{"id":44253,"date":"2023-09-14T21:49:13","date_gmt":"2023-09-14T21:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp047-201954473\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:13","slug":"cp047-201954473","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp047-201954473\/","title":{"rendered":"CP047-2019(54473)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP047-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 54473 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0131 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano OSWALDO \u00a0LINARES NI\u00d1O, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de la Nota Verbal No. \u00a01692 del 26 de septiembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n de SEGIS OSWALDO LINARES \u00a0NI\u00d1O, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio \u00a0por delitos federales de narc\u00f3ticos, de conformidad con la \u00a0\u00abacusaci\u00f3n \u00a0No. 8:18-cr-82-T-17 CPT, dictada el 21 de febrero de 2018, en la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo esa solicitud la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 4 de octubre siguiente, decret\u00f3 \u00a0la captura de LINARES NI\u00d1O2, \u00a0la cual se hizo efectiva el 25 de octubre de 2018, en v\u00eda \u00a0p\u00fablica de Ch\u00eda &#8211; Cundinamarca3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 2242 del 21 de diciembre de la pasada anualidad, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de SEGIS OSWALDO LINARES NI\u00d1O \u00a0y para tal efecto aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que en el caso \u00a0\u00ab\u2026se encuentran vigentes para las Partes (\u2026) la \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,\u2026\u00bb \u00a0y \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que en los aspectos no regulados por la Convenci\u00f3n, el tr\u00e1mite \u00a0debe regirse por los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido envi\u00f3 \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez, \u00a0lo remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara \u00a0el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante auto del 18 de enero del presente a\u00f1o, esta \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0dio inicio al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y requiri\u00f3 \u00a0a LINARES NI\u00d1O para que designara apoderado, lo que en efecto \u00a0ocurri\u00f36. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a030 de enero siguiente, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0abogado de confianza y \u00a0atendiendo que el \u00a0requerido manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n, coadyuvada por su defensor, de acogerse al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada previsto en el \u00a0par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004, adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0se corri\u00f3 \u00a0traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal7, \u00a0quien previa entrevista con el solicitado evidenci\u00f3 que su \u00a0declaraci\u00f3n fue hecha de manera libre, espont\u00e1nea, \u00a0voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuv\u00f38. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que \u00a0revisados los documentos allegados al tr\u00e1mite, se cumplen \u00a0todos los requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n de \u00a0concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n simplificada, \u00a0siempre \u00a0que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos de LINARES NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0autos del 28 de febrero y 2 de mayo del presente a\u00f1o, la \u00a0Magistrada Ponente requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que consultara en sus bases de datos si obraba \u00a0alguna investigaci\u00f3n en contra del requerido y en caso \u00a0afirmativo se informaran los datos correspondientes y se allegara \u00a0copia de las decisiones emitidas9, \u00a0cuya respuesta fue allegada a las diligencias10. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: El tr\u00e1mite simplificado de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada mediante la cual, quien es requerido \u00a0en extradici\u00f3n puede renunciar al procedimiento y solicitar la \u00a0emisi\u00f3n de plano del concepto correspondiente, siempre y \u00a0cuando la petici\u00f3n sea coadyuvada por su defensor y adem\u00e1s, \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico verifique que no se \u00a0afectaron las garant\u00edas fundamentales del reclamado al \u00a0acogerse a dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, respecto del ciudadano colombiano \u00a0SEGIS OSWALDO LINARES NI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la petici\u00f3n del requerido se radic\u00f3 en forma \u00a0oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador \u00a0Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal verific\u00f3 la \u00a0ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en \u00a0la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal con \u00a0el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto \u00a0bajo el rito del tr\u00e1mite simplificado y a ello proceder\u00e1 \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0son: (i) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (ii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (iv) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n, y (v) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica11 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para \u00a0el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en \u00a0extradici\u00f3n SEGIS OSWALDO LINARES NI\u00d1O no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico12, \u00a0situaci\u00f3n que impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00aba \u00a0comienzos de 2016 aproximadamente, autoridades del orden de los \u00a0Estados Unidos iniciaron una investigaci\u00f3n sobre una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos que opera \u00a0en Colombia, responsable de grandes cargamentos de coca\u00edna y \u00a0hero\u00edna que salen desde la costa de Colombia hacia Guatemala y \u00a0M\u00e9xico para su importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n final \u00a0en los Estados Unidos\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997 y en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que SEGIS OSWALDO LINARES NI\u00d1O \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, a efecto de que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del requerido, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de \u00a0dicha entidad refiri\u00f3 que de acuerdo con lo informado por la \u00a0Direcci\u00f3n de atenci\u00f3n al usuario, intervenci\u00f3n \u00a0temprana y asignaciones, el reclamado \u00abno \u00a0figura con registros vigentes\u00bb14, \u00a0por lo que se cumple con el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que para el momento en que fue capturado LINARES \u00a0NI\u00d1O, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos \u00a0allegados al presente tr\u00e1mite15. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en \u00a0Colombia investigaci\u00f3n por los hechos por los que fue pedido \u00a0en extradici\u00f3n, por lo que no se cumple el aludido presupuesto \u00a0para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano SEGIS OSWALDO \u00a0LINARES NI\u00d1O, constatando: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero; y d) \u00a0el \u00a0cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0SEGIS OSWALDO LINARES NI\u00d1O, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso16. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Patrick O. Hatchett, \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de \u00a0Estado, Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Matthew \u00a0G. Whitaker, Procurador Interino, quien acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada \u00a0de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Kaitlin \u00a0R. O\u00b4Donnell, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Medio de Florida17. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de \u00a02018 en la Corte del Distrito Medio de Florida \u00a0contra SEGIS OSWALDO LINARES NI\u00d1O18, \u00a0entre otros, as\u00ed como la orden de arresto librada por esa \u00a0Corte19. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso20 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil21. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano Colombiano SEGIS OSWALDO LINARES \u00a0NI\u00d1O \u00a0es \u00a0formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 1692 y 2242 \u00a0del 26 de septiembre y 21 de diciembre de 201822, \u00a0respectivamente, SEGIS OSWALDO LINARES NI\u00d1O, \u00a0es \u00a0ciudadano de Colombia. Naci\u00f3 el 15 de diciembre de 1968 en \u00a0Yopal (Casanare) y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 17.339.660. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, al igual que lo plasm\u00f3 en \u00a0el acta de derechos del capturado y su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial23. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se tiene que la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-82-T-17CPT del \u00a021 de febrero de 2018, acto procesal que equivale \u00a0al escrito acusatorio establecido en el art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una \u00a0narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; \u00a0tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; \u00a0califica jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las \u00a0disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, \u00a0marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad \u00a0de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos24. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-82-T-17CPT, contra \u00a0SEGIS OSWALDO LINARES NI\u00d1O se formularon los siguientes \u00a0cargos25: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado dicta la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO UNO \u00a0<\/p>\n<p>Desde una fecha desconocida \u00a0y de manera continua hasta la fecha de la presente Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, o alrededor de ella, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>SEGIS OSWALDO LINARES NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se \u00a0pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir un (1) kilogramo o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0hero\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda I; y \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de Categor\u00eda II, sabiendo, con la \u00a0intenci\u00f3n y teniendo motivo razonable para creer que tal \u00a0sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secc. 959 del T\u00edt. 21 del C\u00f3d. \u00a0de los EE.UU. Todo ello, en violaci\u00f3n de las Seccs. 963, 960 \u00a0(b)(1)(A), (b)(1)(A),(b)(1)(B)(ii) del T\u00edt. 21 del C\u00f3d. \u00a0de los EE.UU y 3238 del T\u00edt. 18 del C\u00f3d. de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0TRES \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de \u00a0septiembre de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Medio de \u00a0Florida y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>SEGIS OSWALDO LINARES NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0<\/p>\n<p>Ayud\u00e1ndose e \u00a0instig\u00e1ndose entre s\u00ed, a sabiendas e intencionalmente \u00a0hicieron la tentativa de poseer con la intenci\u00f3n de distribuir \u00a0una sustancia controlada, violaci\u00f3n que implic\u00f3 cinco \u00a0(5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de Categor\u00eda II, y por lo tanto, se les castiga de conformidad \u00a0con la Secc. 841 (b) (1)(A)(ii) del T\u00edt.21 del C\u00f3d. de \u00a0los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>En violaci\u00f3n de la \u00a0Secc. 846 del T\u00edt. 21 del C\u00f3d. de los EE.UU. Y LA Secc. \u00a02 del T\u00edt. 18 del C\u00f3d. de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Casey S. \u00a0Albanese, Agente \u00a0Especial de la DEA, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n realizada \u00a0por las autoridades del orden p\u00fablico identific\u00f3 a una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas radicada en Colombia \u00a0responsable de grandes cargamentos de coca\u00edna y hero\u00edna \u00a0enviados por la costa de Colombia hacia Guatemala y M\u00e9xico \u00a0para la importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n final en los Estados \u00a0Unidos. Una fuente confidencial (FC) les comunic\u00f3 a las \u00a0autoridades del orden p\u00fablico de los EE.UU que los acusados y \u00a0otros miembros de la organizaci\u00f3n ocultaban la coca\u00edna \u00a0y la hero\u00edna en diferentes mercader\u00edas, por ejemplo, \u00a0bater\u00edas, dirigidas a m\u00faltiples lugares en los Estados \u00a0Unidos, entre ellos Tampa. Agentes del orden p\u00fablico \u00a0encubiertos se hicieron pasar por c\u00f3mplices y empleados de la \u00a0compa\u00f1\u00eda de carga para interceptar los env\u00edos. \u00a0La investigaci\u00f3n ha dado lugar a m\u00faltiples \u00a0incautaciones que han totalizado aproximadamente tres kilogramos de \u00a0hero\u00edna y m\u00e1s de cien kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LINARES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NI\u00d1O era el l\u00edder de la organizaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coordinaba los cargamentos de coca\u00edna a gran escala a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos y otros lugares; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna y hero\u00edna del 26 de julio de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0junio y julio de 2016, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0interceptaron legalmente varias comunicaciones entre (\u2026) y (\u2026) \u00a0y otros miembros de la organizaci\u00f3n en las que hablaban de los \u00a0cargamentos de drogas que planeaban enviar a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Bajo la direcci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico, \u00a0la FC le dijo a (\u2026) y a otras personas que otra opci\u00f3n \u00a0para la organizaci\u00f3n era enviar las drogas v\u00eda FedEx \u00a0por la FC ten\u00eda un contacto dentro de las instalaciones de \u00a0recepci\u00f3n de FedEx en la terminal de cargas del Aeropuerto \u00a0Internacional El Dorado en Bogot\u00e1 para coordinar las entregas \u00a0de paquetes a los Estados Unidos. Despu\u00e9s de estas \u00a0instrucciones, los agentes del orden p\u00fablico en Colombia \u00a0coordinador con los agentes de Tampa y les dieron una direcci\u00f3n \u00a0encubierta en Tampa a (\u2026) y otras personas. Bas\u00e1ndose \u00a0en esta y otra informaci\u00f3n obtenida de la FC, el 26 de julio \u00a0de 2016 las autoridades del orden p\u00fablico colombianas en \u00a0Bogot\u00e1 interceptaron dos paquetes que iban destinados a Tampa. \u00a0Un paquete conten\u00eda aproximadamente 122 gramos de hero\u00edna \u00a0y el otro 115.3 gramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n \u00a0en Pereira del 2 de julio de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una reuni\u00f3n celebrada el 2 de julio de 2017 en Pereira, a \u00a0pedido de LINARES NI\u00d1O, (\u2026), la FC les present\u00f3 \u00a0a un agente del orden p\u00fablico que se hizo pasar por un \u00a0empleado de FedEx (AE-3), quien la FC afirm\u00f3 que estaba usando \u00a0para enviar paquetes de Colombia a los Estados Unidos. Esta reuni\u00f3n \u00a0se hizo bajo la vigilancia de las autoridades del orden p\u00fablico. \u00a0Durante la reuni\u00f3n, LINARES NI\u00d1O \u00a0y (\u2026) \u00a0hablaron, entre otras cosas, de enviar a los Estados Unidos coca\u00edna \u00a0l\u00edquida oculta en mercader\u00eda.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de \u00a0coca\u00edna del 22 de agosto de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de agosto de 2017, LINARES NI\u00d1O, (\u2026) entregaron \u00a0aproximadamente 21 kilogramos de coca\u00edna oculta dentro de \u00a0bater\u00edas grandes y aproximadamente 102 kilogramos de coca\u00edna \u00a0l\u00edquida oculta dentro de jarras al AE-3 en el parqueadero de \u00a0un restaurante en Pereira con la intenci\u00f3n de importarla a los \u00a0Estados Unidos. La entrega se hizo bajo vigilancia de las autoridades \u00a0del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Entrega \u00a0controlada a un c\u00f3mplice el 27 de septiembre de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de agosto de 2017 un miembro no identificado de la organizaci\u00f3n \u00a0entreg\u00f3 aproximadamente 24 kilogramos de coca\u00edna al \u00a0AE-3 en Bogot\u00e1, con la intenci\u00f3n de importarla a los \u00a0Estados Unidos. Seg\u00fan la FC, se supon\u00eda que un c\u00f3mplice \u00a0(C-1) recibiera 6 kilogramos de coca\u00edna en Tampa. El AE1- se \u00a0comunic\u00f3 con el C-1 para hacer arreglos de entrega de la \u00a0coca\u00edna. El 26 de septiembre de 2017, (\u2026) y LINARES \u00a0NI\u00d1O llamaron al AE-1, y LINARES NI\u00d1O le dijo al AE-1 \u00a0que \u00e9l (AE-1) recibir\u00eda informaci\u00f3n acerca de la \u00a0ubicaci\u00f3n del veh\u00edculo del C-1 para poder guardar la \u00a0coca\u00edna en su interior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de septiembre de 2017 el C-1 le envi\u00f3 un mensaje al AE-1 \u00a0indic\u00e1ndole d\u00f3nde encontrar el veh\u00edculo del C-1- \u00a0El AE-1 ubic\u00f3 el veh\u00edculo y guard\u00f3 dos paquetes \u00a0con coca\u00edna falsa en su interior (\u2026)26. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los cargos endilgados a LINARES \u00a0NI\u00d1O fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad \u00a0judicial norteamericana de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0846 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Delito en grado \u00a0de tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que se concierte para cometer un delito tipificado en este \u00a0subcap\u00edtulo, o que intente hacerlo, ser\u00e1 objeto de las \u00a0mismas penas previstas para el delito cuya comisi\u00f3n fue objeto \u00a0de la tentativa o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el fin de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito para cualquier persona fabricar o distribuir una \u00a0sustancia controlada dela categor\u00eda I o II [\u2026] \u00a0intencionalmente, sabiendo o razonablemente teniendo motivo para \u00a0creer que tal sustancia [\u2026] ser\u00e1 importado (sic) \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o tra\u00eddo por mar \u00a0dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que -\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(3) en \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique una sustancia controlada, la posea con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuirla, o la distribuya, ser\u00e1 condenada como se \u00a0establece en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implique \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1 kilogramo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detectable de hero\u00edna [\u2026],<\/p>\n<p>2. 5 kilogramos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detectable de \u2013 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(iii) coca\u00edna, \u00a0sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y geom\u00e9tricos, y \u00a0sales de is\u00f3meros [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0t\u00e9rmino de prisi\u00f3n no menor de 10 a\u00f1os ni mayor \u00a0de cadena perpetua (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0en grado de tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que concierte para cometer un delito tipificado en este \u00a0subcap\u00edtulo, o que haga la tentativa de hacerlo, ser\u00e1 \u00a0objeto de las mismas penas previstas para el delito cuya comisi\u00f3n \u00a0fue objeto de la tentativa o del concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el requerido SEGIS \u00a0OSWALDO LINARES NI\u00d1O, advierte la Corte que las conductas de \u00a0haberse asociado con otras personas para distribuir sustancias que \u00a0conten\u00edan coca\u00edna y hero\u00edna, las cuales tendr\u00edan \u00a0como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo \u00a0descrito en los art\u00edculos 340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0al igual que la figura de la tentativa, la cual se encuentra prevista \u00a0en el art\u00edculo 27 ib\u00eddem, normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a027. TENTATIVA. \u00a0El \u00a0que iniciare la ejecuci\u00f3n de una conducta punible mediante \u00a0actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su \u00a0consumaci\u00f3n, y \u00e9sta no se produjere por circunstancias \u00a0ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 en pena no mayor de la mitad \u00a0del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo \u00a0de la se\u00f1alada para la conducta punible consumada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0las conductas contenidas en el indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de \u00a02018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida, \u00a0contra SEGIS OSWALDO LINARES NI\u00d1O incluye \u00a0la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de \u00a0su Embajada en nuestro pa\u00eds contra SEGIS OSWALDO LINARES NI\u00d1O, \u00a0por los cargos uno y tres que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero de \u00a02018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 solicitar al pa\u00eds requirente que garantice al \u00a0reclamado la permanencia en ese pa\u00eds y el retorno al de origen \u00a0en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0LINARES NI\u00d1O \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Gobierno Nacional advertir\u00e1 al del Estado requirente, que \u00a0en caso de un fallo de condena, deber\u00e1 computarse el tiempo \u00a0que SEGIS OSWALDO LINARES NI\u00d1O ha permanecido privado de la \u00a0libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0SEGIS OSWALDO LINARES NI\u00d1O \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos uno \u00a0y tres atribuidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n N\u00b0. 8:18-cr-82-T-17CPT, dictada el 21 de febrero \u00a0de 2018 en la Corte del Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensora, al \u00a0Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 y reverso ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb (Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss de la carpeta. El requerido fue capturado en v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica del municipio de Ch\u00eda &#8211; Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 45 y ss y 121 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 80 y 149 a 154 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 y ss Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183 ib. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrantes a folios 30 a 32 y 39 a 42 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 149 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP047-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 54473 \u00a0 Acta \u00a0131 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano OSWALDO \u00a0LINARES NI\u00d1O, \u00a0formulada \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}