{"id":44230,"date":"2023-09-14T21:49:12","date_gmt":"2023-09-14T21:49:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp020-201952786\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:12","slug":"cp020-201952786","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp020-201952786\/","title":{"rendered":"CP020-2019(52786)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP020-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a052786 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 59 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JHON \u00a0KENER OROBIO GUERRERO, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal 0150 \u00a0del 26 de enero de 20181, \u00a0el Gobierno de Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano JHON \u00a0KENER OROBIO GUERRERO, \u00a0requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito del Sur de California para comparecer a juicio por los \u00a0delitos federales de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n cuarta sustitutiva N\u00b017CR1465-CAB de 9 de \u00a0enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento \u00a0en lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2018, orden\u00f3 \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n de JHON KENER OROBIO \u00a0GUERRERO \u00a02, \u00a0la \u00a0cual se materializ\u00f3 el 8 de marzo de 2018 por miembros del \u00a0CTI, en cumplimiento de la notificaci\u00f3n roja de INTERPOL \u00a0N\u00b0A-A581\/1-2018 expedida el 18 de enero de 20183. \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s \u00a0de Nota Verbal No. 0702 \u00a0de 4 de mayo de 20184, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 \u00a0el requerimiento de extradici\u00f3n de JHON KENNER OROBIO \u00a0GUERRERO, precisando que \u00abse \u00a0le imput\u00f3 en dos procesos criminales separados en el Distrito \u00a0Sur de California\u00bb, \u00a0correspondientes a la \u00a0acusaci\u00f3n cuarta sustitutiva N\u00b017CR1465-CAB de 9 de enero \u00a0de 2018 y a la acusaci\u00f3n N\u00b018CR0196-CAB de la misma fecha \u00a0y por ende \u00ablos \u00a0Estados Unidos ahora solicitan su extradici\u00f3n para ambos \u00a0casos\u00bb. \u00a0Y aport\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00a0su parte, la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales de \u00a0la Canciller\u00eda, con oficio DIAJI No 1776 \u00a0de 7 de mayo de 20185, \u00a0dirigido a su hom\u00f3logo del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, conceptu\u00f3 que para el caso \u00ab\u2026 \u00a0se encuentran vigentes para las Partes,\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el art\u00edculo \u00a06, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (\u2026); \u00a0as\u00ed como \u00abLa \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transicional\u201d, adoptada en New York, el \u00a027 de noviembre de 2000, que en su art\u00edculo 16, numerales 6\u00ba \u00a0y 7\u00ba, prev\u00e9 lo siguiente (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el tr\u00e1mite \u00a0se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0mencionado Ministerio con \u00a0oficio No. OFI18-0255-DAI-11006, \u00a0remiti\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n, junto \u00a0con los documentos reunidos, el cual fue recibido \u00a0el 17 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Provisto el requerido con defensa, el 26 de junio de 2018 se orden\u00f3 \u00a0correr el traslado para pedir pruebas, t\u00e9rmino dentro del cual \u00a0el abogado defensor formul\u00f3 solicitudes probatorias y, \u00a0mediante providencia de 26 de septiembre de 2018, la Sala accedi\u00f3 \u00a0a unas y neg\u00f3 otras, por lo que la defensa interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y con auto de 7 de noviembre de 2018 se decidi\u00f3 \u00a0no reponer el auto, pero se adicion\u00f3 la decisi\u00f3n con \u00a0miras a obtener los antecedes del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Posteriormente, se corri\u00f3 traslado a los intervinientes por el \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para que presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de favorabilidad solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, \u00a0en tanto prev\u00e9 que no proceder\u00e1 la extradici\u00f3n \u00a0\u00abrespecto \u00a0de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ocasionadas u ocurridas \u00a0durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este \u00a0hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de delitos \u00a0amnistiables o no amnistiables, y en especial por ning\u00fan \u00a0delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los \u00a0anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que a JHON KENER OROBIO GUERRERO y a su hermano los requieren en \u00a0extradici\u00f3n, para comparecer a juicio por delitos federales de \u00a0tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, con fundamento en los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con ello requiri\u00f3 que se env\u00ede el proceso a la Secci\u00f3n \u00a0de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz a efecto de ser estudiada \u00a0la viabilidad de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal solicit\u00f3 \u00a0que se concept\u00fae favorablemente la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano JHON KENER OROBIO GUERRERO. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que de conformidad con la acusaci\u00f3n N\u00b017CR1464-CAB de 9 de \u00a0enero de 2018 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de California, la conducta que motiv\u00f3 la \u00a0solicitud se ejecut\u00f3 en junio de 2017 en territorio \u00a0estadunidense, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de \u00a01997, por lo cual ning\u00fan condicionamiento se presenta en \u00a0relaci\u00f3n con el marco temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que se cumplieron los requisitos establecidos en el ordenamiento \u00a0colombiano para conceptuar a favor de la extradici\u00f3n del \u00a0referido ciudadano; as\u00ed se verific\u00f3 la validez formal \u00a0de la documentaci\u00f3n aportada, se demostr\u00f3 la plena \u00a0identidad del requerido, se estableci\u00f3 que el hecho que motiv\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n est\u00e1 previsto como punible \u00a0en Colombia y tiene pena privativa de la libertad no inferior a \u00a0cuatro a\u00f1os en su extremo inferior, en tanto se trata de los \u00a0delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes; igualmente se estableci\u00f3 la \u00a0equivalencia de la providencia dictada en el pa\u00eds solicitante \u00a0con la acusaci\u00f3n propia de nuestro sistema. Adem\u00e1s, se \u00a0constat\u00f3 que en contra del requerido no reposan condenas \u00a0pendientes por cumplir y no cursan investigaciones en el territorio \u00a0patrio por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; pues, \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 \u00f3 \u00a0906 de 2004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y \u00a0posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha \u00a0contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n se circunscribe a expresar un concepto sobre la \u00a0procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un pa\u00eds \u00a0extranjero, despu\u00e9s de examinar las exigencias contempladas en \u00a0el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar \u00a0que el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en su inciso 2\u00ba, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, \u00a0autoriza la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando \u00a0son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas \u00a0que los originan as\u00ed tambi\u00e9n se consideren en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De igual manera, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los pa\u00edses \u00a0involucrados la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0cuyo art\u00edculo 6, numerales 4 y 5, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta \u00faltima disposici\u00f3n es similar a la contemplada en \u00a0el art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n \u00a0citada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, se observa que, de acuerdo con la cuarta \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0de reemplazo N\u00b017CR1465 CAB y la acusaci\u00f3n formal \u00a0N\u00b018CR0196 CAB, dictadas el 9 de enero de 2018, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de California \u00a0y Distrito Meridional de California, respectivamente, la imputaci\u00f3n \u00a0formulada a JHON KENER OROBIO GUERRERO, \u00a0corresponde \u00a0a delitos federales de narc\u00f3ticos cometidos desde una fecha \u00a0desconocida hasta diciembre de 2017 o inclusive en ese mes8 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente \u00a0de la extradici\u00f3n, porque los hechos que la motivan son \u00a0posteriores al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, pues se han \u00a0extendido en el tiempo; y, no sobra advertirlo, no ostentan \u00a0naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de los documentos presentados \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para \u00a0la cuarta acusaci\u00f3n de reemplazo N\u00b017CR1465 CAB \u00a0la embajada del pa\u00eds requirente alleg\u00f3 los siguientes \u00a0documentos: i) la acusaci\u00f3n \u00a0formal (4\u00aa Acusaci\u00f3n de Reemplazo) en el caso n\u00ba \u00a017CR1465-CAB9, \u00a0dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos del Sur de California, \u00a0contra JHON KENER OROBIO GUERRERO, \u00a0Erick \u00a0Alexander Granados Garc\u00eda, Cristina Beatriz Barreiro Qui\u00f1onez, \u00a0Sergio Fernando Cifuentes Sagastume, Jhon Ferney Rodr\u00edguez \u00a0S\u00e1nchez, Willian Fernando Perea R\u00edos, Javier Leonardo \u00a0Sol\u00f3rzano Cortez, Alan Enrique Land\u00e1zuri Becerra, Juan \u00a0Carlos Prado Romero, V\u00edctor Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n, \u00a0Dem\u00f3stenes Vente Mosquera, Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, \u00a0Marcen Garc\u00e9s Valencia, Fernando Torres Perlaza, Oscar Orobio \u00a0Guerrero, M\u00e1ximo Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, V\u00edctor \u00a0Antonio Estupi\u00f1\u00e1n Micolta; ii) la orden de aprehensi\u00f3n \u00a0librada el d\u00eda 9 de enero de 201810; \u00a0iii) la declaraci\u00f3n jurada de Sean Lindberg, agente especial \u00a0de la DEA11; \u00a0iv) as\u00ed como las copias de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso12 \u00a0y v) El informe de visita detallada de consulta expedido por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil13. \u00a0Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma \u00a0castellano y debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En efecto, el C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 \u00a0los soportes documentales de la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano JHON KENER OROBIO GUERRERO \u00a0y \u00a0la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores14. \u00a0El funcionario colombiano certific\u00f3 la autenticidad de la \u00a0firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien \u00a0se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Interino \u00a0Secretario de Estado, Jhon J. Sullivan15. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0De igual manera, aparece la r\u00fabrica de Jefferson B. Sessions \u00a0III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances \u00a0Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la \u00a0declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar Especial Ari D. Fitzwater16. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0la acusaci\u00f3n formal N\u00b018CR0196 CAB \u00a0la embajada del pa\u00eds requirente alleg\u00f3 los siguientes \u00a0documentos: i) la acusaci\u00f3n \u00a0formal en el caso N\u00b018CR0196 \u00a0CAB17, \u00a0dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos de California, \u00a0contra JHON KENER OROBIO GUERRER y Juan Alberto Molina P\u00e9rez; \u00a0ii) la orden de aprehensi\u00f3n librada el d\u00eda 9 de enero \u00a0de 201818; \u00a0iii) la declaraci\u00f3n jurada de Oswaldo Rivera S\u00e1nchez, \u00a0oficial del orden p\u00fablico de los Estados Unidos19; \u00a0iv) as\u00ed como las copias de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos aplicables al caso20 \u00a0y v) El informe de visita detallada de consulta expedido por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil21. \u00a0Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma \u00a0castellano y debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0As\u00ed, el C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 \u00a0los soportes documentales de la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano JHON KENER OROBIO GUERRERO \u00a0y \u00a0la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores22. \u00a0El funcionario colombiano certific\u00f3 la autenticidad de la \u00a0firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien \u00a0se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Interino \u00a0Secretario de Estado, Jhon J. Sullivan23. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0De igual manera, aparece la r\u00fabrica de Jefferson B. Sessions \u00a0III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances \u00a0Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la \u00a0declaraci\u00f3n del Fiscal Auxiliar Joshua P. Jones24. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, los documentos en menci\u00f3n se entienden \u00a0otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de Am\u00e9rica, tal \u00a0y como lo dispone el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido \u00a0por el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley \u00a01564 de 2012). La remisi\u00f3n a la norma extrapenal citada \u00a0resulta indispensable seg\u00fan lo previsto en el precepto 25 de \u00a0la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra \u00a0expresamente regulada en esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas descritas, JHON KENER \u00a0OROBIO GUERRERO es ciudadano colombiano, nacido el 13 de marzo de \u00a01983; y es titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a012.798.393. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la persona capturada se identific\u00f3 con el mismo \u00a0nombre y documento de identidad, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0su aprehensi\u00f3n, \u00a0al igual que en la respectiva acta de derechos y la constancia de \u00a0buen trato25. \u00a0Tambi\u00e9n lo hizo el requerido en el tr\u00e1mite surtido ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en las varias notificaciones que con \u00e9l \u00a0se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida \u00a0mediante el respectivo informe pericial de lofoscopia y \u00a0dactiloscopia26, \u00a0con lo cual se tiene por satisfecho este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito \u00a0siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el \u00a0exterior, por lo menos, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su \u00a0equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de enero de 2018, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Sur de California present\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n formal (4\u00aa acusaci\u00f3n de reemplazo) \u00a017-CR-1465-CAB y en la misma fecha, el Gran Jurado del Tribunal de \u00a0los Distritos de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de \u00a0California present\u00f3 acusaci\u00f3n formal N\u00b018-CR-0196-CAB, \u00a0en ambos casos seguidos en contra de JHON KENER OROBIO GUERRERO, por \u00a0delitos federales de narc\u00f3ticos; actos procesales que \u00a0equivalen a la acusaci\u00f3n prevista en el sistema procesal penal \u00a0colombiano, tanto la regulada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 \u00a0de 2000, como al escrito acusatorio del art\u00edculo 337 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0providencias, si bien no son id\u00e9nticas, guardan similitudes \u00a0que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de \u00a0cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A \u00a0su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n de \u00a0la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en ellas se consigna una relaci\u00f3n detallada de los hechos con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que ocurrieron, y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0conducta, con indicaci\u00f3n de las disposiciones sustanciales \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta exigencia tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto \u00a0como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al \u00a0requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito en \u00a0Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n con las de orden interno, \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal (4\u00aa acusaci\u00f3n de reemplazo) 17-CR-1465-CAB, \u00a0proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de California, los cargos formulados contra el \u00a0requerido, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso \u00a0diciembre de 2017, los acusados (\u2026) y JHON KENER OROBIO \u00a0GUERRERO, alias \u201cWifi\u201d, alias \u201cMalo\u201d, quienes \u00a0entrar\u00e1n primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de \u00a0California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre \u00a0ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado para poseer con la intenci\u00f3n de distribuir 5 kilogramos \u00a0y m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una \u00a0cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada de la \u00a0lista II, a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 70503 \u00a0y 70506 (b) del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso \u00a0noviembre de 2017, en los pa\u00edses de Colombia, Guatemala, \u00a0M\u00e9xico y otros m\u00e1s, los acusados (\u2026) y JHON \u00a0KENER OROBIO GUERRERO, alias \u201cWifi\u201d, alias \u201cMalo\u201d, \u00a0quienes entrar\u00e1n primero a los Estados Unidos en el Distrito \u00a0Sur de California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron \u00a0entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado para distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II; con \u00a0la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo suficiente raz\u00f3n \u00a0para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal N\u00b018 CR 0196 CAB, proferida en la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, los cargos \u00a0formulados contra el requerido, son: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida y continuando hasta diciembre de 2017 \u00a0inclusive, o alrededor de dicha fecha, los acusados (\u2026) y JHON \u00a0KENER OROBIO GUERRERO, alias \u201cWifi\u201d, alias \u201cMalo\u201d, \u00a0quienes ingresar\u00e1n primero a los Estados Unidos en el Distrito \u00a0Meridional de California, efectivamente a sabiendas y voluntariamente \u00a0conspiraron entre s\u00ed y con terceros, tanto conocidos como \u00a0desconocidos para el Jurado Indagatorio, a fin de poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir 5 kilogramos o m\u00e1s de coca\u00edna, \u00a0una sustancia controlada Categor\u00eda II, a bordo de una nave \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, en \u00a0contravenci\u00f3n de las Secciones 70503 y 70506 (b) del t\u00edtulo \u00a046 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida para el jurado indagatorio y \u00a0continuando hasta noviembre de 2017 inclusive, en los pa\u00edses \u00a0de Colombia, Guatemala, Costa Rica, M\u00e9xico y otros, los \u00a0acusados (\u2026) JHON KENER OROBIO GUERRERO, alias \u201cWifi\u201d, \u00a0alias \u201cMalo\u201d, quienes ingresar\u00e1n primero a los \u00a0Estados Unidos en el Distrito Meridional de California, a sabiendas e \u00a0intencionalmente conspiraron entre s\u00ed y con personas conocidas \u00a0y desconocidas para el jurado indagatorio a fin de distribuir y \u00a0facilitar la distribuci\u00f3n de una sustancia controlada, a \u00a0saber: 5 kilogramos y m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0contiene una cantidad detectable de coca\u00edna, que es una \u00a0sustancia controlada de categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha coca\u00edna \u00a0ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados Unidos, todo \u00a0ello, en contravenci\u00f3n de las disposiciones de las Secciones \u00a0959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0advierte: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas \u00a0como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente \u00a0consistir\u00e1n en las sustancias que se enumeran en esta secci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(c) Listas \u00a0iniciales de sustancias controladas (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lista II \u00a0<\/p>\n<p>(a) A menos que se \u00a0except\u00fae espec\u00edficamente, o a menos que se encuentre \u00a0listada en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea \u00a0que se produzcan directa o indirectamente, por extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal o independientemente, por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(4) (\u2026) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de sus is\u00f3meros (&#8230;) o cualquier \u00a0compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de \u00a0cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este \u00a0p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a07053 \u2013Actos prohibidos- de la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Prohibiciones.- Mientras se encuentre a bordo de una embarcaci\u00f3n \u00a0cubierta, una persona no podr\u00e1 a sabiendas o intencionalmente \u00a0\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Elaborar o \u00a0distribuir o poseer con la intenci\u00f3n de elaborar o distribuir, \u00a0una sustancia controlada (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(b) Extensi\u00f3n \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la jurisdicci\u00f3n territorial.- \u00a0<\/p>\n<p>Aplica lo \u00a0dispuesto en la subsecci\u00f3n (a) incluso si el acto se comete \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a07056 (b) \u2013penas, de la misma obra, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Tentativas de \u00a0concierto para delinquir y concierto para delinquir.- \u00a0<\/p>\n<p>Una persona que \u00a0hace la tentativa de concierto para delinquir o que conspire para \u00a0violar lo dispuesto en la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0est\u00e1 sujeta a las mismas penas que las dispuestas por violar \u00a0lo dispuesto en la Secci\u00f3n 70503. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 ib\u00eddem \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que toda persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la lista I o II (\u2026) con la intenci\u00f3n, a \u00a0sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia \u00a0(\u2026) ser\u00e1 importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de las \u00a0costas de los Estados Unidos (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene previsto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n que se hayan cometido fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo \u00a0dispuesto en esta secci\u00f3n ser\u00e1 enjuiciada en el \u00a0Tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en \u00a0el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de \u00a0Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la \u00a0Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 \u00eddem \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u00a0<\/p>\n<p>(3.) \u00a0Contraviniendo lo dispuesto en la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir, o que \u00a0distribuya una sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una violaci\u00f3n de lo dispuesto en la subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(a) de esta secci\u00f3n que involucre (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no \u00a0m\u00e1s de cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secci\u00f3n 963 &#8211; del mismo t\u00edtulo \u2013Tentativa de \u00a0concierto para delinquir y concierto para delinquir-dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente conspirar o que conspire para cometer alg\u00fan \u00a0delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas penas que las prescritas para el delito, la comisi\u00f3n \u00a0del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o \u00a0del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de California y Distrito \u00a0Meridional de California, acusaron a JHON KENER OROBIO GUERRERO, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0son punibles en nuestro pa\u00eds, toda vez que configuran los \u00a0delitos consagrados en los preceptos 340 \u00a0(modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de \u00a02018) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa \u00a0de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. (\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio incluida en la solicitud (Secci\u00f3n 853 \u00a0del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Extinci\u00f3n de dominio penal), es preciso se\u00f1alar que tal \u00a0petici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido como un \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo \u00a0ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n, respecto de situaciones \u00a0semejantes, el se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se trata del \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de \u00a0responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, tema ajeno al actual tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, las conductas contenidas en los cargos del indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por lo que la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se colma en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se advierte que JHON \u00a0KENER OROBIO GUERRERO \u00a0no \u00a0registra investigaciones penales en su contra, seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado por el Sistema de Informaci\u00f3n de Antecedentes \u00a0y Anotaciones -SIAN- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n27, \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional28 \u00a0y la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la solicitud de remisi\u00f3n a la JEP \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo transitorio \u00a019 del Acto Legislativo 01 de 2017, mediante la cual se restringe la \u00a0facultad del gobierno colombiano de extraditar a sus ciudadanos, \u00a0alegando el principio de favorabilidad, sin embargo, la Sala negar\u00e1 \u00a0tal solicitud con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un t\u00edtulo \u00a0de normas transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para \u00a0la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n \u00a0de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, \u00a0expedido como consecuencia de la firma del Acuerdo Final para la Paz \u00a0entre el Gobierno Nacional y las FARC &#8211; EP, en su art\u00edculo \u00a0Transitorio 1\u00b0 refiere a la creaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0Repetici\u00f3n &#8211; SIVJRNR, del cual hace parte la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz &#8211; JEP. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0Transitorio 5\u00b0 del mismo Acto Legislativo regula la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz &#8211; JEP, y determina, entre otras cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>[C]onocer\u00e1 \u00a0de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de \u00a0forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00b0 \u00a0de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron \u00a0en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves \u00a0infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves \u00a0violaciones de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el art\u00edculo Transitorio 6\u00b0 del mismo Acto Legislativo, \u00a0sobre la competencia prevalente del componente de justicia del \u00a0Sistema &#8211; SIVJRNR prev\u00e9 que \u00abprevalecer\u00e1 \u00a0sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por \u00a0conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la \u00a0competencia exclusiva sobre dichas conductas.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo \u00a0Transitorio 16 del Acto en cita, se establece: \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que \u00a0sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren \u00a0contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de \u00a0delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n acogerse a la JEP y \u00a0recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre \u00a0que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a \u00a0la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo en \u00a0menci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o se podr\u00e1n \u00a0conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con \u00a0fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de \u00a0este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o \u00a0con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, \u00a0tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, \u00a0y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n \u00a0o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o \u00a0fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda \u00a0se aplica \u00aba \u00a0todos los integrantes de las FARC-EP y personas acusadas de formar \u00a0parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta realizada \u00a0con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas \u00a0que se sometan al SIVJRNR.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte en providencia AP2176-2018 reiterada en AP4793-2018, indic\u00f3 \u00a0que dada la competencia prevalente, preferente y exclusiva de la JEP, \u00a0debe conocer de las solicitudes de extradici\u00f3n de ex \u00a0integrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de \u00a0Paz y sometidos al SIVJRNR, frente a lo cual precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y \u00a0constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su \u00a0competencia, \u00a0a la luz de tres factores: i) en raz\u00f3n de la materia -delitos \u00a0cometidos antes del 24 de noviembre de 201630, \u00a0en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las \u00a0FARC desmovilizados en raz\u00f3n del Acuerdo de Paz que hagan \u00a0parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.- \u00a0y iii) en raz\u00f3n del tiempo \u2013por hechos ocurridos con \u00a0anterioridad a la firma del Acuerdo-. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, \u00a0es claro que la remisi\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz debe soportarse en \u00a0evidencia indicativa de que el sujeto requerido hace parte del \u00a0SIVJRNR, pues las conductas que soportan el requerimiento de \u00a0extradici\u00f3n fueron cometidas en el marco del conflicto, por \u00a0causa o con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta a \u00a0\u00e9ste y con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la \u00a0Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0evento, no se encuentran acreditados esos supuestos, pues la defensa \u00a0s\u00f3lo acredit\u00f3 que JHON KENER OROBIO GUERRERO solicit\u00f3 \u00a0la \u00abamnist\u00eda o indulto\u00bb ante la JEP, firmando el \u00a0acta de compromiso para esos efectos, sin que a la fecha se tenga \u00a0conocimiento que la JEP realmente haya aceptado tal petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0puede desconocerse que a partir de la pr\u00e1ctica probatoria \u00a0surtida en el presente tr\u00e1mite, se estableci\u00f3 que JHON \u00a0KENER OROBIO GUERRRERO no \u00a0se encuentra incluido dentro de los listados de desmovilizados que \u00a0fueron beneficiados con amnist\u00eda, en los t\u00e9rminos de la \u00a0Ley 1820 de 2016, conforme lo indic\u00f3 el Director de Justicia \u00a0Transicional del Ministerio de Justicia31, \u00a0quien adem\u00e1s aport\u00f3 el Decreto 1096 de 27 de junio de \u00a0201732, \u00a0corrobor\u00e1ndose que en efecto el requerido no fue favorecido \u00a0con dicho beneficio, a m\u00e1s que la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0inform\u00f3 que JHON KENER OROBIO GUERRERO no se encuentra \u00a0registrado en la base de datos de la lista de los miembros \u00a0certificados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia \u00a0-FARC- EP33. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, se trate \u00a0de una persona acusada, procesada o condenada por su presunta \u00a0cooperaci\u00f3n a ese grupo rebelde, pues se reitera, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n confirm\u00f3 que ninguna actuaci\u00f3n \u00a0penal se surte en contra del requerido en extradici\u00f3n; es \u00a0decir, no le sobreviene ninguna de las calidades que permita sostener \u00a0que concurre la exigencia de car\u00e1cter personal para que la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial conozca del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no ha comunicado a esta \u00a0Corporaci\u00f3n que el requerido JHON \u00a0KENER OROBIO GUERRERO \u00a0se someti\u00f3 al SIVJRNR, ni ha demandado la remisi\u00f3n de \u00a0los documentos relacionados con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0y menos a\u00fan ha informado que haya adoptado alguna \u00a0determinaci\u00f3n acerca del ejercicio de sus funciones en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud elevada por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como no obran elementos de juicio a partir de los cuales se pueda \u00a0inferir que el requerido JHON KENER OROBIO GUERRERO re\u00fane las \u00a0condiciones previstas en la ley para ser sujeto cualificado del \u00a0componente de justicia del SIVJRNR, la Sala negar\u00e1 la petici\u00f3n \u00a0de remitir este expediente a esa jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0verificado el cumplimiento de todos los requisitos se\u00f1alados \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, la Corte \u00a0CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JHON KENER OROBIO \u00a0GUERRERO, de conformidad con la notas verbales 0150 y 0702 de 26 de \u00a0enero y 4 de mayo de 2018, respectivamente, suscritas por la Embajada \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por los cargos imputados en \u00a0la acusaci\u00f3n formal (4\u00aa acusaci\u00f3n de reemplazo) en \u00a0el caso N\u00ba 17CR1456-CAB, presentada el 9 de enero de 2018, ante \u00a0la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de \u00a0California y la acusaci\u00f3n formal N\u00b018 CR 0196 CAB \u00a0presentada en la misma fecha ante la Corte Distrito de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Meridional de California. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los \u00a0delitos por los que se solicit\u00f3 la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0como sanci\u00f3n hasta la cadena perpetua, la cual est\u00e1 \u00a0prohibida en Colombia (art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de \u00a0conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutaci\u00f3n \u00a0de la misma, as\u00ed como imponer las exigencias que considere \u00a0oportunas para que se respete la prohibici\u00f3n constitucional, y \u00a0a fin de que JHON KENER OROBIO GUERRERO \u00a0no \u00a0vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), ni \u00a0sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, \u00a0para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le \u00a0llegare a imponer en el pa\u00eds requirente, el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de la libertad por raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es preciso advertir que como el instrumento de la extradici\u00f3n \u00a0entre Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia se rige, en \u00a0ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de \u00a0procedencia, requisitos, tr\u00e1mite y condiciones, por las normas \u00a0contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo \u00a035) y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art\u00edculos \u00a0490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos \u00a0colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el \u00a0Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras \u00a0de que en el pa\u00eds reclamante se le reconozcan todos los \u00a0derechos y garant\u00edas inherentes a su calidad de colombiano y \u00a0de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, \u00a0entre ellas la prevista en el art\u00edculo 42, seg\u00fan la \u00a0cual, la familia es el n\u00facleo central de la sociedad, motivo \u00a0por el cual deber\u00e1 permitirse a sus parientes mantener un \u00a0contacto permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se deber\u00e1n acatar los derechos y garant\u00edas consagrados \u00a0en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos \u00a0convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y \u00a0desarrollan derechos humanos (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del deber de protecci\u00f3n \u00a0a esos derechos que para todas las autoridades p\u00fablicas emana \u00a0del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0condicionamientos tienen car\u00e1cter imperioso porque la \u00a0extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano por nacimiento, \u00a0cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un pa\u00eds \u00a0extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que \u00a0le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protecci\u00f3n \u00a0de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de \u00a0vigilar que en el pa\u00eds reclamante se le respete los derechos y \u00a0garant\u00edas tal como si fuese juzgado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional \u00a0es a ejercer su soberan\u00eda jurisdiccional, de modo que en tanto \u00a0aqu\u00e9l siga siendo s\u00fabdito de Colombia, conserva a su \u00a0favor todas las prerrogativas, garant\u00edas y derechos que emanan \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley, en particular, aquellos que se \u00a0relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, conforme lo establecido por el art\u00edculo \u00a0189-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Gobierno \u00a0Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento \u00a0del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de los \u00a0condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. \u00a0CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 este concepto al \u00a0solicitado JHON KENER OROBIO GUERRERO \u00a0y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 13 Carpeta adjunta1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 2 a 5 carpeta adjunta 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 23 a 49 carpeta adjunta 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 73 a 84 Carpeta adjunta 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 Carpeta adjunta 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1-2 C.O. Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se precisa en las dos acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.230 a 235 C. Adjunta 1 \u00a0<\/p>\n<p>10.Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0261 C. Adjunta 1 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 263 a 283 C. Adjunta 1 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 217 a 229 C. Adjunta 1 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 315 C. Adjunta 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 85 y 86 C. Adjunta 1 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 88 C. Adjunta 1 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 200 y 201 C. Adjunta 1 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.76 a 79 C. Adjunta 2 \u00a0<\/p>\n<p>18.Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083 C. Adjunta 2 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 85 a 90 C. Adjunta 2 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 62 a74 C. Adjunta 2 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 94 C. Adjunta 2 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 5 y 6 C. Adjunta 2 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0C. Adjunta 2 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.51 C. Adjunta 2 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 60 y 61 C. Adjunta 2 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.34 y 35 C. Adjunta 1 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0109 C. Corte \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 111 C.Corte \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 115 y 128 C. Corte \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha en la cual se firm\u00f3 el Acuerdo Final para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 C.Corte \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 y 77 C. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP020-2019 \u00a0 Radicado \u00a052786 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 59 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JHON \u00a0KENER OROBIO GUERRERO, \u00a0presentada \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}