{"id":44245,"date":"2023-09-14T21:49:13","date_gmt":"2023-09-14T21:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp036-201953920\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:13","slug":"cp036-201953920","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp036-201953920\/","title":{"rendered":"CP036-2019(53920)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP036-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a053920 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 75 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n de ARMANDO \u00a0ACOSTA ACEVEDO, formulada por el Reino de Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Notas Verbales \u00a0191\/2018 del 30 de mayo, 261 y 277 del 24 y 26 de julio de 2018, \u00a0respectivamente, la Embajada del Reino de Espa\u00f1a solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano ARMANDO \u00a0ACOSTA ACEVEDO, \u00a0requerido por el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n 02 de la \u00a0Audiencia Nacional de Madrid, para su enjuiciamiento por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de un \u00abdelito \u00a0de blanqueo de dinero, ganancias, productos y\/o efectos procedentes \u00a0del narcotr\u00e1fico cometido en el seno de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal\u00bb por \u00a0lo que se adelanta el Sumario 8\/2018D (antes diligencias previas \u00a067\/2016). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la captura, el pa\u00eds \u00a0reclamante formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica 392\/2018 de 24 de \u00a0septiembre de 2018. Con tal prop\u00f3sito, se incorporaron al \u00a0presente tr\u00e1mite, por intermedio del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de Espa\u00f1a, \u00a0los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Notas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbales 191\/2018 del 30 de mayo, 261 y 277 del 24 y 26 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, a trav\u00e9s de las cuales la Embajada del Reino de Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARMANDO ACOSTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACEVEDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbal 392\/2018 del 24 de septiembre de 2018, por la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protocoliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificada del auto del 20 de marzo de 2018, por medio del cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decret\u00f3 la prisi\u00f3n provisional de ACOSTA ACEVEDO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la orden internacional de detenci\u00f3n emitida por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Central de Instrucci\u00f3n 02 de la Audiencia Nacional de Madrid, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto del 17 de julio de 2018, emitido por el aludido Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual declar\u00f3 el procesamiento formal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la orden de captura internacional A-3677\/4-2018 del 9 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, donde aparecen los datos de identidad del mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extradici\u00f3n suscrita por el Magistrado-Juez Don Ismael \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moreno Chamorro del Juzgado Central de Instrucci\u00f3n 02 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia Nacional de Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Normativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite surtido ante \u00a0las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or ACOSTA ACEVEDO \u00a0fue aprehendido en la ciudad de C\u00facuta el 19 de julio de 2018, \u00a0por virtud de la orden de captura internacional A-3677\/4-2018 emitida \u00a0por la Interpol el 9 de abril de 2018. Luego, mediante Nota Verbal \u00a0277 del 26 de julio de ese a\u00f1o, el Gobierno del Reino de \u00a0Espa\u00f1a, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, pidi\u00f3 \u00a0su detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n. En \u00a0consecuencia, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, con resoluci\u00f3n \u00a0del 27 de julio siguiente, decret\u00f3 su captura, al tenor del \u00a0art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de Justicia y del \u00a0Derecho con oficio DIAJI 2684 del 27 de septiembre de 2018, en el \u00a0cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n procesal penal interna, se informa que es \u00a0del caso proceder con sujeci\u00f3n a las convenciones de las \u00a0cuales son parte la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrita en Bogot\u00e1 D.C., el 23 de julio de 1982.<\/p>\n<p>* El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cProtocolo modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n y, con base \u00a0en la citada normativa, determin\u00f3 que la documentaci\u00f3n \u00a0requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio \u00a0OFI18-0671-DAI-1100 del 2 de octubre de 2018, el Director de Asuntos \u00a0Internacionales envi\u00f3 el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n cumplida \u00a0ante la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0del 10 de octubre de 2018, se requiri\u00f3 al reclamado con el fin \u00a0de que designara apoderado, entre tanto, \u00e9ste manifest\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de \u00a0acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada, \u00a0previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 500 de la \u00a0Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el \u00a022 de octubre siguiente, la Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda a \u00a0la apoderada de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, quien coadyuv\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n simplificada, \u00a0y, adem\u00e1s, corri\u00f3 \u00a0traslado al Ministerio P\u00fablico de la misma. Por lo que, el 13 \u00a0de noviembre de 2018, previa entrevista con el requerido y \u00a0verificaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales1, \u00a0la Procuradur\u00eda Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0expediente ingres\u00f3 a la Sala para emitir concepto sin surtirse \u00a0los traslados y t\u00e9rminos relativos a las peticiones \u00a0probatorias y a los alegatos finales. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a emitir el concepto de \u00a0rigor, en auto del 22 de octubre de 2018, el magistrado ponente \u00a0orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para indagar si exist\u00eda alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, solicitud reiterada el 12 de diciembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de enero del a\u00f1o \u00a0que avanza, se recibi\u00f3 \u00a0respuesta de dicha entidad, en la que indic\u00f3 que \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la Delegada para la Seguridad \u00a0Ciudadana, la Fiscal\u00eda 5\u00aa Seccional C\u00facuta \u00a0adelanta contra ARMANDO ACOSTA ACEVEDO el proceso penal 134302 por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, el cual \u00a0est\u00e1 en etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extradici\u00f3n simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 70 de la Ley \u00a01453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0nacional la figura de la extradici\u00f3n simplificada, seg\u00fan \u00a0la cual la persona requerida en extradici\u00f3n, con la \u00a0aquiescencia de su defensor y del Ministerio P\u00fablico, puede \u00a0renunciar al procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n de plano del \u00a0concepto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la \u00a0Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino \u00a0de Espa\u00f1a respecto del ciudadano colombiano ARMANDO ACOSTA \u00a0ACEVEDO. Ello, por cuanto la petici\u00f3n se radic\u00f3 en \u00a0forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y, adem\u00e1s, la \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, verific\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0en la manifestaci\u00f3n, lo que hizo mediante entrevista personal \u00a0con el reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, como constata la \u00a0Corte que se re\u00fanen los presupuestos para emitir concepto bajo \u00a0el rito del tr\u00e1mite simplificado, a ello proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica2 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para el caso, las conductas por las que ARMANDO ACOSTA ACEVEDO es \u00a0solicitado en extradici\u00f3n no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico3, \u00a0situaci\u00f3n que impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron desde \u00a0enero de 20174 \u00a0en Am\u00e9rica del Sur, Zaragoza, Madrid y Valencia.5 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, no se \u00a0evidencie alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La prohibici\u00f3n \u00a0de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente ha \u00a0expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la \u00a0extradici\u00f3n de nacionales colombianos es necesario establecer \u00a0que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su jurisdicci\u00f3n \u00a0respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Ello significa \u00a0que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ CP 165 \u2013 \u00a02014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso no se \u00a0tiene conocimiento de que ARMANDO \u00a0ACOSTA ACEVEDO \u00a0est\u00e9 siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0el requerido no hizo ninguna manifestaci\u00f3n sobre ese \u00a0particular aspecto y fue capturado, para efectos del presente \u00a0tr\u00e1mite, cuando se encontraba en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pese a que contra \u00a0el requerido cursa el proceso penal \u00a0134302, \u00e9ste se sigue por el delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os. En \u00a0consecuencia, no deviene improcedente la extradici\u00f3n por la \u00a0condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3. Verificaci\u00f3n de \u00a0los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de un \u00a0concepto sobre la viabilidad de una extradici\u00f3n, acorde con lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: \u00a0demostraci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0solicitud; principio de doble incriminaci\u00f3n; equivalencia de \u00a0la providencia extranjera con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0colombiana y, si fuere el caso, cumplimiento de los tratados \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento bajo examen, el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptu\u00f3 que \u00a0los tratados aplicables son la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos\u00bb \u00a0del 23 de julio de 1892 y el \u00abProtocolo \u00a0modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u00bb, \u00a0adoptado el 16 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo VIII del \u00a0\u00abConvenio de \u00a0Extradici\u00f3n de Reos\u00bb \u00a0establece que la demanda de extradici\u00f3n debe ser presentada \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se trata de un \u00a0criminal condenado y evadido, se presentar\u00e1 copia autorizada \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se refiera a un \u00a0individuo acusado o perseguido, se requerir\u00e1 copia autorizada \u00a0del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder expedido contra \u00a0\u00e9l, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza \u00a0que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la \u00a0disposici\u00f3n que le sea aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las se\u00f1as \u00a0personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para \u00a0facilitar su busca y arresto. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo IV \u00a0de dicho tratado prev\u00e9 que no habr\u00e1 extradici\u00f3n, \u00a0\u00ab1. Cuando se \u00a0pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre \u00a0o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el \u00a0territorio de la otra Parte contratante. \u00a02. Si se ha cumplido \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena, seg\u00fan \u00a0las leyes del pa\u00eds a quien el reo sea reclamado\u00bb. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el apartado V establece que \u00abNo \u00a0se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos \u00a0o por hechos que tengan conexi\u00f3n con ellos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los aspectos \u00a0que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n presentada por el Gobierno de Espa\u00f1a \u00a0en relaci\u00f3n con ARMANDO ACOSTA ACEVEDO \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el pedido de extradici\u00f3n \u00a0se haya formulado por v\u00eda diplom\u00e1tica, situaci\u00f3n \u00a0que exime del requisito de legalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de personas \u00a0investigadas o acusadas, se requerir\u00e1 copia autorizada del \u00a0mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder expedido contra \u00e9l \u00a0o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el hecho por el cual \u00a0se demanda la extradici\u00f3n tenga car\u00e1cter delictivo en \u00a0ambos pa\u00edses, con independencia de la denominaci\u00f3n que \u00a0reciba, y tenga prevista una pena m\u00ednima superior a un a\u00f1o \u00a0de prisi\u00f3n en el pa\u00eds solicitante (principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no est\u00e9 \u00a0prescrita la acci\u00f3n o la pena, conforme a las leyes del Estado \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el individuo no haya \u00a0sido juzgado por el mismo delito en el pa\u00eds requerido. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de un \u00a0delito pol\u00edtico o conexo a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo VIII del Convenio \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos, \u00a0la solicitud debe efectuarse por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0Adem\u00e1s, que se allegue con la petici\u00f3n, copia \u00a0autorizada del \u00abmandamiento \u00a0de prisi\u00f3n o auto de proceder expedido contra \u00e9l, o de \u00a0cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y \u00a0precise igualmente los hechos denunciados y la disposici\u00f3n que \u00a0les sea aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata el \u00a0cumplimiento de tal exigencia, toda vez que la solicitud fue \u00a0presentada ante el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del \u00a0Reino de Espa\u00f1a en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la petici\u00f3n \u00a0fue acompa\u00f1ada de copia aut\u00e9ntica de las \u00a0determinaciones del 20 de marzo de 2018, por cuyo medio se decret\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n provisional contra \u00a0ARMANDO ACOSTA ACEVEDO \u00a0\u00abpara la \u00a0investigaci\u00f3n de un presunto delito de blanqueo de dinero, \u00a0ganancias, productos y\/o efectos procedentes del narcotr\u00e1fico \u00a0cometido en el seno de una organizaci\u00f3n criminal\u00bb \u00a0y el 17 de julio de \u00a02018, mediante la cual declar\u00f3 el procesamiento formal, \u00a0ambas proferidas por el Juzgado Central de Instrucci\u00f3n 02 de \u00a0Madrid. \u00a0<\/p>\n<p>Esas decisiones contienen la \u00a0relaci\u00f3n de los hechos imputados, los delitos que se le \u00a0atribuyen al reclamado y su fecha de realizaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n hace menci\u00f3n \u00a0de los elementos materiales probatorios que soportaron la decisi\u00f3n \u00a0de prisi\u00f3n preventiva y los \u00a0datos personales que permiten la identificaci\u00f3n del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se aport\u00f3 \u00a0copia de las disposiciones legales sobre los delitos imputados y \u00a0sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. En ese orden, los \u00a0documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de \u00a0Espa\u00f1a se tornan aptos y suficientes para ser considerados por \u00a0la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en \u00a0consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando \u00a0existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con \u00a0la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de individualizar implica especificar a una persona a \u00a0partir de sus rasgos, caracter\u00edsticas y condiciones \u00a0particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las \u00a0dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, la obligaci\u00f3n legal impuesta por el legislador de \u00a0verificar la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb \u00a0del pedido en extradici\u00f3n est\u00e1 encaminada a garantizar \u00a0que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0extranjera una persona distinta a la que despleg\u00f3 la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontada la informaci\u00f3n \u00a0contenida en la solicitud de extradici\u00f3n, advierte la Corte \u00a0que el reclamado responde al nombre de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, nacido \u00a0el 18 de septiembre de 1986 en C\u00facuta, Colombia, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana 1.090.370.915 y \u00a0pasaporte AP272381 expedido en Colombia, datos que coinciden con los \u00a0suministrados por el requerido al serle notificada la orden de \u00a0captura, sin que, adem\u00e1s, dicho aspecto haya sido cuestionado \u00a0por la defensa o el solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de nacimiento \u00a0registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda coincide con los \u00a0datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo la identidad \u00a0advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 de las \u00a0diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, sin \u00a0formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, un perito \u00a0dactiloscopista cotej\u00f3 las huellas del capturado con las que a \u00a0nombre de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO reposan en la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes6. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce \u00a0razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en \u00a0extradici\u00f3n, cumpli\u00e9ndose con la exigencia analizada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese requerimiento la \u00a0Corte examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como \u00a0il\u00edcitos en el pa\u00eds extranjero tienen en Colombia la \u00a0misma connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de \u00a0ser as\u00ed, si conllevan la pena m\u00ednima se\u00f1alada en \u00a0el tratado o en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso examinado, el \u00a0art\u00edculo III del Protocolo \u00a0modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos \u00a0prev\u00e9 la \u00a0extradici\u00f3n para los delitos sancionados con una pena \u00a0privativa de la libertad superior a un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos por los cuales el \u00a0Juzgado Central de Instrucci\u00f3n 02 de la Audiencia Nacional con \u00a0sede en Madrid adelanta el sumario \u00a0(Procedimiento Ordinario) 8\/2018D, contra \u00a0ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, se sintetizan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme la \u00a0investigaci\u00f3n realizada, el cometido de ARMANDO ACOSTA ACEVEDO \u00a0dentro del \u00e1mbito del organigrama criminal consiste en \u00a0proceder, siempre bajo supervisi\u00f3n del m\u00e1ximo cabecilla \u00a0colombiano en Espa\u00f1a Jos\u00e9 Humberto Sierra Lozano al \u00a0\u201clavado\u201d de una porci\u00f3n de las cuantiosas \u00a0ganancias obtenidas merced a la previa actividad de narcotr\u00e1fico \u00a0desplegada en Am\u00e9rica del Sur por el sujeto conocido como Yean \u00a0Carlos Espinosa Rojas, para lo cual y, como ya se relat\u00f3, \u00a0anteriormente el subordinado colombiano ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, alias \u00a0\u201cTeo\u201d, se pone en contacto telef\u00f3nico el 17 de \u00a0enero de 2017 con su compatriota Sierra Lozano (quien dice llamarle \u00a0de parte de Washington para recoger una factura) quedando ambos \u00a0sujetos en reunirse la ma\u00f1ana del 18 de enero de 2017 [\u2026] \u00a0, le entrega una porci\u00f3n indeterminada de las cantidades de \u00a0dinero proveniente del narcotr\u00e1fico, que a aqu\u00e9l \u00a0supremo cabecilla colombiano le hab\u00edan sido, a su vez, \u00a0respectiva y previamente suministradas en Madrid el 15 de enero de \u00a02017, por parte del colombiano Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0P\u00e1ez, alias \u201cchuchin y chucho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal motivo, se desplaza \u00a0\u201cex professo\u201d el directo subordinado colombiano ARMANDO \u00a0ACOSTA ACEVEDO, alias \u201cTeo\u201d, desde su residencia en \u00a0Zaragoza, tal y como se desprende indiciariamente tanto de las \u00a0vigilancias policiales obrantes en autos desarrolladas desde la \u00a0ma\u00f1ana del 18 de enero de 2017, en el mencionado locutorio \u00a0\u201cCiber \u00c9xito\u201d de Zaragoza. [\u2026] El \u00a0mencionado ARMANDO ACOSTA ACEVEDO alias \u201cTeo\u201d para \u00a0contactar a su jefe inmediato, utiliza como medida de seguridad y a \u00a0fin de evitar ser identificado, un terminal telef\u00f3nico que se \u00a0encuentra a nombre de dos sujetos residentes en Castell\u00f3n y en \u00a0Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) y que son ajenos a los hechos \u00a0delictivos objeto de la presente causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esos hechos, \u00a0el 17 de julio de 2018 ese Juzgado dict\u00f3 auto de \u00a0procesamiento, mediante el cual dispuso mantener en firme el prove\u00eddo \u00a0de 20 de marzo de 2018 en el cual orden\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional, as\u00ed como la emisi\u00f3n de orden de captura \u00a0Europea e Internacional contra el requerido con el fin de procesarlo \u00a0por el delito de blanqueo de dinero, ganancias, bienes, productos, \u00a0beneficios y\/o efectos procedentes del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, le atribuye la \u00a0comisi\u00f3n de las conductas descritas en los art\u00edculos \u00a0301, apartado 1\u00ba, p\u00e1rrafos 1 y 2 y apartado 2; 302, \u00a0apartado 1\u00ba, inciso primero, del C\u00f3digo Penal Espa\u00f1ol, \u00a0que literalmente disponen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 301. 1. El \u00a0que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo \u00a0que \u00e9stos tienen su origen en una actividad delictiva, \u00a0cometida por \u00e9l o por cualquiera tercera persona, o realice \u00a0cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, \u00a0o para ayudar a la persona que haya participado en la infracci\u00f3n \u00a0o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, ser\u00e1 \u00a0castigado con la pena de prisi\u00f3n de seis meses a seis a\u00f1os \u00a0y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, \u00a0los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las \u00a0circunstancias personales del delincuente, podr\u00e1n imponer \u00a0tambi\u00e9n a \u00e9ste la pena de inhabilitaci\u00f3n \u00a0especial para el ejercicio de su profesi\u00f3n o industria por \u00a0tiempo de uno a tres a\u00f1os, y acordar la medida de clausura \u00a0temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura \u00a0fuese temporal, su duraci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de cinco \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se impondr\u00e1 \u00a0en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de \u00a0los delitos relacionados con el tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas descritos en los \u00a0art\u00edculos 368 a 372 de este C\u00f3digo. En estos supuestos \u00a0se aplicar\u00e1n las disposiciones contenidas en el art\u00edculo \u00a0374 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se impondr\u00e1 \u00a0la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en \u00a0alguno de los delitos comprendidos en los Cap\u00edtulos V, VI, \u00a0VII, VIII, IX y X del T\u00edtulo XIX o en alguno de los delitos \u00a0del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo XVI. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con las mismas penas se \u00a0sancionar\u00e1, seg\u00fan los casos, la ocultaci\u00f3n o \u00a0encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, \u00a0destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los \u00a0mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos \u00a0expresados en el apartado anterior o de un acto de participaci\u00f3n \u00a0en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 302. 1. En \u00a0los supuestos previstos en el art\u00edculo anterior se impondr\u00e1n \u00a0las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas \u00a0que pertenezca a una organizaci\u00f3n dedicada a los fines \u00a0se\u00f1alados en los mismos, y la pena superior en grado a los \u00a0jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. En tales casos, cuando de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 31 bis sea \u00a0responsable una persona jur\u00eddica, se le impondr\u00e1n las \u00a0siguientes penas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Multa de dos a cinco \u00a0a\u00f1os, si el delito cometido por la persona f\u00edsica tiene \u00a0prevista una pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>b) Multa de seis meses a dos \u00a0a\u00f1os, en el resto de los casos. \u00a0<\/p>\n<p>Atendidas las reglas \u00a0establecidas en el art\u00edculo 66 bis, los jueces y tribunales \u00a0podr\u00e1n asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a \u00a0g) del apartado 7 del art\u00edculo 33.Fuere de notoria importancia \u00a0la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que \u00a0se refiere el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto f\u00e1ctico \u00a0atribuido a ACOSTA ACEVEDO por las autoridades for\u00e1neas \u00a0tambi\u00e9n constituye actividad punible en Colombia y se \u00a0actualiza en el tipo penal descrito en los art\u00edculos 323 y \u00a0340, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Penal, que tipifican las \u00a0conductas de lavado de \u00a0activos y concierto para delinquir y los sanciona con pena de prisi\u00f3n \u00a0de 10 a 30 a\u00f1os para el primero y 8 a 18 a\u00f1os para el \u00a0segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Es manifiesto entonces, que la \u00a0conducta delictiva atribuida a ARMANDO ACOSTA ACEVEDO en el Reino de \u00a0Espa\u00f1a est\u00e1 tipificada penalmente en nuestro pa\u00eds \u00a0y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente \u00a0el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual se colma \u00a0este requisito contenido en el Convenio de Extradici\u00f3n de Reos \u00a0y su Protocolo Modificatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valoraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia judicial dictada por las autoridades del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requirente (sentencia o mandamiento de prisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0del Convenio \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos \u00a0dispone que el pa\u00eds reclamante deber\u00e1 aportar la \u00a0sentencia condenatoria si el pr\u00f3fugo fue juzgado y condenado; \u00a0o, cuando se trate de un procesado, copia autorizada \u00a0del \u00abmandamiento \u00a0de prisi\u00f3n o auto de proceder expedido contra \u00e9l, o de \u00a0cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y \u00a0precise igualmente los hechos denunciados y la disposici\u00f3n que \u00a0les sea aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dicho \u00a0requerimiento se satisface, pues fue \u00a0allegada con la solicitud, copia de los autos dictados por el Juzgado \u00a0Central de Instrucci\u00f3n \u00a002 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid \u00a0del 20 de marzo de 2018, \u00a0por cuyo medio se decret\u00f3 la prisi\u00f3n provisional contra \u00a0ARMANDO ACOSTA ACEVEDO \u00a0\u00abpara la \u00a0investigaci\u00f3n de un presunto delito de blanqueo de dinero, \u00a0ganancias, productos y\/o efectos procedentes del narcotr\u00e1fico \u00a0cometido en el seno de una organizaci\u00f3n criminal\u00bb \u00a0y del 17 de julio de \u00a02018, mediante el cual declar\u00f3 el procesamiento formal \u00a0contra el requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Esas providencias contienen una \u00a0indicaci\u00f3n clara y precisa de los hechos imputados, las \u00a0circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las \u00a0conductas punibles, las pruebas que sustentan la sindicaci\u00f3n, \u00a0la ubicaci\u00f3n jur\u00eddica de los comportamientos y las \u00a0disposiciones legales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir \u00a0que la determinaci\u00f3n dictada por la autoridad judicial del \u00a0Reino de Espa\u00f1a, cumple los requisitos formales y sustanciales \u00a0exigidos en el instrumento internacional y, por ende, se verifica \u00a0reunido este condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Otras causales de \u00a0improcedencia: \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00b0 y \u00a05\u00b0 del Convenio \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos \u00a0establecen que la extradici\u00f3n no se conceder\u00e1: cuando \u00a0la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por \u00a0los mismos hechos en el Estado requerido; si la acci\u00f3n penal o \u00a0la pena han prescrito seg\u00fan las leyes de la naci\u00f3n a la \u00a0que se formula la solicitud; y si la petici\u00f3n se formula por \u00a0delitos pol\u00edticos o conexos con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0caso, como se expuso en precedencia, no \u00a0obra en la actuaci\u00f3n ning\u00fan elemento de juicio que \u00a0permita a la Corte inferir que ARMANDO \u00a0ACOSTA ACEVEDO est\u00e9 \u00a0siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos \u00a0que se le atribuyen en el pa\u00eds reclamante. Tampoco que haya \u00a0sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias \u00a0f\u00e1cticas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Convenio \u00a0impone a la Corte examinar la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0penal en Colombia. As\u00ed las cosas, acorde con el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal, la acci\u00f3n penal prescribe \u00aben \u00a0un tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si \u00a0fuere privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, con la \u00a0informaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds requirente, se \u00a0advierte que la acci\u00f3n penal no ha prescrito, pues desde la \u00a0materializaci\u00f3n del punible \u201317 \u00a0de enero de 2017\u2013, \u00a0no ha \u00a0transcurrido el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0previsto en la ley colombiana para que opere el mencionado fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, como se dijo al analizar los motivos constitucionales \u00a0que impiden la extradici\u00f3n, el delito de blanqueo \u00a0de capitales procedente del narcotr\u00e1fico cometido en el seno \u00a0de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0no es de car\u00e1cter pol\u00edtico, lo que descarta que se \u00a0configure la prohibici\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no se \u00a0configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos del Tratado aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los razonamientos expuestos en \u00a0precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales \u00a0para conceptuar de manera FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Reino de \u00a0Espa\u00f1a a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds, \u00a0respecto del ciudadano colombiano ARMANDO \u00a0ACOSTA ACEVEDO, \u00a0para que comparezca ante \u00a0el Juzgado Central \u00a0de Instrucci\u00f3n 02 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, \u00a0dentro del Sumario 8\/2018D (antes diligencias previas 67\/2016). \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de \u00a0garantizar al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente \u00a0y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto cuando \u00a0llegare a ser sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o \u00a0eventos similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n \u00a0por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, le corresponde \u00a0exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los \u00a0que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, ni sometido a \u00a0sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe \u00a0condicionar la entrega de \u00a0ACOSTA ACEVEDO a que se \u00a0le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que tenga \u00a0acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, se \u00a0presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, tenga un \u00a0defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le conceda el \u00a0tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente \u00a0pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situaci\u00f3n \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe ser \u00a0condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe condicionar \u00a0su entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades \u00a0racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el \u00a0Gobierno, encabezado por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las \u00a0exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n \u00a0y determinar las consecuencias que se derivar\u00edan de su \u00a0eventual incumplimiento, al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal \u00a02\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tiempo que el \u00a0reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte cumplida \u00a0de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite \u00a0CONCEPTO FAVORABLE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0ARMANDO ACOSTA ACEVEDO, \u00a0para que comparezca al Juzgado Central \u00a0de Instrucci\u00f3n 02 de la Audiencia Nacional con sede en Madrid, \u00a0dentro del sumario 8\/2018D (antes diligencias previas 67\/2016) que \u00a0all\u00ed se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala se comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n al requerido, a \u00a0su defensa, a la Procuradur\u00eda Tercera Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para lo de su cargo, en relaci\u00f3n con el detenido previamente \u00a0con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el expediente \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 a 29 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue requerido por la supuesta comisi\u00f3n del delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0blanqueo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capitales presuntamente del narcotr\u00e1fico cometido en el seno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una organizaci\u00f3n criminal (fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 58 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 y sgts. Carpeta anexa 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 10 a 11 de la carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 CP036-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a053920 \u00a0 Acta 75 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 La Corte \u00a0emite concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n de ARMANDO \u00a0ACOSTA ACEVEDO, formulada por el Reino de Espa\u00f1a. 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