{"id":44237,"date":"2023-09-14T21:49:13","date_gmt":"2023-09-14T21:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp028-201953700_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:13","slug":"cp028-201953700_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp028-201953700_1\/","title":{"rendered":"CP028-2019(53700)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP028-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 53700 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a065 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano FERNANDO TABORDA, elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 523 del 5 de abril de 2018, el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n \u00a0de FERNANDO TABORDA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a \u00a0juicio por delitos federales de narc\u00f3ticos, de conformidad con \u00a0la acusaci\u00f3n N\u00b0 18-20044 CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, dictada el \u00a023 de enero de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de Florida1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 31 de mayo de 2018, decret\u00f3 su captura2, \u00a0la cual se materializ\u00f3 el 3 de julio siguiente3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 1513 del 31 de agosto de 20184, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n de FERNANDO TABORDA \u00a0y \u00a0para tal efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que se encuentran \u00a0vigentes para las partes \u00a0\u00ab\u2026la \u201cConvenci\u00f3n de Naciones Unidas contra \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias \u00a0psicotr\u00f3picas\u201d [y] \u00a0a \u00a0la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u201d\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, \u00a0que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales \u00a0referidos, el tr\u00e1mite debe regirse por lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mencionado Ministerio remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0Suprema de Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0auto \u00a0del 13 de septiembre de 20186, \u00a0se requiri\u00f3 al reclamado con el fin de que designara \u00a0apoderado, lo que no ocurri\u00f3, por lo que el 27 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, se le design\u00f3 Defensor P\u00fablico y se orden\u00f3 \u00a0correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas7. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el requerido design\u00f3 defensor de confianza, a quien se le \u00a0reconoci\u00f3 como tal en auto del 28 de septiembre siguiente8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado9, \u00a0la representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era necesario el decreto de pruebas, mientras que el defensor \u00a0guard\u00f3 silencio10. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el apoderado judicial de FERNANDO TABORDA, en escrito \u00a0allegado con posterioridad al vencimiento de dicho lapso11, \u00a0adjunt\u00f3 varios documentos12, \u00a0con el objeto de \u00abdemostrar \u00a0la edad y el estado de salud\u00bb de \u00a0FERNANDO TABORDA13. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante \u00a0auto del 5 de diciembre de la pasada anualidad, la Sala se pronunci\u00f3 \u00a0en el sentido de ordenar como pruebas de oficio la de requerir a la \u00a0Fiscal\u00eda para que informara si en contra del requerido se \u00a0adelantaba alguna investigaci\u00f3n, al igual que se dispuso la \u00a0pr\u00e1ctica de dictamen m\u00e9dico legal a FERNANDO TABORDA14. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Agotada \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, el 14 de febrero de 2019, se \u00a0corri\u00f3 el traslado previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran \u00a0alegatos, lo que en efecto realiz\u00f3 la Delegada del Ministerio \u00a0P\u00fablico, pues el defensor guard\u00f3 silencio15. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, luego de \u00a0relacionar la actuaci\u00f3n procesal adelantada en el presente \u00a0asunto, indica que se cumplen los presupuestos para emitir concepto \u00a0favorable, toda vez que est\u00e1 acreditada la validez formal de \u00a0la documentaci\u00f3n presentada en sustento de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n, el requerido se encuentra plenamente \u00a0identificado y las conductas por las cuales fue solicitado en \u00a0extradici\u00f3n est\u00e1n contempladas en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico como delitos, cuyas penas superan los cuatro (4) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0afirma que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero con la resoluci\u00f3n \u00a0acusatoria nacional, pues en el indictment \u00a0dictado por la Corte para el Distrito Sur de Florida, se indican los \u00a0supuestos de hecho que fundamentan la decisi\u00f3n, establece la \u00a0persona en quien recae, tiene como prop\u00f3sito dar comienzo a la \u00a0etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales \u00a0debe responder y defenderse el acusado, por lo que guarda consonancia \u00a0con los elementos propios de la ley procesal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que esta Corporaci\u00f3n, concept\u00fae de \u00a0forma favorable a la extradici\u00f3n de FERNANDO TABORDA, pero que \u00a0se exhorte al Gobierno Nacional, con el prop\u00f3sito de que \u00a0advierta al pa\u00eds requirente que juzgue al reclamado por la \u00a0conducta que origin\u00f3 la solicitud y que no se le someta a pena \u00a0de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua y confiscaci\u00f3n y se le reconozcan todos los derechos \u00a0y garant\u00edas inherentes al ser humano, contenidos en la \u00a0Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino otorgado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0el defensor de FERNANDO TABORDA no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n con posterioridad, pide \u00a0que se emita concepto desfavorable, debido a que en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de territorialidad, el estado Colombiano puede ejercer \u00a0jurisdicci\u00f3n penal respecto de una conducta cometida en el \u00a0exterior y atendiendo que la Ley 906 de 2004 contempla la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n por domiciliaria cuando el procesado es mayor de \u00a065 a\u00f1os de edad, dicha norma se debe tener en consideraci\u00f3n \u00a0en el presente evento, pues TABORDA es un adulto mayor que tiene 70 \u00a0a\u00f1os de edad y se encuentra en deficiente estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0Estos \u00a0son: (i) \u00a0las \u00a0condiciones constitucionales de improcedencia de la extradici\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, (iii) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, (iv) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (v) \u00a0el principio de la doble incriminaci\u00f3n y (vi) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero17. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica18 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Para \u00a0el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en \u00a0extradici\u00f3n FERNANDO TABORDA no \u00a0son de car\u00e1cter pol\u00edtico19, \u00a0situaci\u00f3n que impide que se configure la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron \u00abdesde \u00a0 2015, FERNANDO TABORDA ha sido miembro de una organizaci\u00f3n de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) que opera en Colombia, \u00a0Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico, responsable del transporte de \u00a0cientos de kilogramos de coca\u00edna utilizando embarcaciones \u00a0mar\u00edtimas para su importaci\u00f3n final a los Estados \u00a0Unidos\u00bb20, \u00a0de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se \u00a0satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al \u00a017 de diciembre de 1997 y en esa medida, no \u00a0se evidencia alg\u00fan motivo constitucional impediente de la \u00a0extradici\u00f3n de los que se refiere el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n) \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se tiene conocimiento de que FERNANDO TABORDA est\u00e9 \u00a0siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos \u00a0hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, pues en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, a efecto de que consultara \u00a0en sus bases de datos si obraba alguna investigaci\u00f3n en contra \u00a0del requerido, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de \u00a0dicha entidad inform\u00f3 que respecto del reclamado \u00abNO \u00a0se encontr\u00f3 registro de investigaciones\u00bb21, \u00a0por lo que se cumple con el mencionado requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que para el momento \u00a0en que fue capturado FERNANDO TABORDA, se encontraba en libertad, de \u00a0acuerdo con los documentos allegados al presente tr\u00e1mite22. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0se encuentra acreditado que contra el requerido se adelante en \u00a0Colombia investigaci\u00f3n por los hechos por los que fue pedido \u00a0en extradici\u00f3n, por lo que no se cumple el aludido presupuesto \u00a0para emitir concepto desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano FERNANDO \u00a0TABORDA, constatando: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la identidad plena del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero; y d) \u00a0el \u00a0cumplimiento del principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0FERNANDO TABORDA, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Sonya N. Johnson, Auxiliar \u00a0de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Jefferson B. \u00a0Sessions III, Fiscal General, quien acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia, encargado \u00a0de dar cuenta de la autenticidad de la declaraci\u00f3n de Timothy \u00a0J. Abraham, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Sur de Florida23. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20044-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, dictada el 23 de \u00a0enero de 2018 en la Corte del Distrito Sur de Florida \u00a0contra FERNANDO TABORDA24, \u00a0entre otros, as\u00ed como la orden de arresto librada por esa \u00a0Corte25. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso26 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil27. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de FERNANDO TABORDA \u00a0es \u00a0formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0523 y 1513 \u00a0del 5 de abril y 31 de agosto de 201828, \u00a0respectivamente, FERNANDO TABORDA, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cFerna\u201d, \u00a0\u201cDon Ferna\u201d o \u00a0Capi\u201d \u00a0es \u00a0ciudadano de Colombia. Naci\u00f3 el 23 de enero de 1948 en Tumaco \u00a0(Nari\u00f1o), y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 6.157.456. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, al igual que lo plasm\u00f3 en \u00a0el acta de derechos del capturado y su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe pericial29. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no \u00a0hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo \u00a0del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, se tiene que la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0dict\u00f3 la acusaci\u00f3n No. 18-20044-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES \u00a0del 23 de enero de 2018, acto procesal que equivale \u00a0al escrito acusatorio establecido en el art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aclara la Sala que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y tal cual sucede con la emisi\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de orden \u00a0interno, para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos30. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, pues las de nuestro pa\u00eds no son las que se aplicar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20044-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, contra \u00a0FERNANDO TABORDA se formularon los siguientes cargos31: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado \u00a0expide la siguiente acusaci\u00f3n formal: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO 1 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0desde \u00a0por lo menos el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta \u00a0la fecha en la que se radic\u00f3 esta Acusaci\u00f3n Formal, en \u00a0los pa\u00edses de Colombia, Ecuador y en otros lugares, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0TABORDA \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cFerna\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201c \u00a0Don Ferna\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cCapi\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0conocimiento e intencionalmente \u00a0se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y \u00a0con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para \u00a0distribuir una sustancia controlada, de Categor\u00eda II, con \u00a0intenci\u00f3n y el conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que dicha sustancia ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n a la Secci\u00f3n \u00a0959(a) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0todo ello en contravenci\u00f3n a la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en \u00a0el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias \u00a0conductas, y la conducta de otros c\u00f3mplices que ellos debieron \u00a0prever de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de \u00a0una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, en contravenci\u00f3n de las Secciones 963 y 960 \u00a0(b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO 2 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando desde por lo \u00a0menos noviembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y continuando \u00a0hasta el 24 de agosto de 2017, o alrededor de esa fecha, en mar \u00a0abierto y en otros lugares fuera de la jurisdicci\u00f3n de un \u00a0Estado o distrito en particular, en los pa\u00edses de Colombia, \u00a0Ecuador y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO TABORDA \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cFerna\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201c \u00a0Don Ferna\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u201cCapi\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>con conocimiento y \u00a0deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron \u00a0entre s\u00ed y con otras personas, conocidas y desconocidas por el \u00a0Gran Jurado, para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir una \u00a0sustancia controlada estando a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta \u00a0a la jurisdicci\u00f3n de los Estado Unidos, en contra de la \u00a0Secci\u00f3n 70503 (a)(1) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, todo ello en contra de la Secci\u00f3n 70506 \u00a0(b) del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a todos los \u00a0acusados, la sustancia controlada involucrada en el concierto que se \u00a0les atribuye como resultado de sus propias conductas, y la conducta \u00a0de otros c\u00f3mplices que ellos debieron prever de manera \u00a0razonable, es cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0en contravenci\u00f3n de la Secci\u00f3n 70506(a) del T\u00edtulo \u00a046 y la Secci\u00f3n 960 (b)(1)(B) del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada de James Board, \u00a0Agente \u00a0Especial de la DEA, quien \u00a0refiri\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0identific\u00f3 una organizaci\u00f3n narcotraficante que operaba \u00a0en Colombia, Centroam\u00e9rica y M\u00e9xico, la cual desde el \u00a02015, fue responsable del transporte de cientos de kilogramos de \u00a0coca\u00edna mediante embarcaciones mar\u00edtimas para su \u00a0importaci\u00f3n posterior en los Estados unidos. Durante la \u00a0investigaci\u00f3n, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0incautaron varias cargas de coca\u00edna de \u00a0la organizaci\u00f3n, incluso 640 kilogramos el 19 de agosto de \u00a02016; 440 kilogramos el 17 de febrero de 2017; y 440 kilogramos el 20 \u00a0de agosto de 2017. La investigaci\u00f3n determin\u00f3 que (\u2026) \u00a0TABORDA tambi\u00e9n trabajaba como coordinador de log\u00edstica \u00a0mar\u00edtima, especializado en la planificaci\u00f3n de las \u00a0rutas de contrabando y el rastreo o la vigilancia de las \u00a0embarcaciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Durante \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente el 18 de agosto de 2016, (\u2026) \u00a0y TABORDA hablaron de la ruta mar\u00edtima y las coordinadas de \u00a0entrega y la hora de una lancha r\u00e1pida cargada de coica\u00edna. \u00a0(\u2026) Por esta informaci\u00f3n y otra, el 19 de agosto de \u00a02016, la Guardia Costera de El Salvador (ESCG, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) interdict\u00f3 (sic) una lancha r\u00e1pida \u00a0ap\u00e1trida en aguas internacionales de la costa de El Salvador; \u00a0cerca de las coordenadas mencionadas por (\u2026) y TABORDA. Los \u00a0agentes de la ESCG incautaron 640 kilogramos de coca\u00edna de la \u00a0embarcaci\u00f3n y detuvieron a dos tripulantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Durante \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente el 9 de febrero de 2017, \u00a0TABORDA le dijo a un miembro no identificado de la organizaci\u00f3n \u00a0que se estaban preparando 15 pacas para despacharlas. (\u2026)Por \u00a0esta informaci\u00f3n y otra m\u00e1s, el 17 de febrero de 2017, \u00a0la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en \u00a0ingl\u00e9s) interdict\u00f3 (sic) una lancha r\u00e1pida \u00a0ap\u00e1trida aproximadamente a 480 millas al sur de la frontera \u00a0entre M\u00e9xico \u00a0y Guatemala en aguas \u00a0internacionales al este del Oc\u00e9ano pac\u00edfico. Los \u00a0agentes de la USCG incautaron 13 pacas, para un total de 440 \u00a0kilogramos de coca\u00edna de la embarcaci\u00f3n y detuvieron a \u00a0tres tripulantes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Durante \u00a0comunicaciones interceptadas legalmente antes del 20 de agosto de \u00a02017, (\u2026) hablaron de la preparaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n \u00a0de \u00a0un embarque de coca\u00edna. (\u2026)Por esta informaci\u00f3n \u00a0y otra m\u00e1s, el 20 de agosto de 2017, la USCG interdict\u00f3 \u00a0(sic) una embarcaci\u00f3n ap\u00e1trida aproximadamente a 185 \u00a0millas al oeste de la Isla de Coco, Costa Rica, en aguas \u00a0internacionales del Oc\u00e9ano pac\u00edfico. Los agentes de la \u00a0USCG incautaron 440 kilogramos de coca\u00edna en 20 pacas de la \u00a0embarcaci\u00f3n y detuvieron a tres tripulantes32. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los cargos endilgados a FERNANDO TABORDA \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con la finalidad de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II o flunitrazepan o una sustancia \u00a0qu\u00edmica indicada con la intenci\u00f3n, el conocimiento o \u00a0teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto \u00a0qu\u00edmico se importar\u00e1 ilegalmente a los Estados Unidos o \u00a0dentro de las aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(b) Castigos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>*** \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros;\u2026 o bien \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna cantidad \u00a0de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cl\u00e1usulas \u00a0(i) a (iii);\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a \u00a0un per\u00edodo de encarcelamiento no menor de 10 a\u00f1os (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa y \u00a0concierto \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente cometer o conspire para cometer alg\u00fan delito \u00a0definido en este subcap\u00edtulo, estar\u00e1 sujeta a los \u00a0mismos castigos que los que se ordenen por el delito cuya realizaci\u00f3n \u00a0fue el objetivo de la tentativa o el concierto. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070503 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibiciones. \u2013 Mientras est\u00e9 a bordo de una \u00a0embarcaci\u00f3n cubierta, un individuo no deber\u00e1 con \u00a0conocimiento e intencionalmente- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0elaborar ni distribuir, ni poseer con la intenci\u00f3n de elaborar \u00a0o distribuir, una sustancia controlada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506 del T\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Castigos \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Infracciones.- Una persona que viole el p\u00e1rrafo (1) de la \u00a0Secci\u00f3n 70503(a) de este t\u00edtulo ser\u00e1 castigada \u00a0seg\u00fan se dispone en la Secci\u00f3n 1010 de la Ley de \u00a0Control y Prevenci\u00f3n Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 \u00a0(S. 960, T. 21, C EE.UU). \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativas y conciertos.- La persona que intente infringir la Secci\u00f3n \u00a070503 de este t\u00edtulo est\u00e1 sujeta a los mismos castigos \u00a0establecidos para la infracci\u00f3n de la Secci\u00f3n 7050333. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada \u00a0la imputaci\u00f3n de que \u00a0es objeto el requerido FERNANDO TABORDA, advierte la Corte que las \u00a0conductas de haberse asociado con otras personas para distribuir \u00a0sustancias que conten\u00edan coca\u00edna, las cuales tendr\u00edan \u00a0como destino final los Estados Unidos; guardan identidad con lo \u00a0descrito en los art\u00edculos 340 -modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como \u00a0las conductas contenidas en el indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como la \u00a0Acusaci\u00f3n No. 18-20044-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, dictada el 23 de \u00a0enero de 2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida, \u00a0contra FERNANDO TABORDA incluye \u00a0la alegaci\u00f3n de decomiso de los bienes objeto de las conductas \u00a0reprochadas, es preciso indicar que tal afirmaci\u00f3n no puede \u00a0ser entendida en estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n respecto \u00a0de situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de esa figura no \u00a0comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por \u00a0analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, debe indicar la Sala que no es procedente acoger los \u00a0planteamientos presentados de manera extempor\u00e1nea por el \u00a0defensor del requerido, pues la edad -70 \u00a0a\u00f1os- \u00a0de FERNANDO TABORDA no se encuentra prevista en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica ni en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013 \u00a0Ley 906 de 2004- \u00a0como causal impeditiva para emitir concepto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0atendiendo los documentos presentados por el apoderado del requerido, \u00a0relacionados con su salud, en auto del 5 de diciembre de 2018, se \u00a0orden\u00f3 que el Instituto Nacional de Medicina Legal que se le \u00a0practicara examen m\u00e9dico legal, a efecto de determinar la \u00a0enfermedad que padece actualmente, si la misma es transitoria o \u00a0permanente, si es o no compatible con la reclusi\u00f3n intramural \u00a0y el tratamiento que necesita34. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a dicho requerimiento, el Instituto en menci\u00f3n, el \u00a020 de diciembre de la pasada anualidad determin\u00f3 que el \u00a0requerido no cumple con los criterios para establecer \u00abun \u00a0estado grave por enfermedad\u00bb; que \u00a0padece \u00ab1. \u00a0hipertensi\u00f3n arterial controlada; 2. hiperplasia prost\u00e1tica \u00a0por historia cl\u00ednica; 3. Presbicia por historia cl\u00ednica\u00bb, \u00a0las cuales fueron consideradas de car\u00e1cter permanente35. \u00a0Adem\u00e1s, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl manejo de las \u00a0patolog\u00edas del se\u00f1or Taborda pueden ser realizadas de \u00a0manera ambulatoria, con controles m\u00e9dicos peri\u00f3dicos, \u00a0toma de medicaci\u00f3n formulada y seguimiento por parte del \u00a0personal de salud de sanidad carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>El manejo habitual de la \u00a0hipertensi\u00f3n como se refiri\u00f3 en la discusi\u00f3n se \u00a0basa en manejo farmacol\u00f3gico y no farmacol\u00f3gico, el \u00a0cual est\u00e1 siguiendo el se\u00f1or Taborda, sin embargo sus \u00a0caracter\u00edsticas espec\u00edficas deben ser establecidas por \u00a0el m\u00e9dico tratante. En cuanto al dolor articular en hombro y \u00a0rodilla izquierdo se recomienda valoraci\u00f3n por el servicio de \u00a0ortopedia y el especialista determinara el manejo espec\u00edfico36. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, no permite inferir, contrario a lo manifestado por el \u00a0defensor, que las patolog\u00edas que presenta FERNANDO TABORDA le \u00a0impidan permanecer privado de la libertad en un centro carcelario y \u00a0que, por esa raz\u00f3n, se deba emitir concepto desfavorable, pues \u00a0aunque el requerido necesita tratamientos para sus patolog\u00edas, \u00a0no se encuentran en riesgo su integridad o su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, indica la Sala, como lo ha hecho en anteriores \u00a0oportunidades, que constituye obligaci\u00f3n, tanto del Estado \u00a0nacional como del pa\u00eds requirente, ofrecer las atenciones \u00a0m\u00e9dicas y hospitalarias que las condiciones de salud de \u00a0FERNANDO TABORDA demanden, acorde con las patolog\u00edas que \u00a0padece. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, sus padecimientos m\u00e9dicos no constituyen \u00a0impedimento para emitir concepto favorable, pero en \u00a0raz\u00f3n de su actual situaci\u00f3n de salud, esta Sala \u00a0exhortar\u00e1 \u00a0al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradici\u00f3n, \u00a0se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la \u00a0salud y la vida, ofreci\u00e9ndole los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0y atenci\u00f3n que demanden sus padecimientos y adem\u00e1s, le \u00a0brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al pa\u00eds \u00a0requirente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de \u00a0su Embajada en nuestro pa\u00eds contra FERNANDO TABORDA, por los \u00a0cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 18-20044-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, dictada el 23 de \u00a0enero de 2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur \u00a0de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradici\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 solicitar al pa\u00eds requirente que garantice al \u00a0reclamado la permanencia en ese pa\u00eds y el retorno al de origen \u00a0en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobrese\u00eddo, \u00a0absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0FERNANDO TABORDA \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas, en particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica y el Gobierno debe condicionar su \u00a0entrega a que el pa\u00eds solicitante, conforme a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y \u00a0reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus \u00a0familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el Gobierno Nacional advertir\u00e1 al del Estado requirente, que \u00a0en caso de un fallo de condena, deber\u00e1 computarse el tiempo \u00a0que FERNANDO TABORDA ha permanecido privado de la libertad con \u00a0ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0FERNANDO TABORDA \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos \u00a0atribuidos en la \u00a0Acusaci\u00f3n N\u00b0. 18-20044-CR-GAYLES\/OTAZO-REYES, dictada el \u00a023 de enero de 2018 en la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0EXHORTA \u00a0al \u00a0Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar la extradici\u00f3n \u00a0de FERNANDO TABORDA, se asegure que el Estado requirente le garantice \u00a0los derechos a la salud y la vida, ofreci\u00e9ndole los \u00a0tratamientos m\u00e9dicos y atenci\u00f3n que demanden sus \u00a0padecimientos y adem\u00e1s, le brinde los cuidados necesarios con \u00a0miras a su traslado al pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 29 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 185 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 4 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 a 41 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 2422 del 3 de septiembre de 2018, obrante a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y ss del cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cual transcurri\u00f3 del 17 al 30 de octubre de 2018. Folio 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 ib. Pese a que el requerido y su defensor fueron notificados del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio de dicho tr\u00e1mite el 4 y 10 de octubre de 2018. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y 18 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2018. Folio 25 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado de bautismo a nombre de Fernando Taborda, copia registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil de nacimiento 20289484, copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a nombre del requerido, copia formato historia cl\u00ednica y hoja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evoluci\u00f3n del 3 de julio de 2018, constancia del 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018 de la oficina del adulto mayor de la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Tumaco, en la que se indica que el requerido es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario del programa del subsidio al adulto mayor y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de noviembre, en la que se indica que Fernando Taborda reside en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha localidad desde hace 18 a\u00f1os. Folio 25 y ss del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062 y ss iib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fue requerido para comparecer a juicio por \u00abdelitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb (Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 de la carpeta). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 y ss de la carpeta. El requerido fue capturado en Tumaco &#8211; Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 114 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 70 \u2013 74 y 138 \u2013 142 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126 y ss Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0177 ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrantes a folios 29 a 31 y 38 a 41 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 2016, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 132 -133 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0159 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y ss de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folios 46 a 50 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 CP028-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 53700 \u00a0 Acta \u00a065 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., \u00a0trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano FERNANDO TABORDA, elevada por el Gobierno [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}