{"id":44252,"date":"2023-09-14T21:49:13","date_gmt":"2023-09-14T21:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp044-201952784\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:13","slug":"cp044-201952784","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp044-201952784\/","title":{"rendered":"CP044-2019(52784)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP044-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52784 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 118 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Diplom\u00e1tica No. 0027 de 10 de enero de 20181, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica impetr\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Puerto Rico, para comparecer a juicio por punibles \u00a0relacionados con concierto para delinquir, de acuerdo con la \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD) de 21 de marzo de 2018, por \u00a0cuyo medio se le hizo la siguiente imputaci\u00f3n2: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Conspiraci\u00f3n \u00a0para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el \u00a0Prop\u00f3sito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, \u00a0Secciones 959, 960 y 963 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida \u00a0por el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n sustitutiva, en \u00a0el pa\u00eds de Colombia, Venezuela, Rep\u00fablica Dominicana y \u00a0en otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, tcc \u201cBambam\u201d, tcc \u201cMarco Tulio \u00a0S\u00e1nchez Mu\u00f1oz\u201d [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0aqu\u00ed acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, \u00a0conspiraron, y acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas \u00a0personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: \u00a0la violaci\u00f3n al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de Estados \u00a0Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la \u00a0distribuci\u00f3n de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de alguna \u00a0mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de coca\u00edna, \u00a0una Sustancia Narc\u00f3tica Controlada de la Clasificaci\u00f3n \u00a0II, con intenci\u00f3n y a sabiendas de que esa sustancia seria \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n \u00a0al Titulo 21, C\u00f3digo de Estado Unidos, Secciones 959, 960 y \u00a0963. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 29 de enero de 2018 dispuso la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n de DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N \u00a03, \u00a0la \u00a0cual se materializ\u00f3 el 5 de marzo de 2018 por \u00a0miembros del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n CTI Grupo \u00a0Apoyo Estupefacientes en la ciudad de Medell\u00edn (Antioquia)4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a03 de \u00a0mayo de 2018, \u00a0mediante \u00a0Nota Verbal No. 06845, \u00a0la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0y \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 16-482 \u00a0(PAD) (tambi\u00e9n enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), dictada \u00a0el 21 de marzo de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico6. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 21 de marzo de 2018 contra \u00a0del requerido por la \u00a0citada Corporaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 13 de abril de 20188, \u00a0por Carlos R. \u00a0Cardona, Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos Distrito de Puerto Rico, quien se \u00a0refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusaci\u00f3n, \u00a0describe los hechos que dieron lugar a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, concreta el cargo formulado, precisa los \u00a0elementos integrantes del delito y la acusaci\u00f3n en la cual se \u00a0le imputan infracciones penales a DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda, por Kristian \u00a0M. Mojica, Agente \u00a0Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas -DEA-9, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades relacionadas con el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la \u00a0identidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica10, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n a Colombia de Estados Unidos de \u00a0DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre \u00a0de DALBELTO RINC\u00d3N, \u00a0documento de identidad (NUIP) 9.691.09811. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n de \u00a0las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por \u00a0el requerido en extradici\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Diego \u00a0Bautista Bernal, \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington13, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Patrick \u00a0O. Hatchett, \u00a0quien para el 19 de abril de 2018 desempe\u00f1aba las funciones de \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado John \u00a0J. Sullivan y el \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, \u00a0Patrick O. Hatchett \u00a014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0su vez, la Canciller\u00eda, mediante oficio No. DIAJI No. 1152 de \u00a04 de mayo de 201815, \u00a0dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptu\u00f3 \u00a0que en atenci\u00f3n a que la Convenci\u00f3n de Viena, tratado \u00a0aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradici\u00f3n \u00a0estar\u00e1 gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Director de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho mediante \u00a0oficio OFI-18-0250-DAI-1100 de 15 de mayo de 201816, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala el 17 de ese mismo mes y anualidad el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, \u00a0conceptuando que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0se encuentra vigente para las Partes\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dicha Convenci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reconocida \u00a0la personer\u00eda para actuar a la abogada de confianza de \u00a0DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0esta Sala orden\u00f3 correr el traslado com\u00fan de que trata \u00a0el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentaci\u00f3n \u00a0de pruebas, etapa en la que el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 \u00a0que no era necesario solicitar medio de convicci\u00f3n alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la defensa del requerido solicit\u00f3 remitir el asunto \u00a0a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la Justicia Especial para \u00a0la Paz, teniendo en cuenta que DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0se someti\u00f3 a dicha jurisdicci\u00f3n, tal y como se acredita \u00a0con el acta No. 302002 suscrita el 31 de julio de 2017 ante la \u00a0Secretar\u00eda Ejecutiva Transitoria de la J.E.P., siendo \u00e9sta \u00a0quien debe verificar \u201csi \u00a0los hechos que fundamentan el pedido de extradici\u00f3n \u00a0corresponden a conductas objeto del S.I.V.J.R.N.R\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, cit\u00f3 algunas disposiciones del Acuerdo Final para \u00a0la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera y del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, as\u00ed como apartes de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por esta Corporaci\u00f3n el 30 de mayo de 2018, dentro de \u00a0la extradici\u00f3n radicada 51134, donde se establece la \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n respecto de delitos \u00a0perpetrados por integrantes de las FARC conexos con el conflicto \u00a0armado y de las Fuerzas Armadas (Art\u00edculo \u00a021 del Acto Legislativo 01 de 2017), con \u00a0anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0auto de 11 de julio de 2018, esta Sala se abstuvo de remitir \u00a0la presente actuaci\u00f3n a \u00a0la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz y, ofici\u00f3 a \u00a0la Secretaria \u00a0General y Judicial de la J.E.P., al Ministerio de Defensa y al \u00a0Director del Ej\u00e9rcito Nacional para que informaran s\u00ed \u00a0DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0fue \u00a0incluido en \u00a0los listados de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se \u00a0acoger\u00edan a los beneficios de la J.E.P., y si \u00e9ste en \u00a0efecto se someti\u00f3 al S.I.V.J.R.N.R. \u00a0De igual modo, se \u00a0dispuso o\u00edr a las partes en alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0Fue \u00a0as\u00ed como, la Secretaria General Judicial de la J.E.P., infirm\u00f3 \u00a0que revisado el Gestor de Informaci\u00f3n Orfeo, DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N firm\u00f3 \u00a0acta de compromiso el 31 de julio de 2017, siendo este el \u00fanico \u00a0registro que hasta ese momento existe respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0Tambi\u00e9n, \u00a0la Secretaria del Gabinete de la J.E.P. puso de presente que, \u00a0estudiados los listados que a 30 de julio de 2018 fueron remitidos \u00a0por el Ministerio de Defensa Nacional, DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0no se encuentra incluido en estos. Informaci\u00f3n que fue \u00a0corroborada, por el Jefe del Departamento Jur\u00eddico Integral de \u00a0la Direcci\u00f3n de Apoyo a la Transici\u00f3n, Comando General \u00a0de las Fuerzas Militares del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0Nuevamente, el 10 de septiembre de 2018 la defensora del requerido en \u00a0extradici\u00f3n, deprec\u00f3 la remisi\u00f3n de la presente \u00a0actuaci\u00f3n a la J.E.P. y precis\u00f3 que, ya solicit\u00f3 \u00a0la inclusi\u00f3n del prenombrado en los listados consolidados del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, en prove\u00eddo de 21 de septiembre \u00a0de esa anualidad, se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda Judicial de \u00a0la J.E.P. para que detallara s\u00ed el caso de DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N fue \u00a0admitido en esa jurisdicci\u00f3n o simplemente suscribi\u00f3 el \u00a0acta de compromiso a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0El \u00a027 de septiembre de 2018, la Secretaria General Judicial de la J.E.P. \u00a0comunic\u00f3 que el 9 de agosto anterior, respecto de la solicitud \u00a0de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0presentada por DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, orden\u00f3 \u00a0la subsanaci\u00f3n de dicha petici\u00f3n, a fin de que el \u00a0abogado del prenombrado allegara el respectivo poder especial para \u00a0dar tr\u00e1mite a la misma, para lo cual se le otorg\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, so pena de rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0auto de 23 de enero de 2019, en relaci\u00f3n al \u00a0requerimiento de \u00a0extradici\u00f3n simplificada presentado por DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0y su apoderada, se dispuso no surtirse el mismo toda vez que, dicho \u00a0tipo de extradici\u00f3n creado a trav\u00e9s del art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 500 \u00a0de la Ley 906 de 2004, hace relaci\u00f3n a aquella posibilidad con \u00a0la que cuenta la persona requerida en extradici\u00f3n para que \u00a0manifieste de forma libre, espont\u00e1nea, voluntaria y sin \u00a0apremio o vicio del consentimiento alguno, su voluntad de acogerse a \u00a0un tr\u00e1mite especial coadyuvado por su defensor y el Ministerio \u00a0P\u00fablico, de manera tal que se obvien los pasos previos a la \u00a0solicitud de concepto por parte de la Corte Suprema de Justicia, los \u00a0cuales en el presente caso ya se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En lo que respecta a \u00a0los alegatos, la Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0conceptuar \u00a0desfavorablemente el pedido de extradici\u00f3n de DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, despu\u00e9s de precisar que de acuerdo \u00a0con los hechos a que se contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es \u00a0solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas con \u00a0posterioridad al 17 de diciembre de 1997, situaciones descritas en el \u00a0Acto Legislativo No.01 de 1997, las cuales no \u00a0tienen la connotaci\u00f3n de delito pol\u00edtico, pues se le \u00a0imputan cargos relacionados con el concierto para delinquir, \u00a0se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n colombiana, en cuya \u00a0ejecuci\u00f3n presuntamente infringi\u00f3 las leyes de los \u00a0Estados Unidos y, no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n \u00a0del requerido, concurre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, se satisface el principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del r\u00e9gimen \u00a0penal colombiano, lo cierto es que, DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N se \u00a0encuentra protegido por el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n \u00a0del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, \u00a0ello, en raz\u00f3n a que el requerido en extradici\u00f3n cuenta \u00a0con un acta de compromiso vigente, suscrita el 31 de julio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0advirti\u00f3 \u00a0que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se \u00a0debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, en su art\u00edculo \u00a0transitorio 19, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia\u00bb respecto de \u00abtodos \u00a0los integrantes de las FARC-EP y\u2026personas acusadas de formar \u00a0parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta realizada \u00a0con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas \u00a0que se sometan al SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura, [CSJ \u00a0AP2176-2018, may. 30 de 2018, rad. 51.134], \u00a0se pronunci\u00f3 sobre esta prohibici\u00f3n, destacando que la \u00a0misma, como producto del \u00abAcuerdo \u00a0Final para la Terminaci\u00f3n del conflicto armado y la \u00a0construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u00bb, \u00a0suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y el comandante del \u00a0Estado Mayor de las FARC-EP, tiene por prop\u00f3sito poner fin a \u00a0la confrontaci\u00f3n armada y materializar el derecho a la paz \u00a0como bien supremo y, en este sentido tambi\u00e9n que: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el Acuerdo mismo se estableci\u00f3 que \u201cla J.E.P. es una \u00a0jurisdicci\u00f3n especial que ejerce funciones judiciales de \u00a0manera aut\u00f3noma \u00a0y \u00a0preferente sobre los asuntos de su competencia\u2026Entrar\u00e1 \u00a0en vigor en los t\u00e9rminos establecidos en el Acuerdo Final y se \u00a0aplicar\u00e1 \u00fanicamente a conductas cometidas con \u00a0anterioridad a su entrada en vigor\u201d. En esa direcci\u00f3n, \u00a0tambi\u00e9n se lee en el Acuerdo de Paz, \u201ctodas las \u00a0actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las \u00a0reglas aplicables a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0respetar\u00e1n los derechos fundamentales del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de los componentes del debido proceso, por supuesto, es el principio \u00a0del juez natural, acorde con el cual nadie podr\u00e1 ser juzgado \u00a0sino ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas \u00a0propias de cada juicio (art. 29 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de los anteriores postulados, el art. 5\u00ba transitorio \u00a0del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la J.E.P. conocer\u00e1, \u00a0de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de \u00a0forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron \u00a0en el mismo. Entre varios de sus objetivos, de acuerdo con la norma, \u00a0se destacan los de contribuir a una paz estable y duradera, mediante \u00a0la adopci\u00f3n de decisiones que otorguen plena seguridad \u00a0jur\u00eddica a quienes participaron de manera directa o indirecta \u00a0en el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, \u00a0tambi\u00e9n clarifica el aparte normativo en cuesti\u00f3n, el \u00a0componente de justicia del Sistema s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a \u00a0quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. \u00a0La pertenencia al grupo rebelde ser\u00e1 determinada, previa \u00a0entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas \u00a0Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n y a los Puntos \u00a0Transitorios de Normalizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un delegado \u00a0expresamente designado para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0componente de justicia, puntualiza el art. 6\u00ba transitorio, \u00a0prevalecer\u00e1 sobre las actuaciones penales, disciplinarias o \u00a0administrativas derivadas de conductas cometidas con ocasi\u00f3n, \u00a0por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto \u00a0armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pues bien, de la anterior rese\u00f1a normativa es dable extractar, \u00a0de cara al asunto bajo examen, dos aspectos fundamentales: por una \u00a0parte, que la garant\u00eda del debido proceso, aplicable a los ex \u00a0integrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz, \u00a0implica el absoluto respeto de las formas propias de los \u00a0procedimientos dispuestos para su rendici\u00f3n judicial de \u00a0cuentas; por otra, que siempre y cuando se den los requisitos de \u00a0rigor, aqu\u00e9llos est\u00e1n cobijados por una garant\u00eda \u00a0de no extradici\u00f3n por delitos cometidos en el marco del \u00a0conflicto con anterioridad a su sometimiento a la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conjugados \u00a0tales asertos, para la Sala es claro, entonces, que en virtud de la \u00a0competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la \u00a0J.E.P., las solicitudes de extradici\u00f3n que recaigan sobre ex \u00a0integrantes de las FARC, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz \u00a0y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser conocidas por esa \u00a0jurisdicci\u00f3n especial. S\u00f3lo ella es la habilitada \u00a0constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los \u00a0presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres \u00a0factores: i) en raz\u00f3n de la materia -delitos cometidos antes \u00a0del 24 de noviembre de 201617, \u00a0en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las \u00a0FARC desmovilizados en raz\u00f3n del Acuerdo de Paz que hagan \u00a0parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.- \u00a0y iii) en raz\u00f3n del tiempo \u2013por hechos ocurridos con \u00a0anterioridad a la firma del Acuerdo-. \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0en vigor las normas tra\u00eddas a colaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0funcionando efectivamente la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0carece de competencia para calificar tales factores.18 \u00a0Tanto as\u00ed que, inclusive, cuando se alega respecto de un \u00a0integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante \u00a0de dicha organizaci\u00f3n, que la conducta atribuida en la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n hubiere ocurrido por fuera del marco \u00a0temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Secci\u00f3n \u00a0de Revisi\u00f3n de ese Tribunal especial la competente para \u00a0evaluar lo pertinente, a fin de determinar la fecha precisa de \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta punible y, de esa manera, decidir \u00a0el procedimiento apropiado (art. 19 transitorio inc. 1\u00ba del Acto \u00a0Legislativo 01 de 201719). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la Corte en reciente providencia [CSJ \u00a0AP5417-2018, dic. 11 de 2018, Rad. 52930], \u00a0agreg\u00f3 que la \u00a0activaci\u00f3n de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, en trat\u00e1ndose de aquellos asuntos cuyas \u00a0solicitudes de extradici\u00f3n se encuentran bajo estudio de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, solo es posible como \u00a0consecuencia de que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0correspondiente avoque el conocimiento de la petici\u00f3n del \u00a0requerido o su apoderado judicial, en torno a la garant\u00eda que \u00a0establece el art\u00edculo 19 transitorio del citado Acto \u00a0Legislativo. As\u00ed lo determin\u00f3 esta Sala a saber: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si bien el procedimiento de extradici\u00f3n en su fisonom\u00eda \u00a0tradicional regulado en la Ley 906 de 2004, como est\u00e1 visto \u00a0debe ser complementado cuando quiera que corresponda intervenir a la \u00a0Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, eso no \u00a0significa, conforme lo reclama insistentemente el peticionario, que \u00a0ipso facto instar la intervenci\u00f3n de la JEP conduzca a \u00a0suspender el tr\u00e1mite ordinario, pues esto s\u00f3lo sucede \u00a0como consecuencia de que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n avoque \u00a0conocimiento de la petici\u00f3n y se produzca dicha consecuencia \u00a0jur\u00eddica, conforme de ello se dio cuenta a trav\u00e9s de \u00a0Auto 401 de 2018 mediante el cual la Corte Constitucional dilucid\u00f3 \u00a0el conflicto de jurisdicciones presentado entre la Fiscal\u00eda y \u00a0la JEP, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto adem\u00e1s de la demostraci\u00f3n de la \u00a0existencia de un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se requiere \u00a0del cumplimiento previo, del factor personal del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n, que no es otro que (i) \u00a0el sometimiento al sistema Integral \u00a0de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0[SIVJRNR] y, (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n efectiva de la calidad de integrante de las \u00a0FARC-EP y\/o de haber sido acusado(a) de formar parte de dicha \u00a0organizaci\u00f3n, por cualquier conducta realizada con \u00a0anterioridad a la firma del acuerdo final, lo que se hace extensivo \u00a0para \u00a0sus familiares \u00a0hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad20. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, descendiendo al caso particular, no se encuentra \u00a0acreditado ninguno de los requisitos para la \u00a0activaci\u00f3n de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, pues seg\u00fan se inform\u00f3, si bien \u00a0DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N firm\u00f3 \u00a0acta de compromiso el 31 de julio de 2017, ese es el \u00fanico \u00a0registro que existe respecto del mismo, pues no fue \u00a0incluido en \u00a0los listados de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se \u00a0acoger\u00edan a dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0se encontr\u00f3 que, el \u00a09 de agosto de 2018, respecto de la solicitud de aplicaci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda de no extradici\u00f3n presentada por DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, orden\u00f3 \u00a0la subsanaci\u00f3n de dicha petici\u00f3n, a fin de que el \u00a0abogado del prenombrado allegara el respectivo poder especial para \u00a0darle tr\u00e1mite, para lo cual se le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de 5 d\u00edas, so pena de rechazo, sin que se haya demostrado que \u00a0tal falencia fue corregida. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no se halla dato alguno o informaci\u00f3n que permita concluir que \u00a0el conocimiento del asunto ata\u00f1e a esa autoridad, ya sea por \u00a0raz\u00f3n de las condiciones personales del requerido que permita \u00a0sostener que es sujeto del SIVJRNR o por tratarse de conductas \u00a0cometidas en el marco del conflicto, por causa o con ocasi\u00f3n o \u00a0en relaci\u00f3n directa o indirecta a este con anterioridad a la \u00a0firma del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la actuaci\u00f3n no existe evidencia, ni la apoderada lo \u00a0informa, que DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0haya \u00a0sido o es un agente del Estado que se acogi\u00f3 a esa \u00a0jurisdicci\u00f3n por delitos relacionados con el conflicto armado \u00a0y con ocasi\u00f3n de este21, \u00a0esto es, que tenga alguna de las calidades que permita sostener que \u00a0concurre la exigencia de car\u00e1cter personal para que la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial conozca del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0que las conductas por las que el pa\u00eds extranjero reclama su \u00a0entrega se encuentran vinculadas con el conflicto armado interno, que \u00a0permita derivar la competencia prevalente, preferente, absorbente y \u00a0exclusiva de la J.E.P., \u00a0en \u00a0funci\u00f3n de la fecha de ocurrencia de los hechos que le son \u00a0atribuidos, pues seg\u00fan el requerimiento de extradici\u00f3n, \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica delictual endilgada data de 2015 \u00a0hasta el \u00a023 de junio de 2017, como m\u00e1s delante se datallar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, esa jurisdicci\u00f3n especial no ha comunicado a esta \u00a0Corporaci\u00f3n que el requerido DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0se someti\u00f3 al SIVJRNR, ni ha demandado la remisi\u00f3n de \u00a0los documentos relacionados con el presente tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n y menos a\u00fan ha informado que haya adoptado \u00a0alguna determinaci\u00f3n acerca del ejercicio de sus funciones en \u00a0relaci\u00f3n con alguna solicitud elevada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como quiera que no obran elementos de juicio a partir \u00a0de los cuales se pueda inferir, hasta este momento, que el requerido \u00a0DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0re\u00fane \u00a0las condiciones previstas en la ley para ser sujeto cualificado del \u00a0componente de justicia del SIVJRNR, ni se ha podido constatar \u00a0siquiera que se ha sometido a la J.E.P., la Sala no remitir\u00e1 \u00a0este expediente a esa jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Dado que el tratado de \u00a0extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable en el \u00a0orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198622, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En ese orden, el \u00a0concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; \u00a0y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el \u00a0extranjero y \u2013por lo menos- la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema \u00a0procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0examinarse si aparece alg\u00fan motivo constitucional impediente \u00a0de la extradici\u00f3n, esto es, se debe verificar si los hechos \u00a0imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior \u00a0y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de \u00a0punibles pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste con el \u00a0c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N por \u00a0conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a03:16-cr-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra \u00a0el requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo el 13 de abril de 2018 por Carlos \u00a0R. Cardona, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito de Puerto Rico y \u00a0Kristian \u00a0M. Mojica, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por el C\u00f3nsul de Primera de Colombia en \u00a0Washington, Diego \u00a0Bautista Bernal, \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 0027 y 0684 de 10 de \u00a0enero y 3 de mayo de 2018, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0respectivamente, informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, tambi\u00e9n \u00a0es conocido con los alias de \u00abBambam\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abMarco \u00a0Tulio S\u00e1nchez Mu\u00f1oz\u00bb, \u00a0nacido el \u00a020 de agosto de 1981 en Colombia, y portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 9.691.098, misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a03:16-cr-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, aportada a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados para DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0coinciden en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin \u00a0que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar \u00a0por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia \u00a0de identidad, se constata adem\u00e1s con los datos registrados en \u00a0el acta de los derechos del capturado de fecha 5 de marzo de 2018, \u00a0cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n \u00a0y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se \u00a0expidi\u00f3 la c\u00e9dula al requerido en extradici\u00f3n, \u00a0como qued\u00f3 expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u2013DIJIN- constat\u00f3 \u00a0la plena identidad de DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y que se anex\u00f3 al pedido de \u00a0extradici\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 21 de marzo de 2018, la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, profiri\u00f3 \u00a0Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n \u00a0enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), contra DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para \u00a0delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale \u00a0al escrito de acusaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 337 de \u00a0la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se \u00a0estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, en la declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al rendir testimonio \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abLos \u00a0Estados Unidos probar\u00e1 su caso contra los acusados a trav\u00e9s \u00a0de varios tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, las pruebas documentales y f\u00edsicas y \u00a0el testimonio de testigos, [\u2026]\u00bb (Fl. 137 carpeta \u00a0adjunta). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre \u00a0el procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable \u00a0que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N es \u00a0requerido para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico, donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a03:16-cr-00482-PAD) \u00a0de 21 de marzo de 2018, y \u00a0donde se le imputa el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER \u00a0CARGO \u00a0<\/p>\n<p>Conspiraci\u00f3n \u00a0para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el \u00a0Prop\u00f3sito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, \u00a0Secciones 959, 960 y 963 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida \u00a0por el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo \u00a0la fecha de radicaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n sustitutiva, en \u00a0el pa\u00eds de Colombia, Venezuela, Rep\u00fablica Dominicana y \u00a0en otros lugares, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, tcc \u201cBambam\u201d, tcc \u201cMarco Tulio \u00a0S\u00e1nchez Mu\u00f1oz\u201d [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0aqu\u00ed acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, \u00a0conspiraron, y acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas \u00a0personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber: \u00a0la violaci\u00f3n al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de Estados \u00a0Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la \u00a0distribuci\u00f3n de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de alguna \u00a0mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de coca\u00edna, \u00a0una Sustancia Narc\u00f3tica Controlada de la Clasificaci\u00f3n \u00a0II, con intenci\u00f3n y a sabiendas de que esa sustancia seria \u00a0ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violaci\u00f3n \u00a0al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de Estado Unidos, Secciones 959, \u00a0960 y 963. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0684 de 3 de mayo de \u00a02018, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n internacional de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0que operaba desde Colombia hacia Estados Unidos, espec\u00edficamente \u00a0Puerto Rico, entre el a\u00f1o 2015, hasta el 23 de junio de 2017, \u00a0la cual se encargaba de la producci\u00f3n, transporte e \u00a0importaci\u00f3n de coca\u00edna desde el departamento de Norte \u00a0de Santander, ello, a trav\u00e9s de \u201ccorreos humanos\u201d, \u00a0veh\u00edculos con compartimentos ocultos y otros m\u00e9todos, \u00a0en la que participaba el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n de las fuerzas del orden identific\u00f3 a \u00a0Dalbelto Rinc\u00f3n como miembro de una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) quien, aproximadamente, \u00a0entre el a\u00f1o 2015 hasta el 23 de junio de 2017, era \u00a0responsable de la producci\u00f3n, transporte e importaci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna desde Colombia hacia Estados Unidos, \u00a0espec\u00edficamente Puerto Rico. La \u00a0coca\u00edna de la DTO se produce en el departamento en el Norte de \u00a0Santander en Colombia. Una vez la DTO produce la coca\u00edna, esta \u00a0es llevada por \u201ccorreos\u201d humanos, veh\u00edculos con \u00a0compartimentos ocultos y otro tipo de m\u00e9todos a trav\u00e9s \u00a0de la frontera colombiana desde el \u00e1rea de C\u00facuta hacia \u00a0Venezuela. La coca\u00edna es entonces transportada dentro de \u00a0Venezuela hacia Isla Margarita, Venezuela, y cargada en embarcaciones \u00a0pesqueras con destino a Puerto Rico, Rep\u00fablica Dominicana y \u00a0otros lugares alrededor del mundo. Durante el curso de esta \u00a0investigaci\u00f3n, aproximadamente 2.307 kilogramos de coca\u00edna \u00a0y 345.000 d\u00f3lares de Estados Unidos, provenientes de las \u00a0utilidades de la venta de narc\u00f3ticos, fueron incautados \u00a0legalmente por autoridades de las fuerzas del orden. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en informaci\u00f3n obtenida de vigilancia f\u00edsica \u00a0realizada legalmente y comunicaciones interceptadas de manera legal, \u00a0la investigaci\u00f3n revel\u00f3 que Dalbelto Rinc\u00f3n \u00a0invierte en cargamentos de cientos de m\u00faltiples kilogramos de \u00a0coca\u00edna para la DTO. Dalbelto Rinc\u00f3n es l\u00edder de \u00a0la DTO quien toma decisiones de mando en relaci\u00f3n con las \u00a0actividades de la DTO. Dalbelto Rinc\u00f3n tambi\u00e9n tienen \u00a0nexos con paramilitares en la regi\u00f3n de Norte de Santander en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso en contra de Dalbelto Rinc\u00f3n se basa en evidencia \u00a0obtenida de diferentes fuentes, incluyendo comunicaciones \u00a0interceptadas legalmente, vigilancia f\u00edsica realizada \u00a0legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y evidencia \u00a0obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente, \u00a0incluyendo las incautaciones legales de aproximadamente 2.307 \u00a0kilogramos de coca\u00edna y 345.000 d\u00f3lares de los Estados \u00a0Unidos, producto de las utilidades provenientes del tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron \u00a0realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por Kristian \u00a0M. Mojica, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, quien relev\u00f3 datos acerca de la \u00a0organizaci\u00f3n para el tr\u00e1fico de drogas dedicada a la \u00a0producci\u00f3n, transportaci\u00f3n e importaci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna desde Colombia a los Estados Unidos, informando que la \u00a0investigaci\u00f3n dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed \u00a0requerido en extradici\u00f3n DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0era \u00a0sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material \u00a0probatorio recopilado durante las pesquisas se lleg\u00f3 al \u00a0conocimiento de lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>RINC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Informaci\u00f3n revelada durante la investigaci\u00f3n y \u00a0corroborada por CW-1. SOI-2, informaci\u00f3n del CS, \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas y vigilancias legales \u00a0llevadas a cabo en persona indican que RINC\u00d3N invierte en \u00a0cargamentos de varios cientos de kilogramos de coca\u00edna para la \u00a0DTO. RINC\u00d3N junto a UCC-A toman decisiones de mando con \u00a0respecto a las actividades de la DTO. RINC\u00d3N tambi\u00e9n \u00a0tiene conexiones en la regi\u00f3n del Norte de Santander, \u00a0Colombia, donde la DTO tiene sus laboratorios de producci\u00f3n de \u00a0coca\u00edna. El CW1-1 se reuni\u00f3 con RINC\u00d3N quien \u00a0habl\u00f3 de que la coca\u00edna de la DTO iba ser enviada a \u00a0Puerto Rico. El CTI ha llevado a cabo vigilancias donde RINC\u00d3N \u00a0se ha visto reunirse con otros miembros de la DTO. Por ejemplo, el \u00a0CTI ha verificado los viajes frecuentes en Colombia junto al UCC-A \u00a0mediante operativos de vigilancia. Tambi\u00e9n, comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas entre RINC\u00d3N y el UCC-A revelaron que \u00a0sus actividades de tr\u00e1fico de drogas desde la regi\u00f3n de \u00a0Catatumbo de Norte de Santander, Colombia, y el uso del UCC-E para \u00a0llevar a cabo la transportaci\u00f3n mar\u00edtima de cargamentos \u00a0de varios de cientos de kilogramos de coca\u00edna con destino a \u00a0Puerto Rico y la Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0de noviembre de 2016 incautaci\u00f3n de 234 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En octubre del 2017, informaci\u00f3n investigativa revel\u00f3 \u00a0que la DTO llev\u00f3 a cabo contrabandos de coca\u00edna desde \u00a0Colombia hacia Puerto Rico. El recipiente de la DTO en Puerto Rico de \u00a0los cargamentos de coca\u00edna era UCC-C. El 4 de noviembre de \u00a02016, tras la interdicci\u00f3n de la guardia costera de los EE.UU. \u00a0aproximadamente 234 Kilogramos de coca\u00edna fueron encontrados y \u00a0los cuatro miembros de la tripulaci\u00f3n fueron detenidos \u00a0aproximadamente 75 millas n\u00e1uticas al suroeste de Ponce, \u00a0Puerto Rico, en aguas internacionales. La DDA Puerto Rico detuvo y \u00a0arrest\u00f3 a los miembros de la tripulaci\u00f3n, Alexis \u00a0Bido-Hilario, Braulio Bido-Hilario, Heriberto Guerrero-Paredes y \u00a0Eudis Enrique Rincon-Carrasquero. Durante las entrevistas posteriores \u00a0al arresto, los cuatro individuos identificaron una fotograf\u00eda \u00a0de UCC-A como individuo involucrado en la operaci\u00f3n de \u00a0contrabando mientras los individuos estaban en Colombia y mientras \u00a0estaban pr\u00f3ximos a salir de la costa de sudamericana con la \u00a0carga de coca\u00edna. Despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n, las \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente revelaron una llamada \u00a0telef\u00f3nica en la que RINC\u00d3N hizo referencia al decomiso \u00a0de coca\u00edna. Adem\u00e1s, durante una reuni\u00f3n \u00a0registrada legalmente entre CW-1 y UCC-A, UCC-A le dijo a CW-1 que \u00a0tanto \u00e9l \u00a0(UCC-A) como RINC\u00d3N hab\u00edan invertido \u00a0en los 234 kilogramos incautados en Puerto Rico el 4 de noviembre de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Carlos \u00a0R. Cardona Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, \u00a0no solo refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CARGOS Y LEYES DE LOS ESTADOS UNIDOS APLICABLES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 21 de marzo de 2018, un gran jurado federal en el Distrito de \u00a0Puerto Rico emiti\u00f3 y archiv\u00f3 una segunda acusaci\u00f3n \u00a0formal de reemplazo que imputa a los acusados con las siguientes \u00a0ofensas: en el cargo uno, con conspiraci\u00f3n para distribuir y \u00a0causar la distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que la \u00a0coca\u00edna ser\u00eda importa ilegalmente a los Estados Unidos, \u00a0en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, secciones 963, 959 y 960: en el Cargo Dos, acusando a \u00a0ACEVEDO HERN\u00c1NDEZ, GARC\u00cdA RODR\u00cdGUEZ y GONZ\u00c1LEZ \u00a0COMPRES de distribuir y causar la distribuci\u00f3n de cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n y \u00a0el conocimiento de que la coca\u00edna seria importada ilegalmente \u00a0a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960; y T\u00edtulo \u00a018, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 2. La coca\u00edna \u00a0es una sustancia controlada de la Clasificaci\u00f3n II de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, Secci\u00f3n 812. La segunda acusaci\u00f3n formal de \u00a0reemplazo tambi\u00e9n contiene una alegaci\u00f3n de decomiso \u00a0contra los acusados conforme al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, Secci\u00f3n 853. Los acusados no han sido \u00a0procesados ni condenabas anteriormente por ninguno de los delitos por \u00a0los que se solicita la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las partes relevantes de los estatutos aplicables se adjuntan a esta \u00a0declaraci\u00f3n jurada como la Prueba \u00a0A. \u00a0Cada uno de estos estatutos fue debidamente promulgado y en vigor en \u00a0el momento en que se cometieron los delitos y en el momento en que se \u00a0emiti\u00f3 la segunda acusaci\u00f3n formal de reemplazo y \u00a0contin\u00faan vigentes y en efecto en cuanto a la conducta \u00a0cargada. Los delitos penales relevantes incluidos en la segunda \u00a0acusaci\u00f3n formal de reemplazo constituyen delitos graves seg\u00fan \u00a0las leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tambi\u00e9n he incluido como parte de la Prueba \u00a0A \u00a0la parte relevante del T\u00edtulo 18, C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, Secci\u00f3n 3282, que es el estatuto de limitaciones para \u00a0los delitos imputados en la segunda acusaci\u00f3n formal de \u00a0reemplazo. El estatuto de limitaciones requiere que un acusado sea \u00a0formalmente acusado dentro de los cinco a\u00f1os posteriores a la \u00a0fecha en que se cometi\u00f3 el delito o los delitos. Una vez que \u00a0se ha entablado una acusaci\u00f3n formal en un tribunal del \u00a0distrito federal, como son los cargos contra los acusados, el \u00a0estatuto de limitaciones se detiene y no contin\u00faa corriendo. \u00a0Esto evita que un criminal escape de la justicia simplemente \u00a0escondi\u00e9ndose y permaneciendo como un fugitivo por un periodo \u00a0prolongado de tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan las leyes de los Estados Unidos, el plazo de \u00a0prescripci\u00f3n para un delito continuo como la conspiraci\u00f3n, \u00a0comienza a correr desde la conclusi\u00f3n o finalizaci\u00f3n \u00a0del delito, no es de la fecha en que comenz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0He revisado a fondo el estatuto de limitaciones aplicable, y el \u00a0enjuiciamiento de los cargos en este caso no est\u00e1 excluido por \u00a0el estatuto de limitaciones. Debido a que la segunda acusaci\u00f3n \u00a0formal de reemplazo, que se present\u00f3 el 21 de marzo de 2018, \u00a0imputa delitos que ocurrieron desde febrero de 2015 hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la segunda acusaci\u00f3n formal de \u00a0reemplazo, los acusados fueron formalmente acusados dentro del \u00a0periodo de cinco a\u00f1os especificado en el estatuto de \u00a0limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Con base en los cargos de la segunda acusaci\u00f3n formal de \u00a0reemplazo, el 21 de marzo de 2018, el Tribunal de Distrito de EE.UU. \u00a0para el Distrito de Puerto Rico emiti\u00f3 \u00f3rdenes para el \u00a0arresto de los acusados. Estas \u00f3rdenes de arresto siguen \u00a0siendo v\u00e1lidas y ejecutables. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Es la pr\u00e1ctica del Tribunal de Distrito de EE.UU. para el \u00a0Distrito de Puerto Rico retener la acusaci\u00f3n original y las \u00a0\u00f3rdenes de arresto originales, y archivarlas con los registros \u00a0de la Corte. Por lo tanto, he obtenido copia certificadas de la \u00a0segunda acusaci\u00f3n formal de reemplazo y \u00f3rdenes de \u00a0arresto del Secretario del Tribunal, y las he adjuntado a esta \u00a0declaraci\u00f3n jurada como la Prueba \u00a0B \u00a0y Pruebas \u00a0C-1 \u00a0a C-9, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Los acusados son acusados en el Cargo Uno de la segunda acusaci\u00f3n \u00a0formal de reemplazo con el delito de conspiraci\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0la ley de los EE.UU., una conspiraci\u00f3n es un acuerdo para \u00a0violar otras leyes penales. En otras palabras, bajo la ley de los \u00a0EE.UU. el acto de combinar y acordar con una o m\u00e1s personas \u00a0para violar las leyes de EE.UU. es un crimen en s\u00ed mismo. Tal \u00a0acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente una \u00a0comprensi\u00f3n verbal o no verbal. Una conspiraci\u00f3n se \u00a0considera una asociaci\u00f3n con fines delictivos en la que cada \u00a0miembro o participante se convierten el agente o socio de todos los \u00a0dem\u00e1s miembros. Una persona puede convertirse en miembro de \u00a0una conspiraci\u00f3n sin un conocimiento completo de todos los \u00a0detalles del esquema ilegal o los nombres e identidades de todos los \u00a0otros presuntos conspiradores. En consecuencia, si un acusado tiene \u00a0una comprensi\u00f3n de la naturaleza ilegal de un plan y se une \u00a0deliberadamente e intencionalmente en ese plan al menos en una \u00a0ocasi\u00f3n, eso es suficiente para condenarlo de conspiraci\u00f3n, \u00a0incluso si no hab\u00eda participado antes e incluso si s\u00f3lo \u00a0jug\u00f3 una parte menor. Del mismo modo, un acusado no necesita \u00a0conocer todos los actos de sus conspiradores para ser considerado \u00a0responsable de estos actos, siempre que sea un miembro conocedor de \u00a0la conspiraci\u00f3n, y los actos de los conspiradores fueran \u00a0previsibles y dentro del alcance de la conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El Cargo Uno de la segunda acusaci\u00f3n formal de reemplazo \u00a0imputa a los acusados de conspiraci\u00f3n para distribuir coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n y conocimiento de que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importa ilegalmente a los Estados Unidos. Con respecto al delito \u00a0grave en el Cargo Uno, los Estados Unidos debe demostrar que cada \u00a0demandado individualmente lleg\u00f3 a un acuerdo con una o m\u00e1s \u00a0personas para lograr un plan com\u00fan e ilegal seg\u00fan lo \u00a0acusado en el Cargo Uno de la segunda acusaci\u00f3n formal de \u00a0reemplazo, y que cada demandado a sabiendas e intencionalmente se \u00a0convirti\u00f3 en miembro de tal conspiraci\u00f3n. La multa \u00a0m\u00e1xima por una violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de Estados Unidos, Secciones 963, 959 y 960, como se acusa en el \u00a0Cargo Uno de la segunda acusaci\u00f3n formal de reemplazo, es la \u00a0cadena perpetua, una multa de US$10.000.000 y un periodo de por vida \u00a0de libertad supervisada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0en una \u00a0organizaci\u00f3n \u00a0para el tr\u00e1fico de drogas dedicada a la producci\u00f3n, \u00a0transportaci\u00f3n e importaci\u00f3n de coca\u00edna desde \u00a0Colombia a Estados Unidos, quien invierte \u00a0en cargamentos y es el l\u00edder, tomando decisiones de mando en \u00a0relaci\u00f3n con dichas actividades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0DALBELTO RINC\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 959 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n a los efectos de la \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada \u00a0en la clasificaci\u00f3n I o II o flunitrazpam (sic) o sustancias \u00a0qu\u00edmicas listadas: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica \u00a0sea importa ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de \u00a0una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0sabiendo que dicha sustancia o sustancia qu\u00edmica ser\u00e1 \u00a0importa ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por persona \u00a0a bordo de una aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de \u00a0cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave \u00a0propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados \u00a0Unidos, el \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabricar o distribuir una sustancia controlada o un qu\u00edmico \u00a0listado: o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0poseer una sustancia controlada un qu\u00edmico listado con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n est\u00e1 destinada a alcanzar actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el tribunal de distrito de los \u00a0Estados Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona ingrese \u00a0a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados \u00a0Unidos del Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos Ilegales \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0contrario \u00a0a la Secci\u00f3n 825, 952, 953 o 957 de este t\u00edtulo, a \u00a0sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia \u00a0controlada\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0contrario a la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, fabrica, \u00a0posee con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuir una \u00a0sustancia controlada, ser\u00e1 castigado seg\u00fan lo dispuesto \u00a0en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que involucre: (B) 5 kilogramo o m\u00e1s de \u00a0una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de \u00a0los cuales se han eliminado coca\u00edna, ecgonina y derivados o \u00a0sus sales; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales e is\u00f3meros; o \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0ecgonina, sus derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales e \u00a0is\u00f3meros; o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga \u00a0cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las \u00a0clausulas (i) a (iii) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que comete tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a una \u00a0pena de prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os o m\u00e1s que \u00a0la vida \u2026 una multa que no exceda el m\u00e1ximo de la \u00a0autorizada de acuerdo con las disposiciones del T\u00edtulo 18 o \u00a0$10.000.000\u2026 un per\u00edodo de libertad supervisada de al \u00a0menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 963 \u00a0<\/p>\n<p>Intento \u00a0y conspiraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa definida \u00a0en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisi\u00f3n \u00a0fue el objeto del intento o conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0se tiene que el cargo atribuido en la Acusaci\u00f3n Sustitutiva \u00a0No. 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a03:16-cr-00482-PAD), emitida el 21 de marzo de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, \u00a0concretado \u00a0en la conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(importar il\u00edcitamente a territorio de los Estados Unidos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna y distribuirla), encuentra \u00a0correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0contenidos en la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a03:16-cr-00482-PAD), emitida el 21 de marzo de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, \u00a0cumple el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, relativo a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, por cuanto describe una conducta que es \u00a0delictiva en Colombia, la cual tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0los motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica24 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era el transporte e importaci\u00f3n de \u00a0narc\u00f3ticos a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a03:16-cr-00482-PAD), se \u00a0evidencia que la conducta imputada a DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0habr\u00edan ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en \u00a0otros lugares, pues al parecer se concert\u00f3 para importar \u00a0il\u00edcitamente coca\u00edna a los Estados Unidos que sal\u00eda \u00a0desde Colombia, pasando por Venezuela, seg\u00fan lo indica en su \u00a0declaraci\u00f3n jurada el Agente Especial de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas (DEA), y para recibir de regreso desde ese \u00a0pa\u00eds a Colombia, las ganancias procedentes de las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a03:16-cr-00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, la \u00a0conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometi\u00f3 el delito, el cual, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecut\u00f3 con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en \u00a0apoyo rendidas por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el \u00a0concierto para elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna se materializ\u00f3 \u00a0durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2015 y junio de \u00a02017; as\u00ed como que tales acontecimientos no son de naturaleza \u00a0pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, a trav\u00e9s de \u00a0auto de 17 de octubre de 201825, \u00a0se ofici\u00f3, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como \u00a0a la Polic\u00eda Nacional y al Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Antecedentes SIAN, para \u00a0que informaran s\u00ed \u00a0DALBELTO RINC\u00d3N \u00a0ha sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados \u00a0antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el \u00a0prenombrado no ha \u00a0sido juzgado y\/o condenado por hechos delictuales similares en \u00a0Colombia26. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que si bien, la Coordinadora del \u00c1rea de Antecedentes y \u00a0Anotaciones JUD SSAVU de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n comunic\u00f3 que, la Fiscal\u00eda 65 de la \u00a0Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de \u00a0Bucaramanga adelant\u00f3 investigaci\u00f3n contra DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar (en estado activo)27, \u00a0despacho judicial que inform\u00f328, \u00a0que actualmente se encuentra para llevar a cabo audiencia \u00a0preparatoria en ese proceso, lo cierto es que, tal actuaci\u00f3n \u00a0tiene origen en hechos ocurridos en el a\u00f1o 2001 por los \u00a0punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple y \u00a0concierto para delinquir agravado, caso que no tiene relaci\u00f3n \u00a0alguna con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la cual el \u00a0prenombrado es requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma, m\u00e1xime cuando no se tiene conocimiento que el reclamado \u00a0est\u00e9 siendo procesado en Colombia, ni que haya sido juzgado \u00a0y\/o condenado por los mismos hechos por los que es requerido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Por \u00faltimo, obs\u00e9rvese que la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a03:16-cr-00482-PAD \u00a0por la que es requerido el ciudadano colombiano por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto \u00a0Rico, tambi\u00e9n incluye la siguiente intenci\u00f3n de \u00a0extinguir el dominio, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a021 ALEGACIONES DE CONFISCACI\u00d3N DE NARC\u00d3TICOS \u00a0<\/p>\n<p>(T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 853) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las alegaciones contenidas en los Cargos Primero y Segundo de esta \u00a0Acusaci\u00f3n se hacen formar parte y se incorporan por referencia \u00a0con el prop\u00f3sito de alegar la confiscaci\u00f3n de acuerdo \u00a0al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 853. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 853, al ser convicto por un delito en violaci\u00f3n \u00a0al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, \u00a0Secciones 959, 960 y\/o 963, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, tcc \u201cBambam\u201d, tcc \u201cMarco Tulio \u00a0S\u00e1nchez Mu\u00f1oz\u201d [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>deber\u00e1n \u00a0decomisar ante los Estados Unidos de Am\u00e9rica toda propiedad \u00a0que constituya o se derive de cualquier procedencia obtenida directa \u00a0o indirectamente, como consecuencia de tales delitos, y toda \u00a0propiedad usada o que hubiese intenci\u00f3n de usar en todo o en \u00a0parte, para la comisi\u00f3n o para facilitar la comisi\u00f3n de \u00a0un delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si \u00a0alguno de los bienes arriba descritos, como resultado de un acto u \u00a0omisi\u00f3n \u00a0de los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede ser localizado luego de la gesti\u00f3n pertinente;<\/p>\n<p>b. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido transferido, vendido o entregado a un tercero;<\/p>\n<p>c. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal;<\/p>\n<p>d. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido sustancialmente devaluado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o<\/p>\n<p>e. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido escondido con otros bienes de los cuales no se puede separar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con facilidad, \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tiene el derecho de confiscar bienes \u00a0sustitutos de acuerdo al T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo \u00a0de \u00a0los Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 853(p). \u00a0Todo de acuerdo al T\u00edtulo 21, C\u00f3digo de Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 853. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser \u00a0entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto \u00e9ste \u00a0no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema \u00a0ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0por el cargo atribuido en la Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 16-482 \u00a0(PAD) (tambi\u00e9n enunciada como Caso 3:16-cr-00482-PAD), emitida \u00a0el 21 de marzo de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requiri\u00f3 \u00a0el Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno Nacional, para que \u00a0en el evento en que acceda a la extradici\u00f3n de DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste la \u00a0permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el \u00a0extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n del \u00a0cargo que motiv\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N \u00a0a \u00a0que se le respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las \u00a0mismas condiciones \u2013 todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por \u00a0mandato de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente, que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0DALBELTO \u00a0RINC\u00d3N, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 9.691.098, \u00a0cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales fueron \u00a0constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0el Cargo Uno atribuido en la Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 16-482 (PAD) (tambi\u00e9n enunciada como Caso \u00a03:16-cr-00482-PAD), emitida el 21 de marzo de 2018, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0cargo en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 20-23 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 152-153 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 7-8 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 9-11 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 30-34 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 152-156 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 162 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 130-138 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 176-199 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 129 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 205 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 142-150 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 36 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 38 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha en la cual se firm\u00f3 el Acuerdo Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien mediante CP142-2017, rad. 50.220 la Sala conceptu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desfavorablemente en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un ex integrante de las FARC, en aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de no extradici\u00f3n, ello tuvo lugar cuando a\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la J.E.P. no hab\u00eda entrado a operar. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo transitorio 19. Sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. No se podr\u00e1 conceder la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza a todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas personas que se sometan al SIVJRNR&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. 20 feb. 2019. Rad. 50730. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 17 transitorio, Acto Legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 230-231 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 82-83 carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 87 a 90, 99, 119-120 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 88 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 90 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP044-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 52784 \u00a0 Acta \u00a0No 118 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}