{"id":44223,"date":"2023-09-14T21:49:12","date_gmt":"2023-09-14T21:49:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp013-201953268\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:12","slug":"cp013-201953268","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp013-201953268\/","title":{"rendered":"CP013-2019(53268)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP013-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53268 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 052) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano brit\u00e1nico Alistair \u00a0Desmond Weekes, \u00a0quien tambi\u00e9n se identifica como Samuel \u00a0Eduardo Guzm\u00e1n Penagos, \u00a0la cual es formulada por el Gobierno del Reino de los Pa\u00edses \u00a0Bajos a trav\u00e9s de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Notas Verbales No. BOGNL\/2018\/2081 \u00a0y BOGNL\/2018\/2122 \u00a0del 19 y 20 de junio de 2018, respectivamente, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica del Reino de los Pa\u00edses Bajos solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0Alistair \u00a0Desmond Weekes y\/o \u00a0Samuel Eduardo Guzm\u00e1n Penagos, para \u00a0que cumpla 6.611 d\u00edas de prisi\u00f3n de la pena de 20 a\u00f1os \u00a0a la que fue condenado el 27 de noviembre de 2015, por la Corte de \u00a0Apelaci\u00f3n de Bolduque- Pa\u00edses Bajos, por los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de julio de 2010, en la ciudad de Breda Pa\u00edses Bajos, A.D. \u00a0Weekes mat\u00f3, junto con sus coautores, a D.A. Gubbels (en la \u00a0edad de 12 a\u00f1os). El 14 de julio de 2010, A.D. Weekes, junto \u00a0con sus coautores, fue en una camioneta al campamento de caravanas \u00a0donde D.A. Gubbels viv\u00eda con sus padres. A continuaci\u00f3n, \u00a0A.D. Weekes y sus coautores bajaron de la camioneta y caminaron en \u00a0direcci\u00f3n de la caravana de D.A. Gubbels y sus padres. Una vez \u00a0llegado all\u00ed A.D. Weekes y sus coautores intentaron primero \u00a0entrar en la caravana por la puerta principal. Cuando result\u00f3 \u00a0que la puerta estaba cerrada con llave, A.D. Weekes y sus coautores \u00a0dispararon un total de 27 tiros de arma de fuego contra la caravana. \u00a0D.A. Gubbels fue alcanzado por uno de estos tiros, a consecuencia de \u00a0lo cual muri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de julio de 2010, en la ciudad de Breda, A.D. Weekes trat\u00f3 \u00a0de matar, junto con coautores, a A.M. van Biene. El 14 de julio de \u00a02010, A.D. Weekes, junto con sus coautores, fue en una camioneta al \u00a0campamento de caravanas donde A.M. van Biene viv\u00eda con su \u00a0marido y su hijo. A continuaci\u00f3n, A.D. Weekes y sus coautores \u00a0bajaron de la camioneta y caminaron en direcci\u00f3n de la \u00a0caravana de A.M. van Biene y su familia. Una vez llegado all\u00ed \u00a0A.D. Weekes y sus coautores intentaron primero entrar en la caravana \u00a0por la puerta principal. Cuando result\u00f3 que la puerta estaba \u00a0cerrada con llave, A.D. Weekes y sus coautores dispararon un total de \u00a027 tiros de arma de fuego contra la caravana. A.M. van Biene fue \u00a0herida en la cabeza por uno de estos tiros. El delito propuesto no se \u00a0consum\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. BOGNL\/2018\/2473 \u00a0del 19 de julio de 2018, la embajada del Reino de los Pa\u00edses \u00a0Bajos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de Alistair \u00a0Desmond Weekes, \u00a0quien tambi\u00e9n se identifica como \u00a0Samuel Eduardo Guzm\u00e1n Penagos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En orden a formalizar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se \u00a0aportaron los siguientes documentos con su correspondiente \u00a0autenticaci\u00f3n por el Gobierno reclamante, la traducci\u00f3n \u00a0necesaria4 \u00a0y debidamente apostillada, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Las \u00a0Notas Verbales n\u00fameros BOGNL\/2018\/2085 \u00a0y BOGNL\/2018\/2126 \u00a0y BOGNL\/2018\/2477 \u00a0del 19, 20 de junio y 19 de julio de 2018, respectivamente, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales la Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos hizo \u00a0conocer y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las primeras se inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, que el requerido es Alistair \u00a0Desmond Weekes \u201cfecha \u00a0de nacimiento 21 de noviembre de 1981 en Leeds\u2013Reino Unido de \u00a0nacionalidad brit\u00e1nica, con pasaportes del Reino Unido n\u00fameros \u00a0544931220, 463270947, 532317293, y quien tambi\u00e9n se identifica \u00a0como Samuel Eduardo GUZM\u00c1N PENAGOS con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda 1014672921 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Copia de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el Jefe \u00a0del Departamento de Asuntos Internacionales y Asistencia Judicial en \u00a0Materia Penal del Ministerio de Justicia en Veiligheid, de fecha 10 \u00a0de julio de 20188, \u00a0a la cual se acompa\u00f1\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Solicitud de Asistencia Judicial del 28 de junio de 20189, \u00a0proveniente de la Fiscal\u00eda Nacional de Zwolle (pa\u00edses \u00a0Bajos). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Copia de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Copia de las disposiciones legales de aplicaci\u00f3n al caso11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Copia de la Circular Roja No. de Control A-5250\/6-2017, publicada el \u00a07 de junio de 201712. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0Fotograf\u00edas del reclamado A.D. \u00a0Weekes13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. \u00a0Huellas \u00a0dactilares de A.D. Weekes14. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. \u00a0Registro \u00a0de solicitud de pasaporte ingl\u00e9s 46327094715. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. \u00a0Registro \u00a0de solicitud de pasaporte ingl\u00e9s 53231729316. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9. \u00a0Registro \u00a0de solicitud de pasaporte ingl\u00e9s 544933 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. \u00a0Copia \u00a0del pasaporte ingl\u00e9s \u00a046327094717. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11. \u00a0Copia \u00a0de documento identidad colombiano No. 1.014.672.921 a nombre de \u00a0Samuel \u00a0Eduardo Guzm\u00e1n Penagos18. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12. \u00a0Copia \u00a0de pasaporte ingles falso, utilizado por A.D. Weekes, \u00a0a nombre de John \u00a0Benloss19. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13. \u00a0Datos \u00a0del permiso de conducir ingl\u00e9s de A. \u00a0D. Weekes20. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.14. \u00a0Copia \u00a0certificada de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de \u00a0Zeeland-West-Brabant (Pa\u00edses Bajos) de fecha 1\u00ba de marzo \u00a0de 201321. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.15. \u00a0Copia \u00a0certificada de la sentencia de la Corte de Apelaci\u00f3n de \u00a0Bolduque (Pa\u00edses Bajos) del 27 de noviembre de 201522. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.16. \u00a0Copia \u00a0de Mandamiento de prisi\u00f3n proferido por la Corte de Apelaci\u00f3n \u00a0de Bolduque (Pa\u00edses Bajos) de fecha 27 de noviembre de 201523. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.17. \u00a0Copia de auto del 4 de abril de 2017, proferido por el Tribunal \u00a0Supremo de los Pa\u00edses Bajos mediante el cual rechaz\u00f3 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.18. \u00a0\u201cAtestado \u00a0de constataciones\u201d \u00a0con sus anexos, en relaci\u00f3n con los hechos cometidos25. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En Colombia se realiz\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n las Notas Diplom\u00e1ticas No. \u00a0BOGNL\/2018\/20826 \u00a0Y BOGNL\/2018\/21227 \u00a0del 19 y 20 de junio de 2018, respectivamente, procedentes de la \u00a0Embajada del Reino de los Pa\u00edses Bajos, mediante las cuales se \u00a0solicit\u00f3 la aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n \u00a0de Alistair \u00a0Desmond Weekes, tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u00a0Samuel Eduardo Guzm\u00e1n Penagos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El \u00a022 de junio siguiente, este funcionario profiri\u00f3 orden de \u00a0captura en contra del reclamado28, \u00a0quien el d\u00eda 15 anterior fue retenido por autoridades de la \u00a0Polic\u00eda Nacional en el municipio de Cocorn\u00e1, Antioquia, \u00a0con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control \u00a0A-5250\/6-2017. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El 23 de julio de 201829, \u00a0la Canciller\u00eda env\u00edo al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho la Nota Verbal No. BOGNL\/2018\/247 del 19 de julio de 201830, \u00a0junto con los anexos, y conceptu\u00f3 que \u201ces \u00a0procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal \u00a0colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho determin\u00f3 que la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el Gobierno solicitante reun\u00eda \u00a0los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal \u00a0aplicable y, por ende, la remiti\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia el 27 de julio de 201831. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Recibido el expediente en esta Corporaci\u00f3n, en auto del 17 de \u00a0agosto de 2018 se \u00a0le reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva al apoderado de \u00a0confianza designado por el requerido y se dispuso correr el traslado \u00a0para pedir pruebas32. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Durante este interregno la defensa guard\u00f3 silencio mientras \u00a0que la representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de una prueba, que la Sala neg\u00f3 mediante \u00a0providencia \u00a0del \u00a026 de septiembre de 201833. \u00a0Se orden\u00f3, una vez en firme la decisi\u00f3n, correr el \u00a0traslado a las partes en orden a que presentaran alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Con \u00a0auto del 30 de octubre de 2018, se dispuso pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0a efectos de precaver una eventual lesi\u00f3n al principio de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada expresa, luego de hacer referencia al \u00a0procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n y a la normatividad aplicable, que no se \u00a0configura ninguna restricci\u00f3n constitucional por cuanto las \u00a0conductas que motivan la solicitud de entrega se cometieron con \u00a0posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, en territorio del pa\u00eds \u00a0requirente, se trata del delito de homicidio perseguido a nivel \u00a0global y el reclamado no es miembro de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0presentada por el pa\u00eds solicitante, indicaque \u00e9sta fue \u00a0aportada con la informaci\u00f3n legal requerida y su \u00a0correspondiente traducci\u00f3n y autenticaci\u00f3n, por tanto, \u00a0encuentra cumplida tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido se\u00f1ala, \u00a0luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el \u00a0Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado \u00a0con fines de extradici\u00f3n por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, que tal \u201cunivocidad\u201d no deja duda acerca de \u00a0estar frente a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0igualmente satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0pues efectuada la confrontaci\u00f3n entre las conductas que \u00a0motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, se \u00a0concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues \u00a0encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en los art\u00edculos \u00a0103 y 104 del C\u00f3digo Penal y satisface el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0de pena exigido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el \u00a0extranjero, expresa que este presupuesto tambi\u00e9n se cumple, \u00a0puesto que la sentencia debidamente ejecutoriada proferida en el pa\u00eds \u00a0requirente responde a un fallo del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, toda vez que all\u00ed se refiere en detalle a los \u00a0comportamiento por los cuales se conden\u00f3 al requerido, los \u00a0hechos que fundamentan la decisi\u00f3n, las disposiciones legales \u00a0trasgredidas y se determina la persona sobre la cual recae el \u00a0compromiso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la delegada del Ministerio P\u00fablico concluye \u00a0que \u00a0concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de entrega de Alistair \u00a0Desmond Weekes y\/o \u00a0Samuel Eduardo Guzm\u00e1n Penagos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide a la Corte que concept\u00fae favorablemente \u00a0respecto de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del requerido y \u00a0que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su \u00a0entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas \u00a0que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas \u00a0las garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en el \u00a0bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por \u00a0hechos diversos a los que motivaron la extradici\u00f3n, ni \u00a0sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0a la Corte emita concepto desfavorable por las siguientes razones en \u00a0concreto: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las convenciones internacionales que invoca el Ministerio de Justicia \u00a0Holand\u00e9s como sustento de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0no aplican al asunto y no existe un tratado de extradici\u00f3n \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino Unido de Pa\u00edses \u00a0Bajos que permita atender la petici\u00f3n presentada por su \u00a0embajada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Sostiene, que la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional refiere a delitos relacionados \u00a0con delincuencia organizada transnacional (art. 3 numeral 2\u00ba), \u00a0considerados punibles en el derecho interno de los pa\u00edses \u00a0partes, y en este caso, no est\u00e1 acreditado que el il\u00edcito \u00a0haya trascendido los l\u00edmites del Estado Holand\u00e9s, pues \u00a0analizadas las providencias proferidas en primera y segunda instancia \u00a0por el Tribunal de Distrito de Zeeland-West Brabant, y el Tribunal de \u00a0Apelaci\u00f3n \u2013Hertogenbosch, no existen elementos de juicio \u00a0que permitan concluir que Alistair \u00a0Desmond Weekes \u00a0hace parte de una banda criminal de delincuencia organizada \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, estima el defensor, no \u00a0se \u00a0satisface \u00a0el requisito previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 502 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues dicha Convenci\u00f3n \u00a0no aplica para justificar la extradici\u00f3n de Alistair \u00a0Desmond Weekes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El concepto tampoco se puede soportar en la Convenci\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Psicotr\u00f3picas, acorde con lo dispuesto en su \u00a0art\u00edculo 6\u00ba, numeral 2\u00ba34, \u00a0por lo cual \u201cresulta \u00a0forzoso colegir que se requerir\u00e1 de una tratado de extradici\u00f3n \u00a0vigente entre las partes para soportar la decisi\u00f3n de \u00a0entrega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0que el Ministerio de Justicia extranjero se limit\u00f3 a citar dos \u00a0convenciones inaplicables, sin m\u00e1s sustento que atestados de \u00a0polic\u00eda que no permiten inferir la participaci\u00f3n del \u00a0reclamado en los hechos, \u201cpor \u00a0el contrario se limitan a generar un contexto sumario, por una \u00a0situaci\u00f3n por la cual ya fueron condenados dos personas por su \u00a0responsabilidad, mismas personas que a su vez indicaron que DESMOND \u00a0WEEKES no particip\u00f3 en ninguna forma en dichos hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No hay equivalencia entre la providencia dictada en el exterior con \u00a0la sentencia condenatoria del sistema procesal penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que este requisito, seg\u00fan del art\u00edculo 511 (sic) del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la jurisprudencia nacional, \u00a0est\u00e1 orientado a verificar \u201csi \u00a0las piezas procesales empleadas por el estado requirente guarda \u00a0relaci\u00f3n con los medios de conocimiento previstos en el \u00a0sistema jur\u00eddico penal colombiano \u00a0a \u00a0la hora de proferirse una \u00a0providencia de igual o similar naturaleza \u00a0a la adoptada en contra de la persona requerida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0por tanto, que como el requerimiento de entrega est\u00e1 soportado \u00a0en una sentencia, se debe analizar a partir del cumplimiento de los \u00a0requisitos exigidos por el ordenamiento colombiano que permite a un \u00a0juez proferir un fallo y paralelo a ello los criterios probatorios \u00a0empleados por la autoridad extranjera en su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del defensor, la Corte Suprema de Justicia no debe realizar un \u00a0control meramente formal sobre la decisi\u00f3n, sino un estudio \u00a0material en aras de verificar la observancia de los derechos \u00a0fundamentales del requerido en extradici\u00f3n, lo cual posibilita \u00a0adelantar una valoraci\u00f3n de la prueba aportada por el Estado \u00a0requirente a fin de determinar la efectiva equivalencia de la \u00a0providencia, sin que ello comporte ning\u00fan tipo de intromisi\u00f3n \u00a0en las competencias de las autoridades judiciales extranjeras ni \u00a0afectaci\u00f3n de la soberan\u00eda del pa\u00eds requirente, \u00a0pues con la emisi\u00f3n de un concepto desfavorable no se pretende \u00a0revocar la decisi\u00f3n en la que se fundamenta la solicitud de \u00a0entrega, solo cumplir postulados legales y constitucionales e incluso \u00a0convencionales, como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en el sistema procesal colombiano, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0381, para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad \u00a0penal del acusado, fundado en pruebas debatidas en el juicio, norma \u00a0que se complementa con los art\u00edculo 7\u00ba y 372 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n procesal penal; supuestos que de no cumplirse, \u00a0habilitan la aplicaci\u00f3n del principio del in \u00a0dubio pro reo, \u00a0que ordena resolver la duda a favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en el art\u00edculo 382 y citas jurisprudenciales, aduce \u00a0que \u00a0la condena debe ser el resultado del conocimiento que permita \u00a0concluir el cumplimiento de los requisitos de tipicidad, \u00a0antijuridicidad y culpabilidad (art. 9 C.P.), y est\u00e9n \u00a0debidamente individualizados e identificados los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, anota, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004 impone al funcionario judicial establecer con objetividad la \u00a0verdad y la justicia que, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la \u00a0Corte, no es nada diferente a la convicci\u00f3n sobre la \u00a0responsabilidad penal del acusado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, pretensi\u00f3n sustancial com\u00fan a cualquier \u00a0sistema procesal penal, que impide incurrir en mentiras, falacias o \u00a0sofismas contrarios a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, los criterios empleados por el Tribunal de Apelaci\u00f3n \u00a0Hertogenbosch, en la sentencia del 27 de noviembre de 2015, \u00a0constituyen una flagrante violaci\u00f3n a los derechos humanos de \u00a0Alistair \u00a0Desmond Weekes \u00a0pues se profiri\u00f3 sin arribar al estado de certeza exigido para \u00a0derruir la presunci\u00f3n de inocencia y fue condenado \u201cbajo \u00a0sendas irregularidades probatorias\u201d \u00a0que el Tribunal holand\u00e9s esgrimi\u00f3 para proferir \u00a0condena, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00fanico indicio es que Alistair \u00a0Desmond Weekes se \u00a0encontraba en el bus utilizado en el tiroteo, empero las pruebas de \u00a0ADN asociadas con \u00e9l para establecer ese hecho, son \u00a0insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La falta de coartada y explicaci\u00f3n acerca de lo que hizo en \u00a0esa fecha y que su novia no tuvo conocimiento de su paradero ese d\u00eda \u00a0ni los siguientes, no indican que cometi\u00f3 los il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El hallazgo del ADN del reclamado en los elementos encontrados dentro \u00a0del veh\u00edculo utilizado en el tiroteo, no evidencia que cometi\u00f3 \u00a0los delitos, pues su hermano pudo haberlo plantado en ellos. Adem\u00e1s, \u00a0la bolsa que los conten\u00eda fue manipulada por al menos cuatro \u00a0personas sin establecerse cu\u00e1l fue la \u00faltima, y existe \u00a0la posibilidad que otra persona tenga el mismo perfil de ADN, por lo \u00a0cual esa prueba carece de valor para demostrar el v\u00ednculo con \u00a0Alistair \u00a0Desmond Weekes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los testigos se\u00f1alan que escucharon a m\u00e1s de una \u00a0persona, vestidos de oscuro y hablando ingl\u00e9s, pero muchas \u00a0personas e incluso el hermano del requerido habla ese idioma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La fiscal\u00eda prescindi\u00f3 de los datos de las \u00a0telecomunicaciones y bien pudo ser su hermano el poseedor del arma, \u00a0el responsable del pasaporte falso, as\u00ed como de plantar su ADN \u00a0en los aludidos objetos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para el 15 de febrero de 2011, el reclamado no viv\u00eda en el \u00a0apartamento donde se hallaron tales objetos, prueba de ello es que \u00a0fue arrestado en Inglaterra mientras que su medio hermano permaneci\u00f3 \u00a0en ese lugar hasta el d\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El pasaporte falso no acredita, aunque por la foto se reconozca a A.D \u00a0Weekes \u00a0como su propietario, que \u00e9l creara y utilizara el documento, \u00a0porque pudo ser su medio hermano; tampoco que fuera el conductor de \u00a0un BMW que as\u00ed se identific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El hecho de que las v\u00edctimas se encontraran a la vista, no \u00a0demuestra la intenci\u00f3n de cometer el homicidio, pues uno de \u00a0los involucrados inesperadamente abri\u00f3 fuego y por lo menos \u00a0tres de los que supuestamente estuvieron en la escena del crimen no \u00a0dispararon y se distanciaron al momento de ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Las c\u00e1maras no identifican a Alistair \u00a0Desmond Weekes, \u00a0luego no se puede establecer que es autor de los disparos a la \u00a0caravana. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La madre y el padre del menor dan cuenta que la primera fue herida y \u00a0el \u00faltimo muri\u00f3, pero no que el autor de los cr\u00edmenes \u00a0fuera A. D. Weekes. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La investigaci\u00f3n de la Unidad de Soporte T\u00e9cnico \u00a0Forense mostr\u00f3 que el menor muri\u00f3 a causa de un impacto \u00a0de bala de una ametralladora Zastava encontrada en el veh\u00edculo, \u00a0pero esa arma no se relacion\u00f3 con Alistair \u00a0Desmond Weekes \u00a0o su ADN, de manera que de haber estado en la escena del crimen, el \u00a0artefacto lo dispar\u00f3 uno de los part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La relaci\u00f3n sospechosa de Alistair \u00a0no se puede deducir, pues no se verific\u00f3 \u00a0conexi\u00f3n con \u00a0los recorridos y los hechos y construir una inferencia del derecho a \u00a0guardar silencio por falta de una explicaci\u00f3n razonable sobre \u00a0los rastros de ADN, como lo hace el Tribunal de apelaci\u00f3n, es \u00a0contrario al derecho de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El Tribunal de Apelaci\u00f3n err\u00f3 al estimar que Alistair \u00a0Desmond Weekes \u00a0estaba implicado en el crimen porque en el tel\u00e9fono usado por \u00a0su medio hermano aparec\u00edan dos n\u00fameros de tel\u00e9fonos \u00a0con frecuentes llamadas supuestamente efectuadas por \u00e9l, \u00a0cuando estos corresponden a l\u00edneas prepago; adem\u00e1s, que \u00a0una foto suya fuera enviada desde dicho tel\u00e9fono no constituye \u00a0prueba de que fuera su usuario. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Que A.D. \u00a0Weekes \u00a0viajara el 14 de julio de 2010 de Rotterdam a Breda, una hora antes \u00a0del tiroteo y que la \u00faltima torre de transmisi\u00f3n usada \u00a0fuera la de vecindad de la escena del crimen, no demuestra que \u00a0estuviera en el lugar de los sucesos, ni la conexi\u00f3n con el \u00a0crimen, pues \u00e9l no era el usuario de ese tel\u00e9fono. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El Tribunal de Apelaci\u00f3n se equivoc\u00f3 al considerar a \u00a0todos los miembros como coperpetradores, \u00a0por consiguiente, responsables por las acciones del grupo. El C\u00f3digo \u00a0Penal dispone que la responsabilidad es personal y si no fue posible \u00a0determinar qui\u00e9n de las siete personas es Alistair, \u00a0si portaba un arma y la dispar\u00f3, se debi\u00f3 privilegiar \u00a0el in \u00a0dubio pro reo \u00a0y absolverlo de todo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El hermano de la v\u00edctima, refiere a personas que averiguaron y \u00a0se acercaron a la caravana despu\u00e9s del tiroteo, pero no \u00a0identific\u00f3 a Alistair \u00a0Desmond Weekes \u00a0como el asesino, tampoco la v\u00edctima ni los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estima, que no se pod\u00eda concluir la superaci\u00f3n \u00a0del estado de duda en materia probatoria y como resultado de \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, la responsabilidad del \u00a0reclamado en la comisi\u00f3n de los punibles por los que fue \u00a0acusado y condenado por el Tribunal de Apelaci\u00f3n en sentencia \u00a0del 27 de noviembre de 2015, luego la providencia no cumple los \u00a0presupuestos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0y no se puede predicar la equivalencia de las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0advierte, del relato f\u00e1ctico y el sustento probatorio, no se \u00a0puede derivar que Alistair \u00a0hiciera parte de un grupo dedicado al crimen organizado o \u00a0transnacional, quedando sin asidero la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia \u00a0Organizada Transnacional en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, \u00a0que dada la ausencia de dos de los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe emitir \u00a0concepto desfavorable, en atenci\u00f3n al principio de legalidad y \u00a0respeto por el Estado de Derecho que soporta el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, reformado por el Acto Legislativo 01 de \u00a01997, dispone que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados y, en su defecto, con \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precisa, que no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos \u00a0y, respecto a los colombianos por nacimiento, establece que la misma \u00a0se conceder\u00e1 por conductas punibles cometidas en el exterior \u00a0que sean consideradas como tales en la legislaci\u00f3n colombiana, \u00a0siempre que no se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir ese Acto \u00a0reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que para estos efectos, la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional ha conferido al tratado p\u00fablico aplicaci\u00f3n \u00a0principal y preferencial y s\u00f3lo de no existir, \u00e9ste \u00a0habr\u00e1 de acudirse a lo contenido en la ley35. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la normatividad a aplicar al presente asunto, el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores conceptu\u00f3, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 496 de la Ley 906 de 2004, que \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n penal \u00a0interna es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento \u00a0procesal penal colombiano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el an\u00e1lisis que le compete a la Corte en este caso \u00a0al conceptuar acerca de la procedencia o no de la extradici\u00f3n \u00a0se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias \u00a0contenidas en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0vigente al momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientada a fortalecer la lucha contra la criminalidad y a \u00a0garantizar que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el \u00a0requerimiento del Gobierno del Reino de los Pa\u00edses Bajos debe \u00a0estudiarse confrontando los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de \u00a0la Ley 906 de 200436. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0requisitos all\u00ed contenidos se contraen a verificar (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada por el pa\u00eds \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y adem\u00e1s \u00a0que la legislaci\u00f3n nacional lo sancione con pena privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro a\u00f1os \u00a0y; (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia \u00a0proferida en el extranjero y \u2014por \u00a0lo menos\u2014 \u00a0la an\u00e1loga del sistema procesal interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, corresponde analizar el pedido de extradici\u00f3n frente a \u00a0las referidas limitaciones constitucionales contenidas en el art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, teniendo en cuenta que el requerido es un ciudadano \u00a0extranjero, conviene se\u00f1alar que solo se debe verificar lo \u00a0relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n se hayan cometido en el exterior y que no \u00a0tengan el car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha de examinar si concurre alguna \u00a0de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem37, \u00a0que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n penal o la sanci\u00f3n \u00a0que dio lugar al pedido de extradici\u00f3n38 \u00a0y, si es del caso, establecer \u00a0si al solicitado se le aplica lo previsto en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201739, \u00a0en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el \u00a0asunto bajo examen concurre alg\u00fan impedimento constitucional \u00a0para conceder la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en \u00a0el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido se observa, que de la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0formulada por el Gobierno del Reino de los Pa\u00edses Bajos a \u00a0trav\u00e9s de su Embajada en Colombia y de los documentos \u00a0aportados con \u00a0ella, se tiene que las infracciones por las que fue \u00a0condenado \u00a0Alistair \u00a0Desmond Weekes, \u00a0tambi\u00e9n conocido como Samuel \u00a0Eduardo Guzm\u00e1n Penagos \u00a0tuvieron ocurrencia, seg\u00fan la sentencia proferida el 27 de \u00a0noviembre de 2015 por la Corte de Apelaci\u00f3n de Bolduque40, \u00a0en \u201cBreda \u00a0(Pa\u00edses Bajos)41. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, en atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia \u00a0del delito, tal como el de la realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el sitio donde \u00a0\u00e9sta se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente, la Sala \u00a0encuentra que las conductas atribuidas a Alistair \u00a0Desmond Weekes y\/o Samuel Eduardo Guzm\u00e1n Penagos en \u00a0la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Corte de \u00a0Apelaci\u00f3n de Bolduque (Pa\u00edses Bajos), traspasaron las \u00a0fronteras colombianas, por tanto se satisface la condicionante \u00a0constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior \u00a0del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, \u00a0frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de \u00a0fundamento a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n no tengan el \u00a0car\u00e1cter de pol\u00edticos o de opini\u00f3n, se tiene que \u00a0el reclamado en la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015, fue \u00a0condenado como coautor de los delitos de homicidio premeditado y \u00a0tentativa de homicidio premeditado, luego es claro que tales \u00a0comportamientos no envuelve la condici\u00f3n de pol\u00edtico o \u00a0de opini\u00f3n, pues en nuestra legislaci\u00f3n atentan contra \u00a0la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0tales como, el \u00a0respeto por el principio de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0que no est\u00e9 prescrita la sanci\u00f3n penal que dio lugar al \u00a0pedido de extradici\u00f3n \u00a0y; \u00a0la \u00a0prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n respecto de los \u00a0integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, ninguna de estas circunstancias concurre \u00a0como para que por tal causa no haya lugar a la \u00a0entrega \u00a0del reclamado, adem\u00e1s, el requerido ni su defensa han hecho \u00a0manifestaci\u00f3n sobre el particular, de donde fundadamente se \u00a0infiera que alguna de estas situaciones se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0No \u00a0existe evidencia en la actuaci\u00f3n, \u00a0y no se tiene conocimiento \u00a0de que la persona reclamada est\u00e9 siendo procesada penalmente \u00a0en Colombia por los mismos hechos o haya sido juzgada y dejada en \u00a0libertad por pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo corrobor\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0la Polic\u00eda Nacional, por requerimiento de la Corte, al \u00a0advertir que por los mismos hechos no se ha emitido sentencia ni \u00a0existen investigaciones penales en contra del reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Frente a la prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Penal dispone que la pena \u00a0privativa de la libertad, salvo lo previsto en los tratados \u00a0internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0prescribe en el t\u00e9rmino fijado para ella en la sentencia o en \u00a0el que falte por ejecutar, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00a0correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el art\u00edculo 90 se\u00f1ala que este t\u00e9rmino se \u00a0interrumpe cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la \u00a0sentencia, o fuere puesto a disposici\u00f3n de la autoridad \u00a0competente para el cumplimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, como la condena a 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n en contra \u00a0del reclamado cobr\u00f3 firmeza el 4 de abril de 2017, cuando el \u00a0Tribunal Supremo de los Pa\u00edses Bajos (Hoge Raad Der \u00a0Nederlanden) rechaz\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n42 \u00a0interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015, \u00a0es claro en este caso que la sanci\u00f3n penal impuesta al \u00a0requerido no ha prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En cuanto a la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n a \u00a0los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP, previsto en el \u00a0art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento dicha excepci\u00f3n no se configura, en tanto no \u00a0existe prueba que Alistair \u00a0Desmond Weekes tambi\u00e9n \u00a0conocido como Samuel \u00a0Eduardo Guzm\u00e1n Penagos ostente \u00a0tal \u00a0condici\u00f3n, como para que por tal causa se impida su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 de \u00a0 fondo \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez \u00a0formal \u00a0de \u00a0la \u00a0documentaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 495 \u00a0de la \u00a0Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben \u00a0ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la revisi\u00f3n sobre la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado \u00a0reclamante solicita la entrega de una persona en extradici\u00f3n, \u00a0se sujeten a las referidas exigencias formales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado \u00a0por el Gobierno del Reino de los Pa\u00edses Bajos al demandar la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano Alistair \u00a0Desmond Weekes por \u00a0conducto de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la solicitud se hizo por la v\u00eda diplom\u00e1tica y a \u00a0ella se acompa\u00f1\u00f3 copia certificada de la sentencia \u00a0dictada el 27 de noviembre de 2015 \u00a0en la Corte de Apelaci\u00f3n de Bolduque (Pa\u00edses Bajos)43, \u00a0decisi\u00f3n donde se indican los actos que sustentan la petici\u00f3n \u00a0de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n y las normas \u00a0trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son \u00a0precisados tales datos y se ofrece la informaci\u00f3n necesaria \u00a0para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se corrobora al confrontar el contenido de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n44, \u00a0de \u00a0las \u00a0sentencias emitidas en primera y segunda instancia, el atestado de \u00a0constataciones (con sus anexos) en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0cometidos, \u00a0donde se \u00a0rese\u00f1an los pormenores de la tramitaci\u00f3n del proceso \u00a0penal, entre otros documentos, adem\u00e1s de las normas aplicables \u00a0al caso, las cuales est\u00e1n contenidas en el C\u00f3digo de \u00a0Enjuiciamiento Criminal y el C\u00f3digo Penal Neerland\u00e9s45. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos a su vez obran certificados y apostillados por \u00a0las autoridades del pa\u00eds requirente, los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de \u00a0legalizaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n que sirve de sustento \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n, se cumplieron a cabalidad en el \u00a0presente caso, y desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser \u00a0considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Plena \u00a0identidad \u00a0del \u00a0reclamado: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, \u00a0cuya evaluaci\u00f3n corresponde efectuar a la Sala en el concepto, \u00a0hace relaci\u00f3n a la coincidencia que debe existir entre la \u00a0persona procesada (acusada o condenada) en el pa\u00eds reclamante, \u00a0y la sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, sin que ello \u00a0implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, \u00a0es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la \u00a0\u201cidentificaci\u00f3n\u201d del ciudadano reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto se tiene que mediante las Nota Diplom\u00e1ticas No. \u00a0BOGNL\/2018\/20846 \u00a0y BOGNL\/2018\/21247 \u00a0del 19 y 20 de junio de 2018, la Embajada del Reino de los Pa\u00edses \u00a0Bajos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional con fines de \u00a0extradici\u00f3n de Alistair \u00a0Desmond Weekes, nacido \u00a0el \u00a021 de noviembre de 1981 en Leeds \u2013 Reino Unido, de nacionalidad \u00a0Brit\u00e1nica, quien tambi\u00e9n se identifica como Samuel \u00a0Eduardo Guzm\u00e1n Penagos \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1014672921 de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la documentaci\u00f3n reunida en Colombia se concluye que se \u00a0trata de la misma persona a que alude aquella petici\u00f3n, pues \u00a0el 15 de junio de 2018, d\u00eda en que el solicitado fue capturado \u00a0con fundamento en la Notificaci\u00f3n Roja de la Interpol \u00a0No. de \u00a0Control A-5250\/6-2017 se identific\u00f3 \u00a0ante las autoridades de la Polic\u00eda Nacional como Alistair \u00a0Desmond Weekes \u00a0y admiti\u00f3 ser solicitado por las autoridades holandesas por el \u00a0delito de homicidio, \u00a0seg\u00fan aparece en el informe de captura48 \u00a0y acta de los derechos del capturado49, \u00a0el acta de notificaci\u00f3n y constancia de buen trato. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en el cotejo pericial realizado el mismo d\u00eda de la aprehensi\u00f3n \u00a0del requerido50, \u00a0se constat\u00f3 que sus impresiones dactilares, las que obran en \u00a0la Circular Roja a nombre de Alistair \u00a0Desmond Weekes \u00a0y en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n, informe sobre consulta Web a \u00a0nombre de Samuel \u00a0Eduardo Guzm\u00e1n corresponden \u00a0a este \u00faltimo con n\u00famero (NUIP) \u00a01.014.672.921. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Principio \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 doble \u00a0 incriminaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a02004, para conceder la extradici\u00f3n es indispensable que los \u00a0hechos que la motivan est\u00e9n previstos en Colombia como delito \u00a0y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que Alistair \u00a0Desmond Weekes y\/o Samuel Eduardo Guzm\u00e1n Penagos es \u00a0requerido por el Gobierno del Reino de Pa\u00edses Bajos para que \u00a0cumpla 6.611 d\u00edas de prisi\u00f3n que le restan de la pena \u00a0de 20 a\u00f1os a la que fue condenado por el Tribunal de Apelaci\u00f3n \u00a0de Bolduque en sentencia dictada el 27 de noviembre de 201551 \u00a0por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio; fallo que \u00a0qued\u00f3 en firme el 4 de abril de 201752, \u00a0cuando el Tribunal Supremo rechaz\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto en contra del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia, la Corte de Apelaci\u00f3n de \u00a0Bolduque (Pa\u00edses Bajos) dict\u00f3 mandamiento de prisi\u00f3n \u00a0a partir del 27 de noviembre de 201553, \u00a0para \u00a0efecto de dar cumplimiento a la pena de prisi\u00f3n atribuida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en la aludida sentencia a Alistair \u00a0Desmond Weekes \u00a0puntualmente se le hizo la siguiente imputaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de julio de 2010 o alrededor de aquella fecha, en Breda (Pa\u00edses \u00a0Bajos), junto o en asociaci\u00f3n con otro(s), o bien solo, con \u00a0dolo y con premeditaci\u00f3n quit\u00f3 la vida a D.A. Gubbels \u00a0(fecha de nacimiento 8 de enero de 1998) ya que el imputado y\/o uno \u00a0(o m\u00e1s) coautor(es) con dicho dolo y despu\u00e9s de \u00a0tranquilas deliberaciones dispar\u00f3 (dispararon) con una o m\u00e1s \u00a0arma(s) de fuego una o m\u00e1s bala(s) contra aquel D.A. Gubbels, \u00a0o bien contra la caravana en que dicho D.A. Gubbels se encontraba, a \u00a0consecuencia de que el antemencionado D.A. Gubeels muri\u00f3; \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de julio de 2010 o alrededor de aquella fecha, en Breda, en \u00a0ejecuci\u00f3n del delito que el imputado se hab\u00eda \u00a0propuesto, de quitar, junto y en asociaci\u00f3n con otro(s), o \u00a0bien solo, con dolo y con premeditaci\u00f3n, la vida a A.M. Van \u00a0Biene, el imputado junto y en asociaci\u00f3n con otro(s), o bien \u00a0solo, con dicho dolo y despu\u00e9s de tranquilas deliberaciones \u00a0dispar\u00f3 (dispararon) con una o m\u00e1s arma(s) de fuego una \u00a0o m\u00e1s bala(s) contra aquella Van Biene, o bien contra la \u00a0caravana en que dicha Van Biene se encontraba, no habi\u00e9ndose \u00a0consumado la ejecuci\u00f3n de aquel delito propuesto; \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conductas est\u00e1n descritas en las normas del pa\u00eds \u00a0requirente, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos \u00a0289 C\u00f3digo Penal neerland\u00e9s [01 de febrero de 2006 \u00a0hasta la fecha] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que dolosamente y con premeditaci\u00f3n quite la vida a otro ser\u00e1 \u00a0castigado como reo de homicidio premeditado con una pena de prisi\u00f3n \u00a0perpetua o de treinta a\u00f1os como m\u00e1ximo o con una multa \u00a0de quinta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a045 del C\u00f3digo Penal neerland\u00e9s [01 de febrero de 2006 \u00a0hasta la fecha] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tentativa de delito es punible cuando el prop\u00f3sito de autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha manifestado dando principio a la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de tentativa, la pena m\u00e1xima con que est\u00e1 penado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito ser\u00e1 reducida con un tercio.<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de un delito castigado con prisi\u00f3n perpetua, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n m\u00e1xima de veinte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os.<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penas accesorias son iguales para la tentativa de delito y el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las imputaciones contenidas en dicha providencia, conforme \u00a0a la cual Alistair \u00a0Desmond Weekes con \u00a0armas de fuego caus\u00f3 la muerte al menor D.A. \u00a0Gubbels \u00a0e intent\u00f3 dar muerte a A.M. \u00a0Van Biene, \u00a0guardan identidad con las conductas penalmente reprimidas en Colombia \u00a0en los art\u00edculos 103, 104 numeral tercero y 27 del \u00a0C\u00f3digo Penal, \u00a0por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Homicidio. \u00a0El que matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0doscientos \u00a0ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0de agravaci\u00f3n. La \u00a0pena ser\u00e1 de cuatrocientos (400) a seiscientos (600)54 \u00a0meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo \u00a0anterior se cometiere: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Cap\u00edtulo \u00a0II del T\u00edtulo XII55 \u00a0y \u00a0en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo XIII, del libro segundo de \u00a0este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa. \u00a0El \u00a0que iniciare la ejecuci\u00f3n de una conducta punible mediante \u00a0actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su \u00a0consumaci\u00f3n, y esta no se produjere por circunstancias ajenas \u00a0a su voluntad, incurrir\u00e1 en pena no menor de la mitad del \u00a0m\u00ednimo ni mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo \u00a0de la se\u00f1alada para la conducta punible consumada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, queda demostrado que los hechos por los que fue condenado \u00a0el requerido en la sentencia \u00a0proferida \u00a0el 27 de noviembre de 2015 en la Corte de Apelaci\u00f3n de \u00a0Bolduque (Pa\u00edses Bajos), cumplen el requisito establecido en \u00a0los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en \u00a0Colombia, las cuales tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en l\u00edneas \u00a0anteriores, tambi\u00e9n se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>4. Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero con la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el \u00a0pa\u00eds requirente es equivalente-si no se trata de una \u00a0sentencia- por lo menos a la acusaci\u00f3n prevista en el \u00a0ordenamiento procesal penal interno. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el caso particular, en sustento de la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, se aporta un fallo condenatorio, \u00a0corresponde establecer, conforme lo ha decantado pac\u00edficamente \u00a0la Sala, no solo la concordancia formal entre esa pieza procesal y lo \u00a0se\u00f1alado en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal, sino su \u00a0identidad material, por cuanto, en ejercicio del principio de \u00a0autonom\u00eda, cada Estado en su legislaci\u00f3n interna fija \u00a0los requisitos de sus distintas decisiones judiciales, por lo que no \u00a0es posible imponerle al Gobierno solicitante las del pa\u00eds \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en cuanto hace referencia a la sentencia proferida el 27 de noviembre \u00a0de 2015 por la Corte de Apelaci\u00f3n de Bolduque (Pa\u00edses \u00a0Bajos), impera establecer si guarda identidad material frente a los \u00a0requisitos contenidos en el art\u00edculo 162 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso particular se tiene que la sentencia de condena emitida \u00a0en contra de Alistair \u00a0Desmond Weekes, \u00a0fue proferida por un Tribunal, en concreto por la Sala Penal \u00a0colegiada de la Corte de Apelaci\u00f3n de Bolduque, autoridad que \u00a0dispuso buscar el encarcelamiento del citado para que cumpla la pena \u00a0all\u00ed impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0fallo a su vez qued\u00f3 en firme el 4\u00ba de abril de 2017, \u00a0cuando el Tribunal Supremo de los Pa\u00edses Bajos rechaz\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en contra del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se observa que dicha sentencia se dict\u00f3 por la apelaci\u00f3n \u00a0de la providencia dictada el 1\u00ba de marzo de 2013 por el Tribunal \u00a0de Primera Instancia de Zeeland-West-Brabant (pa\u00edses Bajos), \u00a0localidad de Breda, tras haberse llevado a cabo el juicio en contra \u00a0del solicitado, tal como se desprende del contenido de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la sentencia allegada se precisa la autoridad \u00a0juridicial que la profiri\u00f3, el lugar y la fecha, la \u00a0identificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, la identidad de la \u00a0persona que result\u00f3 condenada, es decir, \u00a0Alistair Desmond Weekes, \u00a0adem\u00e1s se se\u00f1ala el lugar y la \u00e9poca de los \u00a0hechos, se indican las normas que los describen, los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que sustentan la \u00a0decisi\u00f3n, el sentido de la misma y la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0sentencia dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza procesal \u00a0contemplada en el art\u00edculo 162 de la Ley 906 de 2004, \u00a0que, \u00a0conviene resaltar, se trata de una identidad material m\u00e1s no \u00a0de formas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditado este \u00faltimo \u00a0requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0alegatos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de Alistair \u00a0Desmond Weekes \u00a0alega, que en este caso no procede la extradici\u00f3n por cuanto \u00a0no existe un tratado de extradici\u00f3n con el Reino de los Pa\u00edses \u00a0Bajos que permita atender la petici\u00f3n de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe recordar que la extradici\u00f3n, como lo ha se\u00f1alado \u00a0la Corte Constitucional56, \u00a0es un mecanismo de cooperaci\u00f3n judicial entre Estados \u00a0para \u00a0combatir el crimen y garantizar que no haya impunidad, \u00a0cuyo objeto es \u00a0impedir que quien habiendo ejecutado conductas delictivas en \u00a0territorio extranjero evada la acci\u00f3n de la \u00a0justicia, \u00a0ocult\u00e1ndose en otro pa\u00eds y as\u00ed responda por los \u00a0cargos que le son imputados57. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0nuestra legislaci\u00f3n \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se rige, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en primer t\u00e9rmino, por lo que dispongan a \u00a0este respecto los tratados p\u00fablicos o, en su defecto, la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0la raz\u00f3n por la cual, a falta de un \u00a0instrumento internacional vigente entre las partes o que aplique \u00a0al asunto, la competencia de la Corte, cuando se trata de emitir \u00a0concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos, toda vez que \u00e9stas \u00a0regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial internacional adquiridos por Colombia, \u00a0orientada a la lucha contra la criminalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay lugar a emitir concepto desfavorable cuando no \u00a0exista un tratado de extradici\u00f3n vigente entre las partes, \u00a0pues en ese evento, como se dej\u00f3 expuesto, se debe obrar de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal \u00a0colombiano a efecto de conceptuar sobre la procedencia o no de la \u00a0entrega del ciudadano requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, no se acceder\u00e1 a la solicitud de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Falta de equivalencia entre la providencia extranjera y la sentencia \u00a0condenatoria contemplada en el sistema procesal colombiano, porque \u00a0aquella no guarda relaci\u00f3n con los medios de conocimiento \u00a0requeridos para proferir condena. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0argumentaciones no son de recibo para la Sala, por cuanto el an\u00e1lisis \u00a0que le ata\u00f1e a esta Corporaci\u00f3n para emitir concepto, \u00a0en relaci\u00f3n con la equivalencia de la providencia extranjera \u00a0que contiene el cargo en contra del requerido, que sustenta la \u00a0petici\u00f3n de entrega, de conformidad con el requisito del \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, se contrae a verificar \u00a0exclusivamente que los aspectos formal y sustancial correspondan al \u00a0acto procesal an\u00e1logo en la legislaci\u00f3n colombiana, en \u00a0este caso, la sentencia de condena (art.162 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, de manera alguna hay lugar en la verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de este presupuesto, a valorar las pruebas sobre la \u00a0existencia del hecho y sus circunstancias, menos a\u00fan \u00a0cuestionar la eficacia probatoria de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0 en los que se fundament\u00f3 la autoridad extranjera para emitir \u00a0la decisi\u00f3n con base en la cual solicita la extradici\u00f3n, \u00a0como equivocadamente lo entiende la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0a la Sala no le compete establecer la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0sobre la ocurrencia o no de los hechos imputados, si son t\u00edpicos, \u00a0antijur\u00eddicos y culpables, si el reclamado es responsable, o \u00a0si los medios de convicci\u00f3n considerados en la decisi\u00f3n \u00a0resultan suficientes para cimentarla; menos a\u00fan, controvertir \u00a0las conclusiones all\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque la Corte no act\u00faa como juez, solo le compete \u00a0emitir un concepto en relaci\u00f3n con el cumplimiento del Estado \u00a0Requirente de unos requisitos m\u00ednimos que ha de contener la \u00a0solicitud, los cuales se\u00f1ala el tratado p\u00fablico \u00a0aplicable o, en su defecto, la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte Constitucional58: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su propio contenido el acto mismo de la extradici\u00f3n no decide, \u00a0ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en \u00a0su concesi\u00f3n posterior por el Gobierno Nacional, sobre la \u00a0existencia del delito, ni sobre la autor\u00eda o las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3, ni \u00a0sobre la responsabilidad del imputado, todo lo cual indica que no se \u00a0est\u00e1 en presencia de un acto de juzgamiento. Es as\u00ed \u00a0como en el tr\u00e1mite ante la Corte Suprema, Sala Penal, no \u00a0valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni \u00a0juzga al solicitado; tampoco cuestiona las decisiones emitidas por la \u00a0autoridad extranjera y s\u00f3lo le compete verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos para otorgar la extradici\u00f3n, \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o, \u00a0en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior y \u00a0la normatividad complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0noci\u00f3n de extradici\u00f3n no corresponde a la de un proceso \u00a0judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino \u00a0a un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional cuyo objeto es \u00a0impedir la evasi\u00f3n a la justicia por parte de quien habiendo \u00a0ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en \u00a0el nacional en cuya jurisdicci\u00f3n obviamente carecen de \u00a0competencia las autoridades que lo reclaman y as\u00ed responda \u00a0personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se \u00a0le convoc\u00f3 a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya \u00a0sido impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su \u00a0tr\u00e1mite a cuestionamientos referidos a la validez o m\u00e9rito \u00a0probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su \u00a0realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado de \u00a0responsabilidad del encausado, ni sobre la normatividad que proh\u00edbe \u00a0y sanciona el hecho delictivo o la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0realizada y tampoco en relaci\u00f3n con la competencia del \u00f3rgano \u00a0judicial del pa\u00eds solicitante, o la validez del tr\u00e1mite \u00a0en el cual se le acusa, pues tales aspectos conciernen al exclusivo y \u00a0excluyente \u00e1mbito de las autoridades judiciales del Estado \u00a0requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse \u00a0al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la \u00a0legislaci\u00f3n de all\u00ed tenga previstos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0por diversas razones la fase judicial de la extradici\u00f3n que se \u00a0verifica ante la Corte Suprema culmina no con un fallo con los \u00a0efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un \u00a0concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable s\u00f3lo \u00a0puede tener por objeto la constataci\u00f3n de que la documentaci\u00f3n \u00a0presentada es formalmente v\u00e1lida; que el solicitado se \u00a0encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el pedido \u00a0tambi\u00e9n est\u00e9 previsto en Colombia como delito y \u00a0sancionado con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro a\u00f1os; que la providencia proferida en el \u00a0extranjero -si no se trata de sentencia- sea equivalente a nuestra \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y que cuando fuere el caso se \u00a0observe de conformidad con el marco normativo se\u00f1alado por el \u00a0Gobierno Nacional lo previsto en los tratados p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, ninguna raz\u00f3n le asiste a la defensa, por cuanto no \u00a0hay duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, como se \u00a0concluy\u00f3 con antelaci\u00f3n en el estudio de este \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de conformidad con lo se\u00f1alado en precedencia, la \u00a0Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al \u00a0ciudadano brit\u00e1nico Alistair \u00a0Demond Weekes, tambi\u00e9n \u00a0conocido como \u00a0Samuel Eduardo Guzm\u00e1n Penagos, \u00a0pues como viene de constatarse, est\u00e1n satisfechos los \u00a0requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n interna colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como el reclamado es un ciudadano extranjero, el Gobierno Nacional \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el \u00a0evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ning\u00fan caso \u00a0juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a \u00a0que se tenga como parte de la pena impuesta en el pa\u00eds \u00a0requirente el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite. Igualmente, a que no sea sometido \u00a0a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0 final: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio \u00a0que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano Brit\u00e1nico \u00a0Alistair \u00a0Desmond Weekes, \u00a0tambi\u00e9n conocido como Samuel \u00a0Eduardo Guzm\u00e1n Penagos \u00a0bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, \u00a0est\u00e1n satisfechos los requisitos establecidos en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n procesal penal para que proceda su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, como se observa que el requerido Alistair \u00a0Desmond Weekes obtuvo \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.014.672.921 en Colombia \u00a0con el nombre de \u00a0Samuel Eduardo Guzm\u00e1n Penagos, se \u00a0dispondr\u00e1 la compulsa de copias ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, junto con los documentos que hacen \u00a0alusi\u00f3n a dicha situaci\u00f3n, en orden a que se investigue \u00a0la eventual comisi\u00f3n de un delito contra la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE \u00a0 \u00a0 CONCEPTO \u00a0 \u00a0FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano brit\u00e1nico \u00a0Alistair \u00a0Desmond Weekes, \u00a0tambi\u00e9n conocido como Samuel \u00a0Eduardo Guzm\u00e1n Penagos, \u00a0formulada v\u00eda diplom\u00e1tica por el Gobierno del Reino de \u00a0los Pa\u00edses Bajos, para que cumpla la condena impuesta en la \u00a0sentencia proferida \u00a0el 27 de noviembre de 2015 por la Corte de Apelaci\u00f3n de \u00a0Bolduque (Pa\u00edses Bajos), \u00a0conforme lo pide el pa\u00eds en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala se comunicar\u00e1 esta \u00a0determinaci\u00f3n al requerido Alistair \u00a0Desmond Weekes, \u00a0conocido tambi\u00e9n como Samuel \u00a0Eduardo Guzm\u00e1n Penagos, \u00a0a su defensor y a la representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0igual que al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se compulsaran las copias ante esa entidad para investigar a \u00a0Alistair \u00a0Desmond \u00a0Weekes \u00a0por la eventual conducta contra la Fe P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111, carpeta 1 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, carpeta 2 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019, carpeta 2 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111, carpeta 1 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, carpeta 2 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014, carpeta 2 anexos. Folio 78, carpeta 1 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042, 82, 94 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 y 46 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 y 48 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 al 56 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 y 100, carpeta 2 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101 y 102 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103 al 114, carpeta anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 al 143 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 y 145 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 y 165 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 al 61 \u00eddem; 81 al 92 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110, carpeta 1 anexos. Oficio DIAJI No 1569 del 19 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0121, carpeta 1 anexos. Oficio DIAJI No 1584 del 20 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, carpeta 2 anexos. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, carpeta 2anexos. Oficio DIAJI No. 1998. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 al 26, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se considerar\u00e1 incluido entre los delitos den lugar a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre las partes. Las partes se comprometen a incluir tale delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como casos de extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concierten entre s\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00edan cometido despu\u00e9s del 1 de enero de 2005, fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida al tr\u00e1mite de una solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00absi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pretensi\u00f3n del abogado apunta a acreditar el fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es claro que su eventual constataci\u00f3n no es un tema que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demande la pr\u00e1ctica de prueba alguna y, de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, tendr\u00eda que ser objeto de pronunciamiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo concepto de fondo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorias de la constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duradera y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127-143, carpeta anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 y 165, carpeta anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 a 143, carpeta anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 18 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y 29, carpeta anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111, carpeta anexos 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129, carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127, carpeta anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164, carpeta anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144 y 145, carpeta anexos 2. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTRA LA SEGURIDAD P\u00daBLICA. (\u2026) Art\u00edculo 365. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por la Ley 1142\/2007. Art. 38. Modificado por la Ley 1453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\/2011, art. 19. FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-460-08. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 3 nov 2004, rad. 22072. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-460-08. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP013-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53268 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 052) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 La \u00a0Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano brit\u00e1nico Alistair \u00a0Desmond Weekes, \u00a0quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}