{"id":44250,"date":"2023-09-14T21:49:13","date_gmt":"2023-09-14T21:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp041-201954184\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:13","slug":"cp041-201954184","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp041-201954184\/","title":{"rendered":"CP041-2019(54184)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP041-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54184 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0101 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano ERNESTO RICO L\u00d3PEZ, elevada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 2189 del 9 de noviembre de 2016, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n \u00a0de ERNESTO RICO L\u00d3PEZ, ciudadano colombiano requerido para \u00a0comparecer a juicio por delitos federales de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos, de conformidad con la acusaci\u00f3n N\u00b0 \u00a04:12CR2951, \u00a0dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 16 de febrero de 2018, decret\u00f3 su \u00a0captura3, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el 9 de septiembre siguiente4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 1671 del 6 de noviembre de 20185, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de ERNESTO RICO L\u00d3PEZ \u00a0y \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que se encuentran \u00a0vigentes para las partes \u00a0\u00ab\u2026la \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas\u201d [y] \u00a0La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que en los aspectos no regulados por los instrumentos \u00a0internacionales referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0Suprema de Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0auto \u00a0del 13 de noviembre de 20187, \u00a0se requiri\u00f3 al reclamado con el fin de que designara \u00a0apoderado, lo que no ocurri\u00f3, por lo que el 5 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o, se le design\u00f3 Defensor P\u00fablico y se \u00a0orden\u00f3 \u00a0correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, el defensor de RICO \u00a0L\u00d3PEZ se\u00f1al\u00f3 que se aten\u00eda a los \u00a0documentos aportados con la solicitud de extradici\u00f3n, mientras \u00a0que la representante del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que \u00a0no era necesario el decreto de pruebas9. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0auto del 30 de enero de 2019, la Magistrada Ponente requiri\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que consultara en \u00a0sus bases de datos si obra alguna investigaci\u00f3n en contra del \u00a0requerido y en caso afirmativo se informaran los datos \u00a0correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que una vez se recibiera dicha informaci\u00f3n, se diera traslado \u00a0a los intervinientes para presentar alegatos, de conformidad con lo \u00a0previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese \u00a0plazo se pronunciaron el defensor p\u00fablico de ERNESTO RICO \u00a0L\u00d3PEZ y el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, luego de \u00a0relacionar la actuaci\u00f3n procesal adelantada en el presente \u00a0asunto y los documentos que sustentan la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0indica que se cumplen los presupuestos para emitir concepto \u00a0favorable, toda vez que est\u00e1 acreditada la validez formal de \u00a0la documentaci\u00f3n presentada en sustento de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n, el requerido se encuentra plenamente \u00a0identificado y las conductas por las cuales fue solicitado en \u00a0extradici\u00f3n est\u00e1n contempladas en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico como delitos, cuyas penas superan los cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se cumple el presupuesto de la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n acusatoria \u00a0nacional, por lo que pide que esta Corporaci\u00f3n, concept\u00fae \u00a0de forma favorable a la extradici\u00f3n de ERNESTO RICO L\u00d3PEZ, \u00a0pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el prop\u00f3sito de \u00a0que advierta al pa\u00eds requirente que juzgue al reclamado por la \u00a0conducta que origin\u00f3 la solicitud y que no se le someta a pena \u00a0de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n y se le reconozcan todos los derechos \u00a0y garant\u00edas inherentes al ser humano, contenidos en la \u00a0Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de ERNESTO RICO L\u00d3PEZ, pide que se emita el concepto \u00a0que en derecho corresponda, de acuerdo con los documentos allegados \u00a0al presente tr\u00e1mite y en caso de que sea favorable, se exhorte \u00a0al Gobierno Nacional para que se garanticen los derechos que le \u00a0asisten a su prohijado11. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero12. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica13 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Para \u00a0el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en \u00a0extradici\u00f3n ERNESTO RICO L\u00d3PEZ no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico14, \u00a0situaci\u00f3n que impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00abdesde \u00a0aproximadamente 2002 hasta el 12 de diciembre de 2012, los acusados \u00a0eran miembros de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Colombia y transportaba \u00a0m\u00faltiples cantidades de cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0desde Colombia y Venezuela, por v\u00eda a\u00e9rea y mar\u00edtima, \u00a0hac\u00eda Estados Unidos\u00bb15, \u00a0de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997 y en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que ERNESTO RICO L\u00d3PEZ \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, a efecto de que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del requerido, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de \u00a0dicha entidad inform\u00f3 que respecto del reclamado \u00abno \u00a0figura con registros vigentes adelantados en su contra, distintos al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u00bb16, \u00a0por lo que se cumple con el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que para el momento \u00a0en que fue capturado RICO L\u00d3PEZ, se encontraba en libertad, de \u00a0acuerdo con los documentos allegados al presente tr\u00e1mite17. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se \u00a0adelante en Colombia investigaci\u00f3n por los hechos por los que \u00a0fue pedido en extradici\u00f3n y en esa medida, no se cumple el \u00a0aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de proferir el concepto \u00a0correspondiente, la Sala debe \u00a0tener en cuenta las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano ERNESTO RICO \u00a0L\u00d3PEZ, constatando: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero; y d) \u00a0el \u00a0cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0ERNESTO RICO L\u00d3PEZ, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Veda Matthews, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Jefferson B. \u00a0Sessions III, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia, encargado \u00a0de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de HEATHER \u00a0Harris Rattan, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Este de Texas18. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:12CR95, dictada el 12 de diciembre de 2012 en \u00a0la Corte del Distrito Este de Texas \u00a0contra ERNESTO RICO L\u00d3PEZ19, \u00a0entre otros, as\u00ed como la orden de arresto librada por esa \u00a0Corte20. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso21 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil22. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de ERNESTO RICO L\u00d3PEZ \u00a0es \u00a0formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 2189 y 1971 \u00a0del 9 de noviembre de 2016 y 1971 del 6 de noviembre de 201823, \u00a0respectivamente, ERNESTO RICO L\u00d3PEZ, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cDiego\u201d \u00a0o \u00a0\u201cSastre\u201d es \u00a0ciudadano de Colombia. Naci\u00f3 el 1\u00b0 de marzo de 1963 en \u00a0Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes (Caquet\u00e1), y se \u00a0identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.669.141. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, al igual que lo plasm\u00f3 en \u00a0el acta de derechos del capturado y su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial24. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se tiene que la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. 4:12CR29525 \u00a0del 12 de diciembre de 2012, acto procesal que equivale \u00a0al escrito acusatorio establecido en el art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos26. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:12CR29527, \u00a0contra \u00a0ERNESTO RICO L\u00d3PEZ se formularon los siguientes cargos28: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: S. 963, T. \u00a021, C. EE. UU. Concierto para importar cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna y para elaborar y distribuir cinco kilogramos de \u00a0coca\u00edna con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que la \u00a0coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00a02002, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran \u00a0Jurado, y continuando despu\u00e9s hasta incluso la fecha en la que \u00a0se present\u00f3 esta Acusaci\u00f3n Formal, en la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, la Rep\u00fablica de M\u00e9xico, el Distrito Este \u00a0de Texas y en otros lugares [\u2026] Ernesto \u00a0Rico L\u00f3pez (16), \u00a0alias \u201cDiego A. Sastre\u201d [\u2026], los acusados, con \u00a0conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron, \u00a0confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y \u00a0desconocidos por el Gran Jurado para cometer los siguientes delitos \u00a0en contra de los Estados Unidos: (1) con conocimiento e \u00a0intencionalmente importar cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla \u00a0y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada de categor\u00eda II, a los Estados Unidos \u00a0de las Rep\u00fablicas de Colombia y M\u00e9xico en contravenci\u00f3n \u00a0de las Secciones 952 y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y (2) con conocimiento e intencionalmente elaborar \u00a0y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia \u00a0que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n \u00a0y el conocimiento de que dicha sustancia se importar\u00eda \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 959 y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En contravenci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0S. 959, T. 21, C. EE UU y S. 2, T. 18, C. EE UU \u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n de cinco kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna \u00a0con la intenci\u00f3n y el conocimiento de que la coca\u00edna se \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Que del \u00a02002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran \u00a0Jurado, y continuando despu\u00e9s hasta incluso la fecha en la que \u00a0se present\u00f3 la Acusaci\u00f3n Formal, en la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia, la Rep\u00fablica de M\u00e9xico, el Distrito Este \u00a0de Texas y en otros lugares, [\u2026] \u00a0Ernesto Rico L\u00f3pez (16), \u00a0alias \u201cDiego A. Sastre\u201d [\u2026], los acusados, \u00a0ayudados e instigados entre ellos, con conocimiento e \u00a0intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, una sustancia controlada de Categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n y el conocimiento que dicha coca\u00edna se \u00a0importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En contravenci\u00f3n de \u00a0la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de Ryan J. Bailey, \u00a0Agente \u00a0Especial de la DEA, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n de la DEA y la Polic\u00eda Nacional \u00a0Colombiana (PNC) revel\u00f3 que L\u00d3PEZ y sus c\u00f3mplices \u00a0operaban una organizaci\u00f3n narcotraficante con sede en Bogot\u00e1, \u00a0Cali, Medell\u00edn y el Puerto de Buenaventura, Colombia. La \u00a0organizaci\u00f3n exporta kilogramos de coca\u00edna desde \u00a0Colombia y Venezuela y programa el transporte de las drogas, \u00a0espec\u00edficamente usando aviones, lanchas r\u00e1pidas y \u00a0embarcaciones pesqueras, a clientes en los Estados Unidos y en otros \u00a0lugares. Adem\u00e1s, la organizaci\u00f3n coordina la \u00a0repatriaci\u00f3n a Colombia de las ganancias ilegales de las \u00a0ventas de narc\u00f3ticos fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0c\u00f3mplices de L\u00d3PEZ usaban camiones con tractor, \u00a0camionetas de paneles y otros veh\u00edculos que conten\u00edan \u00a0compartimientos ocultos para transportar las drogas de los \u00a0laboratorios de drogas en Colombia a los aviones, embarcaciones \u00a0cargueras y lanchas r\u00e1pidas que esperaban. La coca\u00edna \u00a0embarcada era transportada al final a los Estados Unidos a trav\u00e9s \u00a0de pa\u00edses terceros tales como M\u00e9xico, Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, Honduras, Panam\u00e1, Belice, Costa Rica, Guatemala y \u00a0Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 28 de octubre de 2008 de 1.214 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 \u00a0de octubre de 2008, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0colombianas incautaron 1.214 kilogramos de coca\u00edna de un \u00a0cami\u00f3n remolque en Turbo, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]El \u00a030 de octubre de 2008, aproximadamente a las 4:03 p.m., la PNC \u00a0intercept\u00f3 legalmente una llamada telef\u00f3nica entre \u00a0L\u00d3PEZ y el c\u00f3mplice (\u2026). Durante la \u00a0conversaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un lenguaje ambiguo, L\u00d3PEZ \u00a0y (\u2026) hicieron referencia a la incautaci\u00f3n de 1.214 \u00a0kilogramos el 28 de octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0el 2 de diciembre de 2008 de 286 kilogramos de coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a02 \u00a0de diciembre de 2008, en Itag\u00fc\u00ed, Colombia, las \u00a0autoridades colombianas incautaron 286 kilogramos de coca\u00edna \u00a0del interior de un cami\u00f3n tanque. Llamadas telef\u00f3nicas \u00a0interceptadas legalmente indicaron que L\u00d3PEZ y (\u2026) \u00a0hab\u00edan invertido en conjunto en esta carga de coca\u00edna y \u00a0que era una forma de pago por los m\u00e1s de 1.000 kilogramos de \u00a0coca\u00edna que hab\u00edan sido incautados el 28 de octubre de \u00a02008 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo CW1 le dijo a las autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos que L\u00d3PEZ y CW1 hab\u00edan invertido en \u00a0aproximadamente 250 kilogramos de coca\u00edna, la cual se iba a \u00a0enviar al c\u00e1rtel mexicano para pagar la carga de narc\u00f3ticos \u00a0previa que se hab\u00eda perdido. El testigo CW1 tambi\u00e9n \u00a0dijo que esta inversi\u00f3n de 250 kilogramos de coca\u00edna \u00a0era parte de los 286 kilogramos de coca\u00edna incautados el 2 de \u00a0diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Por \u00a0mi conocimiento y experiencia, lo cual incluye informaci\u00f3n de \u00a0entrevistas hechas a organizadores colombianos de transporte de \u00a0drogas, s\u00e9 que la gran mayor\u00eda de la coca\u00edna \u00a0contrabandeada de Colombia a M\u00e9xico, la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, Honduras, Panam\u00e1, Belice, Costa Rica, Guatemala y \u00a0Venezuela, es llevada al final a los Estados Unidos(\u2026)29. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los cargos endilgados a ERNESTO \u00a0RICO L\u00d3PEZ fueron adecuados t\u00edpicamente por la \u00a0autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el fin de introducci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepam o qu\u00edmica \u00a0que figura en la categor\u00eda- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intentando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha sustancia o qu\u00edmica ser\u00e1 introducida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o<\/p>\n<p>2. Sabiendo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha sustancia o qu\u00edmica ser\u00e1 introducida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente en Estados Unidos o en aguas dentro de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Actos \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de Estados \u00a0Unidos; competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n \u00a0se ha concebido para alcanzar los actos de fabricaci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de Estados Unidos. Quien violare esta secci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0enjuiciado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el \u00a0punto de ingreso donde dicha persona ingrese a Estados Unidos, o en \u00a0el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de \u00a0Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que-\u2026; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0sancionada seg\u00fan lo establece la secci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implique -\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0per\u00edodo de c\u00e1rcel que no ser\u00e1 menor de 10 a\u00f1os \u00a0ni mayor de cadena perpetua (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0intentare o se concertare con fines de cometer cualquier delito \u00a0definido en este inciso se someter\u00e1 a las mismas penas \u00a0previstas para el mismo delito, la comisi\u00f3n del cual haya sido \u00a0el objeto de la tentativa o el concierto para delinquir30. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el requerido ERNESTO RICO \u00a0L\u00d3PEZ, advierte la Corte que las \u00a0conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir \u00a0sustancias que conten\u00edan coca\u00edna, las cuales tendr\u00edan \u00a0como destino final los Estados Unidos, guardan identidad con lo \u00a0descrito en los art\u00edculos 340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0las conductas contenidas en el indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2012 en \u00a0la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0contra ERNESTO RICO L\u00d3PEZ incluye \u00a0la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de \u00a0su Embajada en nuestro pa\u00eds contra ERNESTO RICO L\u00d3PEZ, \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 4:12CR29531, \u00a0dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 solicitar al pa\u00eds requirente que garantice al \u00a0reclamado la permanencia en ese pa\u00eds y el retorno al de origen \u00a0en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0RICO L\u00d3PEZ \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Gobierno Nacional advertir\u00e1 al del Estado requirente, que \u00a0en caso de un fallo de condena, deber\u00e1 computarse el tiempo \u00a0que ERNESTO RICO L\u00d3PEZ ha permanecido privado de la libertad \u00a0con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0ERNESTO RICO L\u00d3PEZ \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos \u00a0atribuidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n N\u00b0. 4:12CR29532, \u00a0dictada el 12 de diciembre de 2012 en la Corte del Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Schell). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 42 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 y ss \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 3056 del 6 de noviembre de 2018, obrante a folio 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 y ss del cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb (Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 y ss de la carpeta. El requerido fue capturado en la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica del municipio de Jamund\u00ed \u2013 Valle del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 83 \u2013 88 y 121 \u2013 126 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 y ss Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 ib. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrantes a folios 42 a 47 y 54 a 57 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Schell) \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Schell) \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 132 -133 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 146 a 149 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Schell) \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n enunciada como 4:12cr295-11 (Schell), 4:12cr295-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Schell), 4:12cr295-13 (Schell), 4:12cr295-14 (Schell), 4:12cr295-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Schell) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP041-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54184 \u00a0 Acta \u00a0101 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano ERNESTO RICO L\u00d3PEZ, elevada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}