{"id":44267,"date":"2023-09-14T21:49:14","date_gmt":"2023-09-14T21:49:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp061-201954001\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:14","slug":"cp061-201954001","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp061-201954001\/","title":{"rendered":"CP061-2019(54001)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP061-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54001 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S OTERO PADILLA, \u00a0efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0892 de 12 de junio de 20181, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S OTERO PADILLA, \u00a0requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito del Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y punibles relacionados con \u00a0concierto para delinquir, seg\u00fan la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a04:18CR \u00a055 de \u00a014 de marzo de 2018, por cuyo medio se le hizo la siguiente \u00a0imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 21, Secciones 963, 959(a) y 960 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0Cargo Dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y causa \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo \u00a021, Secci\u00f3n 959 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y el \u00a0T\u00edtulo 18, Secci\u00f3n 2 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coca\u00edna es una sustancia controlada de la Lista II de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 812 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n tambi\u00e9n incluye el cargo de decomiso de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 21, Secciones 853(a)(1), (a)(2), (p) \u00a0y 970 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y el T\u00edtulo 28, \u00a0Secci\u00f3n 2461(c) del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 15 de junio de 2018 dispuso la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n de \u00a0MAURICIO ANDR\u00c9S OTERO PADILLA \u00a02, \u00a0la \u00a0cual se materializ\u00f3 el 14 de agosto de esa anualidad por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional en Monter\u00eda (C\u00f3rdoba)3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a09 de \u00a0octubre de 2018, \u00a0mediante \u00a0Nota Verbal No. 17864, \u00a0la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S OTERO PADILLA \u00a0y para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. \u00a04:18CR55, \u00a0dictada el 18 de marzo de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0Divisi\u00f3n de Sherman5, \u00a0donde se relacionan los \u00a0cargos de la siguiente manera6: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0\u00a7 963 del T. 21, C\u00f3d. EE.UUU., (Concierto para elaborar y \u00a0distribuir coca\u00edna a sabiendas, con el conocimiento y la causa \u00a0probable para creer que la coca\u00edna se importar\u00eda \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0\u00a7 959, T. 21, C\u00f3d. EE.UU., y \u00a7 2, T. 18, C\u00f3d. \u00a0EE.UU. (Elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna a sabiendas, con el conocimiento y la causa razonable \u00a0para creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 14 de marzo de 2018 contra \u00a0del requerido por la \u00a0citada Corporaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 12 de septiembre de 20188, \u00a0por Jay R. Combs, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscal\u00eda del \u00a0Distrito Este de Texas, quien refiere el procedimiento del Gran \u00a0Jurado para dictar acusaci\u00f3n, describe los hechos que dieron \u00a0lugar a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, concreta los cargos \u00a0formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la \u00a0acusaci\u00f3n en la cual se le imputan infracciones penales a \u00a0OTERO PADILLA. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda, por Jackie \u00a0Cypert, Agente \u00a0Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas -DEA- en Texas9, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica10, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n a Colombia de Estados Unidos de \u00a0MAURICIO ANDR\u00c9S OTERO PADILLA, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por la \u00a0RegistradU..ur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a \u00a0nombre de \u00a0MAURICIO ANDR\u00c9S OTERO PADILLA, \u00a0documento de identidad (NUIP) 8.329.39411. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n de \u00a0las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por \u00a0el requerido en extradici\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cu\u00e9llar Botero, \u00a0Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington13, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma deVeda \u00a0Matthews, \u00a0quien para el 21 de septiembre de 2018 desempe\u00f1aba las \u00a0funciones de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado Michael \u00a0R. Pompeo y la \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, \u00a0Sonya N. Johnson14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho mediante \u00a0oficio OFI-18-0706-DAI-1100 de 12 de octubre de 201815, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0conceptuando que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0se encuentra vigente para las Partes\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dicha Convenci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reconocida \u00a0la personer\u00eda para actuar al abogado de confianza de \u00a0MAURICIO ANDR\u00c9S OTERO PADILLA, \u00a0esta Sala orden\u00f3 correr el traslado com\u00fan de que trata \u00a0el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0se orden\u00f3 por la Sala oficiar a diversas autoridades a fin de \u00a0verificar que el requerido en extradici\u00f3n no haya sido \u00a0investigado o se haya adelantado en su contra proceso penal, por los \u00a0hechos que es solicitado por los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Posteriormente, el \u00a0ciudadano MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S OTERO PADILLA \u00a0y su defensor, solicitaron el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada, por lo que se realiz\u00f3 el traslado respectivo al \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0conceptuar \u00a0favorablemente el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0MAURICIO ANDR\u00c9S OTERO PADILLA, \u00a0tras encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que se cumplen las \u00a0exigencias establecidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es solicitado para que \u00a0responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotaci\u00f3n \u00a0de delito pol\u00edtico, pues se le imputan cargos relacionados con \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para delinquir, \u00a0se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n colombiana, en cuya \u00a0ejecuci\u00f3n presuntamente infringi\u00f3 las leyes de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0requerido, atendiendo la documentaci\u00f3n aportada por la \u00a0Direcci\u00f3n Criminal Interpol, se satisface el principio de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n y hay equivalencia de la providencia \u00a0acusatoria con la del r\u00e9gimen penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Dado que el tratado de \u00a0extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable en el \u00a0orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198616, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En ese orden, el \u00a0concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; \u00a0y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el \u00a0extranjero y \u2013por lo menos- la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema \u00a0procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0examinarse si aparece alg\u00fan motivo constitucional impediente \u00a0de la extradici\u00f3n, esto es, se debe verificar si los hechos \u00a0imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior \u00a0y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de \u00a0punibles pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste con el \u00a0c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S OTERO PADILLA \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 4:18CR55 \u00a0dictada el 14 de marzo de 2018 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra \u00a0el requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo el 12 de septiembre de 2018 por Jay \u00a0R. Combs, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscal\u00eda del \u00a0Distrito Este de Texas y Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA- en Texas, ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Vicec\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cu\u00e9llar Botero, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores el 10 de septiembre de 201817, \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 0892 y 1786 de 12 de \u00a0junio y 9 de octubre de 2018, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0MAURICIO ANDR\u00c9S OTERO PADILLA, \u00a0respectivamente, informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, tambi\u00e9n \u00a0es conocido con los alias de \u00abDios \u00a0primero \u00bb, \u00a0nacido el \u00a014 de enero de 1985 en Colombia, y portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No.8.329.394, misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la primera \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:18CR55, \u00a0dictada el 14 de marzo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, aportada a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados para MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S OTERO PADILLA \u00a0coinciden en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin \u00a0que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar \u00a0por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia \u00a0de identidad, se constata adem\u00e1s con los datos registrados en \u00a0el acta de los derechos del capturado de fecha 14 de agosto de 2018, \u00a0cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n \u00a0y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se \u00a0expidi\u00f3 la c\u00e9dula al requerido en extradici\u00f3n, \u00a0como qued\u00f3 expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u2013DIJIN- constat\u00f3 \u00a0la plena identidad de \u00a0MAURICIO ANDR\u00c9S OTERO PADILLA, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y que se anex\u00f3 al pedido de \u00a0extradici\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el \u00a0presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 14 de marzo de 2018, la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n \u00a0Sherman, profiri\u00f3 Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. 4:18CR55 contra \u00a0MAURICIO ANDR\u00c9S OTERO PADILLA, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el \u00a0sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual \u00a0el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, en la declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abLos \u00a0Estados Unidos comprobar\u00e1n su caso contra (\u2026) y OTERO \u00a0PADILLA \u00a0por medio de varios tipos de pruebas, como comunicaciones legalmente \u00a0interceptadas, testimonio de testigos, fotograf\u00edas e \u00a0incautaciones legales de drogas [\u2026]19\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre \u00a0el procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable \u00a0que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S OTERO PADILLA \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n No. 4:18CR55 de 14 de marzo de 2018, \u00a0y \u00a0donde se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0\u00a7 963, T. 21, C\u00f3d. EE.UUU., (Concierto para elaborar y \u00a0distribuir coca\u00edna a sabiendas, con el conocimiento y la causa \u00a0probable para creer que la coca\u00edna se importar\u00eda \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en el 2016, o alrededor de ese a\u00f1o, y \u00a0de \u00a0manera continua desde entonces e inclusive hasta la fecha de esta \u00a0declaraci\u00f3n jurada, en las Rep\u00fablicas de Colombia, \u00a0Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico y en otras \u00a0partes, Leonar \u00a0Molina alias \u201cMichel\u201d, Mauricio Andr\u00e9s Otero \u00a0Padilla alias \u201cDios Primero\u201d, Jos\u00e9 Gonz\u00e1les \u00a0Guti\u00e9rrez alias \u201cJhon\u201d alias \u201cPedro\u201d, \u00a0Miguel Alberto Garc\u00eda Rojas alias \u201cInge\u201d alias \u00a0\u201cIngeniero\u201d, Jos\u00e9 Orlando Arturo Ascencio alias \u00a0\u201cCazador\u201d, Marvin Estuardo Alfaro Bravo alias \u201cCasillas\u201d, \u00a0Jos\u00e9 Porfirio D\u00edaz Medina alias \u201cAgua\u201d \u00a0alias \u201cP\u00edo D\u00edaz\u201d, Eswin Daniel Bal\u00e1n \u00a0\u00c1vila y Jorge Alberto Palacio alias \u201cMar\u00eda \u00a0Juanik\u201d, \u00a0los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se \u00a0unieron en un concierto para delinquir y acordaron juntos y con otras \u00a0personas conocidas y desocnocidas por el Gran Jurado, para elaborar y \u00a0distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de la categor\u00eda \u00a0II, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y la causa razonable \u00a0para creer que dicha sustancia se importar\u00eda il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a) \u00a0y 960, T. 21, C\u00f3d. EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963, T. 21, C\u00f3d. \u00a0EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n: \u00a0\u00a7 959, T. 21, C\u00f3d. EE.UU (Elaborar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna a sabiendas, con el \u00a0conocimiento y la causa probable para creer que la coca\u00edna se \u00a0importar\u00eda il\u00edcitamente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en alg\u00fan momento en el 2016, o alrededor de ese a\u00f1o, y \u00a0de \u00a0manera continua desde entonces e inclusive hasta la fecha de esta \u00a0declaraci\u00f3n jurada, en las Rep\u00fablicas de Colombia, \u00a0Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico y en otras \u00a0partes, Leonar \u00a0Molina alias \u201cMichel\u201d, Mauricio Andr\u00e9s Otero \u00a0Padilla alias \u201cDios Primero\u201d, Jos\u00e9 Gonz\u00e1les \u00a0Guti\u00e9rrez alias \u201cJhon\u201d alias \u201cPedro\u201d, \u00a0Miguel Alberto Garc\u00eda Rojas alias \u201cInge\u201d alias \u00a0\u201cIngeniero\u201d, Jos\u00e9 Orlando Arturo Ascencio alias \u00a0\u201cCazador\u201d, Marvin Estuardo Alfaro Bravo alias \u201cCasillas\u201d, \u00a0Jos\u00e9 Porfirio D\u00edaz Medina alias \u201cAgua\u201d \u00a0alias \u201cP\u00edo D\u00edaz\u201d, Eswin Daniel Bal\u00e1n \u00a0\u00c1vila y Jorge Alberto Palacio alias \u201cMar\u00eda \u00a0Juanik\u201d, \u00a0los acusados, se ayudaron mutuamente e instigaron, a sabiendas e \u00a0intencionalmente, para elaborar y distribuir, a sabiendas e \u00a0intencionalmente, cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de la categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y la causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0se importar\u00eda il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959, T. 21, C\u00f3d. \u00a0EE.UU y la Secci\u00f3n 2, T.18, C\u00f3d EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1786 de 9 de octubre de \u00a02018, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n internacional de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0que operaba desde Colombia hacia Panam\u00e1, Costa Rica, Nicaragua \u00a0y Honduras, transportando coca\u00edna posteriormente a Guatemala y \u00a0M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n, porciones de cargamentos \u00a0que finalmente era importados il\u00edcitamente hacia los Estados \u00a0Unidos y en la que participaba el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos del caso indican que a comienzo del a\u00f1o 2016, \u00a0autoridades de las Fuerzas del Orden de los Estados Unidos empezaron \u00a0a investigar una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0(DTO), responsable del env\u00edo de grandes cantidades de coca\u00edna \u00a0desde Colombia hacia Panam\u00e1, Costa Rica, Nicaragua y Honduras. \u00a0La coca\u00edna fue posteriormente transportada a Guatemala y \u00a0M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n. Porciones de estos \u00a0cargamentos de coca\u00edna fueron importados a los Estados Unidos \u00a0para ser distribuidos. Las utilidades provenientes de la venta de \u00a0narc\u00f3ticos fueron transportadas desde los Estados Unidos hacia \u00a0y a trav\u00e9s de los pa\u00edses anteriormente mencionados. La \u00a0funci\u00f3n de Mauricio Andr\u00e9s Otero Padilla dentro de la \u00a0DTO es colaborarle a un co-asociado en suministrar grandes cantidades \u00a0de coca\u00edna y coordinar el uso de embarcaciones mar\u00edtimas \u00a0para transportar la coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de septiembre de 2017, la Armada de Colombia intercept\u00f3 de \u00a0manera legal una lancha r\u00e1pida en la costa de Colombia, \u00a0aproximadamente a 26 millas al noreste de Tortuguilla e incaut\u00f3 \u00a0legalmente 373 kilogramos de coca\u00edna. Comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente revelaron que Mauricio Andr\u00e9s Otero \u00a0Padilla y un co-asociado coordinaron este cargamento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, quien relev\u00f3 datos acerca de la \u00a0estructura de la organizaci\u00f3n transnacional dedicada al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, informando que la investigaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n \u00a0OTERO \u00a0PADILLA era \u00a0sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material \u00a0probatorio recopilado durante las pesquisas se lleg\u00f3 al \u00a0conocimiento de lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 373 kilogramos de Coca\u00edna el 29 de septiembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En septiembre de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas entre \u00a0MOLINA FERRO, OTERO PADILLA y otros miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0de narcotr\u00e1fico, revelaron que estas personas coordinaron el \u00a0env\u00edo de un cargamento de aproximadamente 400 kilogramos de \u00a0coca\u00edna desde Colombia a Honduras. El 28 de septiembre de \u00a02017, OTERO PADILLA le dijo a MOLINA FERRO que un cargamento mar\u00edtimo \u00a0de coca\u00edna saldr\u00eda de Colombia aproximadamente a las \u00a011:00 p.m. esa noche. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 29 de septiembre de 2017, la Marina colombiana detect\u00f3 una \u00a0lancha de alta velocidad cerca de la costa de Colombia \u00a0aproximadamente a 26 millas n\u00e1uticas al noroeste de \u00a0Tortuguilla. Cuando los tripulantes de la lancha se percataron de la \u00a0presencia de la Marina colombiana, comenzaron a arrojar por la borda \u00a0varios fardos. La Marina Colombiana intercept\u00f3 y captur\u00f3 \u00a0la lancha, detuvo a los tripulantes y recuper\u00f3 15 fardos en el \u00a0agua. Los fardos conten\u00edan 373 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Al cabo de varias horas, comunicaciones legalmente interceptadas \u00a0revelaron cuando MOLINA FERRO le informaba a los miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico que las autoridades \u00a0colombianas hab\u00edan incautado el cargamento. Durante una \u00a0conversaci\u00f3n entre MOLINA FERRO y una persona conocida como \u00a0\u201cEl Flaco\u201d, El Flaco dijo a MOLINA FERRO que uno de los \u00a0socios de MOLINA FERRO ten\u00eda que ser el sopl\u00f3n. MOLINA \u00a0FERRO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respondi\u00f3, \u201ceso es lo que estamos tratando de \u00a0averiguar\u201d. Al poco tiempo, un miembro de la organizaci\u00f3n \u00a0de narcotr\u00e1fico envi\u00f3 a OTERO PADILLA una fotograf\u00eda \u00a0que mostraba a agentes del orden p\u00fablico en un almac\u00e9n \u00a0mientras procesaban los 373 kilogramos de coca\u00edna incautada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 30 de septiembre de 2017, MOLINA FERRO envi\u00f3 a un miembro \u00a0de la organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico una imagen que \u00a0documentaba la incautaci\u00f3n de coca\u00edna el d\u00eda \u00a0anterior. Otro miembro de la organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0envi\u00f3 a OTERO PADILLA una fotograf\u00eda en la que se \u00a0ilustraba la incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Jay \u00a0R. Combs Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, \u00a0no solo refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 14 de marzo de 2018, un gran jurado federal en sesi\u00f3n en el \u00a0Distrito Este de Texas dict\u00f3 y present\u00f3 una acusaci\u00f3n \u00a0formal en contra de MOLINA FERRO, OTERO PADILLA y otras personas, en \u00a0la que se imputan los siguientes delitos: en el Cargo \u00a0Uno, \u00a0concierto para elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y la causa razonable para creer que \u00a0la coca\u00edna se \u00a0importar\u00eda il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos, en \u00a0violaci\u00f3n de las Secciones 963, 959(a) y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y en el Cargo \u00a0Dos con \u00a0elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de cinco kilogramos \u00a0o m\u00e1s de coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento, y la causa razonable para creer \u00a0que la coca\u00edna se \u00a0importar\u00eda il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos, \u00a0y \u00a0ayudar e instigar ese delito, en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y \u00a0la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. La coca\u00edna es una sustancia controlada \u00a0de \u00a0Categor\u00eda II, \u00a0de conformidad \u00a0con la Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados \u00a0Unidos. La acusaci\u00f3n formal tambi\u00e9n \u00a0contiene \u00a0una cl\u00e1usula de decomiso de conformidad con las Secciones \u00a0853(a)(1), \u00a0(a)(2), (p), y 970 \u00a0del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; y la Secci\u00f3n 2461(c) \u00a0del T\u00edtulo 28 del \u00a0C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0MOLINA FERRO y OTERO PADILLA no \u00a0han sido enjuiciados, condenados, ni se \u00a0les ha \u00a0ordenado previamente a cumplir una condena por ninguno de los delitos \u00a0por los cuales se solicita su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las \u00a0partes pertinentes de las leyes en este caso se adjuntan a la \u00a0presente declaraci\u00f3n jurada como Prueba A. Cada una de estas \u00a0leyes hab\u00eda sido debidamente promulgada y en vigor en la fecha \u00a0en que se cometieron los \u00a0delitos y en la fecha en que se dict\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0formal, y contin\u00faan aun en plena fuerza y vigor con respecto a \u00a0la conducta que se les imputa. Los delitos penales pertinentes que se \u00a0imputan en la acusaci\u00f3n formal constituyen delitos graves en \u00a0virtud de las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0he incluido como parte de la Prueba \u00a0A \u00a0la \u00a0parte pertinente de la Secci\u00f3n \u00a03282 \u00a0del \u00a0T\u00edtulo 18 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, que es la ley de prescripci\u00f3n \u00a0para los \u00a0delitos \u00a0que se imputan en la acusaci\u00f3n formal. La ley de prescripci\u00f3n \u00a0exige acusar formalmente a un acusado dentro de un plazo de cinco \u00a0a\u00f1os de la fecha en que se cometi\u00f3 el delito o los \u00a0delitos. Una vez que se presenta la acusaci\u00f3n formal ante el \u00a0tribunal \u00a0federal \u00a0de distrito, como es el caso de los cargos en contra de MOLINA FERRO \u00a0y OTERO PADILLA, la ley de prescripci\u00f3n se suspende y deja de \u00a0contarse el paso del tiempo. Esto evita que un \u00a0delincuente \u00a0se escape de la justicia sencillamente escondi\u00e9ndose y \u00a0permaneciendo fugitivo durante un periodo extenso de tiempo. Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan las leyes de los Estados Unidos, la ley de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0por un delito continuo, tal como el concierto para delinquir, \u00a0comienza a contar al final o despu\u00e9s de que se comete el \u00a0delito y no desde el comienzo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0He \u00a0revisado cuidadosamente la ley de prescripci\u00f3n correspondiente \u00a0y el enjuiciamiento por los cargos en este caso no est\u00e1 \u00a0excluido por dicha ley, debido a que la acusaci\u00f3n formal, que \u00a0se present\u00f3 el 14 de marzo de 2018, imputa delitos que \u00a0ocurrieron en el 2016 o alrededor de ese a\u00f1o, hasta que se \u00a0present\u00f3 la acusaci\u00f3n formal. La acusaci\u00f3n \u00a0formal de MOLINA FERRO y OTERO PADILLA ocurri\u00f3 dentro del \u00a0periodo de cinco a\u00f1os especificado por la ley de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sobre la base de los cargos de la acusaci\u00f3n formal, el 14 de \u00a0marzo de 2018, el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas gir\u00f3 \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n \u00a0contra MOLINA FERRO y OTERO PADILLA. Estas \u00f3rdenes de \u00a0aprehensi\u00f3n siguen siendo v\u00e1lidas y ejecutables. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Tradicionalmente, \u00a0el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de \u00a0Texas, retiene las acusaciones formales originales y las ordenes de \u00a0aprehensi\u00f3n, para luego archivarlas con los autos del \u00a0Tribunal. Por lo tanto, he obtenido copias certificadas fieles y \u00a0exactas de la acusaci\u00f3n formal y de las \u00f3rdenes de \u00a0aprehensi\u00f3n del Secretario del Tribunal, y las he adjuntado a \u00a0la presente declaraci\u00f3n jurada como la Prueba \u00a0B, \u00a0Prueba \u00a0C-l \u00a0y Prueba \u00a0C-2, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El \u00a0cargo uno de la acusaci\u00f3n formal acusa a MOLINA FERRO Y OTERO \u00a0PADILLA del delito de concierto para delinquir. Seg\u00fan las \u00a0leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es un \u00a0acuerdo para violar otras leyes penales. En otras palabras de \u00a0conformidad con las leyes de los Estados Unidos, el acto de \u00a0combinarse y concertar con una o m\u00e1s personas para violar una \u00a0ley de los Estados Unidos, es un delito por s\u00ed solo, tal \u00a0acuerdo no tiene que ser formal y puede ser simplemente un acuerdo \u00a0verbal o no verbal. Se considera que en un concierto para delinquir \u00a0es una confabulaci\u00f3n con fines delictivos, en el que cada \u00a0miembro o participante se convierte en un representante o socio de \u00a0cada uno de los dem\u00e1s miembros. Una persona puede convertirse \u00a0en un miembro de un concierto para delinquir sin estar totalmente \u00a0enterada de todos los detales del plan il\u00edcito, ni de los \u00a0nombres y las identidades de todos los dem\u00e1s c\u00f3mplices. \u00a0Por lo tanto, si un acusado entiende que el plan es de \u00edndole \u00a0ilegal y a sabiendas y voluntariamente participa en tal plan en por \u00a0lo menos una ocasi\u00f3n, eso ser\u00e1 suficiente para \u00a0ordenarlo de concierto para delinquir, incluso si no hab\u00eda \u00a0participado con anterioridad e incluso si desempe\u00f1\u00f3 un \u00a0papel menor, asimismo, un acusado no necesita estar al tanto de todos \u00a0los actos de sus c\u00f3mplices para que se le encuentre \u00a0responsable de esos actos, siempre que a sabiendas sea miembro del \u00a0concierto para delinquir y que los actos de los c\u00f3mplices \u00a0fueran predecibles y dentro del alcance de dicho concierto. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El cargo uno de la acusaci\u00f3n formal acusa a MOLINA FERRO y \u00a0OTERO PADILLA de concierto para elaborar y distribuir coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y la causa probable para \u00a0creer que la cocina se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos. Con respecto al delito grave en el Cargo uno, los Estados \u00a0Unidos deben probar que MOLINA FERRO y OTERO PADILLA llegaron \u00a0individualmente a un acuerdo con una o m\u00e1s personas para \u00a0lograr un plan com\u00fan e il\u00edcito, como se imputa en el \u00a0Cargo uno de la acusaci\u00f3n formal, y que cada uno a sabiendas e \u00a0intencionalmente se convirti\u00f3 en un miembro de dicho \u00a0concierto. La pena m\u00e1xima por este delito es cadena perpetua, \u00a0una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y un periodo \u00a0perpetuo de libertad supervisada. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El cargo dos de la acusaci\u00f3n formal acusa a MOLINA FERRO y \u00a0OTERO PADILLA de elaborar y distribuir coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, el conocimiento y la causa razonable para creer que \u00a0la coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos. Con respecto al delito grave del Cargo dos, los Estados \u00a0Unidos deben probar que MOLINA FERRO y OTERO PADILLA individualmente, \u00a0elaboraron y distribuyeron coca\u00edna en un lugar fuera de los \u00a0Estados Unidos, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y la causa \u00a0probable para creer que la cocina se importar\u00eda il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos y que cada uno lo hizo a sabiendas e \u00a0intencionalmente. La pena m\u00e1xima por este delito es cadena \u00a0perpetua, una multa de $10.000.000 en moneda de los Estados Unidos y \u00a0un periodo perpetuo de libertad supervisada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S OTERO PADILLA \u00a0en \u00a0una organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, cuya finalidad era la importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0MAURICIO ANDR\u00c9S \u00a0OTERO PADILLA que: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Ayudar \u00a0e instigar \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Toda persona que cometa un delito en contra los Estados Unidos, o \u00a0ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione \u00a0dicho delito, ser\u00e1 castigada como al autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Toda persona que voluntariamente haga que se lleve a cabo un acto, de \u00a0manera que si lo ejecutara directamente dicha persona u otra se \u00a0considerar\u00eda como una infracci\u00f3n en contra de los \u00a0Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no capitales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general.- Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Ley estipule expl\u00edcitamente lo contrario, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enjuiciar\u00e1, juzgar\u00e1, ni castigar\u00e1 a una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un delito, que no sea punible con la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de muerte, a menos que se libre la acusaci\u00f3n formal o se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituya la querella dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha en que se haya cometido el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, que \u00a0se conocen como las Categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas consisten inicialmente consistir\u00e1n en las \u00a0sustancias que figuran en esta secci\u00f3n\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V consistir\u00e1n\u2026 en \u00a0las siguientes drogas o sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se excluyan espec\u00edficamente, o que se incluyan en otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producidas directa o indirectamente mediante extracci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias de origen vegetal, o de manera \u00a0independiente por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u2026 \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos \u2026o cualquier compuesto, mezcla o \u00a0preparaci\u00f3n qu\u00edmica que contenga alguna cantidad de \u00a0cualquiera de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Intento \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o se una en un concierto para cometer un \u00a0delito definido en este t\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones que las que se indican para el delito, cuya comisi\u00f3n \u00a0era el prop\u00f3sito del intento o concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 (2016) del T\u00edtulo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una Sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n para fines de importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0considera il\u00edcito el que una persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam u \u00a0otro producto qu\u00edmico indicado, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento o la causa probable para creer que dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico se importar\u00eda il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos o en las aguas dentro de una distancia de 12 \u00a0millas de la costa de los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0actos que se cometan fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de esta secci\u00f3n es tratar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n que se cometan fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos Il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0En \u00a0contravenci\u00f3n \u00a0de \u00a0la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, \u00a0ser\u00e1 sancionada conforme lo establece la secci\u00f3n (b) de \u00a0esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. (1) \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique \u2026: (B) 5 kilogramo o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de\u2026; \u00a0(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0per\u00edodo de c\u00e1rcel que no ser\u00e1 menor de 10 a\u00f1os \u00a0ni mayor de cadena perpetua\u2026 una multa que no superar\u00e1 \u00a0\u2026 $10.000.000\u2026 un per\u00edodo de libertad \u00a0supervisada de por los menos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto \u00a0MAURICIO ANDR\u00c9S OTERO PADILLA, \u00a0se tiene que los cargos atribuidos en la acusaci\u00f3n formal No. \u00a04:18CR55, \u00a0emitida el 14 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0concretados \u00a0en la conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(importar il\u00edcitamente a territorio de los Estados Unidos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna y distribuirla), encuentra \u00a0correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta importaci\u00f3n de la sustancia vedada \u2013coca\u00edna- \u00a0al territorio de los Estados Unidos y su elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, tiene \u00a0correspondencia en la legislaci\u00f3n penal colombiana con los \u00a0art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0MAURICIO ANDR\u00c9S OTERO PADILLA, \u00a0contenidos en la Acusaci\u00f3n Formal No. 4:18CR55, dictada el 14 \u00a0de marzo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Este de Texas, cumple el requisito establecido en los \u00a0art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por cuanto describe \u00a0conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una \u00a0sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica20 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte e importaci\u00f3n \u00a0de narc\u00f3ticos sino su distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0citada acusaci\u00f3n formal, \u00a0se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a \u00a0MAURICIO ANDR\u00c9S OTERO PADILLA, \u00a0habr\u00edan ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en \u00a0otros lugares, pues se concert\u00f3 para importar y distribuir \u00a0il\u00edcitamente coca\u00edna a los Estados Unidos que sal\u00eda \u00a0desde Colombia, pasando por varios pa\u00edses de Latinoam\u00e9rica, \u00a0seg\u00fan lo indica en su declaraci\u00f3n jurada el Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0formal, \u00a0dictada el 14 de marzo de 2018 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas, la \u00a0conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a \u00a0MAURICIO ANDR\u00c9S OTERO PADILLA, \u00a0satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas \u00a0por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para \u00a0elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna se materializ\u00f3 durante el a\u00f1o 2016; \u00a0as\u00ed como que tales acontecimientos no son de naturaleza \u00a0pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, a trav\u00e9s de \u00a0auto de 29 de octubre de 201821, \u00a0se ofici\u00f3, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como \u00a0a la Polic\u00eda Nacional y al Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Antecedentes SIAN, para \u00a0que informaran s\u00ed \u00a0MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S OTERO PADILLA \u00a0ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados \u00a0antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el \u00a0prenombrado no ha \u00a0sido juzgado y\/o condenado por hechos delictuales en Colombia22. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S OTERO PADILLA \u00a0por \u00a0los cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a04:18CR55, \u00a0emitida el 14 de marzo de 2018 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo pidi\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno Nacional, para que en \u00a0el evento en que acceda a la extradici\u00f3n de \u00a0OTERO PADILLA, \u00a0advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste la \u00a0permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el \u00a0extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de \u00a0los cargos que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0MAURICIO \u00a0ANDR\u00c9S OTERO PADILLA \u00a0a que se le respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las \u00a0mismas condiciones \u2013 todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por \u00a0mandato de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente, que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0MAURICIO ANDR\u00c9S OTERO PADILLA, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.8.329.394, \u00a0cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales fueron \u00a0constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Acusaci\u00f3n Formal No. \u00a04:18CR55, dictada el 14 de marzo de 2018 por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0cargo en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028-31, carpetas adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 9-11 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 2 y 3, \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 34-42, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 112-115 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 118 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90-98 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 123-135 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0130 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 100-109 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045-48, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 96, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 11, carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 y ss, carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP061-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54001 \u00a0 Acta \u00a0No. 155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto 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