{"id":44216,"date":"2023-09-14T21:49:12","date_gmt":"2023-09-14T21:49:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp006-201952908\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:12","slug":"cp006-201952908","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp006-201952908\/","title":{"rendered":"CP006-2019(52908)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP006-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a052908 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a031. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra, \u00a0presentada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal 1506 \u00a0del 19 de septiembre de 20171, \u00a0el Gobierno de Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra, \u00a0requerido para comparecer a juicio por un delito federal de tr\u00e1fico \u00a0de narc\u00f3ticos, \u00a0de acuerdo con la acusaci\u00f3n formal (4\u00aa Acusaci\u00f3n \u00a0de Reemplazo) en el caso n\u00ba 17CR1456-CAB2, \u00a0dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos del Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con fundamento \u00a0en esa petici\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0decret\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n del 22 de febrero de \u00a020183, \u00a0la captura de Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra, \u00a0haci\u00e9ndose efectiva el siguiente 29 de marzo en la ciudad de \u00a0Cali (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s \u00a0de la Nota Verbal 0809 del 25 de mayo de 20184, \u00a0la Representaci\u00f3n Diplom\u00e1tica de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1377 \u00a0del 28 de mayo de 20185, \u00a0dirigido al Ministerio de Justicia y del derecho, conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal interna, se \u00a0informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a las \u00a0convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d, suscrita en \u00a0Viena el 20 de diciembre de 1988 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u201d, adoptada en New York, el 27 de noviembre de \u00a02000 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al encontrar perfeccionado el expediente, el \u00a0Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, con oficio OFI-18-0324-DAI-1100 del 5 de \u00a0junio de 2018, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n, junto con los documentos reunidos, el cual fue \u00a0recibido \u00a0el 6 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Provisto el reclamado con defensa adecuada, el 20 de id\u00e9nticos \u00a0mes y a\u00f1o se orden\u00f3 correr el traslado para pedir \u00a0pruebas, t\u00e9rmino dentro del cual el abogado defensor formul\u00f3 \u00a0solicitudes probatorias, las cu\u00e1les fueron negadas, mediante \u00a0providencia del 15 de agosto de 2018, decisi\u00f3n que objetada, a \u00a0trav\u00e9s de recurso horizontal, y confirmada en determinaci\u00f3n \u00a0del pasado 26 de septiembre. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Posteriormente, se corri\u00f3 traslado a los intervinientes por el \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para que presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A trav\u00e9s de providencia del 16 de octubre de 2018, se solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informara si en \u00a0contra de Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra se \u00a0adelanta o adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en el pa\u00eds y \u00a0el estado actual de la misma; a lo cual indic\u00f3 que no registra \u00a0investigaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ALEGATOS \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado de Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra, \u00a0insisti\u00f3 en que no est\u00e1 satisfecho el presupuesto de la \u00a0plena identidad e individualizaci\u00f3n del requerido, toda vez \u00a0que \u00abse \u00a0ha presentado en el proceso es la supuesta existencia de una \u00a0fotograf\u00eda (que no se conoce)\u00bb, \u00a0la cual no puede examinarse \u00abcomo \u00a0la tarifa\u00bb para \u00a0\u00abcomprobar la identidad de una persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que su defendido \u00abha \u00a0tenido cambios normales y naturales en su fisionom\u00eda desde la \u00a0fecha expedici\u00f3n de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que \u00a0fue hace m\u00e1s de una d\u00e9cada hasta ahora (sic)\u00bb \u00a0y, por esa raz\u00f3n, \u00abno \u00a0era posible determinar que efectivamente este era el requisito \u00a0mediante el cual se pod\u00eda comprobar la identidad de una \u00a0persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ende, \u00a0solicit\u00f3 concepto desfavorable en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio \u00a0P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal abord\u00f3 \u00a0el estudio de la validez formal de los documentos allegados, e indic\u00f3 \u00a0los requisitos para su expedici\u00f3n y presentaci\u00f3n; de \u00a0manera especial su autenticaci\u00f3n por las autoridades \u00a0correspondientes en el pa\u00eds requirente, as\u00ed como el \u00a0cumplimiento del tr\u00e1mite diplom\u00e1tico para su \u00a0presentaci\u00f3n, en virtud de lo cual concluy\u00f3 que esas \u00a0exigencias se encuentran satisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, luego de \u00a0enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno \u00a0reclamante coincid\u00edan con los del ciudadano que fue capturado \u00a0con fines de extradici\u00f3n por miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, indic\u00f3 que tal \u00abunivocidad\u00bb \u00a0no deja duda de estar frente a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consider\u00f3, \u00a0igualmente, satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0por cuanto efectuada la confrontaci\u00f3n entre las conductas que \u00a0motivan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se\u00f1aladas en \u00a0la acusaci\u00f3n con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0concluy\u00f3 que tales comportamientos constitu\u00edan delito, \u00a0pues encuentran adecuaci\u00f3n t\u00edpica en el art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal, \u00a0que define el concierto para delinquir; y, en el art\u00edculo 376 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0bajo la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, al tiempo que cumplen \u00a0el l\u00edmite punitivo, pues est\u00e1n sancionados con penas \u00a0superiores a 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n \u00a0con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, \u00a0estim\u00f3 que este presupuesto tambi\u00e9n concurre, puesto \u00a0que la acusaci\u00f3n formulada en el pa\u00eds requirente \u00a0responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, all\u00ed se indican los hechos, se identifica la \u00a0persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las \u00a0disposiciones legales trasgredidas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tanto, la \u00a0delegada del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 \u00a0que \u00a0concurr\u00edan los requisitos para emitir concepto favorable en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n del requerido \u00a0Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra; \u00a0y que, de ser as\u00ed, se exhorte al Gobierno Nacional para que su \u00a0entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas \u00a0que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas \u00a0las garant\u00edas consagradas en la Carta Pol\u00edtica y en el \u00a0bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por \u00a0hechos diversos a los que motivaron la extradici\u00f3n, que no sea \u00a0sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, \u00a0tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0generales \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero se\u00f1alar que el 14 de septiembre de 1979 se \u00a0suscribi\u00f3 entre Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0un \u00abTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no \u00a0lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un \u00a0tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos \u00a0en la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969\u00bb \u00a0para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo \u00a0incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; pues, \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la competencia de la Corporaci\u00f3n, cuando \u00a0se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a \u00a0una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se \u00a0circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas \u00a0en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al \u00a0momento de ocurrencia de los hechos \u2013Ley 600 de 2000 \u00f3 \u00a0906 de 2004-, toda vez que \u00e9stas regulan la materia y \u00a0posibilitan cumplir con los compromisos de cooperaci\u00f3n \u00a0judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha \u00a0contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n se circunscribe a expresar un concepto sobre la \u00a0procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un pa\u00eds \u00a0extranjero, despu\u00e9s de examinar las exigencias contempladas en \u00a0el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar \u00a0que el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional, en su \u00a0inciso 2\u00ba, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, \u00a0autoriza la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando \u00a0son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas \u00a0que los originan as\u00ed tambi\u00e9n se consideren en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De igual manera, tal y como lo certific\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los pa\u00edses \u00a0involucrados la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0cuyo art\u00edculo 6, numerales 4 y 5, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta \u00faltima disposici\u00f3n es similar a la contemplada en \u00a0el art\u00edculo 16, numerales 6 y 7, de la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n \u00a0citada por la Canciller\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, se observa que, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0formal (4\u00aa Acusaci\u00f3n de Reemplazo) en el caso n\u00ba \u00a017CR1456-CAB7, \u00a0dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos del Sur de California, \u00a0la imputaci\u00f3n formulada a Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra, \u00a0corresponde \u00a0a delitos federales de narc\u00f3ticos cometidos desde \u00abuna \u00a0fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso \u00a0diciembre de 2017 \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente \u00a0de la extradici\u00f3n, porque los hechos que la motivan son \u00a0posteriores al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, pues se han \u00a0extendido en el tiempo; y, no sobra advertirlo, no ostentan \u00a0naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Validez \u00a0formal de los documentos presentados \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Entre los documentos allegados por la embajada del pa\u00eds \u00a0requirente, se encuentran los siguientes: la acusaci\u00f3n \u00a0formal (4\u00aa Acusaci\u00f3n de Reemplazo) en el caso n\u00ba \u00a017CR1456-CAB8, \u00a0dictada el 9 de enero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos del Sur de California, \u00a0contra Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra, \u00a0Erick Alexander Granados Garc\u00eda, Cristina Beatriz Barreiro \u00a0Qui\u00f1onez, Sergio Fernando Cifuentes Sagastume, Jhon Ferney \u00a0Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, Willian Fernando Perea R\u00edos, \u00a0Javier Leonardo Sol\u00f3rzano Cortez, Juan Carlos Prado Romero, \u00a0V\u00edctor Alfonso Minotta Estupi\u00f1\u00e1n, Dem\u00f3stenes \u00a0Vente Mosquera, Manuel Kiderlen Cifuentes Guerrero, Marcen Garc\u00e9s \u00a0Valencia, Fernando Torres Perlaza, Oscar Orobio Guerrero, M\u00e1ximo \u00a0Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, V\u00edctor Antonio Estupi\u00f1\u00e1n \u00a0Micolta y Jhon Kener Orobio Guerrero; la orden de aprehensi\u00f3n \u00a0librada el d\u00eda 9 de enero de 20189; \u00a0las declaraciones juradas de Sean Lindberg, agente especial de la \u00a0DEA10; \u00a0as\u00ed como las copias de las disposiciones penales del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos aplicables al caso11. \u00a0Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma \u00a0castellano y debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En efecto, el C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 \u00a0los soportes documentales de la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra y \u00a0la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores12. \u00a0El funcionario colombiano certific\u00f3 la autenticidad de la \u00a0firma de Zelsa Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de \u00a0Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien se encuentra \u00a0autorizada para suscribir en nombre del Secretario de Estado, Michael \u00a0R. Pompeo13. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De igual manera, aparece la r\u00fabrica de Jefferson B. Sessions \u00a0III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances \u00a0Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, del Departamento de Justicia de los \u00a0Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la \u00a0declaraci\u00f3n jurada de Sean Lindberg, agente especial de la \u00a0DEA. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, los documentos en menci\u00f3n se entienden \u00a0otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de Am\u00e9rica, tal \u00a0y como lo dispone el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido \u00a0por el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley \u00a01564 de 2012). La remisi\u00f3n a la norma extrapenal citada \u00a0resulta indispensable seg\u00fan lo previsto en el precepto 25 de \u00a0la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra \u00a0expresamente regulada en esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Identidad \u00a0plena del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0De acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas descritas, Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra \u00a0es ciudadano colombiano, nacido el 21 de diciembre de 1987; y es \u00a0titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a01.004.618.015. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por su parte, la persona capturada se identific\u00f3 con el mismo \u00a0nombre y documento de identidad, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 \u00a0su aprehensi\u00f3n, \u00a0al igual que en la respectiva acta de derechos y la constancia de \u00a0buen trato14. \u00a0Tambi\u00e9n lo hizo el requerido en el tr\u00e1mite surtido ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en las varias notificaciones que con \u00e9l \u00a0se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, \u00a0contrario a lo esgrimido por el apoderado de Land\u00e1zuri \u00a0Becerra, \u00a0la identidad entre la persona requerida y la capturada fue \u00a0establecida mediante el respectivo informe pericial de \u00a0dactiloscopia15, \u00a0con lo cual se tiene por satisfecho este presupuesto, pues la prueba \u00a0empleada para llegar a esta conclusi\u00f3n no consiste en \u00a0\u00abfotograf\u00edas\u00bb, \u00a0sino un estudio cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito \u00a0siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el \u00a0exterior, por lo menos, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su \u00a0equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En el presente evento, el 9 de enero de 2018, el Gran Jurado del \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California present\u00f3 la acusaci\u00f3n formal (4\u00aa \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo) 17-CR-1465-CAB por delitos federales \u00a0de narc\u00f3ticos, acto procesal \u00e9ste que equivale a la \u00a0acusaci\u00f3n prevista en el sistema procesal penal colombiano, \u00a0tanto la regulada en el art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000, \u00a0como al escrito acusatorio del art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Tales providencias, si bien no son id\u00e9nticas, guardan \u00a0similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un \u00a0pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en \u00a0juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciaci\u00f3n \u00a0de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de \u00a0m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adem\u00e1s, en ellas se consigna una relaci\u00f3n detallada de \u00a0los hechos con especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en que ocurrieron, y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de la conducta, con indicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0sustanciales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por lo anterior, esta exigencia tambi\u00e9n se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De acuerdo con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto \u00a0como delito en Colombia y reprimido con una sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa \u00a0al requerido en el pa\u00eds solicitante es considerada como delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n con las de orden interno, \u00a0para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen los \u00a0comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Tal confrontaci\u00f3n se hace con la normatividad que est\u00e1 \u00a0en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entrar\u00eda en \u00a0juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que operar\u00e1n \u00a0en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito determina el \u00a0concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se \u00a0demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio \u00a0patrio. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Ahora bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la \u00a0acusaci\u00f3n formal (4\u00aa acusaci\u00f3n de reemplazo) \u00a017-CR-1465-CAB, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Sur de California, los cargos formulados contra el \u00a0requerido, se resumen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso \u00a0diciembre de 2017, los acusados (\u2026), quienes entrar\u00e1n \u00a0primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, con \u00a0conocimiento e intencionalmente conspiraron entre ellos y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para poseer con \u00a0la intenci\u00f3n de distribuir 5 kilogramos y m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de la lista II, a bordo de \u00a0una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de las Secciones 70503 y 70506 (b) \u00a0del t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha que desconoce el Gran Jurado y continuando hasta incluso \u00a0noviembre de 2017, en los pa\u00edses de Colombia, Guatemala, \u00a0M\u00e9xico y otros m\u00e1s, los acusados (\u2026), quienes \u00a0entrar\u00e1n primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de \u00a0California, con conocimiento e intencionalmente conspiraron entre \u00a0ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran \u00a0Jurado para distribuir y causar la distribuci\u00f3n de una \u00a0sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y m\u00e1s de una \u00a0mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable de \u00a0coca\u00edna, una sustancia controlada de categor\u00eda II; con \u00a0la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo suficiente raz\u00f3n \u00a0para creer que dicha coca\u00edna ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos; todo en contravenci\u00f3n de las \u00a0Secciones 959, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0La secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0advierte: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se establecen \u00a0cinco categor\u00edas de sustancias controladas, que se conocer\u00e1n \u00a0como las categor\u00edas I, II, III, IV y V [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(c) Categor\u00edas \u00a0iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) Salvo que \u00a0se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o se enumere en otra \u00a0categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que \u00a0se produzcan directa o indirectamente por extracci\u00f3n de \u00a0sustancia de origen vegetal, o de manera independiente por s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica, o por medio de una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n \u00a0y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) [\u2026] \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y las sales de sus is\u00f3meros. \u00a0<\/p>\n<p>26. A su turno, la \u00a0Secci\u00f3n 959 del T\u00edtulo 21 ib\u00eddem \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con fines de importaci\u00f3n \u00a0ilegal \u00a0<\/p>\n<p>para \u00a0fines de importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que persona alguna fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0con la intenci\u00f3n de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico \u00a0sean importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de \u00a0un radio de distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, \u00a0o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0a sabiendas de que dicha sustancia o producto qu\u00edmico ser\u00edan \u00a0importados ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de un \u00a0radio de distancia de 12 millas de costa de los Estados Unidos [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos; \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n est\u00e1 destinada a abordar actos de fabricaci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. Se juzgar\u00e1 a toda persona \u00a0que infrinja esta secci\u00f3n en el Tribunal de Distrito de los \u00a0Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados \u00a0Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito de Columbia. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0De otra parte, la \u00a0Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21 \u00eddem \u00a0indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 952\u2026de este t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controlada, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(3.) \u00a0En contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso de una infracci\u00f3n a la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que implique (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad detectable de \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que cometa dicha infracci\u00f3n ser\u00e1 condenada a \u00a0un per\u00edodo de c\u00e1rcel que no ser\u00e1 menor de 10 \u00a0a\u00f1os ni mayor a cadena perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Y, finalmente, la Secci\u00f3n 963 del mismo t\u00edtulo dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir \u00a0a fin de cometer un delito definido en este subcap\u00edtulo, \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas penas que las que se indican para \u00a0el delito cuya comisi\u00f3n era el prop\u00f3sito del intento o \u00a0del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, acus\u00f3 a \u00a0Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0son punibles en nuestro pa\u00eds, toda vez que configuran los \u00a0delitos consagrados en los preceptos 340 \u00a0(modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5\u00ba de la Ley 1908 de \u00a02018) \u00a0y 376 (reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011), con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Sustantivo, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a nueve (9) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico de \u00a0drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas \u00a0(\u2026) la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) \u00a0hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena \u00a0privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para quienes \u00a0organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o \u00a0financien el concierto o la asociaci\u00f3n para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 376. \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>30. Sobre la \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio incluida en la solicitud \u00a0(Secci\u00f3n 853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. Extinci\u00f3n de dominio penal), es preciso \u00a0se\u00f1alar que tal petici\u00f3n no puede ser entendida en \u00a0estricto sentido como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>31. En efecto, \u00a0como lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n, respecto de \u00a0situaciones semejantes, el se\u00f1alamiento de la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n alguna, pues se \u00a0trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria \u00a0de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el \u00a0delito, tema ajeno al actual tr\u00e1mite, raz\u00f3n por la cual \u00a0no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el \u00a0concepto a emitir por la Sala (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0CP032-2015). \u00a0<\/p>\n<p>32. Entonces, las \u00a0conductas contenidas en los cargos del indictment, \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0por lo que la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se colma en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0De otra parte, se advierte que Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra no \u00a0registra investigaciones penales en su contra, seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado por la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Habi\u00e9ndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos \u00a0se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0la Corte CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra, \u00a0de conformidad con la notas verbales 1506 y 0809 del 19 de septiembre \u00a0de 2017 y 25 de mayo de 2018, respectivamente, suscritas por la \u00a0Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, por los cargos \u00a0imputados en \u00a0la acusaci\u00f3n formal (4\u00aa acusaci\u00f3n de \u00a0reemplazo) en el caso n\u00ba 17CR1456-CAB, presentada el 9 de enero \u00a0de 2018, ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito del Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados \u00a0Unidos aplicables a los delitos por los que se solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n prev\u00e9n como sanci\u00f3n hasta la cadena \u00a0perpetua, la cual est\u00e1 prohibida en Colombia (art\u00edculo \u00a034 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), le corresponde al \u00a0Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, \u00a0condicionarla a la conmutaci\u00f3n de la misma, as\u00ed como \u00a0imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la \u00a0prohibici\u00f3n constitucional, y a fin de que Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra no \u00a0vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), ni \u00a0sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, \u00a0para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le \u00a0llegare a imponer en el pa\u00eds requirente, el tiempo que ha \u00a0permanecido privado de la libertad por raz\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Tambi\u00e9n es preciso advertir que como el instrumento de la \u00a0extradici\u00f3n entre Estados Unidos de Am\u00e9rica y Colombia \u00a0se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los \u00a0motivos de procedencia, requisitos, tr\u00e1mite y condiciones, por \u00a0las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0(art\u00edculo 35) y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0(art\u00edculos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae \u00a0sobre ciudadanos colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta \u00a0imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime \u00a0convenientes en aras de que en el pa\u00eds reclamante se le \u00a0reconozcan todos los derechos y garant\u00edas inherentes a su \u00a0calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en \u00a0la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el art\u00edculo \u00a042, seg\u00fan la cual, la familia es el n\u00facleo central de \u00a0la sociedad, motivo por el cual deber\u00e1 permitirse a sus \u00a0parientes mantener un contacto permanente. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Asimismo, se deber\u00e1n acatar los derechos y garant\u00edas \u00a0consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, \u00a0en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que \u00a0consagran y desarrollan derechos humanos (art\u00edculo 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n, Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0Humanos, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos), en virtud del \u00a0deber de protecci\u00f3n a esos derechos que para todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas emana del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Tales condicionamientos tienen car\u00e1cter imperioso porque la \u00a0extradici\u00f3n de un ciudadano colombiano por nacimiento, \u00a0cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un pa\u00eds \u00a0extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que \u00a0le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protecci\u00f3n \u00a0de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de \u00a0vigilar que en el pa\u00eds reclamante se le respete los derechos y \u00a0garant\u00edas tal como si fuese juzgado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional \u00a0es a ejercer su soberan\u00eda jurisdiccional, de modo que en tanto \u00a0aqu\u00e9l siga siendo s\u00fabdito de Colombia, conserva a su \u00a0favor todas las prerrogativas, garant\u00edas y derechos que emanan \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley, en particular, aquellos que se \u00a0relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Por esa raz\u00f3n, conforme lo establecido por el art\u00edculo \u00a0189-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al Gobierno \u00a0Nacional, en cabeza del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0como supremo director de la pol\u00edtica exterior y de las \u00a0relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento \u00a0del cumplimiento por parte del pa\u00eds requirente de los \u00a0condicionamientos atr\u00e1s referenciados y establecer, as\u00ed \u00a0mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. \u00a0CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de la Sala comunicar\u00e1 este concepto al \u00a0solicitado Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra y \u00a0dem\u00e1s intervinientes en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 23 a 31, Cuaderno del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 50 a 57 y 189 a 194, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 2 a 4, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 34 a 43, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 1 a 2, Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 50 a 57 y 189 a 194, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 189 a 194, Cuaderno del Ministerio de Relaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 202, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 222 a 242, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 175 a 187, \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 44 y 45, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 47, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 9 a 10, Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 11 a 18, Ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP006-2019 \u00a0 Radicado \u00a052908 \u00a0 Acta \u00a031. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la \u00a0Corporaci\u00f3n a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Alan \u00a0Enrique Land\u00e1zuri Becerra, \u00a0presentada \u00a0por el 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