{"id":44241,"date":"2023-09-14T21:49:13","date_gmt":"2023-09-14T21:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp032-201954180\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:13","slug":"cp032-201954180","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp032-201954180\/","title":{"rendered":"CP032-2019(54180)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP032-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54180 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a075 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto del \u00a0ciudadano colombo estadounidense \u00a0William Alexander Arenas Atehort\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0760 del 17 de mayo de 2018, el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 al de Colombia por conducto del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, con fines de extradici\u00f3n, la captura \u00a0del ciudadano William Alexander Arenas Atehort\u00faa, con el fin \u00a0que comparezca a ese pa\u00eds a cumplir la condena que por 15 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n le fuera impuesta por el delito de homicidio con \u00a0veh\u00edculo automotor en sentencia del 22 de mayo de 2015, \u00a0dictada en la Corte del Circuito Judicial Decimos\u00e9ptimo para \u00a0el Condado de Broward, Estado de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0misma, el Fiscal General de la Naci\u00f3n dispuso en resoluci\u00f3n \u00a0del 3 de septiembre de dicho a\u00f1o la aprehensi\u00f3n del \u00a0requerido, de modo que lograda \u00e9sta el d\u00eda 5 siguiente \u00a0en el municipio de Envigado-Antioquia, el Estado requirente, \u00a0oportunamente \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 1928 del 30 de octubre de 2018, \u00a0solicit\u00f3 formalmente la extradici\u00f3n del mencionado, \u00a0adjuntando en ese prop\u00f3sito, autenticada y traducida la \u00a0documentaci\u00f3n que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Declaraci\u00f3n jurada en apoyo a dicha petici\u00f3n rendida \u00a0por Michael Horowitz, Fiscal Auxiliar del Circuito Judicial \u00a0Decimos\u00e9ptimo para el Condado de Broward, en la cual \u00a0especifica los hechos materia de sentencia, indica el procedimiento \u00a0seguido contra el requerido, el cargo a \u00e9ste imputado y objeto \u00a0de condena y las leyes aplicables, da cuenta del estado actual del \u00a0proceso adelantado en ese pa\u00eds en contra del ciudadano \u00a0solicitado y explica el tr\u00e1mite surtido para obtener la \u00a0documentaci\u00f3n anexa como prueba a esta solicitud y su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que, de acuerdo con las leyes del Estado de Florida, un procesamiento \u00a0penal puede comenzarse mediante la presentaci\u00f3n de una \u00a0querella ante el Tribunal de Circuito del distrito judicial donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito, en este caso el Decimos\u00e9ptimo \u00a0Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida. Una \u00a0querella es el documento formal que acusa a una o varias personas de \u00a0un o unos delitos, presentado por el Fiscal ante el secretario del \u00a0Tribunal de Circuito, firmado bajo juramento y declarando que de \u00a0buena fe instituye un procesamiento sustentado en testimonio jurado \u00a0del cual se deriva no solo causa razonable, sino tambi\u00e9n \u00a0probabilidad de condena razonable. La querella describe tambi\u00e9n \u00a0las leyes espec\u00edficas de cuya infracci\u00f3n se acusa a la \u00a0persona y proporciona una breve rese\u00f1a f\u00e1ctica del \u00a0presunto delito. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Copia de la querella, acusaci\u00f3n o \u201cInformation\u201d, \u00a0presentada el 27 de enero de 2014, a trav\u00e9s de la cual el \u00a0Estado de Florida por intermedio de la Fiscal\u00eda del Circuito \u00a0Judicial Decimos\u00e9ptimo para el Condado de Broward, acusa a \u00a0William Alexander Arenas por haber causado la muerte a Luis Camejo, \u00a0el 2 de noviembre de 2012 cuando conduc\u00eda un veh\u00edculo \u00a0automotor, esto es, por cometer el delito de \u201cHomicidio \u00a0con veh\u00edculo automotor, en violaci\u00f3n de la norma \u00a0782.071(1)(a) de Florida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Orden \u00a0de aprehensi\u00f3n expedida en la misma fecha contra William \u00a0Alexander Arenas Atehort\u00faa por la \u00a0Corte del Circuito Judicial Decimos\u00e9ptimo para el Condado de \u00a0Broward. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0\u201cOrden \u00a0de Disposici\u00f3n\u201d \u00a0del 1\u00ba de mayo de 2015 en la que dicha autoridad judicial, luego \u00a0de que el aprehendido se declarara culpable y se le dejara en \u00a0libertad bajo fianza, convoc\u00f3 a audiencia del 22 de mayo para \u00a0proferir fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Sentencia de la citada fecha, a trav\u00e9s de la cual aqu\u00e9l \u00a0fue condenado por la Corte del Circuito Judicial Decimos\u00e9ptimo \u00a0para el Condado de Broward a 15 a\u00f1os de privaci\u00f3n de \u00a0libertad por el delito de homicidio vehicular. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Orden de aprehensi\u00f3n emitida el 22 de mayo de 2015 contra el \u00a0mencionado a fin de que cumpla la antedicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Traducci\u00f3n de las normas que del pa\u00eds solicitante \u00a0resultan aplicables al caso, esto es, de los cap\u00edtulos 775, \u00a0782 y 932 de las \u201cLeyes \u00a0de la Florida 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0Pasaporte de los Estados Unidos expedido a William Alexander Arenas \u00a0Atehort\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Tarjeta alfab\u00e9tica de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil correspondiente a la c\u00e9dula No. 1.152.708.509 \u00a0cuyo titular es William Alexander Arenas Atehort\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el \u00a0sentido de que en este caso \u201ces \u00a0procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal \u00a0colombiano\u201d, \u00a0se envi\u00f3 el asunto a esta Corporaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 7 de noviembre de \u00a02018 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos \u00a0concierne a la Corte, \u201cteniendo \u00a0en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos \u00a0en la normatividad procesal penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez prove\u00edda la defensa del requerido, se \u00a0surti\u00f3 el traslado para petici\u00f3n de pruebas, de manera \u00a0que negadas las pedidas por aquella y sin que se ordenare la pr\u00e1ctica \u00a0de otras, se verific\u00f3 seguidamente el traslado para \u00a0alegaciones, present\u00e1ndolas tanto el defensor, como la agencia \u00a0del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEFENSA: \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que el concepto de la Corte se emita \u201cdentro \u00a0del sabio entendimiento que para estos casos debe gobernar cualquier \u00a0pronunciamiento\u2026\u201d \u00a0y en el evento de que sea favorable se exhorte al Gobierno para que \u00a0condicione la extradici\u00f3n a que el pa\u00eds solicitante \u00a0cumpla las garant\u00edas establecidas en nuestro ordenamiento como \u00a0la dignidad humana, ser procesado exclusivamente por el delito objeto \u00a0del pedido y no ser sometido a cadena perpetua o pena capital. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado, por su parte, tras determinar que los \u00a0hechos objeto del pedido fueron cometidos con posterioridad al Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997 y en el extranjero, que la documentaci\u00f3n \u00a0aportada en sustento de la solicitud de extradici\u00f3n es v\u00e1lida; \u00a0se halla plenamente establecida la identidad del requerido; se \u00a0satisface el principio de la doble incriminaci\u00f3n en la medida \u00a0en que los hechos imputados son delito tanto en nuestro pa\u00eds \u00a0como en los Estados Unidos y en Colombia se sancionan con pena cuyo \u00a0m\u00ednimo no es inferior a cuatro a\u00f1os; y el \u00a0pronunciamiento judicial del Estado petente equivale a la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n propia de nuestro ordenamiento, solicita se emita \u00a0concepto favorable y a la vez se exhorte al Gobierno Nacional para \u00a0que condicione el mecanismo a que el pa\u00eds requirente juzgue al \u00a0nacional s\u00f3lo por la conducta motivo de la solicitud, no sea \u00a0sometido a pena de muerte, destierro, confiscaci\u00f3n, cadena \u00a0perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni \u00a0desaparici\u00f3n forzada y a que se le respeten todas las \u00a0garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como en efecto, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, la \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana, que no sean de naturaleza \u00a0pol\u00edtica, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es \u00a0incuestionable que el mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional \u00a0se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos \u00a0supuestos de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita \u00a0establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, el punible imputado corresponde a homicidio \u00a0vehicular, seg\u00fan la clasificaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente o a homicidio culposo seg\u00fan la del nuestro, vale \u00a0decir que se trata de un il\u00edcito com\u00fan que en \u00a0consecuencia excluye cualquier connotaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecut\u00f3 \u00a0la conducta imputada por las autoridades extranjeras al requerido \u00a0ella ocurri\u00f3 el 2 de noviembre de 2012, luego esto significa \u00a0que los hechos por los cuales se demanda la entrega del nacional \u00a0ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos \u00a0imputados y las circunstancias en que estos se cometieron, lo fueron \u00a0exclusivamente en territorio extranjero, lo que se pone de relieve \u00a0cuando en el cargo atribuido al querellado, seg\u00fan las \u00a0referidas notas verbales, se se\u00f1ala el lugar en que sucedi\u00f3 \u00a0el accidente de tr\u00e1nsito a cuya consecuencia un peat\u00f3n \u00a0perdi\u00f3 la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s, patentiza la imposibilidad de que por tales \u00a0hechos se haya adelantado juzgamiento contra el requerido en nuestro \u00a0pa\u00eds y con eso la observancia de la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este contexto \u00a0cabe se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 \u00a0entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han \u00a0acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se \u00a0trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0debe estudiarse en torno a los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Los requisitos all\u00ed contenidos se \u00a0concretan en verificar la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0allegada por el pa\u00eds requirente; la demostraci\u00f3n plena \u00a0de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, y la equivalencia de la providencia \u00a0proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de nuestro sistema procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a examinar si en el caso bajo \u00a0estudio se cumplen dichos presupuestos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n hacen parte los documentos que se \u00a0mencionan en el art\u00edculo 495 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y \u00a0traducidos al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, mediante la Nota Verbal 0760 del 17 de mayo de 2018, la \u00a0Embajada de los Estados Unidos en Bogot\u00e1 por conducto del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 la aprehensi\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano William \u00a0Alexander Arenas Atehort\u00faa, la cual formaliz\u00f3 con la \u00a0Nota Verbal 1928 del 30 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00e9sta se adjunt\u00f3 no solo copia de la querella del 27 de \u00a0enero de 2014 a trav\u00e9s de la cual se acus\u00f3 a Arenas \u00a0Atehort\u00faa por el punible de homicidio vehicular, sino adem\u00e1s \u00a0de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2015, que lo conden\u00f3 \u00a0a 15 a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad, autenticadas por el \u00a0secretario de Tribunales del Condado de Broward-Florida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se allegaron con la documentaci\u00f3n las \u00f3rdenes \u00a0de arresto de William Alexander Arenas Atehort\u00faa, que fueran \u00a0expedidas en su contra por el Tribunal del 17\u00ba Circuito Judicial \u00a0de Florida, tanto como consecuencia de la acusaci\u00f3n y para \u00a0efectos de ejecutarse la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0y formaliz\u00f3 esta petici\u00f3n, constan los datos relativos \u00a0a la identidad de Arenas Atehort\u00faa, de quien se afirma es \u00a0ciudadano colombiano y estadounidense, nacido el 26 de septiembre de \u00a01987 en nuestro pa\u00eds y titular de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 1.152.708.509, en relaci\u00f3n con la cual \u00a0se adjunt\u00f3 copia del Informe Web de la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil, as\u00ed como del pasaporte \u00a0Estadounidense No. 493915502. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se anexa la trascripci\u00f3n de las normas legales aplicables al \u00a0caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Michael \u00a0Horowitz, Fiscal Auxiliar del Circuito Judicial Decimos\u00e9ptimo \u00a0para el Condado de Broward. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se incorpor\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida \u00a0por el citado funcionario, quien explica el procedimiento all\u00ed \u00a0adelantado, relaciona el cargo y cita las disposiciones del caso, \u00a0hace un relato circunstanciado de los hechos, refiere los pormenores \u00a0de la investigaci\u00f3n y rese\u00f1a el sustento de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaraci\u00f3n \u00a0jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n y que copias fieles de la misma \u00a0se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington \u00a0D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Jefferson \u00a0B. Sessions III en su condici\u00f3n de Procurador de los Estados \u00a0Unidos da fe del cargo ocupado por aquella en la fecha de expedici\u00f3n \u00a0de la certificaci\u00f3n mencionada, funcionario que adem\u00e1s \u00a0testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia \u00a0y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que diera fe de su firma, quien procedi\u00f3 a hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, \u00a0certific\u00f3 que a la documentaci\u00f3n anexa le hizo fijar el \u00a0sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por \u00a0el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, \u00a0Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el C\u00f3nsul \u00a0de Primera de Colombia en Washington, Diego Bautista Bernal, de quien \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores acredit\u00f3 su calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anteriores condiciones la documentaci\u00f3n presentada cumple \u00a0con el requisito de validez formal, siendo id\u00f3nea y eficaz \u00a0para el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de William Alexander \u00a0Arenas Atehort\u00faa solicitada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad del solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos a trav\u00e9s de su Embajada solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de William Alexander \u00a0Arenas Atehort\u00faa y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, se aportaron los datos necesarios que permitieron \u00a0a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer \u00a0que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento el 26 de \u00a0septiembre de 1987 y su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana \u00a0corresponde al n\u00famero 1.152.708.509 y su pasaporte \u00a0estadounidense al No. 493915502. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona aprehendida el 5 de septiembre de 2018 en la ciudad de \u00a0Envigado, en cumplimiento de la orden de captura que con fines de \u00a0extradici\u00f3n expidi\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n el 3 de septiembre anterior, se identific\u00f3 con \u00a0dichos documentos y dijo llamarse William Alexander Arenas Atehort\u00faa, \u00a0sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su \u00a0nombre o al n\u00famero de su c\u00e9dula y pasaporte. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de su aprehensi\u00f3n, adem\u00e1s de un cotejo dactilosc\u00f3pico \u00a0que arroj\u00f3 resultados positivos para identificarse como \u00a0William Alexander Arenas Atehort\u00faa, en todas las actuaciones \u00a0ac\u00e1 surtidas siempre ha utilizado los mismos nombres y \u00a0apellidos y anotado igual c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, los \u00a0cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, \u00a0sin que, de otro lado, en este tr\u00e1mite \u00e9l o su abogado \u00a0hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que \u00a0permitieron su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n con la legislaci\u00f3n \u00a0interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones \u00a0t\u00edpicas previstas en el C\u00f3digo Penal sin consideraci\u00f3n \u00a0a su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, como tambi\u00e9n para \u00a0establecer si el m\u00ednimo de la sanci\u00f3n penal se\u00f1alada \u00a0para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, el supuesto f\u00e1ctico de la sentencia \u00a0proferida contra el requerido es rese\u00f1ado en la nota verbal \u00a0que formaliz\u00f3 el pedido de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0viernes 2 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 8:12 p.m., \u00a0William Alexander Arenas Atehort\u00faa conduc\u00eda un Nissan \u00a0350Z modelo 2006, en una curva a velocidad no menor a 69 millas por \u00a0hora en una zona permitida de 30 millas por hora. Arenas Atehort\u00faa \u00a0intent\u00f3 abrirse paso en medio del tr\u00e1nsito vehicular a \u00a0esta alta velocidad cuando al esquivar un veh\u00edculo, perdi\u00f3 \u00a0el control, golpe\u00f3 el borde de la acera y fue lanzado por los \u00a0aires, golpeando y decapitando internamente a un peat\u00f3n quien \u00a0fue declarado muerto en la escena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0hechos, conforme con la legislaci\u00f3n de los Estados Unidos \u00a0tipifican el delito por el cual se acus\u00f3 y conden\u00f3 a \u00a0William Alexander Arenas Atehort\u00faa, como homicidio vehicular, \u00a0que en el Cap\u00edtulo 782 de las Leyes de la Florida 2012 se \u00a0define como \u201cel \u00a0asesinato de un ser humano, o el asesinato de un ni\u00f1o no \u00a0nacido por medio de cualquier lesi\u00f3n a la madre, causada por \u00a0la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo motorizado por parte de \u00a0otra persona de manera temeraria con la probabilidad de causar la \u00a0muerte o grave da\u00f1o corporal a otra persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00a0y supuesto f\u00e1ctico que tienen su correlativo en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n interna donde se pune, en el art\u00edculo 109 \u00a0del C\u00f3digo Penal, con prisi\u00f3n de 32 a 108 meses y multa \u00a0equivalente de 26,66 a 150 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0a quien \u201cpor \u00a0culpa matare a otro\u201d, esto \u00a0es, el homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, si bien hace evidente que los hechos imputados a Arenas \u00a0Atehort\u00faa constituyen delito en los Estados Unidos y en \u00a0Colombia, tambi\u00e9n pone de manifiesto, en contra de lo \u00a0aseverado por el Ministerio P\u00fablico, la ausencia del requisito \u00a0referido a la punibilidad, porque de conformidad con el art\u00edculo \u00a0493.1 de la Ley 906 de 2004, la extradici\u00f3n procede \u00a0exclusivamente por delitos que en nuestro pa\u00eds se sancionen \u00a0con privaci\u00f3n de la libertad \u201ccuyo \u00a0m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, adem\u00e1s de que en los Estados Unidos la acusaci\u00f3n \u00a0ni la sentencia dedujeron ninguna circunstancia que agravara la pena, \u00a0ni de los hechos antes transcritos resulta posible inferir la \u00a0existencia de alguna de las previstas en el art\u00edculo 110 de la \u00a0Ley 599 de 2000 y la que se aduce en el escrito adjunto a la nota \u00a0diplom\u00e1tica con la cual se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0con fines de extradici\u00f3n, no tiene entre nosotros el alcance \u00a0que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cierto es que en nuestra legislaci\u00f3n la pena para el \u00a0homicidio culposo se aumenta de la mitad al doble cuando \u201cel \u00a0agente abandona sin justa causa el lugar de la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta\u201d, pero \u00a0ese ausentarse del lugar de los hechos no equivale a fugarse del pa\u00eds \u00a0donde se le est\u00e9 juzgando o requiriendo; el incremento \u00a0punitivo s\u00f3lo surge a partir del momento en que el conductor \u00a0autor de la conducta il\u00edcita se evade al tiempo de los hechos \u00a0del lugar donde ellos ocurrieron, no es su evasi\u00f3n a la \u00a0justicia, sino su indolencia e insolidaridad al momento de los mismos \u00a0lo que justifica el aumento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha entendido por dem\u00e1s la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-115 de 2008, al examinar la garant\u00eda de no \u00a0autoincriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEse \u00a0derecho debe interpretarse de conformidad con los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia (art. 93 Const.), implicando \u00a0una garant\u00eda para el investigado, imputado, acusado, sindicado \u00a0o procesado, que comporta no poder ser forzado a autoinculparse ni a \u00a0declarar contra sus m\u00e1s cercanos allegados, seg\u00fan la \u00a0relaci\u00f3n constitucional. Pero ello no puede ser tomado \u00a0aisladamente, sin constatarlo frente a otras c\u00faspides de la \u00a0normatividad superior, como el principio de solidaridad, expresamente \u00a0contemplado en\u00a0la Carta Pol\u00edtica como un deber del ser \u00a0humano, obligado a responder\u00a0\u201ccon \u00a0acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida \u00a0o la salud de las personas\u201d\u00a0(art. \u00a095.2), lo cual adem\u00e1s dimana del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0propia normatividad superior y se halla involucrado de manera \u00a0inmanente dentro de las normas b\u00e1sicas de la convivencia, la \u00a0equidad, la fraternidad y la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0corporaci\u00f3n ha sostenido que la solidaridad se erige como un \u00a0valor constitucional,\u00a0que obliga\u00a0tanto al Estado como al \u00a0individuo a obrar en procura del inter\u00e9s general, \u00a0desarroll\u00e1ndose\u00a0en tres formas, as\u00ed:\u00a0\u201c(i) \u00a0como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las \u00a0personas en determinadas ocasiones; (ii)\u00a0como criterio de \u00a0interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones y \u00a0omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos \u00a0fundamentales; (iii) como un l\u00edmite a los derechos \u00a0propios\u201d\u00a0(C-459\u00a0de \u00a0mayo 11 de\u00a02004, M. P.\u00a0Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo pronunciamiento,\u00a0la Corte puntualiz\u00f3 que la \u00a0solidaridad es un deber &#8211; derecho que corre a cargo de cada miembro \u00a0de la comunidad, que se constituye como un\u00a0\u201cpatr\u00f3n \u00a0de conducta social de funci\u00f3n rec\u00edproca, adquiriendo \u00a0una especial relevancia en lo relativo a la\u00a0cooperaci\u00f3n \u00a0de todos los asociados para la creaci\u00f3n de condiciones \u00a0favorables a la construcci\u00f3n y mantenimiento de una vida digna \u00a0por parte de los mismos\u201d, \u00a0con el prop\u00f3sito de mantener la convivencia pac\u00edfica, \u00a0el desarrollo social, cultural y la construcci\u00f3n de\u00a0la \u00a0Naci\u00f3n (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, al sancionar con una pena mayor a quien\u00a0luego \u00a0de\u00a0obrar\u00a0culposamente, sin justa causa abandona el lugar de \u00a0los hechos,\u00a0se censura el incumplimiento del agente a la \u00a0obligaci\u00f3n que constitucionalmente le es exigible, \u00a0tanto\u00a0frente a otros individuos, como frente a la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solidaridad\u00a0tambi\u00e9n\u00a0conlleva que\u00a0el agente \u00a0frente a sus cong\u00e9neres que han resultado lesionados\u00a0y a \u00a0los familiares de \u00e9stos, deba\u00a0permanecer en el lugar de \u00a0los hechos para colaborar en la pronta atenci\u00f3n\u00a0y \u00a0protecci\u00f3n del lesionado, mientras llega la autoridad p\u00fablica \u00a0y el auxilio profesional, o transportarlo a falta de otro medio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se crea que la v\u00edctima haya fallecido y nada la\u00a0\u201cmatar\u00eda \u00a0m\u00e1s\u201d, \u00a0seg\u00fan lo anotado en la demanda, s\u00f3lo cambiar\u00eda \u00a0la expresi\u00f3n de la solidaridad, primero para constatar el \u00a0deceso, que tampoco libera de apoyar a los dolientes ni de proteger \u00a0el cuerpo y lo que llevare consigo, en actitud que denote altruismo y \u00a0vaya en pro del inter\u00e9s general y del bienestar social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, sin que medie circunstancia que incremente la sanci\u00f3n, \u00a0en nuestro ordenamiento el delito por el que se sentenci\u00f3 en \u00a0Estados Unidos al requerido se castiga con prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo \u00a0es de 32 meses, esto es inferior a cuatro a\u00f1os, luego en esas \u00a0condiciones no se satisface el requisito de punibilidad previsto en \u00a0el ordenamiento procesal penal y en consecuencia la extradici\u00f3n \u00a0deviene improcedente, de ah\u00ed que la opini\u00f3n de la Sala, \u00a0frente a la solicitud \u00a0de dicho pa\u00eds habr\u00e1 de ser \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, \u00a0emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano William Alexander Arenas Atehort\u00faa, presentada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0\u201chomicidio \u00a0vehicular\u201d, \u00a0por el cual fuera sentenciado el 22 de mayo de 2015, por la Corte del \u00a0Circuito Judicial Decimos\u00e9ptimo para el Condado de Broward, \u00a0Estado de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor y al \u00a0Ministerio P\u00fablico, debi\u00e9ndose hacer lo propio con el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP032-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54180 \u00a0 Acta \u00a075 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Emite \u00a0la Sala concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n elevada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto 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