{"id":44242,"date":"2023-09-14T21:49:13","date_gmt":"2023-09-14T21:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp033-201954573\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:13","slug":"cp033-201954573","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp033-201954573\/","title":{"rendered":"CP033-2019(54573)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP033-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0No. 54573 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a075 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, respecto de la \u00a0ciudadana colombo paname\u00f1a Dianilka Lineth L\u00f3pez \u00a0Ju\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. EP\/COL\/779\/18 del 21 de diciembre de 2018, \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada, solicit\u00f3 al de Colombia por conducto del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y con fines de extradici\u00f3n, \u00a0la detenci\u00f3n provisional de la ciudadana colombo paname\u00f1a \u00a0Dianilka Lineth L\u00f3pez Ju\u00e1rez, quien es requerida en ese \u00a0pa\u00eds a fin de ejecutar la sentencia de condena a 5 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n que le fue dictada por el Segundo Tribunal Superior \u00a0de Justicia el 11 de noviembre de 2014, como autora del delito de \u00a0privaci\u00f3n de libertad y c\u00f3mplice secundaria del de \u00a0violaci\u00f3n sexual en perjuicio de Sheyla Cerrud. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a dicha solicitud, el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0en resoluci\u00f3n de la misma fecha, orden\u00f3 la captura de \u00a0Dianilka Lineth L\u00f3pez Ju\u00e1rez, a quien se le enter\u00f3 \u00a0del requerimiento tras haber sido privada de su libertad en la ciudad \u00a0de Ibagu\u00e9 el 16 de diciembre de 2018 con base en notificaci\u00f3n \u00a0roja de Interpol. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Estado requirente a trav\u00e9s de Nota Verbal No. EP\/COL\/035\/19 \u00a0del 15 de enero del a\u00f1o en curso, formaliz\u00f3 la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, adjuntando en ese prop\u00f3sito, \u00a0entre \u00a0otros, los \u00a0siguientes documentos, debidamente apostillados: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sentencia del 17 de abril de 2013 a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Juzgado Decimoquinto de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial \u00a0de Panam\u00e1, absolvi\u00f3 a Dianilka Lineth L\u00f3pez \u00a0Ju\u00e1rez de los cargos que le fueran formulados por los delitos \u00a0de violaci\u00f3n, asociaci\u00f3n il\u00edcita para delinquir, \u00a0robo y privaci\u00f3n de la libertad, seg\u00fan hechos ocurridos \u00a0el 12 de abril de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sentencia del 11 de noviembre de 2014 en la que el Segundo Tribunal \u00a0Superior de Justicia de Panam\u00e1, por virtud del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo antes rese\u00f1ado, \u00a0declar\u00f3 culpable a Dianilka Lineth L\u00f3pez Ju\u00e1rez \u00a0como autora del punible de privaci\u00f3n de libertad y c\u00f3mplice \u00a0secundaria del de violaci\u00f3n sexual y consecuentemente le \u00a0impuso una pena privativa de libertad de cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Providencia del 19 de enero de 2017, por medio de la cual la Corte \u00a0Suprema de Justicia-Sala de lo Penal de Panam\u00e1, inadmiti\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de \u00a0Dianilka Lineth L\u00f3pez Ju\u00e1rez contra la anterior \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Oficio del 7 de julio de 2017 en el cual el juzgado de primera \u00a0instancia orden\u00f3 la captura de Dianilka Lineth L\u00f3pez \u00a0Ju\u00e1rez a fin de ejecutar el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por el Servicio de Verificaci\u00f3n \u00a0de Identidad de Panam\u00e1, acerca de que Dianilka Lineth L\u00f3pez \u00a0Ju\u00e1rez naci\u00f3 el 2 de junio de 1989, en ciudad de \u00a0Panam\u00e1, es hija de Marta Ju\u00e1rez de Le\u00f3n y Jos\u00e9 \u00a0Francisco L\u00f3pez Murillo y porta la c\u00e9dula de ese pa\u00eds \u00a0No. 8-829-318. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Transcripci\u00f3n \u00a0de las normas que del Estado requirente resultan aplicables, en \u00a0especial los art\u00edculos 81 (complicidad), 149 (Privaci\u00f3n \u00a0de la libertad) y 174 (Violaci\u00f3n), del C\u00f3digo Penal y \u00a0Procesal Penal de Panam\u00e1, as\u00ed como de aquellas que \u00a0regulan los fen\u00f3menos extintivos de la acci\u00f3n y de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la anterior \u00a0documentaci\u00f3n el Ministerio de Relaciones Exteriores dio \u00a0traslado al de Justicia y del Derecho y conceptu\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0que en este evento resulta aplicable el \u201cTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u201d \u00a0celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica \u00a0de Panam\u00e1, suscrito en Panam\u00e1 el 24 de diciembre de \u00a01927. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante oficio \u00a0del 23 de enero de 2019 el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0remiti\u00f3 a su turno el respectivo expediente a la Corte, tras \u00a0considerar \u201creunidos \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Una \u00a0vez prove\u00edda la defensa de la requerida y antes de que \u00a0concluyera el t\u00e9rmino de traslado para que los intervinientes \u00a0solicitaren pruebas, aquella solicit\u00f3, con la coadyuvancia de \u00a0su apoderada, se diera aplicaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0simplificado de extradici\u00f3n, petici\u00f3n que a su turno \u00a0aval\u00f3 el Ministerio P\u00fablico previa \u201cverificaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales\u201d, \u00a0seg\u00fan acta adjunta y quien adem\u00e1s hall\u00f3 reunidas \u00a0la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una \u00a0connotaci\u00f3n pol\u00edtica, fueron cometidos en el exterior \u00a0con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son tambi\u00e9n \u00a0considerados punibles en nuestro ordenamiento y la solicitada se \u00a0encuentra plenamente identificada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0Generales \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el \u00a0pedido efectuado por la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 ha de \u00a0sujetarse a las condiciones previstas en el Tratado de Extradici\u00f3n \u00a0suscrito entre los dos pa\u00edses el 24 de diciembre de 1927, \u00a0incorporado a nuestro ordenamiento por la Ley 57 del 9 de octubre de \u00a01928, y descontada por dem\u00e1s la existencia de alguna \u00a0limitaci\u00f3n derivada de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Nacional, ya que los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n carecen de connotaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0fueron cometidos en el exterior y en \u00e9poca posterior a la \u00a0entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, ti\u00e9nese \u00a0que, de conformidad con el art\u00edculo 12 de aquella \u00a0normatividad, es \u00a0presupuesto necesario para dar curso a la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0que la misma se realice por v\u00eda diplom\u00e1tica, aspecto \u00a0constatado en este tr\u00e1mite, por cuanto la documentaci\u00f3n \u00a0autenticada y apostillada que la soporta, suscrita por la autoridad \u00a0judicial competente de Panam\u00e1, fue allegada por conducto de la \u00a0Embajada de ese pa\u00eds en Colombia mediante Notas \u00a0Verbales Nos. EP\/COL\/779\/18 \u00a0del 21 de diciembre de 2018 y EP\/COL\/035\/19 del 15 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, \u00a0en las cuales, respectivamente, se demanda la detenci\u00f3n de \u00a0Dianilka Lineth L\u00f3pez Ju\u00e1rez y se formaliza el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0solicitud fue acompa\u00f1ada, en t\u00e9rminos del mismo \u00a0precepto, con copia \u00a0aut\u00e9ntica de la sentencia proferida en ese pa\u00eds contra \u00a0Dianilka Lineth L\u00f3pez Ju\u00e1rez; tambi\u00e9n en ella se \u00a0indicaron con exactitud los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, su lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como todos los datos que pose\u00eddos por el Estado requirente han \u00a0servido para establecer la identidad de la persona cuya extradici\u00f3n \u00a0se solicita y finalmente, con transcripci\u00f3n de las \u00a0disposiciones penales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo primero, se aport\u00f3 copia de la sentencia proferida el \u00a017 \u00a0de abril de 2013 a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Decimoquinto \u00a0de Circuito Penal del Primer Circuito Judicial de Panam\u00e1, \u00a0absolvi\u00f3 a Dianilka Lineth L\u00f3pez Ju\u00e1rez de los \u00a0cargos que le fueran formulados por los delitos de violaci\u00f3n \u00a0sexual, asociaci\u00f3n il\u00edcita para delinquir, robo y \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, seg\u00fan hechos ocurridos el 12 \u00a0de abril de 2012, al igual que de la de segunda instancia dictada el \u00a011 de noviembre de 2014, en la cual el Segundo Tribunal Superior de \u00a0Justicia de Panam\u00e1, por virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el fallo antes rese\u00f1ado, declar\u00f3 \u00a0culpable a Dianilka Lineth L\u00f3pez Ju\u00e1rez como autora del \u00a0punible de privaci\u00f3n de libertad y c\u00f3mplice secundaria \u00a0del de violaci\u00f3n sexual y consecuentemente le impuso una pena \u00a0privativa de libertad de cinco a\u00f1os, decisi\u00f3n en cuyo \u00a0respecto se interpuso el recurso de casaci\u00f3n que la Corte \u00a0Suprema de Justicia-Sala de lo Penal de Panam\u00e1, inadmiti\u00f3 \u00a0en providencia del 19 de enero de 2017, lo que significa que la \u00a0sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada, seg\u00fan adem\u00e1s \u00a0lo ratific\u00f3 la autoridad judicial de ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a los \u00a0hechos, en el fallo que pretende ejecutarse en Panam\u00e1 se \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a012 de abril de 2012, en el sector del Pantanal, Margaritas de Chepo, \u00a0Provincia de Panam\u00e1\u2026 la joven Sheyla Cerrud, se \u00a0encontraba en la parada de buses del sector de Chepo, cuando pasan \u00a0cuatro sujetos en un autom\u00f3vil y le gritan que se subiera, \u00a0trat\u00f3 de alejarse, pero uno de ellos de tez morena, la obliga \u00a0a subirse al auto, a este sujeto lo conoce con el apodo de \u00a0\u2018Enriquito\u2019. Al estar en el veh\u00edculo este sujeto \u00a0le puso un cartucho en la cabeza, a cierta distancia, se bajan dos \u00a0sujetos y suben dos mujeres, despu\u00e9s la trasladan a un lugar \u00a0que no conoce. En ese lugar los dos hombres la amenazaban dici\u00e9ndole \u00a0que si no se iba de Chepo la matar\u00edan, la bajaron del carro y \u00a0le dec\u00edan que a ellos les estaban pagando la suma de B\/20.000 \u00a0para matarla, la obligan a quitarse la ropa y proceden a pegarle en \u00a0diferentes partes del cuerpo, le ponen un cigarrillo encendido en los \u00a0senos y nalgas, uno de los sujetos le introduce sus dedos en su \u00a0vagina, le cortaron el cabello y la despojan de varias prendas de \u00a0oro. Indic\u00f3 la afectada que las mujeres que estaban presentes \u00a0cuando la torturaron se llaman Dianilka y Suadelena y eran las \u00a0personas que le daban instrucciones a los sujetos\u2026 la \u00a0evaluaci\u00f3n m\u00e9dico legal practicada a la joven Sheyla \u00a0Cerrud\u2026 revel\u00f3 que\u2026presentaba himen anular con \u00a0desgarro de vieja data\u2026 excoriaci\u00f3n en el introito \u00a0vaginal\u2026 d\u00e1ndole el forense una incapacidad de 12 d\u00edas \u00a0a partir del incidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. En lo que hace \u00a0a los datos \u00a0que pose\u00eddos por el Estado requirente han servido para \u00a0establecer la identidad de la persona cuya extradici\u00f3n se \u00a0solicita, fue aportada Certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Servicio de Verificaci\u00f3n de Identidad de \u00a0Panam\u00e1 acerca de que Dianilka Lineth L\u00f3pez Ju\u00e1rez \u00a0naci\u00f3 el 2 de junio de 1989, en ciudad de Panam\u00e1, es \u00a0hija de Marta Ju\u00e1rez de Le\u00f3n y Jos\u00e9 Francisco \u00a0L\u00f3pez Murillo y porta la c\u00e9dula de ese pa\u00eds No. \u00a08-829-318 y el pasaporte No. PA0157737. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, \u00a0luego de que la requerida fuera capturada en Ibagu\u00e9 el 16 de \u00a0diciembre de 2018 con base en notificaci\u00f3n roja de Interpol, \u00a0nuestras autoridades establecieron que aquella es tambi\u00e9n \u00a0ciudadana colombiana, su documento es el No. 1.127.538.454 y fue \u00a0registrada como tal, seg\u00fan documentos emanados de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el 10 de diciembre de \u00a02014, todo lo cual fue constatado con un cotejo dactilosc\u00f3pico \u00a0que permiti\u00f3 verificar que en efecto la aprehendida se trataba \u00a0de Dianilka Lineth L\u00f3pez Ju\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>6. Asimismo, con \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n se acompa\u00f1aron las \u00a0disposiciones aplicables al caso y en especial los art\u00edculos \u00a081 \u00a0(complicidad), 149 (Privaci\u00f3n de la libertad) y 174 (Violaci\u00f3n \u00a0sexual), del C\u00f3digo Penal y Procesal Penal de Panam\u00e1, \u00a0de acuerdo con los cuales se sanciona con prisi\u00f3n de uno a \u00a0tres a\u00f1os a \u201cquien \u00a0ilegalmente prive a otro de su libertad\u201d \u00a0y de ocho a doce a\u00f1os a \u201cquien \u00a0mediante violencia o intimidaci\u00f3n tenga acceso carnal con \u00a0persona de uno u otro sexo, utilizando sus \u00f3rganos genitales \u00a0o\u2026 a quien, sin el consentimiento de la persona afectada, le \u00a0practique actos sexuales orales o le introduzca, con fines sexuales, \u00a0cualquier objeto o parte de su cuerpo no genital, en el ano o la \u00a0vagina\u2026 cuando (entre \u00a0otras circunstancias), \u00a0la violaci\u00f3n ocasione a la v\u00edctima menoscabo de la \u00a0capacidad sicol\u00f3gica\u2026 cuando se cometa con el concurso \u00a0de dos o m\u00e1s personas o ante observadores..\u201d, \u00a0siendo la sanci\u00f3n no menor de la mitad del m\u00ednimo, ni \u00a0mayor de la mitad del m\u00e1ximo, cuando se obre como c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los hechos \u00a0antes transcritos, al igual que las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, en torno a la exigencia prevista en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Tratado, seg\u00fan el cual para que proceda la extradici\u00f3n \u00a0se requiere que \u201cel \u00a0individuo \u2026 haya sido condenado o est\u00e9 procesado o \u00a0perseguido como autor, c\u00f3mplice o auxiliador de una violaci\u00f3n \u00a0de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de \u00a0dos a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d, \u00a0ponen de manifiesto, de un lado, que las conductas por las que se \u00a0conden\u00f3 a Dianilka L\u00f3pez son il\u00edcitas en ambas \u00a0Naciones, pues en nuestro pa\u00eds tambi\u00e9n se pune, con la \u00a0denominaci\u00f3n de secuestro simple en el art\u00edculo 168 del \u00a0C\u00f3digo Penal, a prisi\u00f3n de 192 a 360 meses, a quien con \u00a0prop\u00f3sito distinto a exigir por su libertad un provecho o \u00a0cualquier utilidad, o se haga u omita algo, o con fines publicitarios \u00a0o de car\u00e1cter pol\u00edtico, arrebate, sustraiga, retenga u \u00a0oculte a una persona y en el 205 \u00eddem, bajo el calificativo de \u00a0acceso carnal violento, a quien realice acceso carnal con otra \u00a0persona mediante violencia, con prisi\u00f3n de 12 a 20 a\u00f1os, \u00a0la cual se aumenta \u00a0de una tercera parte a la mitad cuando la \u00a0conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas, pero \u00a0disminuida a la vez de una sexta parte a la mitad cuando se trate de \u00a0c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de otro \u00a0lado, hacen evidente que el requisito de punibilidad se satisface \u00a0solamente en relaci\u00f3n con el delito contra la libertad sexual, \u00a0porque dadas las circunstancias concurrentes y la calidad en que se \u00a0le atribuy\u00f3 su ejecuci\u00f3n a la solicitada, en Panam\u00e1 \u00a0la sanci\u00f3n m\u00ednima ser\u00eda de 4 a\u00f1os y en \u00a0Colombia de 8, mientras que la lesiva de la libertad individual se \u00a0sanciona en el Estado requirente con pena m\u00ednima de un a\u00f1o, \u00a0esto es inferior a los dos de que trata el citado art\u00edculo 2\u00ba \u00a0del Tratado de Extradici\u00f3n y en nuestro pa\u00eds con \u00a0prisi\u00f3n de 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, por no reunirse la exigencia punitiva en torno al delito \u00a0de privaci\u00f3n de libertad, dir\u00edase en principio que la \u00a0extradici\u00f3n solicitada por ese punible resulta improcedente y \u00a0que el concepto de la Corte en ese respecto deber\u00eda ser \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al \u00a0disponer el art\u00edculo 8\u00ba del Tratado entre Colombia y \u00a0Panam\u00e1 que \u201cEl \u00a0individuo cuya extradici\u00f3n se ha concedido no podr\u00e1 ser \u00a0procesado por delito distinto de aquel que motiv\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n, a no ser que el Estado que la concedi\u00f3 lo \u00a0hubiere consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo \u00a0con aqu\u00e9l y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con \u00a0la solicitud\u201d, \u00a0el obst\u00e1culo punitivo se obvia por entenderse que, adem\u00e1s \u00a0de que en este asunto, seg\u00fan lo revela la transcripci\u00f3n \u00a0de los hechos, el delito de privaci\u00f3n de libertad es conexo \u00a0con el de violaci\u00f3n sexual, emerge de las mismas pruebas \u00a0presentadas con el pedido de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>8. Y en cuanto a \u00a0las restantes exigencias se\u00f1aladas en el Tratado de \u00a0Extradici\u00f3n, tambi\u00e9n su art\u00edculo 2\u00ba demanda \u00a0\u201cQue \u00a0el Estado reclamante tenga jurisdicci\u00f3n para juzgar y castigar \u00a0el acto que motiva la solicitud\u2026 Que la acci\u00f3n o la \u00a0pena no est\u00e9n prescritas conforme a las leyes de cualquiera de \u00a0los Estados contratantes\u2026 y que el pr\u00f3fugo, si est\u00e1 \u00a0ya juzgado, no haya cumplido a\u00fan su condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo primero \u00a0ninguna duda cabe que Panam\u00e1 ostenta jurisdicci\u00f3n para \u00a0castigar los actos que motivan la solicitud, pues fueron cometidos \u00a0exclusivamente en su territorio; en segundo t\u00e9rmino, ni la \u00a0acci\u00f3n ni la pena se han extinguido por el paso del tiempo, ya \u00a0que de un lado, los hechos ocurrieron el 12 de abril de 2012, la \u00a0sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de noviembre de \u00a02014 y cobr\u00f3 ejecutoria el 19 de enero de 2017, lo cual \u00a0equivale a decir que no transcurrieron los 5 a\u00f1os de que trata \u00a0nuestro art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, ni los 3 a que \u00a0alude el 292 de la Ley 906 de 2004, entre la fecha de los hechos y el \u00a0fallo del ad quem como para entenderse configurada la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, tampoco el plazo de que trata el art\u00edculo \u00a01968B del C\u00f3digo Judicial de Panam\u00e1 porque no \u00a0transcurrieron 6 a\u00f1os entre la fecha de los hechos y la \u00a0ejecutoria de la sentencia en trat\u00e1ndose de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad y mucho menos un lapso superior si es que se hace \u00a0referencia al delito de violaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 89 del C\u00f3digo Penal \u00a0Colombiano y 119 del C\u00f3digo Penal y Procesal Penal Paname\u00f1o, \u00a0ha prescrito la pena, toda vez que, desde la ejecutoria de la \u00a0sentencia proferida por las autoridades judiciales del Estado \u00a0reclamante, no ha transcurrido un lapso igual al de la sanci\u00f3n \u00a0all\u00ed irrogada, esto es cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Y menos aun puede \u00a0afirmarse que la requerida, pr\u00f3fuga en nuestro pa\u00eds, \u00a0juzgada en Panam\u00e1, ya cumpli\u00f3 dicha pena, habida \u00a0consideraci\u00f3n que de la lectura del \u201cHistorial \u00a0procesal del caso\u201d \u00a0elaborado por las autoridades judiciales de ese pa\u00eds, se \u00a0colige que la sentenciada nunca estuvo privada de libertad y que tan \u00a0s\u00f3lo a partir del 16 de diciembre de 2018 lo est\u00e1 por \u00a0virtud precisamente de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, \u00a0los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00ba del Tratado de Extradici\u00f3n \u00a0de 1927 aplicable en este caso, contemplan como motivos de \u00a0improcedencia del mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional: (i) \u00a0cuando, por el mismo delito, la persona cuya extradici\u00f3n se \u00a0solicita est\u00e9 procesada o haya sido ya juzgada o indultada en \u00a0el Estado requerido, (ii) cuando se trate de delitos pol\u00edticos \u00a0o de actos conexos, o de punibles contra la religi\u00f3n o \u00a0puramente militares y (iii) si el individuo reclamado es nacional \u00a0nativo del Estado requerido o nacionalizado en \u00e9l, salvo que \u00a0la naturalizaci\u00f3n sea posterior al acto que determina la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obra en esta actuaci\u00f3n ning\u00fan elemento de juicio que \u00a0permita a la Corte inferir que Dianilka L\u00f3pez \u00a0est\u00e1 \u00a0siendo investigada o haya sido juzgada en Colombia o indultada por \u00a0los hechos punibles que se le atribuyen en el pa\u00eds reclamante, \u00a0los que, por dem\u00e1s, como ya se dijo, carecen de cualquier \u00a0connotaci\u00f3n pol\u00edtica, religiosa o militar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien la requerida ostenta tambi\u00e9n la nacionalidad \u00a0colombiana, nuestras autoridades establecieron, seg\u00fan \u00a0documentaci\u00f3n obtenida en la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil, que tal condici\u00f3n la adquiri\u00f3 a partir \u00a0del 10 de diciembre de 2014, esto es despu\u00e9s de cometidas las \u00a0conductas que motivaron la petici\u00f3n del Gobierno de Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>10. Satisfechos \u00a0as\u00ed los presupuestos se\u00f1alados en el instrumento \u00a0internacional invocado, se exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional, tal \u00a0como lo solicita el Ministerio P\u00fablico, para que en caso \u00a0de \u00a0 concederse \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n ella se condicione a que la \u00a0requerida no sea juzgada, ni sancionada por acontecimientos distintos \u00a0 a \u00a0los \u00a0que \u00a0originaron \u00a0la \u00a0reclamaci\u00f3n, \u00a0ni \u00a0sometida a \u00a0 tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena \u00a0capital o prisi\u00f3n perpetua y para que efect\u00fae el \u00a0respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determine las \u00a0consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento y por \u00a0igual se le tenga en cuenta como descuento punitivo el tiempo que ha \u00a0permanecido privada de su libertad por raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, concept\u00faa \u00a0favorablemente sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, respecto de la \u00a0ciudadana Dianilka Lineth L\u00f3pez Ju\u00e1rez a fin de que se \u00a0ejecute la condena que por cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n le \u00a0fuera impuesta por el Segundo Tribunal Superior de Justicia de dicho \u00a0pa\u00eds, el 11 de noviembre de 2014, por los delitos de privaci\u00f3n \u00a0de libertad y violaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0rem\u00edtase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0para lo de su cargo y comun\u00edquese este pronunciamiento al \u00a0solicitado, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP033-2019 \u00a0 Radicado \u00a0No. 54573 \u00a0 Acta \u00a075 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}