{"id":44247,"date":"2023-09-14T21:49:13","date_gmt":"2023-09-14T21:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp038-201953382\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:13","slug":"cp038-201953382","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp038-201953382\/","title":{"rendered":"CP038-2019(53382)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP038-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53382 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 83 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con el pedido de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES, \u00a0efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0206 de 5 de febrero de 20181, \u00a0el \u00a0gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica impetr\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES, \u00a0requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito del Este de Texas, para comparecer a juicio por delitos de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos y punibles relacionados con \u00a0concierto para delinquir, seg\u00fan la Primera Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 4:17CR12 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como 4:14-cr-00012-ALM-KPJ y \u00a04:17-cr-00013-17-ALM) de \u00a09 de agosto de 2017, por cuyo medio se le hizo la siguiente \u00a0imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o \u00a0m\u00e1s de coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el \u00a0conocimiento y causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n del \u00a0T\u00edtulo 21, Secciones 963, 959(a) y 960 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0Cargo Dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de \u00a0coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, el conocimiento y causa \u00a0razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estado Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo \u00a021, Secci\u00f3n 959 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y el \u00a0T\u00edtulo 18, Secci\u00f3n 2 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0coca\u00edna es una sustancia controlada de la Lista II de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 21, Secci\u00f3n 812 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera acusaci\u00f3n tambi\u00e9n incluye el cargo de decomiso \u00a0de conformidad con el T\u00edtulo 21, Secciones 853(a)(1), (a)(2), \u00a0(p) y 970 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y el T\u00edtulo \u00a028, Secci\u00f3n 2461(c) del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado \u00a0de ingresos obtenidos como resultado de la comisi\u00f3n de los \u00a0anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las \u00a0normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean \u00a0decomisados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2018 dispuso la \u00a0captura con fines de extradici\u00f3n de C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES2, \u00a0la \u00a0cual se materializ\u00f3 el 13 de junio de 2018 por \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional en el municipio de Rionegro \u00a0(Antioquia)3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a03 de \u00a0agosto de 2018, \u00a0mediante \u00a0Nota Verbal No. 12814, \u00a0la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES \u00a0y \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 los \u00a0siguientes documentos autenticados y con la correspondiente \u00a0traducci\u00f3n al espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Acusaci\u00f3n \u00a0Formal No. \u00a04:17CR12, \u00a0dictada el 9 de agosto de 2017, por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0Divisi\u00f3n de Sherman5, \u00a0donde se relacionan los \u00a0cargos de la siguiente manera6: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0\u00a7 963 del T. 21 del C. de los EE.UUU., (Confabulaci\u00f3n \u00a0para elaborar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n, \u00a0con conocimiento y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estado Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0\u00a7 959 del T. 21 del C\u00f3digo de los EE.UU., y \u00a7 2 del \u00a0T. 18 del C\u00f3digo de los EE.UU. (Elaborar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, \u00a0con conocimiento y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida el 9 de agosto de 2017 contra \u00a0del requerido por la \u00a0citada Corporaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada rendida el 2 de julio de 20188, \u00a0por Jay R. Combs, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscal\u00eda del \u00a0Distrito Este de Texas, quien se refiere al procedimiento del Gran \u00a0Jurado para dictar acusaci\u00f3n, describe los hechos que dieron \u00a0lugar a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, concreta los cargos \u00a0formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la \u00a0acusaci\u00f3n en la cual se le imputan infracciones penales a \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Declaraci\u00f3n \u00a0jurada de apoyo rendida ese mismo d\u00eda, por Jackie \u00a0Cypert, Agente \u00a0Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas -DEA- en Texas9, \u00a0quien suministra informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades, la forma de operar de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la \u00a0identidad de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Certificaci\u00f3n de Frances \u00a0Chang, \u00a0Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica10, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n a Colombia de Estados Unidos de C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES, \u00a0y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales \u00a0de dicha oficina en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Fotocopia \u00a0de la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre \u00a0de C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES, documento de \u00a0identidad (NUIP) 71.315.06411. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Transcripci\u00f3n de \u00a0las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por \u00a0el requerido en extradici\u00f3n12. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cu\u00e9llar Botero, \u00a0Vicec\u00f3nsul de Colombia en Washington13, \u00a0en la que se indica que es aut\u00e9ntica la firma de Sonya \u00a0N. Johnson, \u00a0quien para el 12 de julio de 2018 desempe\u00f1aba las funciones de \u00a0Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Documentos \u00a0con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente \u00a0suscritos por el Secretario de Estado Michael \u00a0R. Pompeo y la \u00a0Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, \u00a0Sonya N. Johnson14. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho mediante \u00a0oficio OFI-18-0538-DAI-1100 de 10 de agosto de 201815, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0a esta Sala el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0conceptuando que para el caso \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0se encuentra vigente para las Partes\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por dicha Convenci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Reconocida \u00a0la personer\u00eda para actuar al abogado de confianza de C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES, \u00a0esta Sala orden\u00f3 correr el traslado com\u00fan de que trata \u00a0el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, para la presentaci\u00f3n \u00a0de pruebas, etapa en la que el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 \u00a0que no era necesario solicitar prueba alguna y, por su parte, el \u00a0citado profesional del derecho no manifest\u00f3 nada al respecto; \u00a0raz\u00f3n por la cual se dispuso o\u00edr a las partes en \u00a0alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Procuradora \u00a0Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0conceptuar \u00a0favorablemente el pedido de extradici\u00f3n de C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES, tras \u00a0encontrar satisfechos los requisitos legales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que se cumplen las \u00a0exigencias establecidas en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se \u00a0contrae la acusaci\u00f3n, el requerido es solicitado para que \u00a0responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotaci\u00f3n \u00a0de delito pol\u00edtico, pues se le imputan cargos relacionados con \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes y concierto para delinquir, \u00a0se\u00f1alados en la legislaci\u00f3n colombiana, en cuya \u00a0ejecuci\u00f3n presuntamente infringi\u00f3 las leyes de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no existe duda en cuanto a la plena identificaci\u00f3n del \u00a0requerido, concurre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, se satisface el principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0y hay equivalencia de la providencia acusatoria con la del r\u00e9gimen \u00a0penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advirti\u00f3 que en caso de ser favorable el concepto emitido por \u00a0esta Sala, se debe exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no \u00a0sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido \u00a0a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, entre otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por su parte, la defensa refiri\u00f3 que en el caso de C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES el gobierno \u00a0de los Estados Unidos adem\u00e1s de no contar con la autorizaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la Canciller\u00eda \u00a0para ejercer funciones investigativas en Colombia, no demostr\u00f3 \u00a0que el presunto actuar delictivo que se le endilga al requerido en \u00a0extradici\u00f3n, involucre a dicho Estado requirente, pues solo se \u00a0presume que los estupefacientes incautados tuvieran como destino ese \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Razones anteriores por la que \u00a0solicita emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Dado que el tratado de \u00a0extradici\u00f3n suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica no es aplicable en el \u00a0orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198616, \u00a0la expedici\u00f3n del presente concepto estar\u00e1 \u00a0gobernada por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En ese orden, el \u00a0concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, haci\u00e9ndose un an\u00e1lisis sobre (i) la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os; \u00a0y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el \u00a0extranjero y \u2013por lo menos- la \u00a0acusaci\u00f3n del sistema \u00a0procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0examinarse si aparece alg\u00fan motivo constitucional impediente \u00a0de la extradici\u00f3n, esto es, se debe verificar si los hechos \u00a0imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior \u00a0y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de \u00a0punibles pol\u00edticos y se encuentren sancionados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno con pena privativa de la \u00a0libertad no inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en garant\u00eda del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia \u00a0colombiana no haya ejercido jurisdicci\u00f3n sobre los hechos que \u00a0fundamentan el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo \u00a0an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo establece el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 \u00a0de 2012), prescribe que los documentos p\u00fablicos otorgados en \u00a0pa\u00eds extranjero por funcionarios de \u00e9ste o con su \u00a0intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de conformidad \u00a0con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte \u00a0de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos \u00a0deber\u00e1n presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul \u00a0o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de Colombia en \u00a0dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. \u00a0La firma de aqu\u00e9l se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones \u00a0Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se \u00a0autenticar\u00e1 \u00a0previamente por el empleado competente del mismo y los de \u00e9ste \u00a0con el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES \u00a0por conducto de su Embajada en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia de la \u00a0primera acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:17CR12 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como 4:14-cr-00012-ALM-KPJ y \u00a04:17-cr-00013-17-ALM), \u00a0dictada el 9 de agosto de 2017 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra \u00a0el requerido; decisiones \u00a0donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n de \u00a0entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n, mientras que \u00a0en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para establecer la plena identidad de la \u00a0persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones \u00a0juradas rendidas \u00a0en apoyo el 2 de julio de 2018 por Jay \u00a0R. Combs, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de la Fiscal\u00eda del \u00a0Distrito Este de Texas y Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA- en Texas, ya \u00a0referidas en este concepto, quienes rese\u00f1an los pormenores de \u00a0la investigaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n, la relaci\u00f3n \u00a0de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales est\u00e1n \u00a0contenidos en el C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0documentos a su vez obran certificados y autenticados por las \u00a0autoridades del Estado requirente y est\u00e1n traducidos al \u00a0espa\u00f1ol. Adem\u00e1s, aparece la refrendaci\u00f3n \u00a0efectuada por la Vicec\u00f3nsul de Colombia en \u00a0Washington, Mar\u00eda \u00a0Fernanda Cu\u00e9llar Botero, \u00a0cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores el 13 de julio de 201817, \u00a0lo que de conformidad con el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las \u00a0leyes del pa\u00eds solicitante, por tanto, este requisito se \u00a0satisface. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Plena identidad de requerido en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas Diplom\u00e1ticas Nos. 0206 y 1281 de 5 de \u00a0febrero y 3 de agosto de 2018, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n de \u00a0C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES, \u00a0respectivamente, informando al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, tambi\u00e9n \u00a0es conocido con los alias de \u00abMusical\u00bb, \u00a0nacido el \u00a031 de agosto de 1980 en Colombia, y portador de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 71.315.064, misma persona a \u00a0la que \u00a0se refiere la primera \u00a0acusaci\u00f3n sustitutiva No. 4:17CR12 \u00a0(tambi\u00e9n enunciada como 4:14-cr-00012-ALM-KPJ y \u00a04:17-cr-00013-17-ALM), \u00a0dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, expedida por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, aportada a la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, los datos se\u00f1alados para C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES \u00a0coinciden en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se infiere que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, sin \u00a0que haya lugar a cuestionar los dem\u00e1s datos exigidos para dar \u00a0por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia \u00a0de identidad, se constata adem\u00e1s con los datos registrados en \u00a0el acta de los derechos del capturado de fecha 13 de junio de 2018, \u00a0cuya aprehensi\u00f3n fue realizada con fines de extradici\u00f3n \u00a0y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se \u00a0expidi\u00f3 la c\u00e9dula al requerido en extradici\u00f3n, \u00a0como qued\u00f3 expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un funcionario de la Polic\u00eda Nacional \u2013DIJIN- constat\u00f3 \u00a0la plena identidad de C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES, \u00a0a trav\u00e9s de confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica hecha \u00a0entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en \u00a0el informe de consulta web expedido por la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil y que se anex\u00f3 al pedido de \u00a0extradici\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la \u00a0persona pedida en extradici\u00f3n, y su correspondencia con quien \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando durante el \u00a0presente tr\u00e1mite nunca fue \u00a0cuestionada la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en \u00a0menci\u00f3n acatando lo previsto en el numeral 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 9 de agosto de 2017, la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n \u00a0Sherman, profiri\u00f3 Acusaci\u00f3n \u00a0Sustitutiva No. 4:17CR12 contra \u00a0C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el \u00a0sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual \u00a0el requisito legal en estudio se estima acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien dichas providencias no son \u00a0id\u00e9nticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, \u00a0pues contienen \u00a0un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y \u00a0a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. En \u00e9ste se consigna una relaci\u00f3n \u00a0detallada de los hechos con especificaci\u00f3n suficiente de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas que soportan la acusaci\u00f3n en \u00a0menci\u00f3n, en la declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir testimonio \u00a0en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abLos \u00a0Estados Unidos comprobar\u00e1n su caso contra C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES [\u2026] mediante varios tipos de pruebas, incluidas las \u00a0comunicaciones l\u00edcitamente interceptadas, el testimonio de \u00a0testigos, fotograf\u00edas, y las incautaciones legales de drogas \u00a0[\u2026]\u00bb (Fls. 97 y 98 carpeta anexa). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre \u00a0el procedimiento del pa\u00eds requirente y la acusaci\u00f3n del \u00a0sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual, este requisito tambi\u00e9n \u00a0se cumple. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable \u00a0que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en Colombia como \u00a0delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n, con las de orden interno \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES \u00a0es requerido para que comparezca a juicio ante la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0donde \u00a0es sujeto de la Acusaci\u00f3n Sustitutiva No. 4:17CR12 de 9 de \u00a0agosto de 2017, y \u00a0donde se le imputan los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA \u00a0ACUSACI\u00d3N DE REEMPLAZO \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO DE \u00a0LOS ESTADOS UNIDOS EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACI\u00d3N DE REEMPLAZO: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0\u00a7 963 del T. 21 del C. de los EE.UUU., (Confabulaci\u00f3n \u00a0para elaborar y distribuir coca\u00edna con la intenci\u00f3n, \u00a0con conocimiento y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estado Unidos) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la \u00a0fecha de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo, en las Rep\u00fablicas \u00a0de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en \u00a0otros lugares, Jos\u00e9 \u00a0Fernando Medina-Chica, \u00a0alias \u201cFernando\u201d, alias \u201cBody\u201d, Diego \u00a0Fernando Medina-Perea, \u00a0alias \u201cChuky\u201d, alias \u201cDiego\u201d, C\u00e9sar \u00a0Rivera-Bland\u00f3n, \u00a0alias \u201cTrompo\u201d, Ronald \u00a0Barona-Mu\u00f1oz, \u00a0alias \u201cEzlatan\u201d, Alexi \u00a0Mel\u00e9ndez-Le\u00f3n, \u00a0alias \u201cVolvo\u201d, Yessenia \u00a0Xiomara Contreras-Maldonado, \u00a0alias \u201cLuna\u201d, Gilberto \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0alias \u201cCaminante\u201d, Luis \u00a0Alberto Ballesteros-Torreglosa, \u00a0alias \u201cAuxiliadora\u201d, Silvio \u00a0Fernando Ibarra-Vega, \u00a0alias \u201cNegro\u201d, C\u00e9sar \u00a0Roberto C\u00f3rdoba Torres, \u00a0alias \u201cMusical\u201d, Rafael \u00a0Salas-Serna, \u00a0alias \u201cAndr\u00e9s\u201d, Anderson \u00a0Ruiz-Rend\u00f3n, \u00a0alias \u201cFelipe\u201d, Jos\u00e9 \u00a0Del Carmen Barrios-Gonz\u00e1lez, \u00a0alias \u201cRojo\u201d, alias \u201cMono\u201d, Cecilia \u00a0Del Carmen Tobar-Iris, \u00a0alias \u201cLa Coma\u201d, V\u00edctor \u00a0Bland\u00f3n-S\u00e1nchez, \u00a0alias \u201cSebasti\u00e1n\u201d, Apazal\u00f3n \u00a0Palacios-Algumedo, \u00a0alias \u201cZorro\u201d, Jorge \u00a0Albeiro Silva-Salazar, \u00a0alias \u201cDon Guillermo\u201d, Fredy \u00a0Manuel Negrete-Monterrosa, \u00a0alias \u201cCarlos\u201d y Carlos \u00a0Alberto Calder\u00f3n-Mendoza, \u00a0alias \u201cGafitas\u201d, acusados, con conocimiento e intenci\u00f3n \u00a0se aunaron, se confabularon y acordaron conjuntamente con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, para con \u00a0conocimiento e intenci\u00f3n elaborar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0de la categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, con conocimiento \u00a0y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, en violaci\u00f3n \u00a0de las Secciones 959(a) y 960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0\u00a7 959 del T. 21 del C\u00f3digo de los EE.UU., y \u00a7 2 del \u00a0T. 18 del C\u00f3digo de los EE.UU. (Elaborar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna con la intenci\u00f3n, \u00a0con conocimiento y con causa razonable para creer que la coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 2015 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta e incluyendo la \u00a0fecha de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo, en las Rep\u00fablicas \u00a0de Colombia, Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala, M\u00e9xico y en \u00a0otros lugares, Jos\u00e9 \u00a0Fernando Medina-Chica, \u00a0alias \u201cFernando\u201d, alias \u201cBody\u201d, Diego \u00a0Fernando Medina-Perea, \u00a0alias \u201cChuky\u201d, alias \u201cDiego\u201d, C\u00e9sar \u00a0Rivera-Bland\u00f3n, \u00a0alias \u201cTrompo\u201d, Ronald \u00a0Barona-Mu\u00f1oz, \u00a0alias \u201cEzlatan\u201d, Alexi \u00a0Mel\u00e9ndez-Le\u00f3n, \u00a0alias \u201cVolvo\u201d, Yessenia \u00a0Xiomara Contreras-Maldonado, \u00a0alias \u201cLuna\u201d, Gilberto \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0alias \u201cCaminante\u201d, Luis \u00a0Alberto Ballesteros-Torreglosa, \u00a0alias \u201cAuxiliadora\u201d, Silvio \u00a0Fernando Ibarra-Vega, \u00a0alias \u201cNegro\u201d, C\u00e9sar \u00a0Roberto C\u00f3rdoba Torres, \u00a0alias \u201cMusical\u201d, Rafael \u00a0Salas-Serna, \u00a0alias \u201cAndr\u00e9s\u201d, Anderson \u00a0Ruiz-Rend\u00f3n, \u00a0alias \u201cFelipe\u201d, Jos\u00e9 \u00a0Del Carmen Barrios-Gonz\u00e1lez, \u00a0alias \u201cRojo\u201d, alias \u201cMono\u201d, Cecilia \u00a0Del Carmen Tobar-Iris, \u00a0alias \u201cLa Coma\u201d, V\u00edctor \u00a0Bland\u00f3n-S\u00e1nchez, \u00a0alias \u201cSebasti\u00e1n\u201d, Apazal\u00f3n \u00a0Palacios-Algumedo, \u00a0alias \u201cZorro\u201d, Jorge \u00a0Albeiro Silva-Salazar, \u00a0alias \u201cDon Guillermo\u201d, Fredy \u00a0Manuel Negrete-Monterrosa, \u00a0alias \u201cCarlos\u201d y Carlos \u00a0Alberto Calder\u00f3n-Mendoza, \u00a0alias \u201cGafitas\u201d, acusados, ayud\u00e1ndose e \u00a0instig\u00e1ndose conjuntamente, con conocimiento e intenci\u00f3n \u00a0elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de la categor\u00eda II, \u00a0con la intenci\u00f3n, con conocimiento y con causa razonable para \u00a0creer que ducha coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en violaci\u00f3n de la \u00a7 959 del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos y la \u00a7 2 del T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1281 de 3 de agosto de \u00a02018, a trav\u00e9s de la cual se formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se deduce la presunta existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n internacional de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0que operaba desde Colombia hacia Panam\u00e1 y Costa Rica, \u00a0transportando coca\u00edna posteriormente a Guatemala y M\u00e9xico \u00a0para su distribuci\u00f3n, porciones de cargamentos que finalmente \u00a0era importados il\u00edcitamente hacia los Estados Unidos y en la \u00a0que participaba el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquel pedido formal se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos del caso indican que una investigaci\u00f3n realizada por \u00a0las fuerzas del orden identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO), la cual, aproximadamente \u00a0entre 2015 y agosto de 2017, operaba en Colombia y fue responsable de \u00a0adquirir y transportar grandes cantidades de coca\u00edna desde \u00a0Colombia hacia Panam\u00e1 y Costa Rica. La coca\u00edna era \u00a0posteriormente transportada a Guatemala y M\u00e9xico para su \u00a0distribuci\u00f3n. Porciones de estos cargamentos de coca\u00edna \u00a0fueron importados a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n y \u00a0las utilidades provenientes de la venta de narc\u00f3ticos fueron \u00a0transportadas desde los Estados Unidos hacia M\u00e9xico, \u00a0Guatemala, Costa Rica, Panam\u00e1 y Colombia. C\u00e9sar Roberto \u00a0C\u00f3rdoba Torres y sus co-asociados son miembros y\/o asociados \u00a0que trabajan en nombre del Cartel del Clan del Golfo que opera en \u00a0Colombia. Con base en informaci\u00f3n obtenida de vigilancia \u00a0f\u00edsica realizada legalmente y comunicaciones interceptadas \u00a0legalmente durante la investigaci\u00f3n. C\u00f3rdoba Torres es \u00a0un traficante de coca\u00edna que opera desde Colombia coordina la \u00a0distribuci\u00f3n de cargamentos de coca\u00edna en Colombia y \u00a0Panam\u00e1. C\u00f3rdoba Torres facilita cargamentos de coca\u00edna \u00a0junto con traficantes de coca\u00edna en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0caso en contra de C\u00e9sar Roberto C\u00f3rdoba Torres se \u00a0sustenta en evidencia de diferentes fuentes, incluyendo \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente, vigilancia f\u00edsica \u00a0realizada legalmente, el testimonio de informantes confidenciales y \u00a0evidencia obtenida de requisas e incautaciones realizadas legalmente, \u00a0incluyendo incautaciones legales de aproximadamente 548 kilogramos de \u00a0coca\u00edna, 219.300 d\u00f3lares de los Estados Unidos en \u00a0utilidades provenientes de la venta de narc\u00f3ticos y evidencia \u00a0del tr\u00e1fico exitoso de 153 kilogramos de coca\u00edna \u00a0pertenecientes a la DTO. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0relato f\u00e1ctico coincide con el soporte \u00a0al pliego de cargos que figura en la declaraci\u00f3n jurada \u00a0suministrada por Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial de la Oficina de Administraci\u00f3n para el \u00a0Control de Drogas -DEA-, quien relev\u00f3 datos acerca de la \u00a0estructura de la organizaci\u00f3n transnacional dedicada al \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, informando que la investigaci\u00f3n \u00a0dej\u00f3 entrever que el aqu\u00ed requerido en extradici\u00f3n \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES \u00a0era sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material \u00a0probatorio recopilado durante las pesquisas se lleg\u00f3 al \u00a0conocimiento de lo que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Durante \u00a0la \u00a0investigaci\u00f3n de las actividades de la OTD, \u00a0autoridades \u00a0de orden p\u00fablico aseguraron la cooperaci\u00f3n de un \u00a0testigo (CW-2) quien particip\u00f3 en actos \u00a0criminales con C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES y otros miembros de la OTD. Seg\u00fan CW-2. C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES es un corredor \u00a0de transporte de coca\u00edna y ganancias de drogas basados en \u00a0Costa Rica, quien, \u00a0en diciembre \u00a0de 2016, \u00a0proporcion\u00f3 \u00a0cargamentos de \u00a0coca\u00edna \u00a0a \u00a0traficantes de drogas basados en Guatemala conocido como Lesley \u00a0Gramajo, Chuy, Compadrito, Casillas, y otros en Guatemala. CW-2 \u00a0trabajo (sic) directamente con C\u00d3RDOBA TORRES a organizar \u00a0el \u00a0transporte de ganancias de coca\u00edna \u00a0y narc\u00f3ticos en Costa Rica y Guatemala. \u00a0En \u00a02016, \u00a0CW-2 \u00a0coordin\u00f3 con C\u00d3RDOBA TORRES a transportar \u00a0aproximadamente \u00a0US$500.000 en \u00a0ganancias \u00a0de \u00a0narc\u00f3ticos de \u00a0Guatemala \u00a0a Costa \u00a0Rica. Durante el transcurso \u00a0de la cooperaci\u00f3n de CW-2, CW-2 \u00a0identific\u00f3 una \u00a0fotograf\u00eda de \u00a0C\u00d3RDOBA TORRES. La fotograf\u00eda identificada por CW-2 es \u00a0la fotograf\u00eda contenido en Anexo 1 de esta declaraci\u00f3n \u00a0jurada. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0El \u00a07 de marzo de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron \u00a0que BALLESTEROS TORREGLOSA le pregunt\u00f3 a C\u00d3RDOBA TORRES \u00a0que le diera su nombre entero para que BALLESTEROS TORREGLOSA pudiera \u00a0comprar un boleta de avi\u00f3n para C\u00d3RDOBA TORRES. C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES le \u00a0dio su nombre como C\u00c9SAR ROBERTO \u00a0C\u00d3RDOBA TORRES, c\u00e9dula colombiana 71,315,064, y su \u00a0fecha de nacimiento como el 31 agosto de 1980. Despu\u00e9s, el 29 \u00a0de marzo de 2017, comunicaciones legalmente interceptadas revelaron \u00a0que C\u00d3RDOBA TORRES proporcion\u00f3 su c\u00e9dula como \u00a0&#8220;71,315,064.&#8221; Una verificaci\u00f3n de base de datos \u00a0policiales fue llevada a cabo para la c\u00e9dula colombiana \u00a071,315,064 y este n\u00famero de c\u00e9dula est\u00e1 \u00a0registrado a C\u00c9SAR ROBERTO C\u00d3RDOBA TORRES con fecha de \u00a0nacimiento el 31 de agosto de 1980. Durante las comunicaciones \u00a0legalmente interceptadas el (sic) \u00a0marzo \u00a0de 2017 y las comunicaciones descrito a continuaci\u00f3n, C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES us\u00f3 el mismo tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 268 kilogramos de Coca\u00edna el 30 de abril de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que en abril de \u00a02017, C\u00d3RDOBA TORRES, \u00a0BALLESTEROS \u00a0TORREGLOSA, IBARRA VEGA, y su asociado \u00a0conocido como \u201cMono2\u201d coordinaron el transporte y entrega \u00a0de aproximadamente 268 kilogramos de coca\u00edna. \u201cMono2\u201d \u00a0es un asociado en narc\u00f3ticos de IBARRA VEGA y ayuda con la \u00a0operaci\u00f3n de una casa de seguridad por C\u00d3RDOBA TORRES e \u00a0IBARRA VEGA en el \u00e1rea de Cartagena, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0El 26 de abril de 2017 a las 4:26 p.m. y 4:33 p.m., aproximadamente, \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que IBARRA VEGA \u00a0dijo a BALLESTEROS TORREGLOSA que \u00e9l (IBARRA VEGA) hab\u00eda \u00a0recibido 48 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0BALLESTEROS TORREGLOSA pregunt\u00f3 si la coca\u00edna era la \u00a0misma marca. IBARRA VEGA le dijo a BALLESTEROS TORREGLOSA que le \u00a0mandar\u00eda una fotograf\u00eda de la coca\u00edna. Despu\u00e9s, \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que IBARRA VEGA le \u00a0mand\u00f3 a BALLESTEROS \u00a0TORREGLOSA \u00a0una fotograf\u00eda de varios kilogramos de cocina etiquetado con \u00a0la &#8220;Estrella de David.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0El 27 de abril de 2017, a las 8:51 a.m., aproximadamente, \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que BALLESTEROS \u00a0TORREGLOSA le dijo a C\u00d3RDOBA TORRES que hab\u00edan recibido \u00a048 kilogramos de coca\u00edna y C\u00d3RDOBA TORRES acus\u00f3 \u00a0recibo. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0El 28 de abril de 2017, a las 9:37 a.m., aproximadamente, \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que BALLESTEROS \u00a0TORREGLOSA le dijo a C\u00d3RDOBA TORRES que ya han entregado 268 \u00a0kilogramos de coca\u00edna a IBARRA VEGA y sus asociados. C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES pregunt\u00f3 si el resto de los \u00a0300 kilogramos de coca\u00edna tambi\u00e9n ser\u00eda \u00a0entregado. Despu\u00e9s, BALLESTEROS TORREGLOSA le pidi\u00f3 que \u00a0hablar\u00e1 \u00a0(sic) C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES con IBARRA VEGA y &#8220;Camilo&#8221; con respecto a la entrega \u00a0pendiente de coca\u00edna, y C\u00d3RDOBA TORRLS indic\u00f3 \u00a0que lo har\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0El 29 de abril de 2017, a las 11:08 p.m., aproximadamente, \u00a0comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que \u201cMono2\u201d \u00a0le dijo a IBARRA VEGA que \u00e9l (\u201cMono2\u201d) estaba \u00a0cerca de la casa de seguridad y que el \u00e1rea estaba rodeado por \u00a0autoridades policiales. IBARRA VEGA dirigi\u00f3 a \u201cMono2\u201d \u00a0que se quedaba en el \u00e1rea para vigilar la actividad policial. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0El \u00a030 de abril de 2017, durante las horas de la ma\u00f1ana, \u00a0autoridades policiales \u00a0colombianos legalmente \u00a0inspeccionaron la casa de seguridad y localizaron los 268 kilogramos \u00a0de coca\u00edna. Varios de los kilogramos paquetes de coca\u00edna \u00a0fueron etiquetados con la \u201cEstrella \u00a0de David.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0El 30 de abril de 2017, a las 1:50 a.m., 3:56 a.m., 7:55 a.m., y 9:18 \u00a0a.m., aproximadamente, comunicaciones legalmente interceptadas \u00a0revelaron que IBARRA \u00a0VEGA le \u00a0dijo a &#8220;Mono2&#8221; que autoridades policiales ya estaban \u00a0adentro de la casa de seguridad y que los 268 kilogramos de coca\u00edna \u00a0fueron incautados de la residencia. IBARRA \u00a0VEGA le dirigi\u00f3 a \u201cMonor2\u201d \u00a0que se aleje de la casa de seguridad. Despu\u00e9s, BALLESTEROS \u00a0TORREGLOSA le dijo a C\u00d3RDOBA TORRES que autoridades policiales \u00a0hab\u00edan redada la casa de seguridad e incautaron su coca\u00edna. \u00a0Luego, BALLESTEROS TORREGLOSA \u00a0le pregunt\u00f3 a IBARRA \u00a0VEGA si autoridades policiales llevaron a cabo una orden de registro \u00a0para \u00a0la casa de seguridad de IBARRA VEGA. IBARRA \u00a0VEGA confirm\u00f3 que autoridades policiales llevaron a cabo una \u00a0orden de registro e incautaron 268 kilogramos de coca\u00edna de su \u00a0casa de seguridad. Despu\u00e9s, C\u00d3RDOBA TORRES le dijo a \u00a0BALLESTEROS TORREGLOSA \u00a0que las cosas est\u00e1n \u201checho \u00a0un desastre ahora,\u201d \u00a0debido a la incautaci\u00f3n de 268 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Por mi capacitaci\u00f3n, experiencia, y conocimiento de esta \u00a0investigaci\u00f3n, creo que las conversaciones antes mencionadas \u00a0entre C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES, BALLESTEROS TORREGLOSA, \u00a0IBARRA \u00a0VEGA, y &#8220;Mono2,&#8221; estaban discutiendo la incautaci\u00f3n \u00a0de 268 \u00a0kilogramos de coca\u00edna por autoridades policiales colombianos \u00a0el 30 de abril de 2017, en su casa de seguridad localizada en el \u00e1rea \u00a0de Cartagena, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Jay \u00a0R. Combs Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas, \u00a0no solo refiri\u00f3 al procedimiento del Gran Jurado para dictar \u00a0acusaci\u00f3n, sino que adicionalmente precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 9 de agosto de 2017, un gran jurado federal convocado en el \u00a0Distrito Este de Texas dict\u00f3 y present\u00f3 una Primera \u00a0Acusaci\u00f3n de Reemplazo contra MEDINA CHICA, MEDINA PEREA, \u00a0RIVERA BLAND\u00d3N, BARONA MU\u00d1OZ, MEL\u00c9NDEZ LE\u00d3N, \u00a0CONTRERAS MALDONADO, HERN\u00c1NDEZ, BALLESTEROS TORREGLOSA, IBARRA \u00a0VEGA, C\u00d3RDOBA TORRES, SALAS SERNA, RUIZ REND\u00d3N, BARRIOS \u00a0GONZ\u00c1LEZ, TOBAR IRIS, BLAND\u00d3N S\u00c1NCHEZ, PALACIOS \u00a0ALGUMEDO, SILVA SALAZAR, NEGRETE MONTERROSA y CALDER\u00d3N \u00a0MENDOZA, que les imput\u00f3 los siguientes delitos: en el Cargo \u00a0Uno, \u00a0conspiraci\u00f3n para elaborar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, con conocimiento, y teniendo causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos, en \u00a0violaci\u00f3n de las Secciones 963, 959(a) y 960 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; y en el Cargo \u00a0Dos colaborando \u00a0y distribuyendo cinco kilogramos \u00a0o m\u00e1s de coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n, con conocimiento, y teniendo causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los \u00a0Estados Unidos, \u00a0y \u00a0ayudar e instigar ese delito, en violaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y \u00a0la \u00a0Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. La coca\u00edna es una sustancia controlada \u00a0de \u00a0la Categor\u00eda II, \u00a0conforme \u00a0a la Secci\u00f3n 812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados \u00a0Unidos. La primera Acusaci\u00f3n de \u00a0Reemplazo \u00a0tambi\u00e9n \u00a0contiene \u00a0notificaciones de decomiso conforme a las Secciones \u00a0853(a)(1) \u00a0y (2), 853(p), y 970 \u00a0del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos; y la Secci\u00f3n 2461(c) \u00a0del T\u00edtulo 28 del \u00a0C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES \u00a0y SALAS SERNA no \u00a0han sido previamente juzgado, \u00a0condenado, ni se \u00a0le han \u00a0ordenado que cumpla ninguna condena por ninguno de los delitos por \u00a0los cuales se solicita su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las \u00a0partes pertinentes de las leyes aplicables se adjuntan a esta \u00a0declaraci\u00f3n jurada como Prueba A. Cada una de estas leyes \u00a0estaba debidamente promulgada y en vigor en la fecha \u00a0en que los \u00a0delitos fueron cometidos y en la fecha en que se dict\u00f3 la \u00a0Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo, y \u00a0se \u00a0mantienen en plena vigencia en cuanto a la conducta que se imputa. \u00a0Los delitos pertinentes que se imputan en la Primera Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo constituyen delitos graves conforme a \u00a0las \u00a0leyes de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Asimismo \u00a0incluyo como parte de la Prueba \u00a0A \u00a0la \u00a0parte pertinente de la Secci\u00f3n \u00a03282 \u00a0del \u00a0T\u00edtulo 18 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, que es la ley de prescripci\u00f3n \u00a0para los \u00a0delitos \u00a0que se imputan en la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo. La ley de \u00a0prescripci\u00f3n requiere \u00a0que \u00a0un acusado sea formalmente imputado antes de que transcurran cinco \u00a0a\u00f1os de la fecha de \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del delito o delitos. Una vez que se ha radicado una acusaci\u00f3n \u00a0formal ante un tribunal \u00a0federal \u00a0de distrito, como ocurri\u00f3 con los cargos contra C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES y SALAS SERNA, \u00a0la \u00a0ley de prescripci\u00f3n se suspende y deja de contarse el paso del \u00a0tiempo. Esto evita que un \u00a0delincuente \u00a0huya de la justicia sencillamente escondi\u00e9ndose y \u00a0permaneciendo pr\u00f3fugo por un \u00a0largo \u00a0per\u00edodo de tiempo. Adem\u00e1s, conforme a las leyes de los \u00a0Estados Unidos, la ley de \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0por un delito ininterrumpido, como la conspiraci\u00f3n, empieza a \u00a0contar a partir del \u00a0momento \u00a0en que concluye o se completa el delito, no en la fecha en que se \u00a0inici\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0He \u00a0revisado con detenimiento la ley de prescripci\u00f3n aplicable y \u00a0el procesamiento \u00a0de los cargos en este caso no est\u00e1 prohibido por la ley de \u00a0prescripci\u00f3n. Ya que la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo, \u00a0que se present\u00f3 el 9 de agosto de 2017, imputa violaciones que \u00a0ocurrieron desde 2015 \u00a0o \u00a0alrededor \u00a0de \u00a0esa \u00a0fecha hasta \u00a0la presentaci\u00f3n de la Primera Acusaci\u00f3n de \u00a0Reemplazo, C\u00d3RDOBA TORRES y \u00a0SALAS SERNA \u00a0fueron \u00a0formalmente acusado dentro del \u00a0per\u00edodo especificado \u00a0en la ley de prescripci\u00f3n de cinco \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Bas\u00e1ndose \u00a0en los cargos contenidos en la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo, \u00a0el 9 de agosto de 2017, \u00a0el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de \u00a0Texas, \u00a0emiti\u00f3 \u00f3rdenes para el arresto de C\u00d3RDOBA TORRES \u00a0y \u00a0SALAS \u00a0SERNA. Estas \u00f3rdenes de arresto contin\u00faan siendo \u00a0v\u00e1lidos y \u00a0ejecutables. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Es \u00a0la pr\u00e1ctica com\u00fan del Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos del Distrito Este de Texas, retener los originales de \u00a0las acusaciones formales y \u00a0de \u00a0las \u00f3rdenes de arresto y \u00a0archivarlos \u00a0con los registros del Tribunal. Por lo tanto, he obtenido del \u00a0Secretario del Tribunal copias certificadas de la Primera Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo y \u00a0de \u00a0la orden de arresto, y \u00a0las \u00a0he adjuntado a esta declaraci\u00f3n jurada como Prueba B \u00a0y Prueba \u00a0C-l \u00a0y Prueba \u00a0C-2, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0A \u00a0C\u00d3RDOBA TORRES y SALAS SERNA se les imputan en el Cargo Uno de \u00a0la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo el delito de conspiraci\u00f3n. \u00a0Conforme a la ley de los Estados Unidos, una conspiraci\u00f3n es \u00a0simplemente un \u00a0acuerdo \u00a0para violar otras leyes penales. En otras palabras, conforme a la ley \u00a0de los Estados Unidos, el acto de aunarse o acordar con una o m\u00e1s \u00a0personas para violar la ley de los Estados Unidos es un delito en s\u00ed. \u00a0Tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser sencillamente un \u00a0entendimiento verbal o no verbal. Se considera que una conspiraci\u00f3n \u00a0es una sociedad con prop\u00f3sitos delictuosos en la que cada \u00a0integrante o participante se convierte en el agente o socio de cada \u00a0otro integrante. Una persona puede convertirse en integrante de una \u00a0conspiraci\u00f3n sin pleno conocimiento de todos los detalles del \u00a0plan ilegal ni de los nombres e identidades de todos los dem\u00e1s \u00a0presuntos integrantes de la conspiraci\u00f3n. Entonces, si el \u00a0acusado tiene conocimiento general de la naturaleza ilegal de un plan \u00a0y con conocimiento e intencionadamente se une al mismo en por lo \u00a0menos una ocasi\u00f3n, esto es suficiente para condenarla por \u00a0conspiraci\u00f3n, aunque no haya participado antes y aunque s\u00f3lo \u00a0haya desempe\u00f1ado un papel menor. En forma similar, un acusado \u00a0no necesita conocer todos los actos de sus \u00a0c\u00f3mplices para \u00a0que se le considere responsable por estos actos, siempre que forme \u00a0parte y sea integrante de la conspiraci\u00f3n y que los actos de \u00a0los c\u00f3mplices hayan sido previsibles y dentro del prop\u00f3sito \u00a0de la conspiraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El \u00a0Cargo Uno de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo imputa a \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES \u00a0y SALAS SERNA de conspiraci\u00f3n para elaborar y distribuir \u00a0coca\u00edna, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento \u00a0y teniendo causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a \u00a0los \u00a0Estados Unidos. En relaci\u00f3n con el delito grave que se \u00a0describe en el Cargo Uno, los Estados \u00a0Unidos \u00a0debe comprobar que C\u00d3RDOBA TORRES y SALAS SERNA individuamente \u00a0llegaron a \u00a0un \u00a0acuerdo con una o m\u00e1s personas para lograr un plan com\u00fan \u00a0e il\u00edcito, como se imputa en el \u00a0Cargo \u00a0Uno de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo, y que ellos con \u00a0conocimiento e \u00a0intencionadamente \u00a0se convirtieron en integrantes de dicha conspiraci\u00f3n. La pena \u00a0m\u00e1xima que \u00a0corresponde \u00a0al Cargo Uno de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo es \u00a0encarcelamiento a cadena \u00a0perpetua, \u00a0una multa no mayor de US$10.000.000 y libertad supervisada de por \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a0Cargo Dos de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo imputa a \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES \u00a0y SALAS SERNA de elaborar y distribuir coca\u00edna, con la \u00a0intenci\u00f3n conocimiento y teniendo causa razonable para creer \u00a0que la coca\u00edna ser\u00eda importada il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el delito grave que se describe en el Cargo Dos, \u00a0los Estados Unidos debe probar que C\u00d3RDOBA TORRES y SALAS \u00a0SERNA cada uno elaboraron y distribuyeron coca\u00edna en un lugar \u00a0fuera de los Estados Unidos, con la intenci\u00f3n, conocimiento, y \u00a0teniendo causa razonable para creer que la coca\u00edna ser\u00eda \u00a0importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, y que lo hizo con \u00a0conocimiento e intencionadamente. La \u00a0pena \u00a0m\u00e1xima que corresponde al Cargo \u00a0Dos de \u00a0la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo es encarcelamiento a cadena \u00a0perpetua, una \u00a0multa no mayor de US$10.000.000 \u00a0y un t\u00e9rmino \u00a0de libertad supervisada de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El \u00a0Cargo Dos de la Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo asimismo imputa \u00a0que \u00a0C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES y SALAS SERNA cometieron el delito al ayudar e instigar el \u00a0crimen, \u00a0conforme \u00a0a la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. Conforme a la Secci\u00f3n \u00a02 \u00a0del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0quienquiera que ordene, \u00a0procure, \u00a0asista o \u00a0cause \u00a0la comisi\u00f3n de un delito ser\u00e1 considerado responsable y \u00a0ser\u00e1 castigado en la misma forma \u00a0que \u00a0el autor, o la persona que efectivamente llev\u00f3 a cabo la \u00a0acci\u00f3n. Esto significa que la \u00a0culpabilidad \u00a0de un acusado tambi\u00e9n puede probarse incluso si el acusado no \u00a0efectu\u00f3 \u00a0personalmente \u00a0cada acto implicado en la comisi\u00f3n del delito que se imputa. \u00a0La ley reconoce que, \u00a0ordinariamente, \u00a0todo lo que una persona pueda hacer por s\u00ed misma tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 lograrse al \u00a0instruir \u00a0a otra persona para que obre como agente, u obrando conjuntamente con \u00a0o bajo la \u00a0direcci\u00f3n \u00a0de otra persona o personas en un esfuerzo conjunto. Entonces, si los \u00a0actos o la \u00a0conducta \u00a0de un agente, empleado u otro socio de un acusado fueron \u00a0intencionalmente dirigidos o \u00a0autorizados \u00a0por el acusado, o si el acusado ayud\u00f3 e instig\u00f3 a otra \u00a0persona al unirse \u00a0intencionalmente \u00a0con esa persona en la comisi\u00f3n de un delito, entonces la ley \u00a0considera \u00a0responsable \u00a0al acusado por la conducta de esa otra persona tal como si el acusado \u00a0hubiera \u00a0participado \u00a0en dicha conducta \u00e9l mismo. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Los \u00a0Estados Unidos comprobar\u00e1n su caso contra C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES y \u00a0SALAS \u00a0mediante varios \u00a0tipos de pruebas, incluidas las comunicaciones \u00a0l\u00edcitamente interceptadas, el testimonio de \u00a0testigos, fotograf\u00edas, y las incautaciones legales de \u00a0drogas. Toda la \u00a0conducta delictiva \u00a0de los acusados que se alega en la Primera Acusaci\u00f3n de \u00a0Reemplazo \u00a0ocurri\u00f3 \u00a0despu\u00e9s del 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe tenerse en cuenta que del relato f\u00e1ctico descrito en la \u00a0citada acusaci\u00f3n como en las declaraciones \u00a0juradas rendidas en apoyo a la extradici\u00f3n, se \u00a0deduce la presunta participaci\u00f3n de C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES \u00a0en una organizaci\u00f3n transnacional dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, cuya finalidad era la importaci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n de coca\u00edna en los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, siendo un corredor de transporte de dicha \u00a0estupefaciente y de las ganancias de dicho actuar delictual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0textualmente prev\u00e9n las disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Ayudar \u00a0e instigar \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos, o ayude, \u00a0instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisi\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 castigado como al autor. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quienquiera que intencionadamente cause que se realice un acto que si \u00a0fuese directamente ejecutado por \u00e9l u otro ser\u00eda un \u00a0delito contra los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como al \u00a0autor. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no capitales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general.- A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que lo establezca espec\u00edficamente la ley, ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada o castigada por un delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no punible con la pena de muerte, a menos que se libre la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal o se presente la querella dentro de un per\u00edodo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la comisi\u00f3n de dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las Categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas inicialmente consistir\u00e1n en las sustancias \u00a0enlistadas en esta secci\u00f3n\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V consistir\u00e1n\u2026 de \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica, o a menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se incluya en otra lista, cualquiera de las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o independiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u2026 \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros\u2026o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n qu\u00edmica que contenga \u00a0alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en este \u00a0p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0y Confabulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente cometer o se confabule para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este t\u00edtulo, quedar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las que se indican para el delito, cuya comisi\u00f3n \u00a0era el prop\u00f3sito de la tentativa o confabulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 (2016) del T\u00edtulo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de una Sustancia controlada \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n para prop\u00f3sito de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona elabore o distribuya una \u00a0sustancia controlada incluida en la categor\u00eda I o II o \u00a0flunitrazpam (sic) a un producto qu\u00edmico enumerado con la \u00a0intenci\u00f3n, con conocimiento o teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 \u00a0importado il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a aguas a una \u00a0distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de un producto qu\u00edmico \u00a0listado con el prop\u00f3sito de elaboraci\u00f3n o importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de una sustancia controlada. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier persona elabore o distribuya un producto \u00a0qu\u00edmico enumerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n o con conocimiento de que el producto qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enumerado ser\u00e1 usado para elaborar una sustancia controlada; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y<\/p>\n<p>2. con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n, con conocimiento, o teniendo causa razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para creer que la sustancia controlada ser\u00e1 importada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n por alguna \u00a0persona a bordo de una aeronave. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo \u00a0de alguna aeronave o cualquier persona a bordo de una aeronave \u00a0propiedad de un ciudadano estadunidense o registrada en los Estados \u00a0Unidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. elabore \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuya una sustancia controlada o qu\u00edmico enumerado; o<\/p>\n<p>2. posea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sustancia controlada o producto qu\u00edmico enumerado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenci\u00f3n de distribuirlo. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene la intenci\u00f3n de cubrir actos de \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la \u00a0jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. Cualquier \u00a0persona que infrinja esta secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el \u00a0tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada en \u00a0donde dicha persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos del Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0Prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos Il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0contrario \u00a0a la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, elabore, posea con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una sustancia controlada, \u00a0ser\u00e1 castigada conforme est\u00e1 estipulado en la secci\u00f3n \u00a0(b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penas. (1) \u00a0En el caso de una infracci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que involucre\u2026: (B) 5 kilogramo o m\u00e1s \u00a0de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de\u2026; \u00a0(ii) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento no menor de 10 a\u00f1os ni \u00a0mayor de encarcelamiento a cadena perpetua\u2026 una multa que no \u00a0sea mayor\u2026 $10.000.000\u2026 un per\u00edodo de libertad \u00a0supervisada de por los menos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Precisada \u00a0la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la que es \u00a0objeto C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES, \u00a0se tiene que los cargos atribuidos en la Primera Acusaci\u00f3n de \u00a0Reemplazo No. \u00a04:17CR12, \u00a0emitida el 9 de agosto de 2017, por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0concretados \u00a0en la conspiraci\u00f3n entre varias personas para cometer delitos \u00a0(importar il\u00edcitamente a territorio de los Estados Unidos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna y distribuirla), encuentra \u00a0correspondencia jur\u00eddica en el inciso 2\u00b0 art\u00edculo \u00a0340 (modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) \u00a0del actual C\u00f3digo Penal colombiano, bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico \u00a0de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de \u00a0acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un \u00a0fin, el cual ser\u00eda, en este caso, el de cometer delitos de \u00a0narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la concreta importaci\u00f3n de la sustancia vedada \u2013coca\u00edna- \u00a0al territorio de los Estados Unidos y su elaboraci\u00f3n y \u00a0distribuci\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, tiene \u00a0correspondencia en la legislaci\u00f3n penal colombiana con los \u00a0art\u00edculos 376 \u00a0(modificado \u00a0por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011) \u00a0y 384 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, \u00a0el \u00a0cual prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El \u00a0m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES, \u00a0contenidos en la primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo No. 4:17CR12, \u00a0dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Este de Texas, cumple el requisito \u00a0establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por \u00a0cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales \u00a0tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuestiones adicionales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De \u00a0los motivos constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica19 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que \u00a0los actos desplegados por el requerido y por la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial de la que hac\u00eda parte, seg\u00fan las \u00a0autoridades norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y \u00a0jur\u00eddicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de \u00a0la conspiraci\u00f3n era no solo el transporte e importaci\u00f3n \u00a0de narc\u00f3ticos sino su distribuci\u00f3n en los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la \u00a0Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo No. 4:17CR12, \u00a0se \u00a0evidencia que las conductas imputadas a C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES, \u00a0habr\u00edan ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en \u00a0otros lugares, pues se concert\u00f3 para importar y distribuir \u00a0il\u00edcitamente coca\u00edna a los Estados Unidos que sal\u00eda \u00a0desde Colombia, pasando por Panam\u00e1, Costa Rica, Guatemala y \u00a0M\u00e9xico, seg\u00fan lo indica en su declaraci\u00f3n jurada \u00a0el Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas (DEA). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo 14 del C\u00f3digo \u00a0Penal), tales como el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y la teor\u00eda de la \u00a0ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se efectu\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el sitio donde se \u00a0llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Primera Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo No. 4:17CR12, dictada el 9 de agosto de 2017 por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0la \u00a0conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES, \u00a0satisface \u00a0la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, es claro que la acusaci\u00f3n hace expresa \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, \u00a0presuntamente, se \u00a0ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas \u00a0por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para \u00a0elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna se materializ\u00f3 durante el periodo \u00a0comprendido entre los a\u00f1os 2015 y agosto de 2017; as\u00ed \u00a0como que tales acontecimientos no son de naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la \u00a0misma, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, a trav\u00e9s de \u00a0auto de 17 de octubre de 201820, \u00a0se ofici\u00f3, tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0como \u00a0a la Polic\u00eda Nacional y al Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0Antecedentes SIAN, para \u00a0que informaran s\u00ed \u00a0C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES ha \u00a0sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados \u00a0antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que el \u00a0prenombrado no ha \u00a0sido juzgado y\/o condenado por hechos delictuales en Colombia21. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por \u00faltimo, obs\u00e9rvese que la Primera Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo por la que es requerido el ciudadano colombiano por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas, tambi\u00e9n incluye la siguiente intenci\u00f3n de \u00a0extinguir el dominio, al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACI\u00d3N \u00a0DE LA INTENCI\u00d3N DE SOLICITAR EL DECOMISO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su participaci\u00f3n en las \u00a0violaciones \u00a0que se alegan \u00a0en esta Primera Acusaci\u00f3n de Reemplazo, los acusados ceder\u00e1n \u00a0por decomiso a favor de \u00a0los Estados Unidos, conforme a la Secci\u00f3n 970 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, incorporando las \u00a0estipulaciones de las Secciones 853(a)(1) y (2) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, todo su inter\u00e9s en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad que constituya o se derive de, cualquier ganancia que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha violaci\u00f3n; y<\/p>\n<p>b. Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad de los acusados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hayan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intentado usar, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier manera o parte, para cometer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o para facilitar la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0cualquiera de los bienes descritos anteriormente sujeta a decomiso, \u00a0como resultado \u00a0de cualquier acto u omisi\u00f3n \u00a0de los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede localizar tras la diligencia debida;<\/p>\n<p>b. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido transferida o vendida o depositada en manos de una tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona;<\/p>\n<p>c. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puesta fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal;<\/p>\n<p>d. ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido devaluada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerablemente; o<\/p>\n<p>e. se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha integrado con otra propiedad que no puede dividirse sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tendr\u00e1n derecho a solicitar \u00a0el \u00a0decomiso \u00a0de bienes \u00a0sustitutos conforme \u00a0a las estipulaciones de la Secci\u00f3n 853(p) del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, \u00a0tal como est\u00e1 incorporado por la Secci\u00f3n 2461 (c) \u00a0del T\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser \u00a0entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto \u00e9ste \u00a0no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema \u00a0ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el \u00a0concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro \u00a0pa\u00eds, respecto del ciudadano colombiano C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES \u00a0por los cargos Uno y Dos atribuidos en la Primera Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo No. 4:17CR12, \u00a0emitida el 9 de agosto de 2017 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los \u00a0derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requiri\u00f3 \u00a0el Ministerio P\u00fablico, prevenir al Gobierno Nacional, para que \u00a0en el evento en que acceda a la extradici\u00f3n de C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES, \u00a0advierta al Estado solicitante garantizarle a \u00e9ste la \u00a0permanencia en el pa\u00eds extranjero y el retorno al de origen en \u00a0condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el \u00a0extraditado llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no \u00a0culpable o eventos similares, incluso despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en raz\u00f3n de \u00a0los cargos que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 494 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n a las condiciones consideradas oportunas y \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia y como lo sugiere la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Delegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES \u00a0a \u00a0que se le respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las \u00a0mismas condiciones \u2013 todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un defensor \u00a0designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el tiempo y \u00a0los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y \u00a0controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su \u00a0persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (Art\u00edculos \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por \u00a0mandato de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente, que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0al Gobierno Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como supremo director de la pol\u00edtica exterior \u00a0y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto \u00a0seguimiento del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de \u00a0los condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0C\u00c9SAR \u00a0ROBERTO C\u00d3RDOBA \u00a0TORRES, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a071.315.064, cuyas dem\u00e1s notas civiles y condiciones personales \u00a0fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por \u00a0los Cargos Uno y Dos atribuidos en la Primera Acusaci\u00f3n de \u00a0Reemplazo No. 4:17CR12, dictada el 9 de agosto de 2017 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n \u00a0al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0as\u00ed como al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0cargo en relaci\u00f3n con el detenido preventivamente con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 148-151 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 2-4 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 9-18 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 27-31 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 112 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 113-115 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 119 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90-98 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 123-135 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 89 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 137 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 101-110 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 33 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 34-36 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 1 cuaderno CSJ. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 10 y 11 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 50-51 carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 55, 57, 61, 62 y 63 carpeta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP038-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53382 \u00a0 Acta \u00a0No 83 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Atendiendo \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, procede \u00a0la Sala a rendir el concepto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}