{"id":44265,"date":"2023-09-14T21:49:14","date_gmt":"2023-09-14T21:49:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp059-201953972\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:14","slug":"cp059-201953972","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp059-201953972\/","title":{"rendered":"CP059-2019(53972)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP059-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53972 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 A trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0657 del 26 de abril de 20181, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del pa\u00eds \u00a0requirente, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo para \u00a0que comparezca a juicio \u201cpor \u00a0delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u201d ante \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0Florida, donde el 18 de enero de 2018 se le dict\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:18-cr-31-T-30TBM2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria y su legalizaci\u00f3n ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros 0657 del 26 de abril de 20183 \u00a0y 1720 del 1\u00ba de octubre de 20184, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera de ellas se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores que H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo, \u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cPolo\u201d, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cMaestro\u201d, es \u00a0ciudadano de Colombia, nacido el 25 de diciembre de 1966, en \u00a0Colombia. Es portador de la c\u00e9dula colombiana No. 12.796.444\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-31-T-30TBM5 \u00a0proferida el 18 de enero de 2018, en la Corte del Distrito Central de \u00a0Florida, divisi\u00f3n de Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Reproducci\u00f3n de las normas penales relevantes para el presente \u00a0caso6. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Declaraciones juradas de Daniel \u00a0M. Baeza7, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de \u00a0Florida, y de Carlos \u00a0I. Galloza8, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Duplicado de la orden de arresto9 \u00a0proferida en la Corte del Distrito Central de Florida contra el \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Informe sobre consulta Web de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a012.796.44410. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f311 \u00a0al Fiscal General de la Naci\u00f3n la Nota Diplom\u00e1tica No. \u00a00657 del 26 de abril de 2018 procedente de la Embajada de los Estados \u00a0Unidos, mediante la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo y \u00a0el citado funcionario con Resoluci\u00f3n del \u00a0d\u00eda \u00a029 de junio siguiente, profiri\u00f3 la respectiva orden de \u00a0captura12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El 3 de agosto de 2018, el requerido fue aprehendido por miembros de \u00a0la Polic\u00eda Nacional en el muelle tur\u00edstico de \u00a0Buenaventura13. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El 1\u00ba de octubre de 201814 \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 las diligencias y \u00a0la Nota Verbal No. 1720 de la misma data15 \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de la cual \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha comunicaci\u00f3n la Canciller\u00eda conceptu\u00f3 que \u00a0los \u00a0tratados aplicables al presente caso son \u201cla \u00a0Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988\u201d y \u201cla Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000\u201d. \u00a0Indic\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u00a0de \u00a0conformidad con lo preceptuado en los art\u00edculos 491 y 496 de \u00a0la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos \u00a0instrumentos internacionales, \u201cel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determin\u00f3 que \u00a0\u201cse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u201d y, \u00a0por \u00a0ende, el 9 de octubre de 201816, \u00a0remiti\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n allegada por el \u00a0pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con auto del 23 de octubre de 201817, \u00a0se le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a la defensora \u00a0p\u00fablica asignada al reclamado y se orden\u00f3 correr \u00a0traslado para solicitar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de este interregno el reclamado design\u00f3 defensora de \u00a0confianza, quien solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de varias \u00a0pruebas, mientras que la representante del Ministerio p\u00fablico \u00a0expres\u00f3 que no elevaba solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Mediante \u00a0auto del 5 de diciembre de 201818, \u00a0esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 por improcedente la pretensi\u00f3n \u00a0probatoria de la defensa y de oficio orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de diferentes pruebas para de verificar si se configura alguna \u00a0circunstancia impeditiva de la extradici\u00f3n. Decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 con prove\u00eddo del 6 de febrero de 201919. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0El \u00a04 de marzo de 2019, una vez allegadas las pruebas decretadas, se \u00a0dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse al tr\u00e1mite surtido y al derecho de igualdad seg\u00fan \u00a0lo consagran los art\u00edculos 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, 4\u00ba del ordenamiento procedimental y 7\u00ba del \u00a0sustantivo, alega, que tal garant\u00eda ha sido vulnerada por \u00a0cuanto \u201cdentro \u00a0de toda la investigaci\u00f3n realizada en Colombia, \u00e9l se \u00a0encuentra mencionado y es el \u00fanico que no ha sido llamado \u00a0dentro del proceso\u201d, \u00a0por ende, solicita se trate a RUIZ ANGULO en iguales condiciones que \u00a0los dem\u00e1s procesados en la investigaci\u00f3n que cursa en \u00a0la Fiscal\u00eda 33 especializada de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este fundamento, solicita a la Corte emita concepto desfavorable y, \u00a0de no accederse a la solicitud, de manera subsidiaria pide \u201cel \u00a0cumplimiento \u00a0de los condicionamientos solicitados por la defensa en raz\u00f3n \u00a0del estado de salud del reclamado y los preceptos enunciados\u201d, \u00a0as\u00ed como los que esta Corporaci\u00f3n imponga en favor del \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado expres\u00f3, una vez hizo referencia \u00a0al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y a la normatividad aplicable, en relaci\u00f3n \u00a0con la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el \u00a0pa\u00eds solicitante, que \u00e9sta fue aportada con la \u00a0informaci\u00f3n legal requerida y su correspondiente traducci\u00f3n \u00a0y autenticaci\u00f3n, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, \u00a0indica, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por \u00a0el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue \u00a0capturado con fines de extradici\u00f3n por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, que tal \u201cunivocidad\u201d permite evidenciar que se \u00a0est\u00e1 frente a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0igualmente satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las conductas que \u00a0motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se \u00a0concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en los art\u00edculos \u00a0del C\u00f3digo Penal, 340 que define el concierto para delinquir y \u00a0376, bajo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, al tiempo que est\u00e1n \u00a0sancionados con penas superiores a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0superando el l\u00edmite punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de \u00a0Defensa certificaron que en contra del requerido no existen condenas \u00a0pendientes por cumplir, ni cursan procesos por los mismos hechos por \u00a0los cuales se reclama su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, expresa, que este presupuesto tambi\u00e9n se cumple, \u00a0puesto que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds requirente \u00a0responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, toda vez que all\u00ed se indican los hechos, se \u00a0identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe \u00a0responder. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el delegado del Ministerio P\u00fablico concluye que \u00a0concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n de H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide a la Corte que concept\u00fae favorablemente \u00a0respecto de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del requerido y \u00a0que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su \u00a0entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas \u00a0que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas \u00a0las garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en el \u00a0bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea juzgado por \u00a0hechos diversos a los que motivaron la extradici\u00f3n, ni \u00a0sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, en raz\u00f3n de la ausencia de una \u00a0ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los \u00a0art\u00edculos 150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues aunque se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de \u00a01980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma21. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento \u00a0procesal colombiano, como lo precis\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en \u00a0el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las \u00a0exigencias consagradas en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 200422. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la acusaci\u00f3n del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde verificar las \u00a0restricciones contenidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es decir, que las conductas se hayan cometido en el \u00a0exterior, pero adem\u00e1s, en caso de colombianos por nacimiento, \u00a0que \u00a0los hechos se hayan ejecutado despu\u00e9s de la promulgaci\u00f3n \u00a0del Acto Legislativo 01 de 1997 y que no se trate de delitos \u00a0pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem23, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n24 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0que induzca a negar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la \u00a0entrega de ciudadanos colombianos \u00fanicamente opera por hechos \u00a0cometidos con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la referida \u00a0reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los \u00a0hechos atribuidos a H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo se \u00a0habr\u00edan \u00a0cometido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:18-cr-31-T-30TBM26, \u00a0\u00abA \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la presente acusaci\u00f3n formal o \u00a0alrededor de dicha fecha\u00bb, esto \u00a0es, \u00a0el \u00a018 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente Especial Carlos \u00a0I. Galloza, \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada27, \u00a0precis\u00f3 que los hechos se habr\u00edan ejecutado \u201cdesde \u00a0mayo de 2015\u201d; \u00a0de donde se sigue que las conductas por las que se acusa al \u00a0solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en \u00a0vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido \u00a0en el exterior, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-31-T-30TBM, proferida el 18 de enero de \u00a0201828, \u00a0se indica que las infracciones se habr\u00edan cometido \u201cen \u00a0un lugar situado en el Distrito Central de Florida29. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0supuesto f\u00e1ctico a su vez es reiterado en la declaraci\u00f3n \u00a0jurada del Agente Especial Carlos \u00a0I. Galloza, en \u00a0la cual se se\u00f1ala que el reclamado junto con otros, particip\u00f3 \u00a0en un concierto para transportar m\u00faltiples toneladas de \u00a0coca\u00edna \u201cdesde \u00a0Colombia destinados a los Estados Unidos, M\u00e9xico y Europa\u201d \u00a030. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia \u00a0del delito, como es la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarroll\u00f3 \u00a0total o parcialmente la acci\u00f3n, o en el lugar donde debi\u00f3 \u00a0realizarse la acci\u00f3n omitida, o en el sitio donde se produjo o \u00a0debi\u00f3 materializarse el resultado, \u00a0la \u00a0Sala encuentra que los comportamientos atribuidos a H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo en \u00a0la acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-31-T-30TBM, proferida el 18 de enero \u00a0de 2018, traspasaron las fronteras de Colombia, raz\u00f3n por lo \u00a0cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos \u00a0se hayan cometido en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Ahora, \u00a0frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, se tiene que \u00a0de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusaci\u00f3n \u00a0No. 8:18-cr-31-T-30TBM, \u00e9ste se habr\u00eda asociado con \u00a0otras personas \u201ccon \u00a0la intenci\u00f3n de \u00a0distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II\u201d, \u00a0de lo cual se desprende que tal comportamiento no envuelve la \u00a0condici\u00f3n de pol\u00edtico o de opini\u00f3n, pues atenta \u00a0contra la seguridad y la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En relaci\u00f3n con el respeto del principio de cosa juzgada y el \u00a0non bis in \u00eddem31. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actuaci\u00f3n no se tiene conocimiento y no existe evidencia de \u00a0que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada, haya sido \u00a0juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos \u00a0que sustentan la petici\u00f3n de entrega, como lo corrobor\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por requerimiento de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el 18 de febrero de 2019, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Internacionales de esa entidad certific\u00f3 que la delegada \u00a0contra la criminalidad organizada no encontr\u00f3 registros de \u00a0investigaciones en contra de H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo. As\u00ed \u00a0mismo, lo document\u00f3 la hom\u00f3loga para las Finanzas \u00a0criminales el pasado 1\u00ba de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Direcci\u00f3n Seccional de Medell\u00edn, \u00a0adscrita a la Delegada para la Seguridad Ciudadana rese\u00f1\u00f3 \u00a0que el reclamado fue investigado por los delitos de receptaci\u00f3n \u00a0y hurto en concurso con falsedad en documento privado, procesos que \u00a0culminaron con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado, respectivamente, en raz\u00f3n de \u00a0lo cual se encuentran archivados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la defensa refiere a la existencia de un proceso que cursa \u00a0ante la Fiscal\u00eda 33 especializada de Cartagena en el que se \u00a0menciona al reclamado, en ese hipot\u00e9tico caso no se puede \u00a0concluir la afectaci\u00f3n de tales axiomas, pues dentro de dicho \u00a0tr\u00e1mite Ruiz \u00a0Angulo \u00a0no se encuentra vinculado, como lo constat\u00f3 el ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo \u00a0fue \u00a0capturado para efectos de este tr\u00e1mite, cuando se encontraba \u00a0en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se advierte vulneraci\u00f3n de estos principios, que \u00a0impidan la entrega \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n se orienta a verificar que los soportes con los \u00a0cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en \u00a0extradici\u00f3n, se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-31-T-30TBM, proferida el 18 de enero de \u00a0201832, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas \u00a0de Daniel \u00a0M. Baeza33, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y \u00a0de Carlos \u00a0I. Galloza34, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0quienes \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la investigaci\u00f3n y posterior \u00a0acusaci\u00f3n, la imputaci\u00f3n y la normatividad aplicable al \u00a0caso, la cual est\u00e1 contenida en el C\u00f3digo Federal de \u00a0dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos est\u00e1n certificados y autenticados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n efectuada \u00a0por la Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington D.C.35, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores36 \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la validez de la documentaci\u00f3n aportada por el \u00a0Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds reclamante, \u00a0y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sin que ello \u00a0implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante la Nota Diplom\u00e1tica No. 0657 del \u00a026 de abril de 201837, \u00a0la Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo, \u00a0\u201ctambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cPolo\u201d, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u201cMaestro\u201d, \u00a0es ciudadano \u00a0de Colombia, nacido el 25 de diciembre de 1966, en Colombia. Es \u00a0portador de la c\u00e9dula colombiana No. 12.796.444\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 3 de agosto de 2018, d\u00eda en que el solicitado fue \u00a0capturado, as\u00ed se identific\u00f3, \u00a0lo cual coincide con el \u00a0acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato38, \u00a0como \u00a0con diversas actuaciones surtidas en el curso del tr\u00e1mite ante \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica realizada ese mismo \u00a0d\u00eda39, \u00a0se constat\u00f3 que a quien corresponden las impresiones \u00a0dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.12.796.444, como figura \u00a0en \u00a0la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil40. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito \u00a0Central de Florida en raz\u00f3n de la acusaci\u00f3n No. \u00a08:18-cr-31-T-30TBM dictada el 18 de enero de 201841, \u00a0mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal, o alrededor de dicha fecha, los \u00a0acusados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR \u00a0RUIZ ANGULO, alias \u201cMaestro\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de los cuales ser\u00e1 trasladado a los Estados Unidos para \u00a0ingresar en un punto situado en el Distrito Central de Florida, \u00a0efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron \u00a0y acordaron entre s\u00ed y con otras personas tanto conocidas como \u00a0desconocidas por el gran jurado, incluidas personas que \u00a0estaban a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos y quienes ingresaron inicialmente a los Estados \u00a0Unidos en un lugar situado en el Distrito Central de Florida, para \u00a0distribuir y poseer con la intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de categor\u00eda II, contrario a las disposiciones de la Secci\u00f3n \u00a070503(a)(l) del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en contravenci\u00f3n de las Secciones 70506(a) y (b) del \u00a0T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los EE.UU, y la Secci\u00f3n \u00a0960(b)(l)(B)(ii) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal, o alrededor de dicha fecha, los \u00a0acusados \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR \u00a0RUIZ ANGULO, alias \u201cMaestro\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0ser\u00e1n trasladados inicialmente a los Estados Unidos para \u00a0ingresar en alg\u00fan punto situado en el Distrito Central de \u00a0Florida, efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, \u00a0conspiraron y acordaron con terceros, tanto conocidas como \u00a0desconocidas por el Gran jurado, para distribuir y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II, a sabiendas, con la \u00a0intenci\u00f3n y teniendo causa razonable para creer que dicha \u00a0sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados Unidos, \u00a0contrario a las disposiciones de 21 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Agente especial de la Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas (DEA), Carlos \u00a0I. Galloza42, \u00a0en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n atribuida al reclamado, \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente, que sustenta con el resumen de \u00a0evidencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0investigaci\u00f3n efectuada por las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico con \u00a0sede en Colombia desde mayo de 2015, que era responsable de embarques \u00a0de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna desde Colombia \u00a0destinados a los Estados Unidos, M\u00e9xico y Europa. La \u00a0investigaci\u00f3n result\u00f3 en la interdicci\u00f3n de \u00a0varias embarcaciones autopropulsadas semisumergibles (SPSS, por sus \u00a0siglas en ingl\u00e9s) y la incautaci\u00f3n de m\u00e1s de \u00a018,000 kilogramos de coca\u00edna, incluidos 7,000 kilogramos el 18 \u00a0de julio de 2015; 6,000 kilogramos el 31 de agosto de 2015; y 5,824 \u00a0kilogramos el 3 de marzo de 2016. La investigaci\u00f3n identific\u00f3 \u00a0a \u2026 y RUIZ ANGULO, quienes dirig\u00edan la construcci\u00f3n \u00a0de las embarcaciones SPSS para la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EVIDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0de julio de 2015, incautaci\u00f3n de 7,000 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 18 de julio de 2015, los Guardacostas de los EE. UU. (USCG, por \u00a0sus siglas en ingl\u00e9s) interceptaron una embarcaci\u00f3n \u00a0SPSS sin nacionalidad aproximadamente a 210 millas n\u00e1uticas al \u00a0sur de Puerto Escondido, M\u00e9xico, en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico \u00a0e incautaron m\u00e1s de 7,000 kilogramos de coca\u00edna de la \u00a0embarcaci\u00f3n. Los oficiales de USCG aprehendieron a los cuatro \u00a0tripulantes a bordo, junto con tres tripulantes en una lancha r\u00e1pida \u00a0cercana cuyo viaje se origin\u00f3 en M\u00e9xico y que seg\u00fan \u00a0lo programado deb\u00eda recibir la coca\u00edna de la \u00a0embarcaci\u00f3n SPSS. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica legalmente interceptada \u00a0el 4 de septiembre de 2015, RUIZ ANGULO y otro sujeto hablaron sobre \u00a0c\u00f3mo no pod\u00edan localizar a la tripulaci\u00f3n de la \u00a0embarcaci\u00f3n SPSS y expresaron su preocupaci\u00f3n por \u00a0que uno de los tripulantes era pariente de P. J. En otra conversaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica legalmente interceptada el 7 de septiembre de 2015, \u00a0el TC-2 y RUIZ ANGULO conversaron sobre c\u00f3mo T. S. denominado \u00a0\u201cel hombre\u201d, el cual se cree es P. J., estaba preocupado \u00a0porque su primo estaba en la embarcaci\u00f3n SPSS detenida el 18 \u00a0de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ambos testigos TC-1 Y TC-2 2 manifestaron a las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico de Estados Unidos que conocieron a RUIZ ANGULO en mayo \u00a0de 2015, estaba asistiendo en las obras de construcci\u00f3n de la \u00a0embarcaci\u00f3n SPSS, y el TC-1 identific\u00f3 la voz de RUIZ \u00a0ANGULO en las conversaciones telef\u00f3nicas legalmente \u00a0interceptadas. El TC-1 se\u00f1al\u00f3 a las autoridades del \u00a0orden p\u00fablico de EE. UU. que conoci\u00f3 a T. S. en 2015 \u00a0cuando el TC-1 fue contratado como tripulante. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0de agosto de 2015, incautaci\u00f3n de 6,000 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 31 de agosto de 2015, los USCG efectuaron la interceptaci\u00f3n \u00a0[de] una embarcaci\u00f3n SPSS sin nacionalidad en aguas \u00a0internacionales aproximadamente a 390 millas n\u00e1uticas al sur \u00a0de la frontera entre M\u00e9xico y Guatemala en el Oc\u00e9ano \u00a0Pac\u00edfico, incautaron m\u00e1s de 6,000 kilogramos de coca\u00edna \u00a0de la embarcaci\u00f3n, y aprehendieron a cuatro tripulantes. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En una conversaci\u00f3n legalmente interceptada el 2 de septiembre \u00a0de 2015, RUIZ ANGULO y el TC-2 se preguntaban si &#8220;esa&#8221;, \u00a0aludiendo a la embarcaci\u00f3n SPSS, hab\u00eda llegado. El TC-2 \u00a0desconociendo la interceptaci\u00f3n efectuada un par de d\u00edas \u00a0antes, dijo a RUIZ ANGULO que los &#8220;muchachos&#8221;, aludiendo a \u00a0los tripulantes, estaban bien. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica legalmente interceptada \u00a0el 7 de septiembre de 2015, un miembro de la organizaci\u00f3n le \u00a0pregunt\u00f3 a RUIZ ANGULO si pod\u00eda hablar con P. Q., \u00a0porque \u00e9ste no hab\u00eda sabido nada de su hermano, quien \u00a0era el capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n SPSS detenida. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 10 de septiembre de 2015, RUIZ ANGULO le dijo al TC-2 que P. Q. \u00a0llam\u00f3 para informar a RUIZ ANGULO que iban a un &#8220;campo de \u00a0f\u00fatbol&#8221;, aludiendo a una nueva obra de construcci\u00f3n \u00a0de una embarcaci\u00f3n SPSS, que estaba en la frontera entre \u00a0Colombia y Ecuador. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 12 de septiembre de 2015, RUIZ ANGULO habl\u00f3 con un miembro \u00a0de la organizaci\u00f3n diciendo que los dos \u00faltimos \u00a0estaban \u00a0&#8220;enfermos&#8221; y &#8220;murieron&#8221;, y que iban a enviar \u00a0&#8220;otro&#8221;. Conforme a mi capacitaci\u00f3n, \u00a0experiencia \u00a0y conocimiento de la investigaci\u00f3n, creo que los \u00faltimos \u00a0dos que estaban \u201cenfermos&#8221; y &#8220;murieron&#8221; se \u00a0refieren a las dos incautaciones previas y la intenci\u00f3n de \u00a0enviar &#8220;otro&#8221;, se refiere a organizar otro viaje de \u00a0contrabando en una embarcaci\u00f3n SPSS. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0de marzo de 2016, \u00a0incautaci\u00f3n \u00a0de 5,824 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0legalmente \u00a0interceptada el 4 de enero de 2016, RUIZ ANGULO convers\u00f3 con \u00a0un miembro de la organizaci\u00f3n diciendo que estar\u00eda \u00a0&#8220;all\u00e1 por quince d\u00edas\u201d, refiri\u00e9ndose \u00a0a la duraci\u00f3n \u00a0del viaje pendiente en la embarcaci\u00f3n SPSS. \u00a0En \u00a0otra conversaci\u00f3n telef\u00f3nica legalmente interceptada el \u00a014 de enero de 2016, el TC-2 coment\u00f3 a un individuo conocido \u00a0como &#8220;Cortico&#8221; que estaba esperando la lista de &#8220;El \u00a0hombre de la Resina&#8221;, aludiendo a L. M., quien, seg\u00fan el \u00a0TC-2, estaba a cargo de la fibra de vidrio y la resina para las \u00a0embarcaciones SPSS. \u00a0En \u00a0otra conversaci\u00f3n telef\u00f3nica legalmente interceptada \u00a0tambi\u00e9n el 14 de enero de 2016, T. S. y L. M. mencionaron la \u00a0cantidad de fibra de vidrio que se necesitaba para construir las \u00a0embarcaciones SPSS. \u00a0En \u00a0otra conversaci\u00f3n telef\u00f3nica legalmente interceptada el \u00a02 de febrero de 2016, P. Q. y L. M. conversaron sobre el precio de \u00a0cada uno de los &#8220;muchachos&#8221;, o tripulantes, de la \u00a0embarcaci\u00f3n SPSS, \u00a0cotizando \u00a0L. M. la suma de 7.5 millones de pesos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Esta investigaci\u00f3n fue el resultado de una investigaci\u00f3n \u00a0de varios a\u00f1os orientada a organizaciones de contrabando \u00a0mar\u00edtimo responsables de traficar coca\u00edna en todo el \u00a0Mar Caribe y el en Oc\u00e9ano Pac\u00edfico para distribuirla en \u00a0los Estados Unidos y otros lugares. Bas\u00e1ndome en las \u00a0incautaciones e investigaciones previas, creo que la coca\u00edna \u00a0incautada en las interdicciones antes mencionadas estaba destinada a \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las conductas objeto de extradici\u00f3n est\u00e1n descritas en \u00a0las normas del pa\u00eds requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el prop\u00f3sito de importaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que una persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de las categor\u00edas I o II o flunitrazepam o \u00a0compuesto qu\u00edmico indicado con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0o compuesto qu\u00edmico ser\u00e1 importado il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos a las aguas dentro de una distancia de 12 millas \u00a0de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(b)Penas. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una contravenci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique \u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros;\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0bien .. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna \u00a0cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cl\u00e1usulas \u00a0(i) a (iii);\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963, T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que concierte o intente hacerlo para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo, quedar\u00e1 sujeta a \u00a0los mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya \u00a0comisi\u00f3n fue objeto del intento o del concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0individuo no podr\u00e1 intencionalmente y a sabiendas fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir ni poseer con la intenci\u00f3n de fabricar o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir, una sustancia controlada a bordo de \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embarcaci\u00f3n de los Estados Unidos o una embarcaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n (a) aplica aun cuando el acto sea cometido fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contravenciones- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una persona que contravenga la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser castigada seg\u00fan se estipula en la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01010 de la Ley Integral de Prevenci\u00f3n y Control del Abuso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Drogas de 1970 (Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los EE.UU.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Intentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y conciertos.- La persona que intente concertar o concierte para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenir la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo queda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a los mismas penas estipuladas por contravenir \u00a0la Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el solicitado H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo, \u00a0se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras \u00a0personas para \u00a0distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n de importarla \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva \u00a0incautaci\u00f3n de sustancia estupefaciente, \u00a0guarda \u00a0identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 (modificado por \u00a0los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de 2018), \u00a0376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011) \u00a0y 384 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n\u2026 de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho \u00a0(108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto o la asociaci\u00f3n para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en\u2026 [el] art\u00edculo\u2026 \u00a0anterior\u2026 se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a\u2026 cinco (5) \u00a0kilogramos de coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos \u00a0se\u00f1alados en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-31-T-30TBM, proferida el 18 de enero de \u00a0201843 \u00a0en la Corte del Distrito Central de Florida, cumplen el requisito \u00a0establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto se trata de conductas que son \u00a0consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Gran Jurado ante la Corte del \u00a0Distrito Central de Florida es equivalente, en su contenido material, \u00a0a la acusaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisada el acta de la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-31-T-30TBM, dictada el 18 de enero de \u00a0201844, \u00a0se observa que all\u00ed se concreta la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones \u00a0transgredidas (conforme qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia), \u00a0as\u00ed como el nombre del acusado y las conductas por \u00e9l \u00a0desarrolladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el acervo probatorio que soporta la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-31-T-30TBM, \u00a0Daniel \u00a0M. Baeza, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, \u00a0al \u00a0rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda comprobar\u00e1 su caso \u00a0contra H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo\u2026\u201ca \u00a0trav\u00e9s de distintos tipos de pruebas, incluido el testimonios \u00a0de testigos y evidencia f\u00edsica\u201d \u00a045. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el \u00a0procedimiento for\u00e1neo y la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal del pa\u00eds, bajo el entendido de que \u00a0se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de \u00a0identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la \u00a0etapa del juicio, donde la defensa del requerido \u00a0puede \u00a0controvertir los elementos probatorios y la acusaci\u00f3n \u00a0formulada ante la Corte del Distrito Central de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0a los alegatos de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa invocando el derecho de igualdad, solicita que el reclamado \u00a0Ruiz \u00a0Angulo \u00a0sea vinculado dentro de una investigaci\u00f3n que cursa ante la \u00a0Fiscal\u00eda 33 especializada de Cartagena, en la cual se le \u00a0menciona, como sucedi\u00f3 con los dem\u00e1s procesados, raz\u00f3n \u00a0por la cual se debe emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se recuerda, est\u00e1 \u00a0orientado \u00a0exclusivamente a la constataci\u00f3n objetiva del cumplimiento de \u00a0un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la ley, \u00a0esto es, la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, la demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, la equivalencia de la providencia proferida en \u00a0el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo \u00a0previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0de manera que asuntos diversos se deben desestimar por ser ajenos a \u00a0la \u00f3rbita de competencia funcional de la Corte al emitir el \u00a0respectivo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la pretensi\u00f3n de la defensa del reclamado resulta \u00a0impertinente, como quiera que refiere a un asunto del todo extra\u00f1o \u00a0al tr\u00e1mite, sin relaci\u00f3n alguna con los aspectos \u00a0propios de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de que en Colombia exista una investigaci\u00f3n en la que \u00a0se menciona al reclamado, sin que halla sido vinculado, no es motivo \u00a0para emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0pues compete a la Fiscal\u00eda como titular de acci\u00f3n penal \u00a0decidir si lo vincula o no, y esa mera circunstancia no conlleva la \u00a0vulneraci\u00f3n de los principios de cosa juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Sala no acceder\u00e1 a la petici\u00f3n de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de acceder \u00a0a ella, a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgado por hechos \u00a0anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como \u00a0parte de la pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente, el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a que se le conmute la pena de \u00a0muerte. Igualmente, a que no sea sometido a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed \u00a0mismo, como en \u00a0la evaluaci\u00f3n m\u00e9dico legal practicada a \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo al \u00a0momento de la captura \u00a0se indic\u00f3 que refiere antecedente de hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, por lo cual requiere controles m\u00e9dicos, se exhorta \u00a0al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradici\u00f3n \u00a0del citado, se asegure de que el Estado requirente garantice sus \u00a0derechos a la salud y la vida, ofreci\u00e9ndole el tratamiento que \u00a0\u00e9ste requiera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que \u00a0se le respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de \u00a0su condici\u00f3n de nacional colombiano46, \u00a0en concreto a: tener acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete y un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar \u00a0la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se \u00a0alleguen en su contra, su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que \u00a0eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Gobierno Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado \u00a0requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del \u00a0reclamado, la obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios \u00a0para garantizar su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y \u00a0respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0resuelta definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds \u00a0solicitante, incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n una \u00a0vez cumpla la pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria \u00a0originada en los cargos por los cuales procede la presente \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed mismo, deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0requirente, de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en sus art\u00edculos \u00a017 y 23, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adem\u00e1s, se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, es del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0en su condici\u00f3n de jefe de Estado y supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se \u00a0impongan a la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n, quien a su \u00a0vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo bajo \u00a0los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, est\u00e1n \u00a0satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo, \u00a0formulada por v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos \u00a0en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:18 cr-31-T-30TBM, proferida el 18 de enero de \u00a0201847 \u00a0en la Corte del Distrito Central de Florida, \u00a0conforme lo pide el Gobierno en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo, \u00a0a su defensora y a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con \u00a0fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 al 34, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 al 34, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 al 44 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146-149 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128-144 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118-125, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163-172 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0161 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DIAJI No 1099 del 26 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 al 4 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 2720. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 al 48, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 a 78 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten[dr\u00e1] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146-149, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 163 al 172 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146-149, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0147 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00absi antes de recibirse la petici\u00f3n de captura con fines \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extradici\u00f3n existe en Colombia decisi\u00f3n en firme, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con car\u00e1cter de cosa juzgada, por los mismos hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera del pa\u00eds, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto ser\u00e1 desfavorable con el fin de respetar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de cosa juzgada y de non bis in \u00eddem (art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146-149, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 a 125, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 a 137 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 al 34, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 , carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146- 149, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 al 172, carpeta de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146-149, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0146-149, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 125 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127-130, carpeta anexos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CP059-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53972 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano H\u00e9ctor \u00a0Ruiz Angulo, \u00a0formulada por el 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