{"id":44218,"date":"2023-09-14T21:49:12","date_gmt":"2023-09-14T21:49:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp008-201952360\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:12","slug":"cp008-201952360","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp008-201952360\/","title":{"rendered":"CP008-2019(52360)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP008-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52360 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 \u00a046. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno del Reino \u00a0de Espa\u00f1a, a trav\u00e9s de su Embajada en nuestro pa\u00eds, \u00a0respecto del ciudadano colombiano Henry \u00a0Ascenci\u00f3n Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Notas Verbales \u00a0N\u00ba 009 del 11 de enero1 \u00a0y 073 de febrero 28 del 20182, \u00a0la Embajada espa\u00f1ola pidi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n de Henry \u00a0Ascenci\u00f3n Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior, con fundamento \u00a0en el auto del 12 de agosto de 2016, proferido por la Secci\u00f3n \u00a02\u00aa de la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n, dentro del \u00a0procedimiento ordinario n.\u00b0 14-2008, en el cual se acord\u00f3 \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0expedir Orden Europea e internacional de Busca y Detenci\u00f3n a \u00a0efectos de Extradici\u00f3n del acusado Henry Ascensi\u00f3n \u00a0Castillo, para su detenci\u00f3n, ingreso y prisi\u00f3n y \u00a0traslado a Espa\u00f1a\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos allegados \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0petici\u00f3n de \u00a0entrega de Ascenci\u00f3n \u00a0Castillo se \u00a0incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0y provenientes de la Embajada \u00a0del Reino de Espa\u00f1a, \u00a0los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Circular \u00a0Roja de Interpol n.\u00b0 \u00a0de \u00a0Control A-7902\/8-2016, donde consta un resumen pormenorizado de los \u00a0hechos por los cuales es pretendido, atendiendo a las circunstancias \u00a0de modo, tiempo y lugar4. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Solicitud de extradici\u00f3n de Henry \u00a0Ascenci\u00f3n Castillo \u00a0del 23 de enero de 2018, dirigida a las autoridades judiciales de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, por parte de la Secci\u00f3n \u00a02\u00aa de la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>c. Escrito de calificaci\u00f3n \u00a0acusatoria, del 18 de noviembre de 2009, emitido en el sumario 2\/08 \u00a0por el Fiscal del Juzgado de instrucci\u00f3n No 3 de Nules6. \u00a0<\/p>\n<p>d. Sentencia n.\u00b0 180\/2011 \u00a0del 19 de abril de 2011, \u00a0dictada por la Secci\u00f3n 2\u00aa de la Audiencia Provincial de \u00a0Castell\u00f3n, dentro \u00a0del procedimiento ordinario n.\u00b0 \u00a014-20087, \u00a0relativa a otros procesados de la misma estructura delictual. \u00a0<\/p>\n<p>e. Auto por medio del cual se \u00a0decret\u00f3 la b\u00fasqueda, detenci\u00f3n e ingreso en \u00a0prisi\u00f3n a nivel internacional de Henry \u00a0Ascenci\u00f3n Castillo, \u00a0con fecha del 12 de agosto de 20168. \u00a0<\/p>\n<p>f. Disposiciones penales de \u00a0Espa\u00f1a aplicables al caso9. \u00a0<\/p>\n<p>g. Orden \u00a0de detenci\u00f3n Europea e Internacional contra Henry \u00a0Ascenci\u00f3n Castillo10. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DEL TR\u00c1MITE \u00a0DE EXTRADICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia se realiz\u00f3 \u00a0el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, a \u00a0trav\u00e9s del oficio OFI18-0010-DAI-1100 del 07 de marzo de 2018, \u00a0remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la documentaci\u00f3n \u00a0enviada por la Embajada espa\u00f1ola11, \u00a0previo concepto12 \u00a0de su hom\u00f3logo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a de \u00a0la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos\u00bb, \u00a0suscrita el 23 de julio de 1892 y el \u00abProtocolo \u00a0Modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u00bb, \u00a0adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la \u00a0resoluci\u00f3n del 15 de enero del 201813, \u00a0decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de Henry \u00a0Ascenci\u00f3n Castillo, \u00a0quien fue retenido el 7 \u00a0de enero pasado, en virtud de la Circular Roja n.\u00b0 A-7902\/8-2016, \u00a0en \u00ablas \u00a0instalaciones de URI CENTRO\u00bb \u00a0de la \u00a0ciudad de Santiago de Cali14. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a09 de marzo de ese a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia dispuso informar a Ascenci\u00f3n \u00a0Castillo su derecho \u00a0a nombrar un apoderado que lo asistiera en el tr\u00e1mite ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, y le advirti\u00f3 que si no lo hac\u00eda \u00a0el Estado le designar\u00eda uno15. \u00a0Aqu\u00e9l se pronunci\u00f3, y a trav\u00e9s de poder allegado \u00a0al expediente, nombr\u00f3 defensora de confianza16. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una \u00a0vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica del \u00a0reclamado en extradici\u00f3n, el 21 de abril, se \u00a0corri\u00f3 traslado a los intervinientes para que solicitaran las \u00a0pruebas que consideraran pertinentes17. \u00a0<\/p>\n<p>5. Transcurrido el mencionado \u00a0t\u00e9rmino18, \u00a0el Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 que no estimaba \u00a0necesario hacer uso de ese derecho19. \u00a0La defensa de Ascenci\u00f3n \u00a0Castillo, \u00a0por su parte, \u00a0solicit\u00f3: \u00a0oficiar a la \u00abAudiencia \u00a0Provincial Secci\u00f3n Segunda de Castell\u00f3n \u2013 Espa\u00f1a\u00bb \u00a0con el fin de verificar el requisito de autenticidad y firma de todos \u00a0los documentos necesarios para la extradici\u00f3n; requerir a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a efectos de \u00a0determinar la plena identidad de su prohijado; y, del mismo modo, \u00a0respecto de la Unidad Nacional UNAIM de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y Juzgados Penales, para que informaran si su \u00a0asistido se encuentra vinculado a alguna investigaci\u00f3n, o en \u00a0su contra se adelant\u00f3 proceso penal ante la justicia \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tales peticiones fueron negadas mediante auto CSJ AP, 13 de junio de \u00a02018, rad. 5236020. \u00a0Frente a dicha determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue resuelto el 15 de agosto siguiente, \u00a0sin que se accediera a las pretensiones de la recurrente, toda vez \u00a0que en el escrito impugnatorio se hab\u00edan reeditado los \u00a0argumentos iniciales, sin proporcionar nuevos alegatos que \u00a0controvirtieran lo ya decidido21. \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0Sala corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas a \u00a0los intervinientes, para que allegaran sus estudios previos al \u00a0concepto de fondo, lapso \u00a0durante el cual se pronunci\u00f3 la Procuradora Tercera Delegada \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal22, \u00a0y la abogada del \u00a0pretendido23. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DEL MINISTERIO \u00a0P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada realiz\u00f3 \u00a0un relato de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y del sustento documental, y afirm\u00f3 que ning\u00fan \u00a0obst\u00e1culo obra en relaci\u00f3n con la presente solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 procedente el \u00a0actual pedido, dado que los comportamientos delictivos tuvieron \u00a0ocurrencia el \u00ab12 \u00a0de agosto de 2015\u00bb, \u00a0con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, el cual reform\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0prohib\u00eda la extradici\u00f3n de nacionales colombianos; y, \u00a0en cuanto a la exigencia que supone la comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0en el exterior, al tratarse del tr\u00e1fico de estupefacientes, su \u00a0rasgo transnacional implica su materializaci\u00f3n por fuera del \u00a0territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a verificar el \u00a0cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petici\u00f3n, \u00a0respecto de la normatividad aplicable, se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0encuentra vigente entre Colombia y Espa\u00f1a la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos\u00bb, \u00a0suscrita el 23 de julio de 1892, el \u00abProtocolo \u00a0Modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u00bb24, \u00a0adoptado el 16 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, estim\u00f3 \u00a0que la documentaci\u00f3n presentada tiene validez formal, pues la \u00a0solicitud fue realizada diplom\u00e1ticamente, esto es, radicada \u00a0por conducto de la Embajada del Reino de Espa\u00f1a en Colombia \u00a0ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y aqu\u00e9lla se \u00a0acompa\u00f1\u00f3 de \u00abcopia \u00a0de los autos proferidos dentro del proceso seguido en contra de HENRY \u00a0ASCENCION (sic) CASTILLO. Lo anterior, por la conducta de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (art. 376, ley 599 de \u00a02000), por cuyo medio decret\u00f3 la detenci\u00f3n del \u00a0reclamado y su consecuente captura)25\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que se acredit\u00f3 la plena identidad del detenido y se trata de \u00a0la misma persona requerida en extradici\u00f3n. En cuanto al \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n, sostuvo que el \u00abgobierno \u00a0Espa\u00f1ol acus\u00f3 al ciudadano\u00bb, \u00a0por un comportamiento que encuadra en el tipo penal de la legislaci\u00f3n \u00a0Colombiana de \u00abtr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb, \u00a0injusto que, adem\u00e1s, satisface el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0de la pena de prisi\u00f3n establecida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de la equivalencia de la providencia proferida en \u00a0el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta \u00a0exigencia, \u00a0porque el pronunciamiento judicial remitido por el Reino de Espa\u00f1a \u00a0contiene la conducta por la cual se acusa y corresponde a la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se emita concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0de \u00a0Ascenci\u00f3n \u00a0Castillo, \u00a0en raz\u00f3n al cargo formulado y \u00a0exhort\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n para que, en caso afirmativo, se condicione \u00a0la entrega del pretendido a que el Gobierno del pa\u00eds \u00a0requirente vele por sus derechos fundamentales y las garant\u00edas \u00a0propias de su condici\u00f3n de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DE LA DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>La abogada, inicialmente, \u00a0realiz\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y, \u00a0posteriormente, sostuvo que, teniendo en cuenta la legislaci\u00f3n \u00a0penal en Colombia, el delito contra la salud p\u00fablica que se \u00a0atribuye a su defendido se encontrar\u00eda prescrito, pues si el \u00a0hecho se dio en el a\u00f1o 2006, y la pena m\u00e1xima de esa \u00a0conducta en el pa\u00eds requirente es de 3 a 6 a\u00f1os, surge \u00a0evidente que habiendo trascurrido 12 a\u00f1os, ha operado el \u00a0aludido fen\u00f3meno en favor del solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que aun si se \u00a0parte del a\u00f1o 2008, fecha del fallo de la Secci\u00f3n 2\u00aa \u00a0de la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n, han trascurrido 10 \u00a0a\u00f1os, que exceden del m\u00e1ximo de la pena para el punible \u00a0contra la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n destac\u00f3 \u00a0que en la referida sentencia, dentro de los responsables penales no \u00a0se halla al se\u00f1or Ascenci\u00f3n \u00a0Castillo, \u00a0precisamente, por no haber comparecido al tr\u00e1mite \u00a0enjuiciatorio; sin embargo, no se le proces\u00f3 como persona \u00a0ausente. De ah\u00ed que, concluy\u00f3, de permitir la \u00a0extradici\u00f3n se estar\u00eda atentando contra el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, solicit\u00f3 que al \u00a0momento de proferir concepto por parte de esta Sala, sea en sentido \u00a0desfavorable, y se ordene la libertad de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos Generales. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que, al tenor del \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, modificado por el 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 1997, \u00a0la extradici\u00f3n se pedir\u00e1, conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 \u00a0de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores26 \u00a0precis\u00f3 que los instrumentos internacionales aplicables al \u00a0caso son la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos, suscrita en Bogot\u00e1 D.C., el 23 \u00a0de julio de 1892\u00bb y \u00a0el \u00a0\u00abProtocolo Modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, \u00a0adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto \u00a0de la Corte se regir\u00e1 por lo dispuesto en la Convenci\u00f3n, \u00a0con su respectiva modificaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0precepto 1\u00ba establece \u00a0que los dos gobiernos se \u00abcomprometen \u00a0a entregarse rec\u00edprocamente los individuos condenados o \u00a0acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los \u00a0dos Estados contratantes, como autores o c\u00f3mplices de los \u00a0delitos o cr\u00edmenes enumerados en el Art\u00edculo 3\u00ba y \u00a0que se hubieren refugiado en el territorio del otro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. El canon \u00a02\u00ba dispone que \u00abninguna \u00a0de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios \u00a0ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren \u00a0naturalizado antes de la perpetraci\u00f3n del crimen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a \u00a0ello, se\u00f1ala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[A]mbas \u00a0partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a \u00a0sus respectivas leyes, los cr\u00edmenes o delitos cometidos por \u00a0nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, \u00a0mediante la oportuna demanda de esta \u00faltima y con tal que \u00a0dichos delitos o cr\u00edmenes se hallen comprendidos en la \u00a0enumeraci\u00f3n del Art\u00edculo 3\u00ba. La solicitud ser\u00e1 \u00a0acompa\u00f1ada, en ese caso, de los objetos, documentos, \u00a0antecedentes, declaraciones y dem\u00e1s informes necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la \u00a0disposici\u00f3n 3\u00aa, reformada por la 1\u00aa \u00a0del Protocolo Modificatorio, se indica que la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[P]roceder\u00e1 \u00a0con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de \u00a0la Parte requirente persiguieren por alg\u00fan delito o buscaren \u00a0para la ejecuci\u00f3n de una pena privativa de libertad no \u00a0inferior a un (1) a\u00f1o. A este efecto, ser\u00e1 indiferente \u00a0el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma \u00a0categor\u00eda de delitos o usen la misma o distinta terminolog\u00eda \u00a0para designarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0precepto 4\u00ba reza que no habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n, \u00a0cuando se requiera por un injusto \u00abpor \u00a0el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que \u00a0ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte \u00a0contratante\u00bb, \u00a0o \u00absi \u00a0se ha cumplido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la \u00a0pena\u00bb, \u00a0seg\u00fan las leyes del pa\u00eds reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se \u00a0aclara, en el canon 5\u00ba, que no se conceder\u00e1 la \u00a0extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos o por hechos conexos \u00a0con ellos; y en el art\u00edculo 6\u00b0, se ordena negar la entrega \u00a0de la persona si se est\u00e1 ante crimen o injusto perpetrado con \u00a0anterioridad a la ratificaci\u00f3n del convenio o diverso del que \u00a0haya motivado el pedido. \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0disposici\u00f3n 8\u00aa \u00a0establece que la solicitud de extradici\u00f3n debe ser presentada \u00a0por la v\u00eda diplom\u00e1tica e impone que se anexe copia \u00a0autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y \u00a0evadido, y del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder o de \u00a0cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho prove\u00eddo; \u00a0y que se especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones \u00a0aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o \u00a0perseguido, as\u00ed como las se\u00f1as personales del reo o \u00a0encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su b\u00fasqueda \u00a0y arresto. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0precepto 15\u00b0, \u00a0con la modificaci\u00f3n que le introdujo el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Protocolo Modificatorio, expresa \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el delito por el que se solicita la extradici\u00f3n sea punible \u00a0con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y \u00a0las leyes del Estado requerido no permitan la imposici\u00f3n de \u00a0tal sanci\u00f3n, se rehusar\u00e1 la extradici\u00f3n, a menos \u00a0que, antes de concederse la extradici\u00f3n, el Estado requirente \u00a0garantice a satisfacci\u00f3n del Estado requerido que no impondr\u00e1 \u00a0tal pena. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 2\u00ba del Protocolo Modificatorio \u00a0se\u00f1ala que \u00ablos \u00a0documentos presentados con las solicitudes de extradici\u00f3n que \u00a0por v\u00eda diplom\u00e1tica se tr\u00e1miten, en virtud de la \u00a0Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita entre los dos \u00a0pa\u00edses, estar\u00e1n exentos del requisito de legalizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0los elementos mencionados se analizaran a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo exigido por el \u00a0precepto 8\u00ba de la \u00a0Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita entre Colombia y el \u00a0Reino de Espa\u00f1a, se \u00a0establece que la petici\u00f3n de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0colombiano Henry \u00a0Ascenci\u00f3n Castillo fue \u00a0presentada mediante v\u00eda diplom\u00e1tica y formalizada ante \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores, por parte de la Embajada \u00a0espa\u00f1ola en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>De esos documentos se \u00a0determina, con claridad, que en contra del reclamado, el 12 de agosto \u00a0de 2016, la Secci\u00f3n 2\u00aa de la Audiencia Provincial de \u00a0Castell\u00f3n profiri\u00f3 auto dentro \u00a0del procedimiento ordinario n.\u00b0 \u00a014-2008, en el que \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se \u00a0acuerda expedir Orden Europea e internacional de Busca y Detenci\u00f3n \u00a0a efectos de Extradici\u00f3n del acusado HENRY ASCENSI\u00d3N \u00a0CASTILLO, para su detenci\u00f3n, ingreso en prisi\u00f3n y \u00a0traslado a Espa\u00f1a, previa proposici\u00f3n de la \u00a0correspondiente extradici\u00f3n al Ministerio de Justicia, para la \u00a0celebraci\u00f3n del juicio oral por los hechos que aqu\u00ed \u00a0constan28. \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa, aunado a ello, que \u00a0el pretendido responde al nombre de Henry \u00a0Ascenci\u00f3n Castillo, \u00a0tal y como se evidencia en la Circular Roja n.\u00b0 A-7902\/8-201629, \u00a0con la cual se acredita \u00a0el requisito previsto en el numeral 3\u00ba del precitado art\u00edculo \u00a08\u00ba de la Convenci\u00f3n; m\u00e1s a\u00fan, cuando la \u00a0exigencia all\u00ed contenida se limita a que el Estado requirente \u00a0entregue \u00ablas \u00a0se\u00f1as personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, \u00a0para facilitar su busca y arresto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior documentaci\u00f3n \u00a0presentada por v\u00eda diplom\u00e1tica est\u00e1 exenta del \u00a0requisito de legalizaci\u00f3n, conforme lo precept\u00faa el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Protocolo Modificatorio de la Convenci\u00f3n \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Plena identidad de la \u00a0persona reclamada \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de Espa\u00f1a \u00a0inform\u00f3 que el reclamado se llama \u00a0Henry Ascenci\u00f3n Castillo, \u00a0ciudadano \u00a0colombiano, nacido el 14 de mayo de 1969, identificado con c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda n.\u00b0 87.431.846, y n\u00famero de \u00a0extranjero de Espa\u00f1a X-4141692-J; informaci\u00f3n \u00a0que corresponde a quien permanece privado de la libertad desde el 7 \u00a0de enero de 2018, en \u00a0virtud de la Circular Roja n.\u00b0 A-7902\/8-2016, \u00a0datos que igualmente se consignan en la orden de captura de fecha \u00a015 de enero de ese a\u00f1o, \u00a0emitida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>Estos registros, confrontados \u00a0con el informe sobre consulta web de la p\u00e1gina de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil31, \u00a0la tarjeta decadactilar32, \u00a0el acta de derechos del capturado y notificaci\u00f3n de la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n33, \u00a0el registro fotogr\u00e1fico34, \u00a0la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda35 \u00a0y el informe del investigador de laboratorio, elaborado por un \u00a0t\u00e9cnico dactiloscopista36, \u00a0confirman que se trata \u00a0del solicitado en extradici\u00f3n por el Gobierno del Reino de \u00a0Espa\u00f1a. Por consiguiente, se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0esta exigencia la Corporaci\u00f3n examina \u00a0si los comportamientos atribuidos al requerido como il\u00edcitos \u00a0en el Estado extranjero tienen en Colombia igual connotaci\u00f3n, \u00a0es decir, si son considerados il\u00edcitos y, de ser as\u00ed, \u00a0se estudia, seg\u00fan sea el caso, lo desarrollado por el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Protocolo Modificatorio a la Convenci\u00f3n de \u00a0Extradici\u00f3n de Reos37. \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0lectura de dicho canon, \u00a0por su valor disyuntivo, se desprenden dos hip\u00f3tesis para \u00a0acceder a la entrega del reclamado: la primera, \u00a0que en el pa\u00eds requirente se adelante actuaci\u00f3n por la \u00a0comisi\u00f3n de un delito cualquiera (lista abierta o numerus \u00a0apertus), \u00a0y, la segunda, \u00a0que haya sido condenado en el Estado petente y se le solicite para \u00a0purgar la pena privativa de la libertad all\u00ed impuesta y que la \u00a0misma no sea inferior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se \u00a0cumplen a satisfacci\u00f3n dichos condicionamientos. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos por los cuales las \u00a0autoridades espa\u00f1olas requieren a Ascensi\u00f3n \u00a0Castillo, se \u00a0concretan as\u00ed38: \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0se imputan al anterior [Henry Ascensi\u00f3n Castillo], devienen de \u00a0las diligencias de investigaci\u00f3n practicadas en instrucci\u00f3n, \u00a0en especial de las intervenciones telef\u00f3nicas, de las \u00a0declaraciones del coimputado Jair Mart\u00edn Salas, de la propia \u00a0detenci\u00f3n de Henry Ascensi\u00f3n Castillo a la salida de la \u00a0oficina de correos de Val\u00ed d&#8217;Uix\u00f3 el d\u00eda \u00a019.10.2006 cuando estaba esperando a otro imputado, ahora condenado \u00a0(C\u00e9sar Trujillo D\u00edaz) que recog\u00eda varios \u00a0paquetes postales, de la ocupaci\u00f3n en su poder de un aviso \u00a0postal a nombre de Sandra M\u00e9ndez destinataria de tres env\u00edos \u00a0postales y de una fotocopia de pasaporte colombiano a nombre de \u00a0Sandra, y la misma aprehensi\u00f3n de los distintos paquetes \u00a0postales con etiqueta verde enviados desde Costa Rica y destinados en \u00a0Espa\u00f1a a diversas personas todas ellas relacionadas con Henry \u00a0Ascensi\u00f3n Castillo con un pesaje total superior a los 10 kg. \u00a0Coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, se ha dictado Sentencia condenatoria respecto al \u00a0resto de acusados, siendo que todo ello revela la existencia de unos \u00a0hechos que presentan los caracteres, al menos por ahora y sin \u00a0perjuicio de ulterior calificaci\u00f3n, de un delito contra la \u00a0salud p\u00fablica (art\u00edculos 368 y 369.2a y 10a CP), sin \u00a0perjuicio de otras calificaciones m\u00e1s severas relacionadas con \u00a0la organizaci\u00f3n delictiva que postula el Ministerio Fiscal \u00a0(arts. 369.6a y 370 CP). Calificados los hechos, prima facie, como un \u00a0delito contra la salud p\u00fablica en su modalidad de tr\u00e1fico \u00a0de drogas que causan grave da\u00f1o a la salud sancionado con una \u00a0pena de prisi\u00f3n que superan los dos a\u00f1os (prisi\u00f3n \u00a0de nueve a trece a\u00f1os y seis meses), lo que constituye una \u00a0penalidad muy agravada que se erige en una llamada evidente de Henry \u00a0Ascensi\u00f3n Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno del Reino de Espa\u00f1a \u00a0especific\u00f3 en la solicitud de extradici\u00f3n contra Henry \u00a0Ascenci\u00f3n Castillo la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos por los cuales se \u00a0le acusa e indic\u00f3 que se encuentran tipificados en los \u00a0\u00abart\u00edculos \u00a0368 y 369 del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol vigente en la \u00a0actualidad\u00bb39, \u00a0los cuales responden al siguiente tenor literal: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0368 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0que ejecuten actos de cultivo, elaboraci\u00f3n o tr\u00e1fico, o \u00a0de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, \u00a0o las posean con aquellos fines, ser\u00e1n castigados con las \u00a0penas de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os y multa del tanto \u00a0al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de \u00a0sustancias o productos que causen grave da\u00f1o a la salud, y de \u00a0prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os y multa del tanto al duplo \u00a0en los dem\u00e1s casos. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo \u00a0369 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se impondr\u00e1n \u00a0las penas superiores en grado a las se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0anterior y multa del tanto al cu\u00e1druplo cuando concurran \u00a0alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00aa El \u00a0culpable fuere autoridad, funcionario p\u00fablico, facultativo, \u00a0trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su \u00a0cargo, profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00aa El \u00a0culpable participare en otras actividades organizadas o cuya \u00a0ejecuci\u00f3n se vea facilitada por la comisi\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00aa Los \u00a0hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al p\u00fablico \u00a0por los responsables o empleados de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00aa Las \u00a0sustancias a que se refiere el art\u00edculo anterior se faciliten \u00a0a menores de 18 a\u00f1os, a disminuidos ps\u00edquicos o a \u00a0personas sometidas a tratamiento de deshabituaci\u00f3n o \u00a0rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00aa Fuere \u00a0de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto \u00a0de las conductas a que se refiere el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00aa Las \u00a0referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre s\u00ed \u00a0o con otras, incrementando el posible da\u00f1o a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00aa Las \u00a0conductas descritas en el art\u00edculo anterior tengan lugar en \u00a0centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, \u00a0en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituaci\u00f3n \u00a0o rehabilitaci\u00f3n, o en sus proximidades. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00aa \u00a0El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas \u00a0para cometer el hecho.40 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta anteriormente descrita, se contempla en la legislaci\u00f3n \u00a0penal colombiana, en el art\u00edculo 376 (modificado por la \u00a0disposici\u00f3n 11 de la Ley 1453 de 2011), que desarrolla el \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes del C\u00f3digo Penal, expedido mediante la Ley 599 \u00a0de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, art\u00edculo 11). \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El que \u00a0sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad \u00a0de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos \u00a0(200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o \u00a0de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) \u00a0gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga \u00a0sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta \u00a0(60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de sesenta y \u00a0cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos \u00a0de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil \u00a0(2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base \u00a0de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, \u00a0cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) \u00a0gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y \u00a0GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y \u00a0cuatro(sic) (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>*Adicionado por \u00a0la Ley 1787 de 2016* Las sanciones previstas en este art\u00edculo, \u00a0no aplicar\u00e1n para el uso m\u00e9dico y cient\u00edfico del \u00a0cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea \u00a0por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o el Ministerio \u00a0de Justicia y del Derecho, seg\u00fan sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. *Aparte subrayado \u00a0CONDICIONALMENTE exequible* El m\u00ednimo de las penas previstas \u00a0en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola \u00a0<\/p>\n<p>Tras confrontarse las normas \u00a0invocadas por el Estado espa\u00f1ol, se observa que la conducta de \u00a0tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas se encuentra penalizada por \u00a0las legislaciones espa\u00f1ola y colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el Protocolo \u00a0Modificativo exige para la procedencia de la extradici\u00f3n, que \u00a0se dirija a personas que \u00a0las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por \u00a0alg\u00fan delito o \u00a0buscaren para la ejecuci\u00f3n de una pena privativa de libertad \u00a0no inferior a un (1) a\u00f1o. Tal precepto se halla satisfecho en \u00a0este caso, en lo que al primer supuesto se trata; sin que sea \u00a0necesario evaluar la pena m\u00ednima consagrada en la segunda \u00a0hip\u00f3tesis, en tanto el \u00a0requerido no es solicitado para la ejecuci\u00f3n de una condena. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0persona reclamada no est\u00e1 siendo procesada penalmente en \u00a0Colombia, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por la Asesora del \u00a0Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad Ciudadana de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y, tampoco se tiene \u00a0conocimiento si ha sido dejado en libertad por pena cumplida, \u00a0beneficiado con amnist\u00edas o indultos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los hechos fundantes de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio \u00a0sobre Extradici\u00f3n de Reos proscribe la extradici\u00f3n de \u00a0personas acusadas de delitos pol\u00edticos y conexos, prohibici\u00f3n \u00a0que para este evento no aplica, puesto que el punible objeto del \u00a0requerimiento no ostenta tal connotaci\u00f3n, por tratarse de una \u00a0infracci\u00f3n penal ordinaria o delito com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la Prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0impedimentos para conceder la \u00a0extradici\u00f3n, de conformidad con los pactos internacionales \u00a0aplicables, art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n, se \u00a0activa \u00abcuando \u00a0se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado \u00a0sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el \u00a0territorio de la otra Parte contratante\u00bb, \u00a0o \u00absi \u00a0se ha cumplido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la \u00a0pena, seg\u00fan las leyes del pa\u00eds a quien el reo sea \u00a0reclamado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior exigencia impone a \u00a0la Corte examinar la configuraci\u00f3n de esa categor\u00eda \u00a0jur\u00eddica en Colombia, con la salvedad de que s\u00f3lo se \u00a0revisar\u00e1 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n por cuanto \u00a0el requerimiento tiene como prop\u00f3sito obtener la entrega del \u00a0solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales \u00a0espa\u00f1olas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal nacional, la acci\u00f3n penal prescribe \u00a0\u00ab\u2026en un \u00a0tiempo igual al m\u00e1ximo de la pena fijada en la ley, si fuere \u00a0privativa de la libertad, pero en ning\u00fan caso ser\u00e1 \u00a0inferior a cinco a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de veinte\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no ha \u00a0prescrito la acci\u00f3n seg\u00fan las leyes colombianas por \u00a0cuanto desde la fecha de los hechos, esto es, desde 2006, al momento \u00a0actual no ha transcurrido un lapso superior a veinte a\u00f1os, \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de prescripci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0normatividad colombiana, si se tiene en cuenta que el delito de \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes (art. 376 \u00a0de la Ley 599 de 2000) \u00a0tiene un tope de 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Lo advertido, desdibuja el \u00a0planteamiento de la defensa al arg\u00fcir el acaecimiento del \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo en favor de Ascenci\u00f3n \u00a0Castillo, dado que, \u00a0como se vio, la normatividad aplicable exige que el actual requisito \u00a0se eval\u00fae \u00abseg\u00fan \u00a0las leyes del pa\u00eds a quien el reo sea reclamado\u00bb; en \u00a0el cual, el delito incluido en el canon 376 de la Ley 599 de 2000, \u00a0con la circunstancia agravante del art\u00edculo 384, contempla una \u00a0pena superior de 30 a\u00f1os, cuyo l\u00edmite se ajusta a 20 \u00a0a\u00f1os para efectos de prescripci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0texto legal acabado de trascribir (art\u00edculo 83 del C.P). \u00a0Siendo \u00a0ello as\u00ed, no ha prescrito la acci\u00f3n seg\u00fan las \u00a0leyes colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0queda satisfecho el principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Del \u00a0principio de reciprocidad. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0II de la Convenci\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las \u00a0Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos \u00a0o nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala41 \u00a0sent\u00f3 la siguiente postura: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento \u00a0internacional no proh\u00edbe a las Partes contratantes la \u00a0extradici\u00f3n de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que \u00a0prev\u00e9 simplemente la posibilidad de negarse a concederla por \u00a0esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin \u00a0embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los \u00a0cr\u00edmenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte \u00a0contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta \u00a0\u00faltima, y con tal que dichos delitos o cr\u00edmenes se \u00a0hallen comprendidos en la enumeraci\u00f3n \u00a0del \u00a0Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, no surge \u00a0objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con este punto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Respuesta al planteamiento de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de descartar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, tema \u00a0que ya fue dilucidado; la Sala de Casaci\u00f3n Penal tampoco acoge \u00a0el reparo hecho al tr\u00e1mite impartido por la Secci\u00f3n \u00a02\u00aa \u00a0de la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n, \u00a0en cuanto a la declaratoria de rebeld\u00eda por persona ausente \u00a0del se\u00f1or Henry \u00a0Ascenci\u00f3n Castillo, \u00a0pues no corresponde a la Corte Suprema evaluar la justeza material o \u00a0formal del procedimiento alentado en el pa\u00eds for\u00e1neo. \u00a0 M\u00e1xime, cuando la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n, \u00a0Secci\u00f3n Segunda, explic\u00f3 que: \u00abEn \u00a0el presente sumario se ha dictado Sentencia respecto a los acusados \u00a0C\u00e9sar Tulio Trujillo D\u00edaz, y Jair Mart\u00edn Salas \u00a0Dom\u00ednguez, si bien, respecto a Henry Ascensi\u00f3n Castillo \u00a0no ha podido celebrarse juicio por no haber comparecido, lo que ha \u00a0conllevado que fuera puesto en busca y captura mediante la expedici\u00f3n \u00a0de requisitorias y por auto de fecha 5 de julio de 2010, con \u00a0contenido nacional e internacional\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Condiciones \u00a0que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventual determinaci\u00f3n \u00a0positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la \u00f3rbita \u00a0de su competencia como supremo director de las relaciones \u00a0internacionales \u00a0y conforme lo solicitado por el Ministerio P\u00fablico, la defensa \u00a0y el reclamado, \u00a0la Corte considera pertinente recordar que debe someter la \u00a0extradici\u00f3n a los siguientes condicionamientos al pa\u00eds \u00a0requirente: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Excluir la pena \u00a0de muerte, la condena a prisi\u00f3n perpetua, el sometimiento a \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, \u00a0inhumanos o degradantes, la sanci\u00f3n de destierro, o \u00a0confiscaci\u00f3n para los delitos autorizados, pues esas condenas \u00a0est\u00e1n excluidas del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0de conformidad con los fundamentos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0(art\u00edculos 11, 12 y 34); y si la legislaci\u00f3n del Estado \u00a0petente \u00a0sanciona con la muerte los \u00a0injustos \u00a0que motivan \u00a0la extradici\u00f3n, la entrega se har\u00e1 bajo la condici\u00f3n \u00a0de que tal pena sea conmutada, \u00a0tal como lo prev\u00e9n las disposiciones \u00a0512 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 6 \u00a0y 15 \u00a0de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n celebrada el 23 de \u00a0julio de 1892, \u00a0entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a y \u00a0el Protocolo Modificatorio \u00a0adoptado \u00a0en Madrid el 16 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Recordar al Gobierno \u00a0espa\u00f1ol la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional de juzgar al \u00a0ciudadano \u00a0solicitado \u00a0por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas \u00a0de la que origin\u00f3 \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Para preservar los derechos fundamentales del \u00a0requerido, \u00a0el Gobierno Nacional condicionar\u00e1 su entrega a que Espa\u00f1a \u00a0le garantice su permanencia en ese pa\u00eds y el retorno a \u00a0Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, \u00a0despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que \u00a0le fue impuesta en la sentencia de condena, en raz\u00f3n del \u00a0delito por el \u00a0cual se autoriza su extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0A partir de los postulados axiol\u00f3gicos de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, se \u00a0est\u00e1 en el \u00a0deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y \u00a0a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en \u00a0extradici\u00f3n ha permanecido privada de libertad por virtud de \u00a0este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. El Gobierno de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia debe, adem\u00e1s, condicionar la \u00a0entrega de Henry \u00a0Ascenci\u00f3n Castillo a \u00a0que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas \u00a0condiciones- todas las garant\u00edas debidas, en particular, a que \u00a0su privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en condiciones \u00a0dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad \u00a0esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social (preceptos 29 de la \u00a0Carta; 9 y 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; \u00a05-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe limitar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, conforme a sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y \u00a0reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular \u00a0con sus familiares m\u00e1s cercanos, habida cuenta que la \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 42, reconoce a la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su \u00a0protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual \u00a0se refuerza con la protecci\u00f3n adicional que a ese n\u00facleo \u00a0le otorgan la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0(disposici\u00f3n 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0y Pol\u00edticos (canon 23). \u00a0<\/p>\n<p>8.6. \u00a0Finalmente, se \u00a0recordar\u00e1 al pa\u00eds extranjero, la obligaci\u00f3n de \u00a0sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena el tiempo que \u00a0Henry Ascenci\u00f3n Castillo \u00a0haya \u00a0permanecido privado \u00a0de su libertad en raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>EMITE CONCEPTO FAVORABLE \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano \u00a0colombiano \u00a0Henry Ascenci\u00f3n Castillo, \u00a0efectuada por el Reino de Espa\u00f1a mediante Notas Verbales N\u00ba \u00a0009 del 11 de enero y 073 del \u00a0de \u00a0febrero de 2018, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n al \u00a0cumplimiento del \u00a0requerimiento efectuado por \u00a0la \u00a0Secci\u00f3n 2\u00aa \u00a0de la Audiencia Provincial de Castell\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda de la \u00a0Sala ent\u00e9rese \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n a los interesados e intervinientes, as\u00ed \u00a0como al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de \u00a0su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase el expediente \u00a0al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en \u00a0adelante al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 a 87, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 a 50, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 a 70, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 a 60, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 a 173, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 a 87, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 a 78, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 48, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 6, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 a 13, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anotar que a partir de las ocho de la ma\u00f1ana (8:00 a.m.) del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de abril de 2018 empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas para que las partes pidieran las pruebas que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraran pertinentes y venci\u00f3 el 20 de abril de 2018 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cinco de la tarde (5:00 p.m.). (Folio 14, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 33 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045, del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 a 67, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 a 87, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088 a 100, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y 18 carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima fue declarada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto 18 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 a 87, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 a 50, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 6, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 20, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 13, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 23, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 a 18, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3\u00ba. La extradici\u00f3n proceder\u00e1 con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parte requirente persiguieren por alg\u00fan delito o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buscaren para la ejecuci\u00f3n de una pena privativa de libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no inferior a un (1) a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064 a 67, Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Solicitud de extradici\u00f3n para el enjuiciamiento de henry \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ascensi\u00f3n castillo). \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a067, Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 8 abr. 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 20386. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 a 67, carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 CP008-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52360 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 \u00a046. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formulada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}