{"id":44246,"date":"2023-09-14T21:49:13","date_gmt":"2023-09-14T21:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp037-201953816\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:13","slug":"cp037-201953816","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp037-201953816\/","title":{"rendered":"CP037-2019(53816)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP037-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53816 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 83 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombianos Hammer \u00a0Andrey Berm\u00fadez Ruiz, \u00a0solicitada por el Gobierno de Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal MRC No. 186\/18 de 13 de agosto de 20181, \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica Argentina por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0Hammer \u00a0Andrey Berm\u00fadez Ruiz, \u00a0ciudadano colombiano, requerido por el Juzgado Nacional en lo \u00a0Criminal y Correccional Nro. 14 Secretaria Nro. 143, a cargo del Dr. \u00a0Sebasti\u00e1n Del Gaizo, en relaci\u00f3n a la causa penal Nro. \u00a09503\/18, que se adelanta por el presunto delito de homicidio \u00a0en grado de tentativa, previsto en los art\u00edculos 42 y 79 del \u00a0C\u00f3digo Penal Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0ciudadano mencionado fue capturado el 13 de agosto de 20182, \u00a0por miembros de la Polic\u00eda Nacional en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-3873\/4-20183. \u00a0Luego, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n de 13 de agosto de \u00a0este a\u00f1o, el Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 \u00a0la captura del requerido con fines de extradici\u00f3n, cuya \u00a0providencia fue notificada a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a017 de agosto de 2018, mediante Nota Verbal No. 192\/18 la Embajada de \u00a0la Rep\u00fablica de Argentina formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0Berm\u00fadez Ruiz \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su vez, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de \u00a0la Canciller\u00eda, con oficio DIAJI No. 2269 de 21 de agosto de \u00a020185, \u00a0dirigido a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho conceptu\u00f3 que el tratado aplicable entre las partes, \u00a0corresponde al \u00abConvenio \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0adoptado en Montevideo el 26 de diciembre de 1933. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. \u00a0OFI-18-0653-DAI-11006, \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0con la documentaci\u00f3n reunida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una \u00a0vez la Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar al \u00a0defensor de oficio del requerido \u00a0Hammer Andrey Berm\u00fadez Ruiz, \u00a0orden\u00f3 surtir el respectivo traslado para la solicitud de \u00a0pruebas, previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 20047, \u00a0no obstante, el requerido revoc\u00f3 el poder a su abogado \u00a0contractual y solicit\u00f3 el nombramiento de un abogado de \u00a0oficio, por lo que se le asign\u00f3 un abogado de la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 9 de \u00a0octubre de la anualidad8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el t\u00e9rmino respectivo, la Procuradora Tercera Delegada para \u00a0la Casaci\u00f3n Penal, no consider\u00f3 necesario solicitar \u00a0pruebas, atendiendo a que el ciudadano Hammer \u00a0Andrey Berm\u00fadez Ruiz se \u00a0encuentra plenamente identificado a trav\u00e9s de registro \u00a0dactilosc\u00f3pico, seg\u00fan los informes suministrados por la \u00a0DIJIN de la Polic\u00eda Nacional, obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con prove\u00eddo de 5 de diciembre de 2018, esta Sala accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a la pr\u00e1ctica probatoria solicitada por la \u00a0defensa. Tal decisi\u00f3n fue objeto de recurso de reposici\u00f3n \u00a0por el interesado, no obstante, con auto de 27 de febrero de 2019, se \u00a0resolvi\u00f3 no reponer el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Una vez corrido el t\u00e9rmino para presentar alegatos, la \u00a0<\/p>\n<p>Procuradora \u00a0Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal luego de realizar un \u00a0recuento del tr\u00e1mite seguido y revisar la documentaci\u00f3n \u00a0allegada con la solicitud, expresa de manera preliminar que conforme \u00a0a las conductas y la acusaci\u00f3n que la motivan, no hay raz\u00f3n \u00a0alguna a la luz del Acto Legislativo No 01 de 1997 reformatorio del \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0impida la extradici\u00f3n de los requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, la demostraci\u00f3n de la plena identidad del \u00a0solicitado, el principio de la doble incriminaci\u00f3n y la \u00a0equivalencia de la providencia dictada en el pa\u00eds solicitante \u00a0con la del sistema procesal penal nacional, encuentra que re\u00fanen \u00a0las exigencias se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide la emisi\u00f3n de concepto favorable a la \u00a0extradici\u00f3n de Hammer \u00a0Andrey Berm\u00fadez Ru\u00edz, \u00a0condicionada a que se le juzgue por las conductas que la originan y \u00a0conforme con los instrumentos internacionales que protegen los \u00a0Derechos Humanos y lo preceptuado en los art\u00edculos 11, 12 y 34 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, se proh\u00edba la pena de muerte, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes y las penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, el apoderado de Berm\u00fadez \u00a0Ru\u00edz \u00a0considera que la extradici\u00f3n es improcedente, teniendo en \u00a0cuenta la falta de entrega de elementos materiales probatorios a \u00a0favor del acusado, entre pruebas documentales y testimoniales, pues a \u00a0su parecer los testigos de cargo presentados por la Fiscal\u00eda \u00a0no son claros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, insiste en que el delito por el cual fue acusado su defendido \u00a0no hace relaci\u00f3n a una tentativa de homicidio, si no unas \u00a0lesiones personales y de ser as\u00ed, tal calificaci\u00f3n no \u00a0re\u00fane los requisitos para extraditar a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita que se emita un concepto desfavorable a fin de \u00a0evitar la extradici\u00f3n de Hammer Andrey Berm\u00fadez Ru\u00edz, \u00a0teniendo en cuenta que \u00abes \u00a0inocente de los cargos que le formula el Estado de Argentina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece \u00a0que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u \u00a0ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en su defecto \u00a0con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la \u00a0legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y que hayan sido cometidos en el exterior a \u00a0partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a \u00a0regir el mencionado acto legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Normatividad aplicable \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que en el \u00a0presente caso, debe aplicarse la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrita \u00a0en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada \u00a0en nuestro pa\u00eds a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1935, de \u00a0conformidad con la cual esta Sala deber\u00e1 emitir concepto, \u00a0verificando los requisitos contenidos en el citado \u00a0instrumento \u00a0internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 8\u00b0 de ese tratado regional \u00ab[e]l \u00a0pedido de extradici\u00f3n ser\u00e1 resuelto de acuerdo con la \u00a0legislaci\u00f3n interior del Estado requerido (\u2026)\u00bb. \u00a0Por \u00a0ende, para el asunto, tambi\u00e9n resultan aplicables las \u00a0disposiciones de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal) que no se opongan al Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo precedente, entrar\u00e1 \u00a0la Sala a estudiar la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano \u00a0Hammer Andrey Berm\u00fadez Ru\u00edz, \u00a0verificando el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; (ii) la identidad plena del solicitado; (iii) el \u00a0cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n; (iv) la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y (v) \u00a0examinar\u00e1 si con arreglo al instrumento internacional \u00a0aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Convenci\u00f3n aplicable que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n \u00abdebe \u00a0formularse por el respectivo representante diplom\u00e1tico y, a \u00a0falta de \u00e9ste, por los agentes consulares o directamente de \u00a0Gobierno a Gobierno\u00bb, \u00a0la cual debe ir acompa\u00f1ada de: a) \u00a0copia aut\u00e9ntica de la sentencia ejecutoriada si la persona \u00a0requerida se encuentra condenada; o b) copia aut\u00e9ntica de la \u00a0orden de detenci\u00f3n, emanada de juez competente, si se trata de \u00a0un acusado, con indicaci\u00f3n precisa de los hechos imputados y \u00a0copia de las normas sustanciales del caso, y procesales sobre la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena; y c) \u00a0en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0exigencias se cumplieron a cabalidad, pues la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n fue presentada por v\u00eda diplom\u00e1tica y \u00a0a ella se adjunt\u00f3: a. \u00a0Datos de identificaci\u00f3n del requerido9, \u00a0b. \u00a0Auto emitido el 10 de julio de 2018 por el Juzgado Nacional en lo \u00a0Criminal y Correccional Nro. 14, a trav\u00e9s del cual libra \u00a0exhorto diplom\u00e1tico, con el fin de obtener la extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0Bermudez \u00a0Ruiz10 \u00a0y \u00a0c. \u00a0disposiciones del C\u00f3digo Penal Argentino aplicables a este \u00a0asunto11. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se alleg\u00f3 constancia de apostilla por parte de la Unidad de \u00a0Coordinaci\u00f3n de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores y Culto de la Rep\u00fablica Argentina, que \u00a0acompa\u00f1aron el pedido formal de extradici\u00f3n, mediante \u00a0la Nota Verbal No. 192\/2018 de 17 de agosto de 201812. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal \u00a0documentaci\u00f3n contiene la relaci\u00f3n de los hechos \u00a0imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de su \u00a0realizaci\u00f3n, las reproducciones de los elementos materiales \u00a0probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del pa\u00eds \u00a0reclamante para dictar orden de detenci\u00f3n en su contra, as\u00ed \u00a0como los \u00a0datos personales que permiten identificar a Hammer \u00a0Andrey Berm\u00fadez Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, \u00a0se \u00a0advierte que los documentos aportados son formalmente v\u00e1lidos, \u00a0aptos y suficientes para ser considerados en el estudio a cargo de la \u00a0Corporaci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0el pa\u00eds reclamante aport\u00f3 copia de \u00a0las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n y de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>(ii). \u00a0Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0la Nota Verbal No. 186\/18 de 13 de agosto de 2018, el Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica Argentina solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva de Hammer \u00a0Andrey Berm\u00fadez Ru\u00edz, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana No. \u00a01.019.032.636, nacido el 20 de marzo de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de la \u00a0captura el sujeto se identific\u00f3 como \u00a0Hammer Andrey Berm\u00fadez Ru\u00edz, \u00a0presentando el pasaporte AT 984885, datos que quedaron estampados en \u00a0el acta de derechos del capturado, la diligencia de notificaci\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su captura, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n, en la constancia de buen trato se identific\u00f3 \u00a0con este documento, el cual sigui\u00f3 exteriorizando en las \u00a0diferentes diligencias adelantadas en raz\u00f3n del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, un \u00a0funcionario de la Polic\u00eda Nacional, al dejar a disposici\u00f3n \u00a0del Fiscal General de la Naci\u00f3n al aprehendido, indic\u00f3 \u00a0que se trata del \u00abciudadano \u00a0colombiano BERMUDEZ RUIZ Hammer Andrey identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda Nro. 1019.032.636, fecha de nacimiento 20 de \u00a0marzo de 1989, de 29 a\u00f1os de edad, soltero, residente en \u00a0Colombia en la TV 127 D Bis 134-15 Sabana de Tibabuyes, ocupaci\u00f3n \u00a0comerciante, soltero, nivel escolar bachiller, hijo de Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Bermudez y Claudia Ru\u00edz Bermudez\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de la \u00a0documentaci\u00f3n arrimada, se logra determinar con claridad la \u00a0plena identidad del requerido en extradici\u00f3n por la Rep\u00fablica \u00a0de Argentina y \u00a0su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por \u00a0cuenta de esta actuaci\u00f3n jur\u00eddico administrativa, \u00a0trat\u00e1ndose de \u00a0Hammer Andrey Berm\u00fadez Ru\u00edz, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.019.032.636. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0resulta suficiente para entender satisfecho \u00a0el requisito en comento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii). El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito, la Corporaci\u00f3n examina si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en el \u00a0pa\u00eds extranjero tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, \u00a0es decir, si son considerados delitos y de ser as\u00ed, si \u00a0conllevan la pena m\u00ednima se\u00f1alada en el tratado o en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el literal b) del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1993, exige para la \u00a0procedencia del pedido diplom\u00e1tico que, \u00abel \u00a0hecho por el cual se reclama la extradici\u00f3n tenga el car\u00e1cter \u00a0de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las \u00a0del Estado requerido con la pena m\u00ednima de un a\u00f1o de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, n\u00f3tese que los hechos con fundamento \u00a0en los cuales se requiri\u00f3 la extradici\u00f3n en contra de \u00a0Hammer Andrey Berm\u00fadez Ru\u00edz, \u00a0fueron descritos en el auto de 10 de julio de 2018, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0suceso ocurrido el 17 de febrero de 2018, aproximadamente a las 11: \u00a000 horas en el interior del domicilio de la calle Casco 126 de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha ocasi\u00f3n, Daniel Castellanos se encontraba en el interior \u00a0de dicho domicilio propiedad de Berm\u00fadez Ru\u00edz \u00a0junto a \u00a0Anderson David Guerrero Maheche, consumiendo bebidas alcoh\u00f3licas, \u00a0ocasi\u00f3n en la que se suscit\u00f3 una discusi\u00f3n por \u00a0motivos futbol\u00edsticos entre Berm\u00fadez Ru\u00edz y \u00a0Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese instante, Berm\u00fadez Ru\u00edz comenz\u00f3 a arrojarle \u00a0golpes de pu\u00f1o a Castellanos, por lo que \u00e9ste decidi\u00f3 \u00a0retirarse del lugar, a fin de que la reyerta no pasara a mayores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0cuando se retiraba del lugar , junto a Guerrero Maheche, m\u00e1s \u00a0precisamente en el sector de las escaleras, Berm\u00fadez Ru\u00edz \u00a0apu\u00f1al\u00f3 a Castellanos por la espalda con un cuchillo \u00a0tipo \u201ctramontina\u201d para luego ambos salir del lugar, donde \u00a0fue asistido por personal del SAME, quedando el agresor en el \u00a0interior de dicha finca\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en el referido prove\u00eddo se precis\u00f3 que el delito \u00a0por el que es requerido Berm\u00fadez \u00a0Ru\u00edz \u00a0est\u00e1 tipificado en el ordenamiento for\u00e1neo, en los \u00a0art\u00edculos 42 y 79 del C\u00f3digo Penal de la Rep\u00fablica \u00a0de Argentina, denominado \u00a0homicidio en grado de tentativa y \u00a0que reza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa. \u00a0Art\u00edculo \u00a042: \u00a0el que con el fin de cometer un delito determinado comienza su \u00a0ejecuci\u00f3n pero n o la consuma por circunstancias ajenas a su \u00a0voluntad, sufrir\u00e1 las penas determinadas en el art\u00edculo \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a044: \u00a0La pena que corresponder\u00eda al agente, si hubiere consumado el \u00a0delito, se disminuir\u00e1 de un tercio a la mitad. Si la pena \u00a0fuere de reclusi\u00f3n perpetua, la pena de la tentativa ser\u00e1 \u00a0en reclusi\u00f3n de quince a veinte a\u00f1os. Si la pena fuese \u00a0de prisi\u00f3n perpetua, la de tentativa ser\u00e1 de prisi\u00f3n \u00a0de diez a quince a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a01. Delitos contra la vida. Art\u00edculo 79. \u00a0Se aplicara reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n de ocho \u00a0a veinticinco a\u00f1os, \u00a0al que matare a otro, siempre que en este C\u00f3digo no se \u00a0estableciere otra pena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ah\u00ed, se tiene que los supuestos f\u00e1cticos \u00a0endilgados por las autoridades Argentinas a Berm\u00fadez \u00a0Ru\u00edz \u00a0encuentran correspondencia jur\u00eddica en los art\u00edculos 27 \u00a0y 103 del C\u00f3digo \u00a0Penal Colombiano, \u00a0bajo la misma denominaci\u00f3n, \u00a0el cual establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a027. TENTATIVA. El \u00a0que iniciare la ejecuci\u00f3n de una conducta punible mediante \u00a0actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su \u00a0consumaci\u00f3n, y \u00e9sta no se produjere por circunstancias \u00a0ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 en pena no menor de la mitad \u00a0del m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo \u00a0de la se\u00f1alada para la conducta punible consumada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0103. \u00a0HOMICIDIO. \u00a0El que matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 208 \u00a0a 450 meses\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la \u00a0conducta por la cual es requerido Hammer \u00a0Andrey Berm\u00fadez Ru\u00edz \u00a0est\u00e1 penalizada en los dos Estados Parte y es sancionada con \u00a0privaci\u00f3n de la libertad que supera ampliamente el t\u00e9rmino \u00a0m\u00ednimo de un a\u00f1o contemplado en el literal b del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del convenio internacional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, sobre este aspecto, resulta indiscutible que se cumple \u00a0con el principio de la doble incriminaci\u00f3n normativa y \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es preciso advertir, teniendo en cuenta las alegaciones \u00a0de la defensa, que el delito por el cual es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0es tentativa de homicidio, conforme a los hechos por los cuales est\u00e1 \u00a0siendo investigado, por tanto \u00a0su responsabilidad o no \u00a0en el mismo, debe ser propuesta y debatida \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n adelantada por la autoridad del \u00a0pa\u00eds extranjero, pues a esta Sala le est\u00e1 vedado \u00a0determinar aspectos relacionados con la autor\u00eda de la conducta \u00a0por la cual Berm\u00fadez \u00a0Ruiz es \u00a0requerido por el Gobierno Argentino. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 del instrumento internacional de Montevideo \u00a0de 1933, a la solicitud de extradici\u00f3n se debe aportar, cuando \u00a0se trate de un acusado, \u00abuna \u00a0copia aut\u00e9ntica de la orden de detenci\u00f3n, emanada de \u00a0juez competente\u00bb, \u00a0que \u00a0incluya una relaci\u00f3n precisa de los hechos imputados y de las \u00a0normas sustanciales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0de Argentina, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, present\u00f3 \u00a0copia autenticada y apostillada de la decisi\u00f3n de 10 de julio \u00a0de 2018, proferida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y \u00a0Correccional Nro. 14, en el que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0virtud del delito que se le imputa a Berm\u00fadez Ru\u00edz \u00a0(homicidio en grado de tentativa, previsto y reprimido en los art, 42 \u00a0y 79 del C\u00f3digo Penal), es procedente su detenci\u00f3n en \u00a0los t\u00e9rminos del art. 283 del C\u00f3digo procesal Penal de \u00a0la Naci\u00f3n para de esa forma lograr la comparecencia del \u00a0nombrado a la encuesta y en consecuencia asegurar los fines del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el m\u00ednimo que le corresponde a dicho delito obsta a \u00a0que en el caso de recaer condena en la presente causa la misma sea de \u00a0ejecuci\u00f3n en suspenso (art. 26 a contrario sensu del C\u00f3digo \u00a0Penal), por lo que la forma de ejecuci\u00f3n sumado a la pena de \u00a0expectativa (cuatro a\u00f1os m\u00ednimo) son par\u00e1metros \u00a0que permiten presumir en forma fundada el riesgo de fuga respecto del \u00a0imputado en las presentes actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, es dable presumir- en atenci\u00f3n a las tareas de \u00a0investigaci\u00f3n efectuadas en marco de esta causa- que Berm\u00fadez \u00a0conoc\u00eda de la existencia de la investigaci\u00f3n, y que \u00a0ante ello, se habr\u00eda retirado de su domicilio y luego del \u00a0pa\u00eds, evadiendo de esa forma la investigaci\u00f3n, en tal \u00a0sentido la v\u00edctima y la pareja indicaron que el imputado se \u00a0fug\u00f3 del pa\u00eds por el paso fronterizo de la Rep\u00fablica \u00a0de Uruguay para luego de all\u00ed cruzar el oc\u00e9ano \u00a0Atl\u00e1ntico e ir al continente europeo donde finalmente fue \u00a0detenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el lugar de comisi\u00f3n de la conducta punible- \u00a0calle Casco 126 de la ciudad de Buenos Aires, Argentina- le otorga \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia al poder judicial argentino para \u00a0investigar y juzgar tales hechos, por \u00a0lo que se verifica satisfecho tambi\u00e9n este condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(v). \u00a0Causales de improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la obligaci\u00f3n convencional adquirida por los Estados \u00a0Partes, se dispuso en el \u00a0art\u00edculo 3\u00b0 que el Estado requerido no est\u00e1 \u00a0obligado a conceder la extradici\u00f3n, si se llegare a actualizar \u00a0alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando est\u00e9n prescriptas la acci\u00f3n penal o la pena, \u00a0seg\u00fan las leyes del Estado requirente y del requerido con \u00a0anterioridad a la detenci\u00f3n del individuo inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el pa\u00eds \u00a0del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando el individuo inculpado haya sido o est\u00e9 siendo juzgado \u00a0en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se \u00a0funda el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o \u00a0juzgado de excepci\u00f3n del Estado requirente, no consider\u00e1ndose \u00a0as\u00ed a los tribunales del fuero militar. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Cuando se trate de delito pol\u00edtico o de los que le son \u00a0conexos. No se reputar\u00e1 delito pol\u00edtico el atentado \u00a0contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar los \u00a0siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal fen\u00f3meno, el convenio internacional impone a la Corte \u00a0examinar la configuraci\u00f3n de esa categor\u00eda jur\u00eddica \u00a0en ambas naciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la documentaci\u00f3n aportada como soporte al pedido diplom\u00e1tico, \u00a0se tiene que los hechos imputados a Hammer \u00a0Andrey Berm\u00fadez Ru\u00edz \u00a0tuvieron \u00a0ocurrencia el 17 de febrero de 2018, siendo \u00a0esa una circunstancia que descarta la posibilidad de que la acci\u00f3n \u00a0penal se encuentre prescrita en el ordenamiento colombiano, teniendo \u00a0en cuenta el contenido del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal, dispone que \u00e9sta prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en \u00a0ning\u00fan caso sea inferior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el C\u00f3digo Penal Argentino establece en su art\u00edculo \u00a062 que la acci\u00f3n penal prescribe \u00a0\u00abdespu\u00e9s \u00a0de transcurrido el m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la pena \u00a0se\u00f1alada para el delito, \u00a0si se tratare de hechos reprimidos con reclusi\u00f3n o prisi\u00f3n, \u00a0no pudiendo, en ning\u00fan caso, el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n exceder de doce (12) a\u00f1os ni bajar de dos \u00a0(2) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el art\u00ecculo 67 ejusdem, \u00a0se\u00f1ala que la prescripci\u00f3n se interrumpe con el primer \u00a0llamado a indagatoria del imputado, que en el asunto se adelant\u00f3 \u00a0el 19 de febrero de 2018, \u00a0lo \u00a0que evidencia que el delito no est\u00e1 prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces que a la fecha, no ha transcurrido el m\u00e1ximo \u00a0plazo se\u00f1alado desde la comisi\u00f3n de los acontecimientos \u00a0investigados, por lo que se debe excluir la configuraci\u00f3n de \u00a0tal fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como en ninguno de los Estados Parte ha prescrito la acci\u00f3n \u00a0penal, no se advierte entonces impedimento por esta causal. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acuerdo transnacional limita la prosperidad de la extradici\u00f3n \u00a0cuando la persona requerida \u00abhaya \u00a0sido o est\u00e9 siendo juzgado en \u00a0el Estado requerido \u00a0por el hecho que se le imputa\u00bb \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento que el reclamado est\u00e9 \u00a0siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido \u00a0juzgado y dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con \u00a0amnist\u00eda o indulto en el pa\u00eds requirente, ni que deba \u00a0comparecer en el Estado reclamante ante un tribunal de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, del material diplom\u00e1tico se extrae claramente \u00a0que el requerimiento se efect\u00faa para lograr la comparecencia \u00a0del implicado a la causa penal que se sigue en el Juzgado Nacional en \u00a0lo Criminal y Correccional Nro. 14, por el delito de homicidio en \u00a0grado de tentativa, ejecutado en dicho pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es importante precisar que a trav\u00e9s de oficio \u00a0DSC-20300-01184 de 31 de enero de 2019, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que a nombre del requerido no \u00a0figuran registros en calidad de sindicado en delito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, es suficiente para concluir que no se est\u00e1 en \u00a0presencia de esta causal impediente. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de los hechos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Convenio de Montevideo proscribe la extradici\u00f3n de personas \u00a0acusadas de delitos pol\u00edticos y conexos; prohibici\u00f3n \u00a0que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del \u00a0requerimiento no ostentan tal connotaci\u00f3n, por tratarse de una \u00a0infracci\u00f3n penal ordinaria o delito com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco son reatos \u00a0\u00abpuramente militares o contra la religi\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo establece el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0no se configura ninguna de las causales de improcedencia en los \u00a0t\u00e9rminos del aludido instrumento internacional que \u00a0impida conceptuar de manera favorable la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Hammer \u00a0Andrey Berm\u00fadez Ru\u00edz \u00a0hacia la Rep\u00fablica de Argentina, conforme fue solicitado v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concepto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Conforme \u00a0con lo considerado, resulta procedente emitir concepto favorable en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Hammer Andrey Berm\u00fadez Ru\u00edz, \u00a0requerido \u00a0por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Argentina para ser \u00a0procesado por el delito denominado en la legislaci\u00f3n del \u00a0citado pa\u00eds como \u00abhomicidio \u00a0en grado de tentativa\u00bb, seg\u00fan \u00a0auto de 10 de julio de 2018 del Juzgado Nacional en lo Criminal y \u00a0Correccional Nro. 14 y \u00a0que, como se precisara en p\u00e1rrafos anteriores, en el C\u00f3digo \u00a0Penal Colombiano corresponde al delito de homicidio en grado de \u00a0tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0A partir de lo anterior, se estima necesario recordar que en virtud \u00a0del art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n aplicable, al ser \u00a0concedida la extradici\u00f3n, el Gobierno requirente se obliga a \u00a0\u00abno \u00a0procesar ni a castigar al individuo por un delito com\u00fan \u00a0cometido con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n y que no \u00a0haya sido incluido en \u00e9l, a menos que el interesado manifieste \u00a0expresamente su conformidad\u00bb; \u00a0tampoco lo podr\u00e1 procesar o castigar \u00abpor \u00a0delito pol\u00edtico, o por delito conexo con delito pol\u00edtico, \u00a0cometido con anterioridad al pedido de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala considera \u00a0pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales \u00a0del requerido, y tal como lo solicit\u00f3 el Ministerio P\u00fablico \u00a0y la defensa, que \u00a0no \u00a0sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sometido a sanciones distintas de las \u00a0impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el \u00a0pa\u00eds solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 12 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de Hammer \u00a0Andrey Berm\u00fadez Ru\u00edz \u00a0a que se le respeten \u2013como a cualquier otro nacional en las \u00a0mismas condiciones \u2013 todas las garant\u00edas debidas a su \u00a0condici\u00f3n de justiciable, en particular a que tenga acceso a \u00a0un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se presuma \u00a0su inocencia, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que \u00a0prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se \u00a0aduzcan en contra, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual \u00a0pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la \u00a0sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social14. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por \u00a0mandato de la Carta Pol\u00edtica, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el \u00a0extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su \u00a0art\u00edculo 42, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial \u00a0de la sociedad, y garantiza su protecci\u00f3n, lo cual se refuerza \u00a0con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a017) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0(art\u00edculo 23). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advertir\u00e1 al Estado requirente, que en caso de un fallo de \u00a0condena, deber\u00e1 computarse el tiempo que el requerido ha \u00a0permanecido privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, le compete al Gobierno en cabeza del se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como supremo director de la \u00a0pol\u00edtica exterior y de las relaciones internacionales, \u00a0realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos \u00a0al conceder la extradici\u00f3n, quien a su vez es el encargado de \u00a0determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0Hammer \u00a0Andrey Berm\u00fadez Ru\u00edz, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.019.032.636 y dem\u00e1s \u00a0anotaciones conocidas en el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al requerido, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 93 carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0120, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050-52, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053-57, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066, carpeta adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP037-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53816 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 83 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Con \u00a0fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala emitir\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}