{"id":44259,"date":"2023-09-14T21:49:14","date_gmt":"2023-09-14T21:49:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp053-201954499\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:14","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:14","slug":"cp053-201954499","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp053-201954499\/","title":{"rendered":"CP053-2019(54499)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP053-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 54499 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano MELQUIS \u00a0MANUEL MONTA\u00d1O BARRERA, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 1948 del 1\u00ba de noviembre de 20181, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds, la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n de MELQUIS \u00a0MANUEL MONTA\u00d1O BARRERA, \u00a0ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y delitos relacionados con \u00a0concierto para delinquir\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 18CR 4992, \u00a0dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito Sur de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 3 de noviembre del mismo a\u00f1o, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del \u00a0requerido, con fines de extradici\u00f3n. \u00a0\u00c9sta se \u00a0materializ\u00f3 el d\u00eda 5 siguiente en el aeropuerto \u00a0internacional El Dorado de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 0001 del 3 de enero de 20193, \u00a0la Embajada del pa\u00eds requirente formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n de MONTA\u00d1O BARRERA y para tal efecto \u00a0aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 se encuentran vigentes\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d\u2026 y la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 tambi\u00e9n que en los aspectos no regulados \u00a0en \u00a0esos instrumentos, \u00abel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acto seguido, envi\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, que tras constatar la debida formalizaci\u00f3n de la \u00a0solicitud, lo envi\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0arribar a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 24 de enero de 2019 se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0abogado de confianza que design\u00f3 el reclamado y se dispuso \u00a0correr traslado para que las partes formularan postulaciones \u00a0probatorias. \u00a0Sin embargo, antes de que feneciera el t\u00e9rmino \u00a0para elevar pruebas, el requerido manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n, coadyuvada por la defensa, de acogerse al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a020045. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de febrero siguiente se dispuso correr traslado del memorial en el \u00a0que solicit\u00f3 aplicar el tr\u00e1mite simplificado, al \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0Dicho \u00a0funcionario requiri\u00f3 mediante entrevista personal al \u00a0solicitado6 \u00a0con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n simplificada que elev\u00f3 y, tras \u00a0observar que la declaraci\u00f3n del reclamado fue hecha de manera \u00a0libre, espont\u00e1nea, voluntaria y debidamente asesorada, la \u00a0coadyuv\u00f37. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0el Delegado, que no existe duda en el expediente sobre la plena \u00a0identidad del requerido y adem\u00e1s, que revisados los documentos \u00a0allegados al tr\u00e1mite, se cumplen todos los requisitos \u00a0aplicables al caso para la emisi\u00f3n de concepto favorable a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, pero \u00a0siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos humanos del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 21 de marzo del a\u00f1o \u00a0que avanza, reiterado el 2 de mayo siguiente, la Magistrada Ponente \u00a0orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0con el fin de que esa entidad informara si exist\u00eda alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra de MONTA\u00d1O BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0super\u00f3 el t\u00e9rmino previsto en el inc. 2\u00ba del art. \u00a0500 de la Ley 906 de 20048 \u00a0sin que se aportara respuesta a tal requerimiento, a pesar de las \u00a0reiteraciones. No obstante, como en el expediente obra la informaci\u00f3n \u00a0suficiente para verificar una eventual afectaci\u00f3n del \u00a0principio del non \u00a0bis in \u00eddem en \u00a0cabeza del solicitado, la Corte proceder\u00e1 a emitir la \u00a0determinaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El tr\u00e1mite simplificado de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Esa \u00a0disposici\u00f3n introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, \u00a0quien es requerido en extradici\u00f3n puede renunciar al \u00a0procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del concepto \u00a0correspondiente, siempre y cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada \u00a0por su defensor y adem\u00e1s, el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico verifique que no se afectaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales del reclamado al acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0MELQUIS \u00a0MANUEL MONTA\u00d1O BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su abogado y adem\u00e1s, el \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal \u00a0con el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como constata la Corte que se re\u00fanen los \u00a0presupuestos para emitir concepto bajo el rito del tr\u00e1mite \u00a0simplificado, a ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica9 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado MELQUIS \u00a0MANUEL MONTA\u00d1O BARRERA \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico10, \u00a0lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00abdesde \u00a0aproximadamente el 1 de enero de 2017 y de ah\u00ed en adelante\u2026 \u00a0en el Distrito sur de Texas, las Rep\u00fablicas de M\u00e9xico, \u00a0Colombia, Guatemala, Costa Rica y Panam\u00e1 y en otras partes\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no se evidencie alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en este caso no se tiene conocimiento de que MELQUIS \u00a0MANUEL MONTA\u00d1O BARRERA \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n; adem\u00e1s, \u00a0el requerido no hizo ninguna manifestaci\u00f3n sobre ese \u00a0particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente \u00a0tr\u00e1mite, cuando se encontraba en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por la \u00a0condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso han de tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano MELQUIS \u00a0MANUEL MONTA\u00d1O BARRERA, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3nsul de Primera de Colombia en Washington D. C., autentic\u00f3 \u00a0los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0MELQUIS \u00a0MANUEL MONTA\u00d1O BARRERA, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Fernesia T. Crawford, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Matthew \u00a0G. Whitaker, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, Directora Asociada de la Divisi\u00f3n Criminal de la \u00a0Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, \u00a0encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de \u00a0Eric D. Smith, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Texas y \u00a0Jason A. Cox, agente especial de la Administraci\u00f3n de Control \u00a0de Drogas de ese pa\u00eds (DEA, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s)12. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18CR49913, \u00a0dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito Sur de Texas \u00a0contra MELQUIS \u00a0MANUEL MONTA\u00d1O BARRERA14, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte15. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso16 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0MONTA\u00d1O \u00a0BARRERA \u00a0es formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 1948 y 0001, \u00a0MELQUIS \u00a0MANUEL MONTA\u00d1O BARRERA, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u00abJuan\u00bb, \u00a0\u00abGabriel\u00bb o \u00a0\u00abMelquiss \u00a0Mandel Montano-Barrera\u00bb \u00a0es ciudadano de Colombia. \u00a0Naci\u00f3 el 3 de septiembre de 1982 en \u00a0Cartagena (Bol\u00edvar), \u00a0y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a080\u2019715.435. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n18 \u00a0y en la constancia de buen trato19. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial \u00a0en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 23 \u00a0de agosto de 2018, la Corte del Distrito Sur de Texas dict\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18CR 49921. \u00a0 Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. \u00a0Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. \u00a0Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18CR49922, \u00a0contra \u00a0MELQUIS \u00a0MANUEL MONTA\u00d1O BARRERA \u00a0se formularon los siguientes cargos23: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>[(S. \u00a0963 y 959(a), T 21, C\u00f3d. EE. UU.: Concierto para distribuir \u00a0una sustancia controlada con fines de importaci\u00f3n il\u00edcita] \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0aproximadamente el 1 de enero de 2017 y de ah\u00ed en adelante \u00a0hasta e incluida la fecha de esta acusaci\u00f3n formal, en el \u00a0Distrito Sur de Texas, las Rep\u00fablicas de M\u00e9xico, \u00a0Colombia, Guatemala, Costa Rica y Panam\u00e1 y en otras partes, y \u00a0dentro de la jurisdicci\u00f3n de este tribunal, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>MELQUISS \u00a0MANDEL MONTANO-BARRERA alias Juan, Alias Gabriel \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron \u00a0y acordaron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por \u00a0el Gran Jurado, para cometer delitos definidos en la Secci\u00f3n \u00a0959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0es decir, distribuir una sustancia controlada que involucr\u00f3 \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0se importar\u00eda il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0Todo \u00a0lo anterior en contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a), 960 y \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0DOS \u00a0<\/p>\n<p>[S. \u00a0959(a), T. 21, C\u00f3d. EE. UU.: Distribuci\u00f3n internacional \u00a0de coca\u00edna] \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0aproximadamente el 27 de marzo de 2017, en el distrito Sur de Texas y \u00a0en las Rep\u00fablicas de Colombia y Costa Rica, y en otras partes, \u00a0y dentro de la jurisdicci\u00f3n de este tribunal, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>MELQUISS \u00a0MANDEL MONTANO-BARRERA alias Juan, Alias Gabriel \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente ayudaron, instigaron y se asistieron \u00a0mutuamente para distribuir una sustancia controlada que involucr\u00f3 \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0se importar\u00eda il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0Todo \u00a0lo anterior en contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y de la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0CINCO \u00a0<\/p>\n<p>[S. \u00a0959(a), T. 21, C\u00f3d. EE. UU.: Distribuci\u00f3n internacional \u00a0de coca\u00edna] \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0aproximadamente el 29 de agosto de 2017, en el distrito Sur de Texas \u00a0y en las Rep\u00fablicas de Colombia y Guatemala, y en otras \u00a0partes, y dentro de la jurisdicci\u00f3n de este tribunal, el \u00a0acusado, \u00a0<\/p>\n<p>MELQUISS \u00a0MANDEL MONTANO-BARRERA alias Juan, Alias Gabriel \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente ayud\u00f3, instig\u00f3 y asisti\u00f3 \u00a0a otros para distribuir una sustancia controlada que involucr\u00f3 \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0el conocimiento y causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0se importar\u00eda il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0Todo \u00a0lo anterior en contravenci\u00f3n de las Secciones 959(a) y 960 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y de la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el agente \u00a0especial de la DEA, Jason \u00a0A. Cox, \u00a0se complement\u00f3 el cargo arriba relacionado en el siguiente \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0DEA de Houston y la Polic\u00eda Nacional Colombiana obtuvieron \u00a0informaci\u00f3n a partir de una conversaci\u00f3n interceptada \u00a0legalmente por Colombia sobre un plan de contrabando de drogas que \u00a0involucraba una lancha r\u00e1pida cargada con aproximadamente 500 \u00a0a 700 kilogramos de coca\u00edna\u2026 las comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente confirmaron que\u2026 MONTA\u00d1O \u00a0BARRERA comenzaron a coordinar la entrega del cargamento de coca\u00edna \u00a0desde Cartagena, Colombia, a Lim\u00f3n, Costa Rica, donde MONTA\u00d1O \u00a0BARRERA la recibir\u00eda. \u00a0El 26 de marzo de 2017, comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas confirmaron que\u2026 les inform\u00f3 \u00a0a\u2026 MONTA\u00d1O BARRERA que la lancha r\u00e1pida hab\u00eda \u00a0naufragado\u2026 en esa misma fecha\u2026 le inform\u00f3 a \u00a0MONTA\u00d1O BARRERA que el cargamento total de coca\u00edna \u00a0consist\u00eda en 800 kilogramos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n, \u00a029 de agosto de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de agosto de 2017, la DEA de Houston realiz\u00f3 \u00a0interceptaciones legales de las comunicaciones de MONTA\u00d1O \u00a0BARRERA. \u00a0En esa misma fecha, un socio de MONTA\u00d1O BARRERA \u00a0comenz\u00f3 a coordinar un env\u00edo pendiente de coca\u00edna \u00a0que saldr\u00eda de Colombia y proceder\u00eda al lugar donde se \u00a0encontraba MONTA\u00d1O BARRERA en Costa Rica. \u00a0El 25 de agosto de \u00a02017, el socio de MONTA\u00d1O BARRERA envi\u00f3 a MONTA\u00d1O \u00a0BARRERA im\u00e1genes de la embarcaci\u00f3n que se usar\u00eda \u00a0para transportar la coca\u00edna\u2026 El operativo dio lugar a \u00a0la incautaci\u00f3n de 61 kilogramos de coca\u00edna24. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los cargos endilgados a MELQUIS \u00a0MANUEL MONTA\u00d1O BARRERA \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana en el \u00a0tipo punible descrito en la secci\u00f3n 96325 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, norma \u00a0que tiene equivalencia en el C\u00f3digo Penal colombiano, en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a034026, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de\u2026 tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0a los injustos descritos en las secciones 95927 \u00a0y 96028 \u00a0del citado C\u00f3digo. \u00a0Estos se adec\u00faan en nuestro pa\u00eds \u00a0al delito contenido en el art\u00edculo 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal29, \u00a0con la circunstancia de agravaci\u00f3n contenida en el canon 384 \u00a0ejusdem, \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El m\u00ednimo de las \u00a0penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 \u00a0en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco \u00a0(5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los comportamientos a los que se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo \u2013 \u00a0es decir, el concierto para delinquir y el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes \u2013 se \u00a0califican como delitos en nuestro pa\u00eds, igual como sucede con \u00a0la legislaci\u00f3n de la naci\u00f3n reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como los \u00a0injustos contenidos en los cargos Uno, Dos y Cinco del indictment \u00a0se encuentran penalizados en los dos pa\u00edses y tienen sanci\u00f3n \u00a0superior a los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ha de aclararse que aun cuando el indictment \u00a0relaciona \u00a0como posible responsable de los hechos a \u00abMELQUISS \u00a0MANDEL MONTANO-BARRERA\u00bb, \u00a0qued\u00f3 claro en el an\u00e1lisis de la plena \u00a0identidad \u00a0del solicitado que ese es uno de los alias \u00a0con \u00a0los que las autoridades judiciales del pa\u00eds requirente \u00a0conoc\u00edan a MELQUIS MANUEL MONTA\u00d1O BARRERA y adem\u00e1s, \u00a0se verific\u00f3 en debida forma la correspondencia de la persona \u00a0capturada con la que es requerida en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Aunque la \u00a0acusaci\u00f3n dictada por la Corte para el Distrito Sur de Texas \u00a0incluye \u00a0la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0sobre \u00a0los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condici\u00f3n \u00a0no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente, la alusi\u00f3n a esa figura no comporta \u00a0imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata del anuncio de la consecuencia \u00a0patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podr\u00eda \u00a0acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar, de manera favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra MELQUIS \u00a0MANUEL MONTA\u00d1O BARRERA, \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18CR49930, \u00a0dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito Sur de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0MONTA\u00d1O \u00a0BARRERA \u00a0a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas. \u00a0En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds solicitante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener \u00a0contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0MELQUIS \u00a0MANUEL MONTA\u00d1O BARRERA \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que \u00a0se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18CR49931, \u00a0dictada el 23 de agosto de 2018 en la Corte del Distrito Sur de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la \u00a0Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 10 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:18-cr-499. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 52 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 0046 del 8 de enero de 2019, obrante a folios 39 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 29 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 23 a 26 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de traslado, se abrir\u00e1 a pruebas la actuaci\u00f3n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, m\u00e1s el de distancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del cual se practicar\u00e1n las solicitadas y las que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir concepto. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue llamado a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y delitos relacionados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(seg\u00fan se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dijo en la Nota Verbal de formalizaci\u00f3n de la solicitud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a fl. 48 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 136 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 59 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:18-cr-499. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 81 a 86 y 136 a 141. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 147. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 a 134. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 167. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 y 22 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:18-cr-499. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:18-cr-499. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 136 a 141 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 151 a 156 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tentativa y asociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan delito definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya realizaci\u00f3n fue el objeto de la tentativa o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. Ser\u00e1 ilegal que cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o II o flinitrazepam or (sic) qu\u00edmico enlistado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la intenci\u00f3n de que esa sustancia o ese qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con conocimiento de que esa sustancia o ese qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actos prohibidos A.\u2026castigado de acuerdo con lo previsto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. (b) Las penas (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la sub-secci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n, que trata de (B) 5 kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, sus sales, sus is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0geom\u00e9tricos, y las sales de los is\u00f3meros&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:18-cr-499. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como Caso 4:18-cr-0499 y Caso No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:18-cr-499. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP053-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 54499 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano MELQUIS \u00a0MANUEL MONTA\u00d1O BARRERA, \u00a0formulada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}