Ayendi Casta\u00f1eda \u00a0Benavidez y su co-acusado fueron responsables de organizar las dos \u00a0operaciones, al equipar las embarcaciones, reclutar a la tripulaci\u00f3n \u00a0y determinar las rutas de tr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por \u00a0Ryan J. Stacy, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, quien relev\u00f3 datos acerca de la \u00a0estructura de la organizaci\u00f3n transnacional dedicada al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, informando que la investigaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n \u00a0CESAR \u00a0AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ \u00a0era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material \u00a0probatorio recopilado durante las pesquisas se lleg\u00f3 al \u00a0conocimiento de lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 299 kilogramos de Coca\u00edna el 17 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las comunicaciones legalmente interceptadas de esta investigaci\u00f3n \u00a0revelaron que CASTA\u00d1EDA BENAVIDEZ y Johnny organizaron un \u00a0env\u00edo de 299 kilogramos de coca\u00edna que parti\u00f3 de \u00a0la regi\u00f3n de Tumaco en Colombia el 16 de marzo de 2016, o \u00a0alrededor de esa fecha. CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ fue el \u00a0organizador y un inversionista de la carga y Johnny fue responsable \u00a0por coordinar la partida de la lancha r\u00e1pida que llevaba la \u00a0coca\u00edna y detectar la presencia de las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico. El 16 de marzo de 2016, un c\u00f3mplice le dijo a \u00a0Johnny que los barcos de la Marina colombiana estaban presentes en el \u00a0\u00e1rea desde la cual la lancha r\u00e1pida iba a partir. \u00a0Johnny le pregunt\u00f3 al c\u00f3mplice si \u00e9l le hab\u00eda \u00a0informado a su hermano, CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ, puesto que \u00a0CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ era el responsable de despachar la \u00a0embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 17 de marzo de 2016, la Marina de EE.UU (en adelante USN, por sus \u00a0siglas en Ingl\u00e9s) y la Guardia Costera de EE.UIU. (en adelante \u00a0USCG, por sus siglas en ingl\u00e9s)interceptaron una lancha r\u00e1pida \u00a0que conduc\u00eda en direcci\u00f3n norte en aguas \u00a0internacionales a aproximadamente trescientas millas n\u00e1uticas \u00a0de la costa de Ecuador. La USN y los agentes de la USCG no observaron \u00a0ninguna bandera de nacionalidad, ning\u00fan n\u00famero de \u00a0registro y ning\u00fan puerto de origen de la embarcaci\u00f3n. \u00a0Un miembro de la tripulaci\u00f3n a bordo de la lancha r\u00e1pida \u00a0se identific\u00f3 como un individuo con nacionalidad ecuatoriana, \u00a0declar\u00f3 que la embarcaci\u00f3n era ecuatoriana y que \u00e9l \u00a0era el capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n. \u00a0Los agentes de la \u00a0USN se comunicaron con las autoridades ecuatorianas, pero ellas no \u00a0pudieron confirmar ni negar el registro de la embarcaci\u00f3n. Por \u00a0lo tanto, la embarcaci\u00f3n fue considerada como embarcaci\u00f3n \u00a0sin nacionalidad y, por consiguiente, una embarcaci\u00f3n sujeta a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. La USN y los agentes de \u00a0la USCG incautaron 299 kilogramos de coca\u00edna de la lancha \u00a0r\u00e1pida. Uno de los miembros de la tripulaci\u00f3n \u00a0identific\u00f3 a CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ como el hombre \u00a0que organiz\u00f3 la operaci\u00f3n e identific\u00f3 la voz de \u00a0CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ en una conversaci\u00f3n \u00a0legalmente interceptada durante el curso de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En las conversaciones legalmente interceptadas entre el 18 y el 22 de \u00a0marzo de 2016, CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ, Johnny y otros \u00a0c\u00f3mplices hablaron sobre la incautaci\u00f3n y la falta de \u00a0comunicaci\u00f3n con la tripulaci\u00f3n. CASTA\u00d1EDA \u00a0BENAV\u00cdDEZ dijo que \u00a0no hab\u00eda tenido noticias de parte \u00a0de la tripulaci\u00f3n desde que informaron haber visto un barco de \u00a0la USCG. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 1.530 kilogramos de coca\u00edna el 30 de julio de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Durante una conversaci\u00f3n legalmente interceptada el 26 de \u00a0julio de 2016, CASTA\u00d1EDA BENAVIDEZ y un c\u00f3mplice \u00a0hablaron sobre las coordenadas geogr\u00e1ficas de la ruta que m\u00e1s \u00a0tarde tomar\u00eda una lancha r\u00e1pida cargada con coca\u00edna. \u00a0El 27 de julio de 2016, CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ habl\u00f3 \u00a0sobre la ubicaci\u00f3n de embarcaciones de la Guardia Costera \u00a0colombiana antes de despachar la lancha r\u00e1pida. El 28 de julio \u00a0de 2016, CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ habl\u00f3 con un \u00a0miembro de la tripulaci\u00f3n que estaba a bordo de la \u00a0embarcaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 30 de julio de 2016, la USCG intercept\u00f3 una lancha r\u00e1pida \u00a0sobre aguas internacionales cerca de las coordenadas geogr\u00e1ficas \u00a0mencionadas por CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ unos d\u00edas \u00a0antes e incautaron aproximadamente 1.530 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0Uno de los miembros de la tripulaci\u00f3n declar\u00f3 que la \u00a0embarcaci\u00f3n era de Ecuador. Las autoridades ecuatorianas \u00a0fueron contactadas y no pudieron confirmar ni negar el registro de la \u00a0embarcaci\u00f3n, y por lo tanto, la embarcaci\u00f3n fue \u00a0considerada como una embarcaci\u00f3n sin nacionalidad y sujeta a \u00a0la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Durante una conversaci\u00f3n legalmente interceptada el 1 de \u00a0agosto de 2016, CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ y un c\u00f3mplice \u00a0hablaron sobre la falta de comunicaci\u00f3n con la tripulaci\u00f3n \u00a0y el hecho de que la tripulaci\u00f3n no activ\u00f3 su boya de \u00a0GPS, a menudo utilizada para marcar la ubicaci\u00f3n de \u00a0contrabando que se lanza por la borda cuando se detecta la presencia \u00a0de las autoridades del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Kevin \u00a0Quencer Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, \u00a0no solo refiri\u00f3 el procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL CARGO Y LA LEY PERTINENTE \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 7 de julio de 2017, un gran jurado federal en sesi\u00f3n en el \u00a0Distrito Sur de la Florida emiti\u00f3 y present\u00f3 una \u00a0acusaci\u00f3n formal en contra de CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ \u00a0acus\u00e1ndolo de, en el cargo 1, concierto, estando a bordo de \u00a0una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos, para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de las \u00a0secciones 70503 (a) (1) y 70506 (a) y (b) del T\u00edtulo 46 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 960 (b) (1) \u00a0(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. La \u00a0coca\u00edna es una sustancia controlada de Categor\u00eda II de \u00a0conformidad con la Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21del C\u00f3digo \u00a0der los Estados Unidos. La Acusaci\u00f3n Formal tambi\u00e9n \u00a0contiene una notificaci\u00f3n de decomiso seg\u00fan la \u00a0secciones 853 y 881(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0Estados Unidos; la Secci\u00f3n 2461 (c) del T\u00edtulo 28 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; y la Secci\u00f3n 70507 (a) \u00a0del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ no ha sido procesado ni condenado \u00a0anteriormente, ni tampoco se le ha ordenado que cumpla una sentencia \u00a0por el delito por el cual se le solicita en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El gran jurado acus\u00f3 formalmente a CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ \u00a0bajo el nombre Cesar Ayendi Castaneda Benavidez en lugar de usar su \u00a0nombre correcto de Cesar Ayendi CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ, el \u00a0que se haya girado la Acusaci\u00f3n Formal en contra de CASTA\u00d1EDA \u00a0BENAV\u00cdDEZ bajo el nombre antemencionado no afecta la validez \u00a0del documento acusatorio seg\u00fan la ley de EE.UU. \u00a0adicionalmente, el hecho de que la orden para la aprehensi\u00f3n \u00a0de CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ tambi\u00e9n fue girada bajo \u00a0el alias antemencionado, por el cargo descrito en la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, no afecta su validez, y tal orden aun permanente vigente y \u00a0ejecutable. Seg\u00fan la ley de EE.UU., el nombre de un acusado \u00a0puede ser modificado o corregido en tales documentos en cualquier \u00a0momento, inclusive despu\u00e9s de su extradici\u00f3n a los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las porciones relevantes de las leyes aplicables se encuentran \u00a0adjuntas a esa declaraci\u00f3n jurada como la Prueba \u00a0A. \u00a0Cada una de estas leyes estaba debidamente promulgada y en vigor al \u00a0momento en que se cometi\u00f3 el delito y al momento en que se \u00a0emiti\u00f3 la Acusaci\u00f3n Formal, y tales leyes permaneces en \u00a0pleno vigor y efecto con respecto a la conducta acusada. El delito \u00a0penal relevante que se imputa en la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0constituye un delito grave seg\u00fan las leyes de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0He incluido adem\u00e1s como parte de la Prueba A, la porci\u00f3n \u00a0relevante de la Secci\u00f3n 3282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, la cual constituye la ley de prescripci\u00f3n \u00a0para el delito imputado en la Acusaci\u00f3n Formal. La Ley de \u00a0prescripci\u00f3n requiere que un acusado sea imputado formalmente \u00a0antes de que trascurran cinco a\u00f1os a partir de la fecha en que \u00a0se cometi\u00f3 el delito o los delitos, una vez la acusaci\u00f3n \u00a0formal se ha presentado ante un tribunal federal de distrito, como es \u00a0el caso del cargo en contra de CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ, la \u00a0ley de prescripci\u00f3n queda suspendida y deja de contarse el \u00a0paso del tiempo. Esto impide que un delincuente se escape de la \u00a0justicia al simplemente ocultar su paradero y permanecer pr\u00f3fugo \u00a0por un largo periodo de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0He examinado cuidadosamente la ley de prescripci\u00f3n aplicable, \u00a0y el procesamiento del cargo en este caso no queda excluido por la \u00a0ley de prescripci\u00f3n, puesto que la Acusaci\u00f3n Formal, la \u00a0cual fue emitida y presentada el 7 de julio de 2017, imputa un delito \u00a0que ocurri\u00f3 de marzo hasta julio de 2016, CASTA\u00d1EDA \u00a0BENAV\u00cdDEZ fue acusado formalmente dentro del periodo de tiempo \u00a0prescrito de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En base al cargo de la Acusaci\u00f3n Formal, el 7 de julio de \u00a02017, el Tribunal de Distrito de EE.UU. para el Distrito Sur de la \u00a0Florida gir\u00f3 una orden para la aprehensi\u00f3n de CASTALEDA \u00a0BENAV\u00cdDEZ. La orden de aprehensi\u00f3n permanece vigente y \u00a0ejecutable. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Es la pr\u00e1ctica del Tribunal de Distrito de EE.UU. para el \u00a0Distrito Sur de la Florida el retener los originales de la acusaci\u00f3n \u00a0formal y las ordenes de aprehensi\u00f3n y archivarlos con los \u00a0registros del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido copias certificadas \u00a0de la Acusaci\u00f3n Formal y de la orden de aprehensi\u00f3n de \u00a0parte del Secretario del Tribunal y las he adjuntado a esta \u00a0declaraci\u00f3n jurada como Prueba \u00a0B \u00a0y Prueba \u00a0C, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En el cargo 1 de la Acusaci\u00f3n Formal se acusa a CASTA\u00d1EDA \u00a0BENAV\u00cdDEZ del delito de concierto para delinquir., seg\u00fan \u00a0la Ley de EE.UU., un concierto es un acuerdo para violar otras leyes \u00a0penales. En otras palabras, seg\u00fan la ley de EE.UU., el acto de \u00a0unirse y acordar con una o m\u00e1s personas para violar la ley de \u00a0EE.UU. constituye en s\u00ed mismo un delito. No es necesario que \u00a0tal acuerdo sea formal y puede ser simplemente un entendimiento \u00a0verbal o no verbal. Se considera que un concierto es una asociaci\u00f3n \u00a0con prop\u00f3sitos delictivos, en la cual cada miembro o \u00a0participante se convierte en el agente o socio de cada otro miembro. \u00a0Una persona puede convertirse en miembro de un concierto sin tener \u00a0conocimiento completo de todos los detalles de la trama il\u00edcita \u00a0o los nombres e identidades de todos los otros conspiradores, si un \u00a0acusado tiene un entendimiento de la naturaleza il\u00edcita de un \u00a0plan y a sabiendas y voluntariamente se une a ese plan por lo menos \u00a0en una ocasi\u00f3n, esto es suficiente para condenarlo por \u00a0concierto, aunque no haya participado antes y aunque haya desempe\u00f1ado \u00a0tan solo un papel menor. De igual manera, no es necesario que un \u00a0acusado est\u00e9 al tanto de todas las acciones de sus c\u00f3mplices \u00a0a fin de que se le considere responsable por tales acciones, siempre \u00a0que haya sido a sabiendas un miembro de tal concierto, y que las \u00a0acciones de los c\u00f3mplices hayan sido previsibles y dentro del \u00a0\u00e1mbito del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El cargo 1 de la Acusaci\u00f3n Formal imputa a CASTA\u00d1EDA \u00a0BENAVIDEZ el delito de concierto, estando a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, para poseer \u00a0con la intensi\u00f3n de distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna, respecto al delito del Cargo 1, Estados Unidos \u00a0debe mostrar que CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ entr\u00f3 en un \u00a0acuerdo con una o m\u00e1s personas para lograr un plan il\u00edcito \u00a0y com\u00fan como se acusa en el Cargo 1 de la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, que \u00e9l intencionalmente y a sabiendas se convirti\u00f3 \u00a0en miembro de tal concierto, y que el objetivo del plan il\u00edcito \u00a0fue el de poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, estando a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos. La penalidad m\u00e1xima por este delito es cadena \u00a0perpetua, una multa de $10.000.000 de d\u00f3lares y un t\u00e9rmino \u00a0de libertad supervisada de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de CESAR \u00a0AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ \u00a0en una \u00a0organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, cuya finalidad era la importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0CASTA\u00d1EDA \u00a0BENAV\u00cdDEZ \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, que \u00a0se conocen como las Categor\u00edas I, II, III, IV y V.; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V deber\u00e1n\u2026 consistir \u00a0en las siguientes drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u2026cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las siguientes sustancias\u2026<\/p>\n<p>b. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(4)\u2026coca\u00edna\u2026o \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga \u00a0cualquier cantidad de cualquier sustancia indicada en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a)Prohibiciones-mientras \u00a0est\u00e9 a bordo de una embarcaci\u00f3n cubierta, un individuo \u00a0no podr\u00e1 intencionalmente o a sabiendas- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuir o poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persona que viole el p\u00e1rrafo (1) de la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503 de este t\u00edtulo deber\u00e1 ser castigada seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dispone en la secci\u00f3n 1010 de la Ley de control y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenci\u00f3n comprensiva del abuso de drogas de 1970 (S.960 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T.21 del C.EE.UU.)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Intentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conciertos- una persona que intente o que conspire para violar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo quedara sujeta a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas penalidades que las que se disponen por violar la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penalidades. (1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros\u2026; o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga \u00a0cualquier cantidad de cualquier sustancia indicada en las clausulas \u00a0(i) a (iii)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0per\u00edodo de c\u00e1rcel que no ser\u00e1 menor de 10 a\u00f1os \u00a0ni mayor de cadena perpetua\u2026 una multa que no superar\u00e1 \u00a0\u2026 $10.000.000\u2026 un per\u00edodo de libertad \u00a0supervisada de por los menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s de tal \u00a0termino de encarcelamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070507 \u00a0del \u00a0T\u00edtulo \u00a046 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0los \u00a0Estados \u00a0Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Decomisos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En \u00a0general.-Toda \u00a0propiedad \u00a0descrita \u00a0en \u00a0la \u00a0secci\u00f3n \u00a051 \u00a0l(a) \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0de \u00a0Control \u00a0y \u00a0Prevenci\u00f3n \u00a0Comprensiva \u00a0del \u00a0Abuso \u00a0de \u00a0Drogas \u00a0de \u00a01970 \u00a0(S. \u00a0881 \u00a0(a) \u00a0del \u00a0T. \u00a021 \u00a0del \u00a0C.EE.UU.) \u00a0que \u00a0se \u00a0haya \u00a0usado \u00a0o \u00a0se \u00a0haya \u00a0intentado \u00a0 \u00a0usar \u00a0para \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n, \u00a0o \u00a0para \u00a0facilitar \u00a0la \u00a0comisi\u00f3n \u00a0de, \u00a0un \u00a0delito \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0secci\u00f3n \u00a0 70503 \u00a0o \u00a070508 \u00a0de \u00a0este \u00a0t\u00edtulo \u00a0podr\u00e1 \u00a0incautarse \u00a0y \u00a0decomisarse \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera \u00a0en \u00a0que propiedad similar podr\u00e1 \u00a0ser \u00a0incautada \u00a0y \u00a0decomisada \u00a0seg\u00fan \u00a0la \u00a0secci\u00f3n \u00a0511 \u00a0de \u00a0esa \u00a0Ley \u00a0(S. \u00a0 881 \u00a0del \u00a0T. \u00a021 \u00a0del \u00a0C.EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto \u00a0CESAR AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ, \u00a0se tiene que los cargos atribuidos en la acusaci\u00f3n formal No. \u00a017-20489-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES emitida \u00a0el 7 de julio de 2017, por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de la Florida, \u00a0concretados \u00a0en la conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(importar il\u00edcitamente a territorio de los Estados Unidos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna y distribuirla), encuentra \u00a0correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta importaci\u00f3n de la sustancia vedada \u2013coca\u00edna- \u00a0al territorio de los Estados Unidos y su elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, tiene \u00a0correspondencia en la legislaci\u00f3n penal colombiana con los \u00a0art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0CESAR \u00a0AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ, \u00a0contenidos en la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a017-20489-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, dictada el 7 de julio de 2017, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la \u00a0Florida, cumple el requisito establecido en los art\u00edculos 493 \u00a0y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describe conductas que son \u00a0delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica19 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte e importaci\u00f3n \u00a0de narc\u00f3ticos sino su distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0citada acusaci\u00f3n formal, \u00a0se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a CESAR \u00a0AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ , \u00a0habr\u00edan ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en \u00a0otros lugares, pues se concert\u00f3 para importar y distribuir \u00a0il\u00edcitamente coca\u00edna a los Estados Unidos que sal\u00eda \u00a0desde Colombia, pasando por varios pa\u00edses de Centro Am\u00e9rica, \u00a0seg\u00fan lo indica en su declaraci\u00f3n jurada el Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0formal, \u00a0dictada el 7 de julio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de la Florida, la \u00a0conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0CESAR AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ, \u00a0satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas \u00a0por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para \u00a0elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna se materializ\u00f3 durante el a\u00f1o 2016; \u00a0as\u00ed como que tales acontecimientos no son de naturaleza \u00a0pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, a trav\u00e9s de \u00a0auto de 29 de octubre de 201820, \u00a0se ofici\u00f3, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como \u00a0a la Polic\u00eda Nacional y al Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Antecedentes SIAN, para \u00a0que informaran s\u00ed \u00a0CESAR \u00a0AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ \u00a0ha sido \u00a0investigado por conducta delictiva o aparecen registrados \u00a0antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el \u00a0prenombrado no ha \u00a0sido juzgado y\/o condenado por hechos delictuales en Colombia21. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano CESAR \u00a0AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ \u00a0por el \u00a0cargo atribuido en la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No.17-20489-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, \u00a0emitida el 7 de julio de 2017por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidi\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno Nacional, para que en \u00a0el evento en que acceda a la extradici\u00f3n de \u00a0CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ, \u00a0advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste la \u00a0permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el \u00a0extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de \u00a0los cargos que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0CESAR \u00a0AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ \u00a0a que se le \u00a0respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones \u2013 todas las garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n \u00a0de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se \u00a0aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual \u00a0pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la \u00a0sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por \u00a0mandato de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente, que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0CESAR AYENDI CASTA\u00d1EDA BENAV\u00cdDEZ, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.87.949.183, \u00a0cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales fueron \u00a0constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0el cargo atribuido en la Acusaci\u00f3n Formal \u00a0No.17-20489-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, dictada el 7 de julio de 2017 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0cargo en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034-36, carpetas adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 2-4 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.5 y 6, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 43-45, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086-91 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109-115, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0117, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 94-103, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.49-52, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2, cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.7-14, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 90, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 11, carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 y ss, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP065-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53489 \u00a0 Acta \u00a0No. 160 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44271","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44271","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44271"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44271\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44271"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44271"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44271"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}