{"id":44261,"date":"2023-09-14T21:49:14","date_gmt":"2023-09-14T21:49:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp055-201953971\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:14","slug":"cp055-201953971","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp055-201953971\/","title":{"rendered":"CP055-2019(53971)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP055-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53971 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0144 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JORGE LUIS \u00a0RAM\u00cdREZ LISARDA, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 0010 del 4 de enero de 20181, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA, \u00a0ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 17-20678-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, \u00a0dictada el 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal de los Estados \u00a0Unidos del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 30 de mayo de 2018, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del reclamado. \u00a0\u00c9sta \u00a0se materializ\u00f3 el 4 de agosto siguiente, en el barrio Rodadero \u00a0sur de Santa Marta (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 1724 del 2 de octubre de 20182, \u00a0la Embajada del pa\u00eds solicitante formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n de RAM\u00cdREZ LISARDA \u00a0y, para tal efecto, \u00a0aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que para el caso \u00a0\u00ab\u2026se encuentra vigente\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que en los aspectos no regulados \u00a0en \u00a0esos instrumentos, \u00abel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acto seguido, envi\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho que, a su vez, lo remiti\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 12 de octubre de 2018, se requiri\u00f3 al reclamado con el fin \u00a0de que designara apoderado y se le advirti\u00f3 que, de no \u00a0hacerlo, se le asignar\u00eda uno de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0requerido solicit\u00f3 un \u201cabogado \u00a0de oficio\u201d \u00a0y el 13 de noviembre de 2018 se posesion\u00f34 \u00a0un defensor p\u00fablico para representar al solicitado y al d\u00eda \u00a0siguiente se \u00a0dispuso correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones \u00a0probatorias5. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino ninguno lo hizo \u00a0y la Sala tampoco advirti\u00f3 la necesidad de ordenarlas \u00a0oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 22 de enero de 2019, la \u00a0Sala dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0con el fin de que informara si exist\u00eda alguna investigaci\u00f3n \u00a0en contra de JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de abril del a\u00f1o que avanza, se recibi\u00f3 respuesta de \u00a0dicha entidad, en el sentido de indicar que RAM\u00cdREZ LISARDA, \u00a0alias \u201cNegro\u201d, \u00a0\u201cNegrito\u201d, \u00a0\u201cTXL\u201d \u00a0\u201cPorsche\u201d, \u00a0tiene una orden de captura y es \u201crequerido \u00a0por el gobierno de EEUU por delitos de trfico (sic) de narc\u00f3ticos6\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0traslado para la presentaci\u00f3n de alegatos finales, dispuesto \u00a0en auto del 16 de mayo cursante7, \u00a0hicieron uso el Procurador 2\u00aa Delegado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal y el defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0realiz\u00f3 un relato de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y del sustento documental, para concluir que ning\u00fan \u00a0obst\u00e1culo obra en relaci\u00f3n con la presente solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Verific\u00f3 \u00a0que los comportamientos delictivos tuvieron ocurrencia \u00a0\u00abaproximadamente \u00a0en diciembre de 2015\u00bb, \u00a0con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, el cual reform\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0prohib\u00eda la extradici\u00f3n de nacionales colombianos; y, \u00a0en cuanto a la exigencia que supone la comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0en el exterior, al tratarse de \u201cconcierto \u00a0para importar una sustancia controlada, importaci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada, concierto para poseer con intensi\u00f3n de \u00a0distribuir una sustancia controlada, posesi\u00f3n con intenci\u00f3n \u00a0de distribuir una sustancia controlada\u201d, \u00a0destac\u00f3 que su rasgo transnacional implica la materializaci\u00f3n \u00a0por fuera del territorio Colombiano y la afectaci\u00f3n del \u00a0inter\u00e9s del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la normatividad aplicable, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra \u00a0vigente entre Colombia y Estados Unidos la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita \u00a0en Viena el 20 de diciembre de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer \u00a0lugar, porque la documentaci\u00f3n fue formalmente remitida por la \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica, se encuentra debidamente autenticada \u00a0y, por lo mismo goza de validez seg\u00fan las exigencias del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que regula la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el implicado se encuentra plenamente identificado \u00a0y se cumple el requisito de la doble incriminaci\u00f3n, puesto que \u00a0las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0est\u00e1n previstas como delitos en los art\u00edculos 340 y 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la \u00a0punibilidad m\u00ednima requerida; y el \u00a0indictment \u00a0all\u00ed proferido equivale a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0propia de la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita concepto \u00a0favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0gobierno for\u00e1neo, siempre que se supedite su procedencia al \u00a0cumplimiento de los condicionamientos sobre la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos humanos de RAM\u00cdREZ LISARDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, luego de \u00a0relacionar la actuaci\u00f3n procesal adelantada, indic\u00f3 que \u00a0no se pronunciar\u00eda en relaci\u00f3n con los requisitos \u00a0formales de la solicitud de extradici\u00f3n, en tanto tales \u00a0aspectos deben ser analizados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, expres\u00f3 que en el evento de hallarse favorable la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, se debe condicionar la entrega, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 494 de la Ley 906 \u00a0de 2004, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0y se le garanticen todos los derechos fundamentales contenidos en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; entre ellos, el de la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, para que pueda \u00a0tener contacto regular con sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que se tenga presente, como parte de la pena cumplida, el tiempo que \u00a0haya estado privado de la libertad con motivo del actual tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n, que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0abordar\u00e1 el presente estudio de conformidad con el siguiente \u00a0orden esquem\u00e1tico: (i) \u00a0verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, y (iii) \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos contenidos en los art\u00edculos \u00a0493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley \u00a0906\/2004-, en cuyo ac\u00e1pite se evaluar\u00e1: la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada, demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado, la doble incriminaci\u00f3n \u00a0de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica8 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, las conductas por las cuales es solicitado JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico. Ello impide que se \u00a0configure la prohibici\u00f3n constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre los \u00a0a\u00f1os 2015 y 20169 \u00a0y se perpetraron \u00aben \u00a0el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros \u00a0lugares10\u00bb, \u00a0de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997 y en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n), \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que RAM\u00cdREZ LISARDA \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, a efecto de que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del requerido, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de \u00a0dicha entidad inform\u00f3 que el reclamado es \u00abrequerido \u00a0por el gobierno de EEUU por delitos de trfico (sic) de narc\u00f3ticos \u00a0\u00bb11, \u00a0por lo que se cumple con el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que para el momento en que fue capturado RAM\u00cdREZ \u00a0LISARDA, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos \u00a0allegados al presente tr\u00e1mite12. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Veda Matthews, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Jefferson B. \u00a0Sessions III, Fiscal General, el cual acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, Director Asociado de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Sharad A. \u00a0Motiani, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de La Florida13 \u00a0y \u00a0Jarahn Williams, agente especial de la Administraci\u00f3n de \u00a0Control de Drogas de ese pa\u00eds (DEA, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s)14. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20678-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, dictada el \u00a028 de septiembre de 2017, en el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos Distrito Sur de Florida \u00a0contra JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA15, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte16. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aplicables al \u00a0caso17 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de RAM\u00cdREZ LISARDA es formalmente \u00a0v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0010 y 1724, \u00a0JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u00abNegro\u00bb, \u00a0\u00abNegrito\u00bb, \u00abTXL\u00bb, \u00abPorsche\u00bb, \u00a0es ciudadano colombiano, nacido en el municipio de Quibd\u00f3 \u00a0(Choco), el 25 de enero de 1986, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 1\u2019017.123.726. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de dicho mandato de aprehensi\u00f3n19 \u00a0y en la constancia de buen trato20. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe de \u00a0investigador de laboratorio en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n21. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 28 \u00a0de septiembre 2017, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0Distrito Sur de Florida, \u00a0dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n No. 17\/20678-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN. \u00a0 Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, como sucede con la emisi\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de rasgo \u00a0interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entra en juego, \u00a0pues las de Colombia no son las que se aplican en el extranjero. \u00a0Lo \u00a0que a este prop\u00f3sito determina el concepto es que, sin \u00a0importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado \u00a0por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n 17-20678-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, contra \u00a0JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA \u00a0se formul\u00f3 el siguiente cargo22: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para importar una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(\u00a7963 \u00a0del T. 21 del C\u00f3digo de EE.UU) \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en el junio de 2015 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el \u00a030 de noviembre de 2016 o alrededor de esa fecha, en el Condado de \u00a0Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el \u00a0acusado, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cNegro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cNegrito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cTXL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPorsche\u201d \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n se aun\u00f3, concert\u00f3 para \u00a0delinquir, se uni\u00f3 y acord\u00f3 con otros tanto conocidos \u00a0como desconocidos por parte del gran jurado para importar a los \u00a0Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, \u00a0en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 952(a) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir \u00a0atribuible al acusado como resultado de su propia conducta y la \u00a0conducta de otros integrantes del concierto para delinquir \u00a0razonablemente previsible para \u00e9l, son cinco (5) kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, en violaci\u00f3n de las Secciones \u00a0963 y 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(\u00a7952(a) \u00a0del T. 21 del C\u00f3digo de EE.UU) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de agosto de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami \u00a0Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cNegro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cNegrito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cTXL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPorsche\u201d \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n import\u00f3 a los Estado Unidos, \u00a0de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 952(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la Secci\u00f3n 960(b)(2)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, adem\u00e1s se alega que esta violaci\u00f3n \u00a0involucr\u00f3 quinientos (500) gramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(\u00a7952(a) \u00a0del T. 21 del C\u00f3digo de EE.UU) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de octubre de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado de \u00a0Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el \u00a0acusado, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cNegro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cNegrito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cTXL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPorsche\u201d \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n import\u00f3 a los Estado Unidos, \u00a0de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 952(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, adem\u00e1s se alega que esta violaci\u00f3n \u00a0involucr\u00f3 cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(\u00a7952(a) \u00a0del T. 21 del C\u00f3digo de EE.UU) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de diciembre de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado de \u00a0Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el \u00a0acusado, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cNegro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cNegrito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cTXL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPorsche\u201d \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n import\u00f3 a los Estado Unidos, \u00a0de un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 952(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la Secci\u00f3n 960(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, adem\u00e1s se alega que esta violaci\u00f3n \u00a0involucr\u00f3 cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para poseer con intenci\u00f3n de distribuir una sustancia \u00a0controlada \u00a0<\/p>\n<p>(\u00a7846 \u00a0del T. 21 del C\u00f3digo de EE.UU) \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en noviembre de 2015 o alrededor de esa fecha hasta el 9 de diciembre \u00a0de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami Dade, en el \u00a0Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cNegro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cNegrito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cTXL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPorsche\u201d \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n se aun\u00f3, concert\u00f3 para \u00a0delinquir, se uni\u00f3 y acord\u00f3 con otros tanto conocidas \u00a0como desconocidas por parte del gran jurado, para poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada, en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 841(a)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos; todo ello en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al acusado, la sustancia controlada involucrada en el \u00a0concierto para delinquir atribuible al acusado como resultado de su \u00a0propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para \u00a0delinquir razonablemente previsible para \u00e9l, son quinientos \u00a0(500) gramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de clorhidrato de metanfetamina, una \u00a0sustancia controlada de la categor\u00eda II, en violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 841(b)(1)(A)(viii) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a06 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n \u00a0con intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(\u00a7841(a)(1) \u00a0del T. 21 del C\u00f3digo de EE.UU) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de diciembre de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado \u00a0de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el \u00a0acusado, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cNegro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cNegrito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cTXL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPorsche\u201d \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n posey\u00f3 con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir una sustancia controlada, en violaci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n 841(a)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la Secci\u00f3n 841(b)(1)(A)(viii) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, adem\u00e1s se alega que esta \u00a0violaci\u00f3n involucr\u00f3 quinientos (500) gramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de clorhidrato de metanfetamina, una sustancia controlada de la \u00a0categor\u00eda II. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n \u00a0con intenci\u00f3n de distribuir una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(\u00a7841(a)(1) \u00a0del T. 21 del C\u00f3digo de EE.UU) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de diciembre de 2015 o alrededor de esa fecha, en el Condado de \u00a0Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el \u00a0acusado, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cNegro\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cNegrito\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cTXL\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cPorsche\u201d \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n posey\u00f3 con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuir una sustancia controlada, en violaci\u00f3n de la \u00a0Secci\u00f3n 841(a)(1) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a la Secci\u00f3n 841(b)(1)(A)(viii) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, adem\u00e1s se alega que esta \u00a0violaci\u00f3n involucr\u00f3 cincuenta (50) gramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de clorhidrato de metanfetamina, una sustancia controlada de la \u00a0categor\u00eda II. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACIONES DE \u00a0EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiteran las alegaciones contenidas en esta acusaci\u00f3n formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por esta referencia se incorporan por completo en la presente con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito de alegar la extinci\u00f3n de dominio a favor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica de ciertos bienes en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuales el acusado tenga un inter\u00e9s.<\/p>\n<p>2. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser condenado de cualquiera de las violaciones que se alegan en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos 1 a 7 de esta acusaci\u00f3n formal, el acusado ceder\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por extinci\u00f3n de dominio a los Estados Unidos cualesquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes que constituyan o se deriven, de cualesquiera ganancias que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acusado haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dichas violaciones, y cualesquiera bienes del acusado, que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan usado o intentado usar, de cualquier manera o parte, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometer o para facilitar la comisi\u00f3n de dichas violaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a la Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el agente \u00a0especial de la DEA, Jarahn \u00a0Williams, se complementaron los cargos arriba relacionados en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n llevada a cabo por las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico \u00a0de drogas (OTD) que enviaba grandes cantidades de coca\u00edna de \u00a0Colombia a los Estados Unidos, con el uso de aviones comerciales que \u00a0part\u00edan del Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz en \u00a0Barranquilla (BAQ) al Aeropuerto Internacional de Miami (MIA). \u00a0Mediante la investigaci\u00f3n se identific\u00f3 a RAM\u00cdREZ \u00a0LISARDA como uno de los coordinadores de la OTD con sede en Colombia. \u00a0Las responsabilidades de RAM\u00cdREZ LISARDA dentro de esta OTD \u00a0inclu\u00edan la coordinaci\u00f3n de env\u00edos de coca\u00edna \u00a0de Colombia a los Estados Unidos. En una ocasi\u00f3n en diciembre \u00a0de 2015, las autoridades del orden p\u00fablico de los Estados \u00a0Unidos en Miami, Florida, incautaron coca\u00edna de un avi\u00f3n \u00a0que lleg\u00f3 procedente de Barranquilla, Colombia. Ese envi\u00f3 \u00a0de coca\u00edna fue coordinado por RAM\u00cdREZ LISARDA. Mediante \u00a0la investigaci\u00f3n subsiguiente se descubri\u00f3 que RAM\u00cdREZ \u00a0LISARDA tambi\u00e9n coordinaba env\u00edos de metanfetamina \u00a0desde Nueva York, Nueva York (sic), a Miami, Florida. \u00a0Espec\u00edficamente, en diciembre de 2015, las comunicaciones \u00a0electr\u00f3nicas l\u00edcitamente interceptadas revelaron que \u00a0RAM\u00cdREZ LISARDA coordinaba y confirmaba entregas de env\u00edos \u00a0de metanfetamina. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los cargos endilgados a JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las Categor\u00edas I, II, III, IV y V [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>(c)Categor\u00edas \u00a0iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V [\u2026] consistir\u00e1n de \u00a0las siguientes drogas u sustancias [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se haba una excepci\u00f3n especifica o a menos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluya en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controladas ya sean producidas directa o indirectamente mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente mediante s\u00edntesis qu\u00edmica, o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00edmica [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(4) hojas \u00a0de coca, salvo hojas y extractos de hojas de coca de las que coca\u00edna, \u00a0ecognina y derivados de ecognina o sus sales hayan sido removidas; \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales \u00a0de is\u00f3meros; ecognina, sus \u00a0derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros; o \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n qu\u00edmica que \u00a0contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en \u00a0este p\u00e1rrafo [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se haga una excepci\u00f3n especifica o a menos que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyan en otra lista, cualquier liquido inyectable que contenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier cantidad de metanfetamina, incluyendo sus sales, is\u00f3meros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sales de is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0841 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0menos como est\u00e9 autorizado por este subcap\u00edtulo, ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona con conocimiento o \u00a0intencionalmente- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elabore, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuya o dispense, o posea con intenci\u00f3n de elaborar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distribuir o dispensar, una sustancia controlada [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A menos que est\u00e9 autorizado de otra forma [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier persona que infrinja la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta secci\u00f3n que involucre- \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a050 gramos o m\u00e1s de metanfetamina, sus sales, is\u00f3meros y \u00a0sales de sus is\u00f3meros o 500 gramos o m\u00e1s de una mezcla \u00a0que contenga una cantidad detectable de mentanfetamina, sus sales, \u00a0is\u00f3meros o venta de sus is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>dicha \u00a0persona ser\u00e1 sentenciada a un per\u00edodo de c\u00e1rcel \u00a0que no podr\u00e1 ser menor de 10 a\u00f1os ni mayor de cadena \u00a0perpetua [\u2026] una multa que no sobrepase la cantidad mayor \u00a0autorizada conforme a las estipulaciones del T\u00edtulo 18 o \u00a0$10.000.000 [\u2026], un per\u00edodo de libertad supervisada de \u00a0por lo menos 5 a\u00f1os, adem\u00e1s de dicho periodo de c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (B) En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que involucre- \u00a0<\/p>\n<p>(viii) 5 \u00a0gramos o m\u00e1s de metanfetamina, sus sales, is\u00f3meros y \u00a0sales de sus is\u00f3meros o 50 gramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia que contenga una cantidad detectable de metanfetamina, sus \u00a0sales, is\u00f3meros o venta de sus is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>dicha \u00a0persona ser\u00e1 sentenciada a un per\u00edodo de c\u00e1rcel \u00a0que no podr\u00e1 ser menor de 5 a\u00f1os ni mayor de 40 a\u00f1os \u00a0[\u2026] una multa que no sobrepase la cantidad mayor autorizada \u00a0conforme a las estipulaciones del T\u00edtulo 18 o $5.000.000 [\u2026], \u00a0un periodo de libertad supervisada de por lo menos 4 a\u00f1os, \u00a0adem\u00e1s de dicho per\u00edodo de c\u00e1rcel . \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o concierte para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisi\u00f3n \u00a0era el prop\u00f3sito de la tentativa o concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Importaci\u00f3n \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sustancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controladas en la categor\u00eda I o II y drogas narc\u00f3ticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la categor\u00eda III, IV y V; excepciones \u00a0<\/p>\n<p>Sera \u00a0il\u00edcito importar al territorio aduanal de los Estados Unidos \u00a0desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados \u00a0Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera \u00a0del mismo; cualquier sustancia controlada en la categor\u00eda I o \u00a0II del subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo, cualquier droga \u00a0narc\u00f3tica en la categor\u00eda III, IV o V del subcap\u00edtulo \u00a0I de esta cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0contrariamente a la secci\u00f3n 825 , 952 , 953 o 957 de este \u00a0t\u00edtulo, con conocimiento o con intenci\u00f3n importe o \u00a0exporte una sustancia controlada [\u2026]; \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0castigada conforme est\u00e1 estipulado en la secci\u00f3n (b) de \u00a0esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n, que involucre [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La coca\u00edna [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de c\u00e1rcel no menor de 10 a\u00f1os ni \u00a0mayor de encarcelamiento a cadena perpetua [\u2026] \u00a0una multa que \u00a0no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme las estipulaciones \u00a0del T\u00edtulo 18 o $ 10,000,000 [\u2026], un per\u00edodo de \u00a0libertad supervisada de por lo menos 5 a\u00f1os, \u00a0adem\u00e1s de \u00a0dicho per\u00edodo de c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que involucre [\u2026]: \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0500 gramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La coca\u00edna [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa tal infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0per\u00edodo de c\u00e1rcel que no podr\u00e1 ser menor de 5 \u00a0a\u00f1os ni mayor de cuarenta a\u00f1os [\u2026] una multa que \u00a0no sobrepase la cantidad mayor autorizada conforme a las \u00a0estipulaciones del T\u00edtulo 18 o $ 5,000,000 [\u2026], un \u00a0per\u00edodo de libertad supervisada de por lo menos 4 a\u00f1os, \u00a0 adem\u00e1s de dicho per\u00edodo de c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o concierte para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0era el prop\u00f3sito de la tentativa o concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Delios \u00a0no punibles con la pena capital. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general.\u2014A menos que est\u00e9 expresamente estipulado de \u00a0otra forma por la ley, ninguna persona ser\u00e1 procesada, juzgada \u00a0o castigada por un delito, no punible con pena de muerte, a menos que \u00a0se libre la acusaci\u00f3n formal o se presente la querella dentro \u00a0de un periodo de cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la comisi\u00f3n \u00a0de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n \u00a0de dominio penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Bienes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos a extinci\u00f3n de dominio penal \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona condenada por una violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo \u00a0o del \u00a0subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo que se castigue \u00a0con encarcelamiento durante m\u00e1s de un a\u00f1o deber\u00e1 \u00a0ceder por extinci\u00f3n de dominio a favor de los Estados Unidos, \u00a0independientemente de cualquier disposici\u00f3n de la Ley estatal: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0cualquier propiedad mueble o inmueble, que constituya o se derive de \u00a0cualesquiera ganancias que la persona haya obtenido, directa o \u00a0indirectamente, como resultado de dicha violaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0cualquier bien de la persona que se haya usado o intentado usar, de \u00a0cualquier manera o parte, para cometer, o para facilitar la comisi\u00f3n \u00a0de, dicha violaci\u00f3n [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, al imponer la sentencia a dicha persona, ordenar\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de cualquier otra condena impuesta conforme a este \u00a0subcap\u00edtulo o al subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, \u00a0que la persona ceda por extinci\u00f3n de dominio a los Estados \u00a0Unidos toda propiedad descrita en esta subsecci\u00f3n. En lugar de \u00a0una multa de otra forma autorizada por esta parte, un acusado que \u00a0obtenga ganancias u otros bienes a partir de un delito puede ser \u00a0multado por un monto que no sea m\u00e1s de dos veces las ganancias \u00a0brutas u otras ganancias [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0Decomiso de bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En \u00a0general, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0p\u00e1rrafo (2) de esta subsecci\u00f3n deber\u00e1 aplicar, \u00a0si cualquier bien descrito en la subsecci\u00f3n (a), como \u00a0resultado de cualquier acto u omisi\u00f3n del acusado- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede localizar tras ejercer la diligencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido transferido, o vendido o depositado en manos de una tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido puesto fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido devaluado considerablemente; o \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Bienes \u00a0sustitutos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subp\u00e1rrafos \u00a0del \u00a0(A) al (E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal ordenar\u00e1 \u00a0la extinci\u00f3n de dominio de cualesquiera de otros bienes del \u00a0acusado, hasta por el valor de cualesquiera bienes descritos en los \u00a0subp\u00e1rrafos (A) al (E) del p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan \u00a0sea aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Autores \u00a0principales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Quienquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aconseje, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0castigado como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Quienquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que voluntariamente haga que se realice un acto que si fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente realizado por \u00e9l mismo u otro ser\u00eda un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el requerido JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA, \u00a0advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras \u00a0personas para distribuir sustancias que conten\u00edan coca\u00edna \u00a0y metanfetamina guardan identidad con lo descrito en los art\u00edculos \u00a0340 &#8211; \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 5 de la Ley 1908 de 2018 &#8211; y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias \u00a0personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de \u00a0ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos \u00a0de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil \u00a0(2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base \u00a0de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, \u00a0cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) \u00a0gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y \u00a0GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y \u00a0cuatro(sic) (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sanciones previstas en este art\u00edculo, no aplicar\u00e1n para \u00a0el uso m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis siempre y \u00a0cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social o el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, seg\u00fan sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. (Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los comportamientos a los que se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo \u2013 \u00a0es decir, el concierto para delinquir y el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes \u2013 se \u00a0califican como delitos en nuestro pa\u00eds, igual como sucede con \u00a0la legislaci\u00f3n de la naci\u00f3n reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como los \u00a0injustos contenidos en los cargos Uno, Dos y Cinco del indictment \u00a0se encuentran penalizados en los dos pa\u00edses y tienen sanci\u00f3n \u00a0superior a los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n dictada por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, \u00a0incluye la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal \u00a0sobre los bienes objeto de la conducta reprochada; sin embargo, ello \u00a0no puede ser entendido en estricto sentido como un cargo, pues, como \u00a0lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente \u00a0(CP032-2015), \u00a0la mencionada figura no comporta imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata \u00a0del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de \u00a0responsabilidad podr\u00eda acarrear respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas los \u00a0requisitos legales para conceptuar, de manera favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Colombia contra JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA, \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20678-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, dictada el \u00a028 de septiembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0LISARDA \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas. \u00a0En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales \u00a0para que pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0JORGE \u00a0LUIS RAM\u00cdREZ LISARDA, \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que \u00a0se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n 17-20678-CR-UNGARO\/O\u2019SULLIVAN, dictada el 28 \u00a0de septiembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la \u00a0Procurador Delegado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 35 a 38, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 a 50 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 2734 del 2 de octubre de 2018, obrante a folio 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 a 28 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 y ss, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 A 28 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss de la Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requerido fue capturado en Santa Marta &#8211; Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 a 70 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 94 a 106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 90 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 a 135 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 21 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 132 y 134 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CP055-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53971 \u00a0 Acta \u00a0144 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JORGE LUIS \u00a0RAM\u00cdREZ LISARDA, \u00a0formulada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}