{"id":44236,"date":"2023-09-14T21:49:13","date_gmt":"2023-09-14T21:49:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp027-201951655\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:13","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:13","slug":"cp027-201951655","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp027-201951655\/","title":{"rendered":"CP027-2019(51655)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP027-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.51665 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00ba 65 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Johan Sebasti\u00e1n Salas Torres, \u00a0elevada por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal n.\u00ba 1011 del 11 de julio de 20171, \u00a0la Embajada estadounidense pidi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas Torres. \u00a0La solicitud se formaliz\u00f3 con la Comunicaci\u00f3n \u00a0Diplom\u00e1tica n.\u00ba 1870 del 15 de noviembre siguiente2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo anterior, para comparecer a juicio seg\u00fan la Acusaci\u00f3n \u00a0Formal n.\u00b0 4:17CR73 juez \u00a0Mazzant, \u00a0dictada el 10 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, Divisi\u00f3n \u00a0Sherman3, \u00a0en la que se \u00a0le formulan cargos relacionados con el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos \u00a0a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 17 de julio de igual a\u00f1o4, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas Torres, \u00a0quien fue detenido el 20 de septiembre5, \u00a0a \u00a0las 8:45 horas, con ocasi\u00f3n de un allanamiento y registro \u00a0realizado en la calle 9B n\u00ba. 50 \u2013 99, casa 13, conjunto \u00a0residencial Ciudadela 50 de Cali, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a020 de noviembre siguiente6, \u00a0el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el Gobierno suplicante, teniendo en cuenta que \u00abse \u00a0encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Recibida \u00a0la actuaci\u00f3n en la Corporaci\u00f3n y acreditada la \u00a0representaci\u00f3n de confianza, conforme poder otorgado por el \u00a0pretendido, se dio inicio al tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo \u00a0500 de la Ley 906 de 2004 y se \u00a0dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante \u00a0auto del 25 de julio de 20187, \u00a0la Sala decret\u00f3 la prueba solicitada por la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico y el defensor, consistente en oficiar a la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta y Uno Especializada de Bogot\u00e1, para \u00a0que informara si contra el requerido se adelanta investigaci\u00f3n \u00a0por delitos relacionados con tr\u00e1fico de estupefacientes y\/o \u00a0concierto para delinquir, y se deniegan los dem\u00e1s \u00a0requerimientos del abogado por \u00a0no guardar \u00a0relaci\u00f3n con los elementos que se deben acreditar ni con las \u00a0causales de inhibici\u00f3n y carecer de fundamentaci\u00f3n en \u00a0cuanto a su pertinencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud de la informaci\u00f3n brindada por el despacho fiscal \u00a0mencionado, por disposici\u00f3n del 3 de septiembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior8, \u00a0se ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda 97 Especializada contra \u00a0organizaciones criminales, donde fue remitida la actuaci\u00f3n \u00a0adelantaba en contra del solicitado en extradici\u00f3n, por orden \u00a0impartida por la Direcci\u00f3n de esa misma especialidad, para \u00a0corroborar la existencia de tal investigaci\u00f3n, recibiendo como \u00a0respuesta que no obstante el ente acusador adelant\u00f3 trabajos \u00a0preliminares como la emisi\u00f3n de \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial y de interceptaci\u00f3n de comunicaciones m\u00f3viles, \u00a0que fueron sometidas a control posterior del Juez Constitucional, \u00a0nunca se abri\u00f3 investigaci\u00f3n formal en contra de \u00e9ste9. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, el \u00a014 de enero de 201910, \u00a0orden\u00f3 notificar a los intervinientes con el fin de que \u00a0aportaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el \u00a0cual se pronunci\u00f3 el Ministerio P\u00fablico11 \u00a0y el defensor de Salas \u00a0Torres \u00a0guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez identifica la actuaci\u00f3n procesal y la documentaci\u00f3n \u00a0que sustenta la solicitud, se\u00f1ala \u00a0que, de conformidad con la acusaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 \u00a04:17CR73, \u00a0proferida la \u00a0Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Oriental de Texas, \u00a0el \u00a010 \u00a0de mayo \u00a0de 2017, \u00a0al \u00a0requerido se le atribuye que con \u00abotros \u00a0co-acusados se concertaron para fabricar y distribuir cinco \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, sustancia controlada de la \u00a0categor\u00eda II, intencionalmente, sabiendo y teniendo razones \u00a0para creer que la cociana (sic) se importar\u00eda ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos (\u2026)\u00bb entre \u00a0los a\u00f1os 2016 y 2017, acontecimientos, seg\u00fan destaca, \u00a0acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que \u00a0reform\u00f3 el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el cual prohib\u00eda la extradici\u00f3n de \u00a0nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo \u00a0referente a los \u00e1mbitos territorial y temporal de ocurrencia \u00a0de los hechos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el r\u00e9gimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de \u00a02004, por tanto, las exigencias de la petici\u00f3n corresponden a \u00a0(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n aportada; (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n de la plena identidad; (iii) \u00a0el principio de doble incriminaci\u00f3n; y (iv) \u00a0la equivalencia de la determinaci\u00f3n adoptada en el pa\u00eds \u00a0extranjero respecto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, \u00a0sugiere conceptuar favorablemente a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTO \u00a0DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0hechos que motivan la petici\u00f3n, seg\u00fan consta en las \u00a0notas verbales 1011 \u00a0del 11 de julio y \u00a01870 \u00a0del 15 de noviembre \u00a0de 2017, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Una investigaci\u00f3n de las fuerzas del orden identific\u00f3 a \u00a0una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos (DTO) \u00a0que opera en Colombia, la cual entre aproximadamente 2016 y 2017 era \u00a0responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de coca\u00edna \u00a0desde Colombia hacia Panam\u00e1 y Costa Rica. La coca\u00edna \u00a0era posteriormente transportada a Guatemala y M\u00e9xico para su \u00a0distribuci\u00f3n. Porciones de estos cargamentos de coca\u00edna \u00a0eran finalmente importadas a los Estados Unidos para distribuci\u00f3n, \u00a0y las utilidades provenientes de la venta de estos narc\u00f3ticos \u00a0eran entonces transportadas desde los Estados Unidos hacia M\u00e9xico, \u00a0Guatemala, Costa Rica y Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a Angel \u00a0(sic) \u00a0Hernando Torres Caicedo como uno de los l\u00edderes de la DTO que \u00a0opera en Colombia. Torres Caicedo coordina el transporte de \u00a0cantidades de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna para \u00a0varios asociados de narc\u00f3ticos. Torres Caicedo y Jos\u00e9 \u00a0Feliciano G\u00f3ngora Solis han coordinado lanchas-r\u00e1pidas \u00a0para transportar coca\u00edna hacia Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico \u00a0para su posterior distribuci\u00f3n. Porciones de esos cargamentos \u00a0de coca\u00edna tienen como destino final los Estados Unidos para \u00a0su distribuci\u00f3n. Torres Caicedo tiene diferentes asociados que \u00a0trabajan bajo su mando para realizar las operaciones mar\u00edtimas, \u00a0incluyendo a Carlos Rub\u00e9n Barrios Santander, Uber Manuel \u00a0Matute Castillo, Hernando Jos\u00e9 Usc\u00e1tegui Santacruz, \u00a0Jorge Luis Orozco, Jhon Jairo Valencia Castro, Carlos Alberto \u00a0Qui\u00f1onez Segura y Jes\u00fas Alfredo Qui\u00f1onez \u00a0Filoteo12. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Johan Sebasti\u00e1n Salas Torres es un asociado de narc\u00f3ticos \u00a0de Jos\u00e9 Feliciano G\u00f3ngora Solis y ayuda a su t\u00edo, \u00a0Gerson Camilo Torres Ramos, con operaciones de transporte mar\u00edtimo \u00a0de los narc\u00f3ticos. Salas Torres coordina la log\u00edstica \u00a0de esos cargamentos mar\u00edtimos de coca\u00edna y coordina el \u00a0recibo y desembolso del dinero en efectivo de sus operaciones de \u00a0coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Oscar \u00a0Andr\u00e9s L\u00f3pez P\u00e1ez es tambi\u00e9n un asociado \u00a0de narc\u00f3ticos de G\u00f3ngora Solis y Salas Torres y \u00a0colabora con las operaciones de transporte mar\u00edtimo de los \u00a0narc\u00f3ticos. L\u00f3pez Pel\u00e1ez le colabora a Salas \u00a0Torres en realizar tareas diarias para las operaciones de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos en Colombia13. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 4:17CR 73, \u00a0proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n de \u00a0Sherman, \u00a0con soporte en la cual se inculpa a \u00a0Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas Torres \u00a0dos cargos relacionados \u00a0con el tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue \u00a0allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas \u00a0rendidas por Christopher \u00a0A. Eason14, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas \u00a0y Jackie \u00a0Cypert15, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de \u00a0Drogas, que cimientan la acusaci\u00f3n contra \u00a0Salas Torres. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descansan tambi\u00e9n, el texto de las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos16 \u00a0que, seg\u00fan el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el \u00a0pretendido en el caso n\u00famero 4:17CR \u00a073, \u00a0vigentes para la \u00e9poca de la ocurrencia de los hechos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02, \u00a0T\u00edtulo 18, (Instigar y secundar) (a)(b); secci\u00f3n 3282 \u00a0(delitos no capitales) (a). Del T\u00edtulo 21, la Secci\u00f3n \u00a0812(a)(c) Categor\u00eda II (a)(4); Secci\u00f3n 963 (tentativa y \u00a0concierto para delinquir); Secci\u00f3n 959 (Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0(a)(1)(2) (b)(1)(2) (c); Secci\u00f3n 960 (actos prohibidos) \u00a0(a)(3), (b) (1))(B) (ii); Secci\u00f3n 853 (Decomisos penales) \u00a0(a)(1)(2) (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E) (2); secci\u00f3n 970 (decomisos \u00a0penales) y; secci\u00f3n 2461 (Modo de Recuperaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n \u00abCausa \u00a0No. 4:17-CR73-09-(ALM)\u00bb17, \u00a0dictada por el secretario del Tribunal para el Distrito Este de \u00a0Texas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Copia del informe del investigador de laboratorio del 20 de \u00a0septiembre de 2017, con el objeto de establecer la \u00abplena \u00a0identidad\u00bb del \u00a0solicitado, correspondiente a Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas Torres, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.087.781.766 \u00a0de Tumaco (Nari\u00f1o), nacido el 7 de septiembre de 1995 en ese \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de \u00a0la Corte \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica en contra del ciudadano \u00a0colombiano Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas Torres, \u00a0al \u00a0tenor de las disposiciones 493, \u00a0495 y 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004, \u00a0a \u00a0fin de que \u00a0se concept\u00fae sobre la viabilidad de entregar o no a la persona \u00a0solicitada por las autoridades extranjeras. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es as\u00ed debido a que el tratado de extradici\u00f3n, \u00a0suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, no es aplicable en el orden interno, con \u00a0ocasi\u00f3n a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 \u00a0declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de \u00a0diciembre de 198618, \u00a0lo que conlleva a que la expedici\u00f3n del presente concepto se \u00a0rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, es pertinente resaltar que, conforme \u00a0a los art\u00edculos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, \u00a0el \u00a0presente pronunciamiento ha de fundamentarse al tenor de las \u00a0disposiciones del sistema jur\u00eddico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando se trata \u00a0de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un \u00a0ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos19, \u00a0toda vez que all\u00ed se regula la materia y, a su turno, \u00a0posibilita cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la \u00a0criminalidad transnacional, conforme a la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d \u00a0del 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, y como punto de partida, se deben tener en cuenta \u00a0aspectos constitucionales como los se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que la extradici\u00f3n \u00a0de colombianos por nacimiento \u00fanicamente \u00abse \u00a0conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados \u00a0como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana [y], \u00a0no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos ni cuando se trate \u00a0de hechos cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal le corresponde comprobar, \u00a0en primer lugar, que no concurren las citadas restricciones \u00a0constitucionales, para luego, efectuar el an\u00e1lisis formal del \u00a0pedido de extradici\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el requisito previsto en el inciso final del mentado precepto \u00a0superior, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de \u00a0diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado \u00fanicamente \u00a0opera por comportamientos efectuados con posterioridad a la \u00a0promulgaci\u00f3n de la referida reforma, se observa que, de la \u00a0petici\u00f3n formulada por el Gobierno de los Estados Unidos y de \u00a0los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos \u00a0a Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas Torres \u00a0habr\u00edan ocurrido entre los a\u00f1os 2016 y 2017; de donde \u00a0se sigue que, la conducta por cuya presunta ejecuci\u00f3n se le \u00a0inculpa, fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia del \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, por tanto, no resulta necesario \u00a0hacer salvedad alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la exigencia de que los delitos se hayan \u00a0cometido en el exterior y que no tengan el car\u00e1cter de \u00a0pol\u00edticos o de opini\u00f3n, seg\u00fan lo consagran los \u00a0incisos segundo y tercero de la disposici\u00f3n Constitucional en \u00a0cita, este \u00a0presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la \u00a0conducta atribuida a Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas Torres \u00a0consiste en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica una sustancia estupefaciente, al menos 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla que conten\u00eda coca\u00edna, \u00a0ello a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, \u00a0ilegalmente, en ese pa\u00eds, por tanto fue cometida en el \u00a0territorio de la naci\u00f3n solicitante, en raz\u00f3n a que \u00a0all\u00ed estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que \u00a0aparece consagrada en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 14 de la \u00a0Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de \u00a0ocurrencia de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0formal del pedido de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la \u00a0Corte, previo a emitir la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, \u00a0realizar el an\u00e1lisis sobre: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la \u00a0providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal interno. (CSJ \u00a0CP, 25 ene. 2012, rad. 37537). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Corporaci\u00f3n procede a estudiar si en el \u00a0asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>La validez \u00a0formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n de \u00a0Johan Sebasti\u00e1n Salas Torres, \u00a0cumple \u00a0las exigencias legales contempladas en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para \u00a0fundar el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Obra \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n, debidamente allegada y legalizada, la \u00a0copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 4:17CR 73, \u00a0proferida 10 de mayo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas Divisi\u00f3n de \u00a0Sherman, \u00a0en contra del pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos aport\u00f3 el contenido de sus \u00a0normas internas aplicables al caso, las cuales fueron rese\u00f1adas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consta, \u00a0adem\u00e1s, que en el diligenciamiento se \u00a0anexa la orden de arresto emitida al solicitado, expedida por la \u00a0autoridad judicial extranjera del pa\u00eds reclamante, como se \u00a0relacion\u00f3 en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, aparecen las \u00a0declaraciones juradas rendidas por Christopher \u00a0A. Eason, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, \u00a0y Jackie \u00a0Cypert, \u00a0Agente Especial Administraci\u00f3n para el Control de Drogas, que \u00a0respaldan la acusaci\u00f3n en contra del ciudadano colombiano; el \u00a0contenido de las manifestaciones y la traducci\u00f3n al espa\u00f1ol, \u00a0junto con el resto de soportes, fueron certificados por la Directora \u00a0Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n de \u00a0lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0r\u00fabrica y el cargo de esa \u00a0\u00faltima funcionaria cuenta con certificaci\u00f3n del \u00a0Procurador de ese pa\u00eds, a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n \u00a0del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su \u00a0turno, certificada por el Secretario de Estado, por medio del \u00a0Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribi\u00f3 y \u00a0fij\u00f3 el sello del Departamento de Estado al documento \u00a0precedente, firma que se autentic\u00f3 el 2 de noviembre de 2017 \u00a0por el c\u00f3nsul de nuestro pa\u00eds en Washington D. C., cuya \u00a0signatura, a su vez, se certific\u00f3 en Bogot\u00e1 por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s del \u00a0correspondiente documento de apostilla. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se cumpli\u00f3 con lo establecido por el art\u00edculo \u00a0251 del C\u00f3digo General del Proceso, adoptado mediante la Ley \u00a01564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de \u00a0integraci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 25 y 495, \u00faltimo \u00a0inciso, de \u00a0la Ley 906 de 2004, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0251. Documentos \u00a0en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para \u00a0que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano \u00a0puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con \u00a0su correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, por un int\u00e9rprete oficial o por \u00a0traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la \u00a0traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados \u00a0directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido \u00a0de la traducci\u00f3n, el juez designar\u00e1 un traductor. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el pa\u00eds \u00a0extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los \u00a0mencionados documentos deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto \u00a0por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del c\u00f3nsul o \u00a0agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes \u00a0consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1 previamente \u00a0por el funcionario competente del mismo y los de este por el c\u00f3nsul \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entender\u00e1n \u00a0otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de \u00a0lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio \u00a0OFI17-0038536-DAI-1100 del 20 de noviembre de 2017, corrobor\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la \u00a0normatividad procesal penal aplicable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en consideraci\u00f3n a que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Johan Sebasti\u00e1n Salas Torres \u00a0se \u00a0hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y, que en la expedici\u00f3n \u00a0y tr\u00e1mite de los instrumentos que la soportan, as\u00ed como \u00a0en su traducci\u00f3n, se cumplieron todos los ritos formales de \u00a0legalizaci\u00f3n, la Corte los tendr\u00e1 como aptos para \u00a0servir de prueba en este asunto, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con \u00a0la primera previsi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identificaci\u00f3n plena del \u00a0solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir \u00a0entre el \u00a0requerido y el aprehendido con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se observa de \u00a0los documentos que descansan en la actuaci\u00f3n, no \u00a0cabe duda que la persona, \u00a0cuya \u00a0entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, \u00a0conforme el pedido de detenci\u00f3n provisional formulado en la \u00a0Nota Verbal n.\u00b0 1011 del 11 de julio de 2017, es el mismo que se \u00a0halla privado de la libertad con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n precedente se obtiene tras constatar que en la \u00a0actuaci\u00f3n obra copia del informe \u00a0de laboratorio de la direcci\u00f3n de investigaci\u00f3n \u00a0criminal e interpol, de la Polic\u00eda Nacional, del 20 de \u00a0septiembre de ese mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s del cual, se \u00a0concluye que \u00ablas \u00a0impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF descrito en el numeral \u00a03.1 \u00a0(consulta Web expedida por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil) CORRESPONDE \u00a0con \u00a0las impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF relacionado en el \u00a0numeral 3.2, \u00a0(tarjeta decadactilar) ya que coinciden morfol\u00f3gica, \u00a0topogr\u00e1fica y num\u00e9ricamente\u00bb20, \u00a0correspondientes a Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas Torres, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.087.781.766 \u00a0de Tumaco (Nari\u00f1o), nacido el 7 de septiembre de 1995, en esa \u00a0misma municipalidad, \u00a0datos \u00a0que \u00a0coinciden con los reportados por el gobierno reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la propia \u00a0informaci\u00f3n suministrada por Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas Torres \u00a0a las autoridades colombianas, confirmada por un servidor con \u00a0funciones de polic\u00eda judicial, el registro de su captura y el \u00a0propio poder otorgado a su defensa en el tr\u00e1mite, ratifican el \u00a0cumplimiento del presupuesto de la identidad del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se satisface la \u00a0formalidad de la identidad plena del ciudadano pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 1\u00ba \u00a0del canon 493 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, para \u00a0que la extradici\u00f3n se pueda conceder se requiere que el hecho \u00a0que la motiva est\u00e9 previsto como delito en Colombia y \u00a0reprimido con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no sea inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo n.\u00b0 4:17CR 73, \u00a0proferida 10 de mayo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, Divisi\u00f3n de \u00a0Sherman, \u00a0se atribuyen las siguientes imputaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Uno \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n: \u00a0Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0EE.UU. (Concierto para delinquir para elaborar y distribuir coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, sabiendo y teniendo razones para creer que \u00a0tal sustancia ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 2016, o aproximadamente en ese a\u00f1o, e ininterrumpidamente \u00a0despu\u00e9s y hasta la fecha de la presente Acusaci\u00f3n \u00a0Formal, inclusive, en las Rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico y en otros lugares [\u2026] \u00a0Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas-Torres, \u00a0alias \u201cSebasti\u00e1n\u201d [\u2026], los acusados, a \u00a0sabiendas e intencionalmente se reunieron, concertaron y se pusieron \u00a0de acuerdo entre s\u00ed y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas del Gran Jurado de los Estados Unidos para fabricar y \u00a0distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna, sustancia controlada de la categor\u00eda II, \u00a0intencionalmente, sabiendo y teniendo razones para creer que la \u00a0coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos, \u00a0en violaci\u00f3n de la (sic) Secciones 959 (a) y 960 del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo Dos \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n; \u00a0Secc. 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos y Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna intencionalmente, sabiendo y teniendo razones para \u00a0creer que la coca\u00edna se importar\u00eda il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en 2016, o aproximadamente en ese a\u00f1o, e ininterrumpidamente \u00a0despu\u00e9s y hasta la fecha de la presente acusaci\u00f3n \u00a0formal, inclusive, en las Rep\u00fablicas de Colombia, Panam\u00e1, \u00a0Costa Rica, Guatemala y M\u00e9xico y en otros lugares [\u2026], \u00a0Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas-Torres, \u00a0alias \u201cSebasti\u00e1n\u201d [\u2026], los acusados, a \u00a0sabiendas e intencionalmente se instigaron y secundaron entre s\u00ed \u00a0para fabricar y distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, sustancia controlada de la categor\u00eda II, \u00a0intencionalmente, sabiendo y teniendo razones para creer que la \u00a0coca\u00edna se importar\u00eda ilegalmente a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En violaci\u00f3n \u00a0de la Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estos Unidos y la Secci\u00f3n 2 del T\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>AVISO \u00a0DE INTENCI\u00d3N DE PROCURAR DECOMISO PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en los supuestos delitos de la presente \u00a0Acusaci\u00f3n Formal, los acusados deber\u00e1n ceder a los \u00a0Estados Unidos, de conformidad con la Secci\u00f3n 970 del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, que incorpora las \u00a0disposiciones de la Secci\u00f3n 853(a)(1) y (2) del T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, toda participaci\u00f3n \u00a0propietaria en relaci\u00f3n con: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituido o derivado de las ganancias obtenidas, directa o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indirectamente, como consecuencia de esa violaci\u00f3n y<\/p>\n<p>2. Todo bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usado o que se haya intentado usar, de cualquier manera o cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte, \u00a0<\/p>\n<p>para cometer o \u00a0facilitar la comisi\u00f3n de dicha violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si como \u00a0consecuencia de alg\u00fan acto u omisi\u00f3n de los acusados, \u00a0alguno de los bienes sujetos a decomiso descritos anteriormente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. no se puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0localizar luego de ejercer la diligencia debida;<\/p>\n<p>2. ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traspasado o vendido a un tercero o depositado en manos de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero;<\/p>\n<p>3. ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal;<\/p>\n<p>4. ha disminuido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente su valor; o<\/p>\n<p>5. ha sido unido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a otros bienes que nos e pueden subdividirse f\u00e1cilmente. \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados \u00a0Unidos tendr\u00e1n derecho al decomiso de bienes sustitutos seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en la Secci\u00f3n 853(p) del T\u00edtulo 21 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, conforme se incorpora en la \u00a0Secci\u00f3n 2461(c) del T\u00edtulo 28 de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, para mayor claridad, se har\u00e1 cita de las \u00a0disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Penal de los Estados \u00a0Unidos, que se aducen como infringidas en la petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02 del T\u00edtulo 18: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o instigue, secunde, \u00a0asesore, dirija, induzca o procure que su comisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0castigado como el autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Quien deliberadamente haga cometer un acto que si fuera realizado por \u00a0\u00e9l mismo o por otra persona hubiera constituido un delito \u00a0contra los Estados Unidos, ser\u00e1 castigado como autor \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 3282 del mismo T\u00edtulo, alusivo a los \u201cDelitos \u00a0no capitales\u201d, indica: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En \u00a0general. \u00a0\u2013 Salvo que la ley especifique otra cosa, nos e proceder\u00e1, \u00a0juzgar\u00e1, ni castigar\u00e1 a ninguna persona por un delito \u00a0que no sea capital si la acusaci\u00f3n formal o la querella se \u00a0presenta despu\u00e9s de transcurridos 5 a\u00f1os desde la \u00a0comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Categor\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidas \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas \u00a0conocidas como Categor\u00edas I, II, III, IV, y V. Dichas \u00a0categor\u00edas incluir\u00e1n, inicialmente, las sustancias que \u00a0figuran en esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las categor\u00edas \u00a0I, II, III, IV, y V \u2026 incluir\u00e1n las siguientes drogas y \u00a0otras sustancias \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) A \u00a0menos \u00a0que espec\u00edficamente se except\u00fae o que figure en otra \u00a0categor\u00eda, cualquiera de las sustancias producidas, directa o \u00a0indirectamente, mediante la extracci\u00f3n de sustancias de origen \u00a0vegetal o, independientemente, mediante s\u00edntesis qu\u00edmica, \u00a0o mediante la combinaci\u00f3n de la extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica . . .; \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u2026 \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros\u2026 o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga alguna cantidad \u00a0de cualquiera de las sustancias mencionadas en este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 963 prescribe: Tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0que intente cometer o que concierte para cometer cualquier delito \u00a0tipificado en este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las mismas \u00a0sanciones previstas para el delito cuya comisi\u00f3n era el objeto \u00a0de la tentativa de delito o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959: Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o distribuci\u00f3n con el fin de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la Categor\u00eda I o II, o flunitrazepam o un \u00a0producto qu\u00edmico de la categor\u00eda \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) con la \u00a0intenci\u00f3n de lograr la importaci\u00f3n ilegal de dicha \u00a0sustancia o producto qu\u00edmico a los Estados Unidos o a aguas \u00a0que queden dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los \u00a0Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) sabiendo \u00a0que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado \u00a0ilegalmente los Estados Unidos o a aguas que queden dentro de una \u00a0distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos, \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n por parte \u00a0de una persona a bordo de una aeronave \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier \u00a0aeronave, o que cualquier persona a bordo de una aeronave \u00a0perteneciente a un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en \u00a0los Estados Unidos, \u00a0<\/p>\n<p>(1) fabrique o \u00a0distribuya una sustancia controlada o un producto qu\u00edmico de \u00a0la categor\u00eda; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) posea una \u00a0sustancia controlada o un producto qu\u00edmico de la categor\u00eda \u00a0con intenci\u00f3n de distribuirla. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Actos \u00a0cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados \u00a0Unidos; competencia territorial \u00a0<\/p>\n<p>Esta secci\u00f3n \u00a0tiene por objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n o \u00a0distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que viole esta \u00a0secci\u00f3n ser\u00e1 juzgada en el tribunal federal de distrito \u00a0de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona haya \u00a0ingresado a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 960: Actos \u00a0prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique una sustancia controlada, la posea con la intenci\u00f3n \u00a0de distribuirla, o la distribuya, \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0condenada como se establece en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Penas \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n que implique \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de \u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0t\u00e9rmino de prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os ni \u00a0mayor de la cadena perpetua \u2026 una multa no mayor de \u2026 \u00a0$10.000.000 \u2026 un t\u00e9rmino de libertad supervisada de al \u00a0menos cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 consagra respecto de los \u00a0decomisos penales: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Bienes sujetos a decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona condenada por una violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo \u00a0II de este cap\u00edtulo con pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o ceder\u00e1 el decomiso a los Estados Unidos, sin \u00a0importar las disposiciones de las leyes estatales&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0cualquier bien que se constituya o que se derive de cualquier ingreso \u00a0obtenido por la persona, directa o indirectamente, como resultado de \u00a0dicha violaci\u00f3n de la ley; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0cualquier bien propiedad de la persona que se haya utilizado o que se \u00a0haya pretendido utilizar de alguna manera o en parte para cometer o \u00a0facilitar la comisi\u00f3n de dicha violaci\u00f3n de la ley\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, al imponer la condena a dicha persona, deber\u00e1 \u00a0ordenar, adem\u00e1s de cualquier otra condena impuesta de \u00a0conformidad con ese subcap\u00edtulo o el subcap\u00edtulo II de \u00a0este cap\u00edtulo, que la persona ceda a los Estados Unidos todos \u00a0los bienes descritos en esa subsecci\u00f3n. En lugar de una multa \u00a0por lo dem\u00e1s autorizada, al acusado que obtenga ganancias u \u00a0otros ingresos a ra\u00edz de monto bruto de dichas ganancias o \u00a0ingresos\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0Decomiso de bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En t\u00e9rminos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0p\u00e1rrafo (2) de la presente subsecci\u00f3n, aplicar\u00e1 \u00a0si alguno de los bienes descritos en la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n como consecuencia de alg\u00fan acto u omisi\u00f3n \u00a0del acusado &#8212; \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0no se puede localizar luego de ejercer la diligencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0ha sido transferido o vendido o depositado en manos de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>(C) ha sido \u00a0colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(D) \u00a0ha disminuido sustancialmente el valor; o \u00a0<\/p>\n<p>(E) \u00a0ha sido unido a otros bienes que no se pueden subdividir f\u00e1cilmente. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de los casos descritos en los subp\u00e1rrafos (A) a (E) \u00a0del p\u00e1rrafo (1), el tribunal deber\u00e1 ordenar el decomiso \u00a0de cualquier otro bien del acusado hasta cubrir el valor de los \u00a0bienes descritos en los subp\u00e1rrafos (A) a (E) del p\u00e1rrafo \u00a0(1), seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 970: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 853 de este T\u00edtulo referente \u00a0a decomisos penales se aplicar\u00e1 en todo lo que respecte a una \u00a0violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo que sea punible con pena \u00a0de prisi\u00f3n de m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Secci\u00f3n 2461 del T\u00edtulo 28, respecto \u00a0del \u00abmodo \u00a0de recuperaci\u00f3n\u00bb, \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0Si \u00a0en una causa penal se imputa a una persona la violaci\u00f3n de una \u00a0ley del Congreso para la que se autoriza el decomiso civil o penal de \u00a0bienes, el Gobierno puede incluir un aviso de decomiso en la \u00a0acusaci\u00f3n formal o en la querella, de conformidad con las \u00a0Reglas federales de Procedimiento Penal. Si el acusado es condenado \u00a0por el delito que dio lugar al decomiso, el tribunal ordenar\u00e1 \u00a0el decomiso de los bienes como parte de la condena en la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos \u00a0atribuidos \u00a0al requerido corresponden, bajo la legislaci\u00f3n penal \u00a0colombiana, a los punibles de \u00a0concierto para delinquir agravado, consagrado en el art\u00edculo \u00a0340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los \u00a0art\u00edculos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, consagrado en el canon \u00a0376 del mismo estatuto, que a su vez presenta la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva \u00a0de que trata el numeral tercero del \u00a0precepto 384. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el concierto para delinquir (combinaci\u00f3n, \u00a0conspiraci\u00f3n, confederaci\u00f3n y acuerdo, como tambi\u00e9n \u00a0lo denomina la acusaci\u00f3n for\u00e1nea), \u00a0entendido como la concurrencia de voluntades de varias personas con \u00a0el fin de cometer delitos, \u00a0claramente tuvo por objeto la realizaci\u00f3n de \u00a0actividades de tr\u00e1fico de estupefacientes, que involucraron al \u00a0menos 5 kilogramos de coca\u00edna, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>CONCIERTO PARA \u00a0DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer \u00a0delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, \u00a0con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1FICO, \u00a0FABRICACI\u00d3N \u00a0O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad \u00a0competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito \u00a0o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, \u00a0elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier \u00a0t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas \u00a0sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, \u00a0dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de \u00a0mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos \u00a0(200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o \u00a0de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) \u00a0gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta \u00a0(60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y \u00a0cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el \u00a0inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, \u00a0tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) gramos de nitrato \u00a0de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 \u00a0de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil \u00a0quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones \u00a0previstas en este art\u00edculo, no aplicar\u00e1n para el uso \u00a0m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis siempre y cuando se \u00a0tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0seg\u00fan sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>CIRCUNSTANCIA \u00a0DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. El m\u00ednimo de las penas \u00a0previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en \u00a0los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, emerge di\u00e1fano que los hechos atribuidos al \u00a0reclamado por las autoridades judiciales extranjeras revisten las \u00a0caracter\u00edsticas de punibles en Colombia, pues hay identidad \u00a0entre la descripci\u00f3n de las conductas establecidas en los \u00a0cargos y las respectivas disposiciones del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la \u00a0exigencia normativa del marco punitivo m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia de \u00a0la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se \u00a0satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, \u00a0contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley \u00a0906 de 2004, el cual demanda \u201cque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal n.\u00b0 4:17CR 73, \u00a0proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, Divisi\u00f3n de \u00a0Sherman, \u00a0guarda correspondencia en nuestra legislaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0acusatoria, pues, \u00a0aun \u00a0cuando su emisi\u00f3n e introducci\u00f3n al juicio, seg\u00fan \u00a0la legislaci\u00f3n extranjera, difiere de su presentaci\u00f3n \u00a0en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede \u00a0con la formulaci\u00f3n de que trata la preceptiva nacional, le \u00a0atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, \u00a0debidamente circunstanciados y con la menci\u00f3n de las normas \u00a0infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto, \u00a0se observa que, como as\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de \u00a0la Sala, la acusaci\u00f3n emitida por un fiscal de los Estados \u00a0Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma \u00a0fuerza vinculante del acto de comunicaci\u00f3n propio del sistema \u00a0legal local. \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la eventual determinaci\u00f3n positiva del Gobierno Nacional, en \u00a0todo caso respetando la \u00f3rbita de su competencia como Supremo \u00a0Director de las relaciones internacionales \u00a0y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Excluir las penas de muerte, las \u00a0condenas \u00a0a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0la sanci\u00f3n de destierro, o confiscaci\u00f3n para los \u00a0delitos autorizados, pues esas condenas no \u00a0est\u00e1n permitidas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano de conformidad con los \u00a0fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculos \u00a011, 12 y 34). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Recordar \u00a0al pa\u00eds petente \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al ciudadano pedido \u00a0por \u00a0conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que \u00a0originaron la petici\u00f3n \u00a0de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno \u00a0Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que el Estado \u00a0norteamericano \u00a0le \u00a0garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a Colombia \u00a0en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el \u00a0eventual caso de ser sobrese\u00eddo, absuelto, hallado inocente o \u00a0de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso despu\u00e9s \u00a0de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n de los delitos \u00a0por los cuales se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A partir de los postulados axiol\u00f3gicos de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0se \u00a0est\u00e1 \u00a0en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de \u00a0la Rep\u00fablica realice un detallado seguimiento a los \u00a0condicionamientos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Gobierno Colombiano debe, adem\u00e1s, subordinar la entrega de \u00a0Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas Torres \u00a0a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones, todas las garant\u00edas debidas a su situaci\u00f3n \u00a0de procesado, en particular, a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena \u00a0privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0readaptaci\u00f3n social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, \u00a07-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se debe condicionar la entrega a que el pa\u00eds reclamante, \u00a0conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la materia, le ofrezca \u00a0posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado \u00a0pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos, \u00a0habida cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo \u00a042, reconoce a la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, \u00a0garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e \u00a0intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que \u00a0a ese n\u00facleo le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos (disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, se \u00a0recordar\u00e1 al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de \u00a0sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, \u00a0en caso de condena, el tiempo que \u00a0Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas Torres \u00a0haya \u00a0permanecido privado de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>Favorable \u00a0ante la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0Johan \u00a0Sebasti\u00e1n Salas Torres, \u00a0realizada \u00a0por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica mediante la Nota \u00a0Verbal n.\u00ba \u00a01011 \u00a0del 11 de julio de 2017, por \u00a0los \u00a0cargos imputados \u00a0en \u00a0la acusaci\u00f3n formal \u00a0n.\u00b0 4:17CR 73, \u00a0proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, Divisi\u00f3n de \u00a0Sherman. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el \u00a0expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que \u00a0concierne en adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 al 27 y 28 al 35 (traducci\u00f3n no oficial) carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 al 42 y 43 al 47 (traducci\u00f3n no oficial) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 al 79 y 125 al 128 (traducci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no oficial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 al 4 de la carpeta anexa. Notificaci\u00f3n al ciudadano de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida resoluci\u00f3n el 20 de septiembre de 2017 (folio 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexa). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y 2 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 a 126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 y 107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0231 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0238 a 247 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 y 102 a 111 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096 y 134 a 146 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 123 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132 (traducci\u00f3n no oficial) ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial CLXXXVII-2, n.\u00b0 2426, p\u00e1g. 580-604. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adverso del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 11 de la carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CP027-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.51665 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00ba 65 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0Johan Sebasti\u00e1n Salas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}