{"id":44214,"date":"2023-09-14T21:49:12","date_gmt":"2023-09-14T21:49:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp004-201952040\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:12","slug":"cp004-201952040","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp004-201952040\/","title":{"rendered":"CP004-2019(52040)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>CP004-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 52040 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano brit\u00e1nico \u00a0MICHAEL JOSEPH MURPHY, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. ERD\/COL-503-17 del 10 de noviembre de 20171, \u00a0el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana solicit\u00f3 al \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores la detenci\u00f3n preventiva \u00a0con fines de extradici\u00f3n de MICHAEL JOSEPH MURPHY, ciudadano \u00a0brit\u00e1nico requerido para comparecer a juicio por la supuesta \u00a0comisi\u00f3n de delitos de \u00abhomicidio \u00a0voluntario y asociaci\u00f3n de malhechores\u2026 violaci\u00f3n \u00a0a la Ley 631-2016 sobre porte, tenencia y comercializaci\u00f3n de \u00a0armas de fuego; violaci\u00f3n a Ley 50-88 sobre Drogas y \u00a0sustancias controladas\u2026 violaci\u00f3n a la Ley 155-17 \u00a0contra el Lavado de activo y el Financiamiento del Terrorismo y \u00a0violaci\u00f3n a la Ley 583 sobre Secuestro en todas sus formas\u00bb2, \u00a0seg\u00fan la orden de arresto dictada por la juez interina del \u00a0Juzgado de instrucci\u00f3n del Distrito Judicial de El Seibo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0de MICHAEL \u00a0JOSEPH MURPHY, \u00a0quien fue detenido el 3 de noviembre de 2017 en el aeropuerto de \u00a0Rionegro (Antioquia), \u00a0en virtud de la circular roja de Interpol n.\u00b0 de control \u00a0A-9774\/10-2017 solicitada por las autoridades de la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal ERD\/COL-001-18 del 3 de enero de 20183, \u00a0la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el \u00a0requerimiento de extradici\u00f3n del reclamado y para tal efecto, \u00a0aport\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0Con Nota \u00a0ERD\/COL-036-18 del 30 del mismo mes, alleg\u00f3 los documentos \u00a0originales debidamente apostillados4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que es aplicable al \u00a0caso \u00a0\u00ab\u2026 la \u201cConvenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n\u201d, \u00a0suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esa cartera remiti\u00f3 el expediente a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0Mediante \u00a0auto \u00a0del 7 de febrero de 2018, se requiri\u00f3 al reclamado con el fin \u00a0de que designara defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 19 del mismo mes se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0apoderado de confianza que nombr\u00f3 MICHAEL JOSEPH MURPHY, se \u00a0design\u00f3 un traductor para que lo asistiera en los distintos \u00a0actos del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y se \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 \u00a0para presentar pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino respectivo, se pronunci\u00f3 la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto CSJ AP1900 \u2013 2018, la Sala decret\u00f3 las \u00a0postulaciones probatorias que formul\u00f3 y en ese sentido dispuso \u00a0requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u00abrealice \u00a0un cotejo dactilosc\u00f3pico entre las huellas de quien est\u00e1 \u00a0actualmente privado de la libertad por cuenta de este tr\u00e1mite, \u00a0con las de quien se identifica como MICHAEL \u00a0JOSEPH MURPHY \u00a0y cuenta con pasaporte n.\u00ba 523666078 del Reino Unido de la Gran \u00a0Breta\u00f1a e Irlanda del Norte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u00abrequerir, \u00a0por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a las \u00a0autoridades correspondientes de la Rep\u00fablica Dominicana, con \u00a0el fin de que alleguen, en el menor t\u00e9rmino posible, la \u00a0\u00abrelaci\u00f3n precisa del hecho imputado\u00bb frente a los \u00a0injustos de \u00abviolaci\u00f3n \u00a0a Ley 50-88 sobre Drogas y sustancias controladas en la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana; violaci\u00f3n a la Ley 155-17 contra el Lavado de \u00a0Activo y el Financiamiento del Terrorismo y violaci\u00f3n a la Ley \u00a0583 sobre Secuestro en todas sus formas\u00bb, sobre los cuales \u00a0tambi\u00e9n se solicit\u00f3 la extradici\u00f3n de MICHAEL \u00a0JOSEPH MURPHY, en acatamiento de lo previsto en el art. 5\u00ba del \u00a0Convenio de Extradici\u00f3n de Montevideo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Allegados los elementos de convicci\u00f3n, se dispuso, en auto del \u00a012 de octubre de 2018, correr traslado \u00a0para que los intervinientes presentaran alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En su estudio, la Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal hizo una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0 Adem\u00e1s, consider\u00f3 cumplidas las condiciones para que se \u00a0emita concepto porque se alleg\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0requerida y la persona aprehendida por cuenta del tr\u00e1mite fue \u00a0identificada plenamente con ocasi\u00f3n a las pruebas que decret\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, las conductas por las que es requerido \u2013 \u00a0que en su criterio se asimilan a las de concierto \u00a0para delinquir, tr\u00e1fico de armas de fuego de uso privativo de \u00a0las F.F. M.M., tr\u00e1fico de estupefacientes, homicidio agravado, \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y secuestro extorsivo agravado \u2013 \u00a0tienen penas cuya sanci\u00f3n satisface el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0Finalmente, el pronunciamiento \u00abde \u00a0la Jueza Interina\u2026 que libr\u00f3 la orden de aprehensi\u00f3n\u2026 \u00a0corresponde a la acusaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0procedimental colombiana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita \u00a0concepto favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada \u00a0por el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana, siempre que se \u00a0limite su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido6. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El defensor se refiri\u00f3 a los aspectos que la Corte ha de \u00a0evaluar para emitir concepto y acto seguido manifest\u00f3 que no \u00a0se verifican dos de los presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, relacionado con la plena \u00a0identidad del \u00a0solicitado, que no se satisface con el documento que se alleg\u00f3 \u00a0en la fase probatoria del tr\u00e1mite, en tanto la \u00abrespuesta \u00a0presuntamente de INTERPOL\u2026 arroja m\u00e1s interrogantes que \u00a0resultados reales\u00bb \u00a0y no muestra correctamente la identificaci\u00f3n del reclamado a \u00a0la luz de los \u00abm\u00e9todos \u00a0establecidos por la ciencia y por la criminal\u00edstica\u00bb, \u00a0pues nada se dice frente a qui\u00e9n acopi\u00f3 la tarjeta \u00a0decadactilar del capturado, de qu\u00e9 manera se realiz\u00f3 el \u00a0cotejo, ni cu\u00e1les fueron los medios utilizados para establecer \u00a0que s\u00ed correspond\u00eda a la identidad de quien es sujeto \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0\u00e9l, la documentaci\u00f3n allegada es \u00abuna \u00a0\u201csupuesta\u201d transcripci\u00f3n de una \u201csupuesta\u201d \u00a0respuesta de un funcionario desconocido de Interpol del Reino Unido\u00bb, \u00a0y no puede considerarse como prueba suficiente para acreditar la \u00a0condici\u00f3n de plena identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo aspecto, se centra en la \u00abrelaci\u00f3n \u00a0precisa del hecho imputado\u00bb, \u00a0que tampoco satisface los requisitos previstos en el Convenio \u00a0de Extradici\u00f3n de Montevideo, \u00a0porque la aclaraci\u00f3n a la cual accedi\u00f3 la Corte como \u00a0prueba no se acat\u00f3 cabalmente por las autoridades judiciales \u00a0de la Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0en concreto, que en su narraci\u00f3n, el \u00abse\u00f1or \u00a0Procurador Fiscal, concluye que el presunto \u201cPlan\u201d para \u00a0introducir drogas a Rep\u00fablica Dominicana \u201cFracaso\u201d\u00bb, \u00a0y que en la solicitud de extradici\u00f3n se citaron de manera \u00a0gen\u00e9rica las leyes aplicables pero \u00abno \u00a0se concreta que Delito de los expuestos en tales leyes es el \u00a0imputado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0advertida \u00abinexistencia\u00bb \u00a0de adecuaci\u00f3n t\u00edpica impide que se lleve a cabo el \u00a0correspondiente ejercicio valorativo de la condici\u00f3n de doble \u00a0incriminaci\u00f3n \u00a0lo que igual sucede frente a las violaciones de las leyes sobre \u00a0lavado de activos y secuestro por las que tambi\u00e9n es reclamado \u00a0MURPHY. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0situaciones impiden que se emita concepto favorable a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, lo que deriva en que se disponga su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, se\u00f1ala que, de no prosperar su alegaci\u00f3n, \u00a0la Corte debe emitir los condicionamientos de rigor relacionados con \u00a0la protecci\u00f3n y respeto de los derechos fundamentales del \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Previo a emitir el concepto de rigor, en auto del 30 de octubre de \u00a02018, la Sala dispuso oficiar a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n con el fin de que informara si exist\u00eda alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra de MICHAEL JOSEPH MURPHY. \u00a0Dicho \u00a0requerimiento fue solicitado mediante oficio del 1\u00ba de noviembre \u00a0siguiente y reiterado en comunicaciones del 19 de ese mes y 21 de \u00a0enero de 2019, sin que se emitiera respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en escrito del 16 de enero del a\u00f1o que avanza, el defensor del \u00a0reclamado pidi\u00f3, ante el silencio del ente acusador, que se \u00a0dictara el concepto de rigor, para evitar que se continuara \u00a0prolongando la privaci\u00f3n de la libertad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de los requisitos \u00a0contenidos en el Tratado aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00a0es aplicable al presente asunto la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0suscrita \u00a0en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y \u00a0aprobada \u00a0en nuestro pa\u00eds a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1935. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en este caso se aplican las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004) que \u00a0no se opongan a ese Tratado, seg\u00fan se desprende de lo \u00a0dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo VIII de la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n de \u00a01933, seg\u00fan el cual \u00abel \u00a0pedido de extradici\u00f3n ser\u00e1 resuelto de acuerdo con la \u00a0legislaci\u00f3n interior del Estado requerido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano brit\u00e1nico \u00a0MICHAEL JOSEPH MURPHY, para lo cual verificar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la existencia de una \u00aborden \u00a0de detenci\u00f3n, emanada de juez competente; \u00a0d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, con sanci\u00f3n \u00a0m\u00ednima de un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad y \u00a0e) \u00a0examinar\u00e1 si con arreglo al instrumento internacional \u00a0aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0el \u00a0art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n de \u00a0Montevideo, que la solicitud deber\u00e1 hacerse por el respectivo \u00a0representante diplom\u00e1tico y, a falta de \u00e9ste, por \u00a0agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, \u00a0acompa\u00f1\u00e1ndola de copia aut\u00e9ntica de la orden de \u00a0detenci\u00f3n si se trata de un acusado, con indicaci\u00f3n \u00a0precisa de los hechos imputados, as\u00ed como copia de las normas \u00a0sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n o de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte constata el cumplimiento de tal exigencia. \u00a0En efecto, la \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n fue presentada por conducto \u00a0diplom\u00e1tico, a trav\u00e9s de la Embajada de la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0fue acompa\u00f1ada \u00a0de copia autenticada y apostillada del auto del 21 de julio de 2017, \u00a0proferido por la juez interina de la instrucci\u00f3n del Distrito \u00a0Judicial de El Seibo, mediante el cual dispuso, ordenar \u00abel \u00a0arresto de los nombrados\u2026 MICHAEL JOSEPH MURPHY, de \u00a0nacionalidad brit\u00e1nica, fecha de nacimiento 15\/09\/1982, \u00a0pasaporte No. 523666078\u2026\u00bb, \u00a0entre otros7. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n y los documentos que la acompa\u00f1an, \u00a0contienen la relaci\u00f3n de los hechos imputados, los delitos que \u00a0se le atribuyen y la fecha de realizaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las \u00a0reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en \u00a0cuenta por las autoridades del pa\u00eds reclamante para dictar \u00a0orden de detenci\u00f3n en su contra y los datos \u00a0personales que permiten identificar a MICHAEL JOSEPH MURPHY. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el \u00a0pa\u00eds reclamante aport\u00f3 copia de \u00a0las leyes aplicables \u00a0al caso8 \u00a0y de las relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de \u00a0la pena9, \u00a0as\u00ed como del \u00a0exhorto \u00a0diplom\u00e1tico del 28 de diciembre de 2017 con el que se requiere \u00a0cumplir \u00a0\u00abcon el procedimiento que haga efectiva la Extradici\u00f3n \u00a0del nombrado MICHAEL JOSEPH MURPHY\u00bb, \u00a0suscrito por la procuradora adjunta de la oficina de asistencia de la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se verifica la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0presentada con la Nota Verbal ERD\/COL-001-18 del 3 de enero de 2018 y \u00a0por tanto, concluye la Sala que los documentos allegados por el pa\u00eds \u00a0requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la \u00a0Corte en el estudio que debe preceder su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Plena identidad \u00a0del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las notas diplom\u00e1ticas mediante las cuales las autoridades de \u00a0la Rep\u00fablica Dominicana solicitaron la detenci\u00f3n de \u00a0MICHAEL JOSEPH MURPHY, se le identific\u00f3 con pasaporte \u00a0brit\u00e1nico No. 523666078 y nacido el 15 de septiembre de 1982 \u00a0en Liverpool (Reino \u00a0Unido). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0informaci\u00f3n coincide con la copia del pasaporte que se alleg\u00f3 \u00a0a la actuaci\u00f3n10 \u00a0y adem\u00e1s, al momento de ser aprehendido, MICHAEL JOSEPH MURPHY \u00a0se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, cuyo n\u00famero fue \u00a0registrado de su pu\u00f1o y letra en el acta de notificaci\u00f3n \u00a0personal de la orden de aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n11 \u00a0y en la constancia de buen trato12. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con base en la prueba que frente al aspecto bajo an\u00e1lisis \u00a0decret\u00f3 la Sala, funcionarios de la Oficina Central Interpol \u00a0con sede en Manchester (Reino \u00a0Unido) \u00a0practicaron cotejo decadactilar a las huellas del capturado por \u00a0cuenta de esta actuaci\u00f3n13 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0en un formato de alta calidad\u2026 y estas arrojaron una \u00a0coincidencia con un ciudadano conocido por la Polic\u00eda del \u00a0Reino Unido como MURPHY Michael Joseph nacido el 15\/09\/1982\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el Convenio de Montevideo exige que se alleguen \u00abla \u00a0filiaci\u00f3n y dem\u00e1s datos personales que permitan \u00a0identificar al individuo reclamado\u00bb \u00a0y dicho presupuesto se satisfizo con la informaci\u00f3n \u00a0recolectada que antes se mencion\u00f3. \u00a0Por ende, contrario a la \u00a0alegaci\u00f3n del defensor, es innecesario que se aporte el \u00a0procedimiento cient\u00edfico de identificaci\u00f3n, porque para \u00a0los fines del concepto, lo esencial es el resultado positivo de \u00a0identidad del detenido y su correspondencia con el individuo sobre el \u00a0cual recae la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la petici\u00f3n del defensor, encaminada a que se emita \u00a0concepto desfavorable, no tiene vocaci\u00f3n de prosperar, porque \u00a0para la Sala no existe alguna duda en punto de la plena \u00a0identidad \u00a0del capturado con la persona requerida en extradici\u00f3n. \u00a0Se \u00a0encuentra satisfecha, entonces, esa \u00a0condici\u00f3n frente al ciudadano brit\u00e1nico pedido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>Exige \u00a0el art\u00edculo I literal b) de la Convenci\u00f3n aplicable al \u00a0caso, (i) \u00a0que el hecho por el cual se reclama la extradici\u00f3n tenga el \u00a0car\u00e1cter de delito en ambas naciones; y (ii) \u00a0que las legislaciones de los pa\u00edses requirente y requerido lo \u00a0castiguen con pena m\u00ednima de un a\u00f1o de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, las circunstancias f\u00e1cticas con \u00a0fundamento en las cuales el Juzgado \u00a0Interino de Instrucci\u00f3n del Distrito Judicial de El Seibo \u00a0dispuso la detenci\u00f3n de MICHAEL JOSEPH MURPHY, \u00a0fueron descritas por las autoridades de la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fecha 21 de junio de 2017, en un ca\u00f1averal ubicado en el \u00a0paraje Piedra Grande, secci\u00f3n Mata de Palma de la provincia \u00a0del Seibo, Rep\u00fablica Dominicana, fueron hallados los cad\u00e1veres \u00a0de dos personas de sexo masculino, los cuales hab\u00edan sido \u00a0enterrados en una fosa com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de las pesquisas por el hallazgo de los cad\u00e1veres\u2026 \u00a0las autoridades dominicanas determinaron que son varias las personas \u00a0implicadas en este caso, debido a que se trata de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada al narcotr\u00e1fico internacional y al \u00a0sicariato, la cual est\u00e1 compuesta por individuos de diferentes \u00a0nacionalidades entre los cuales est\u00e1 el ciudadano brit\u00e1nico \u00a0MICHAEL JOSEPH MURPHY, quien lleg\u00f3 a Rep\u00fablica \u00a0Dominicana dos (02) d\u00edas antes de la desaparici\u00f3n de \u00a0RACHID BENBOEKER y de CUMA CEVIZ, y se march\u00f3 hacia Curazao un \u00a0(01) d\u00eda despu\u00e9s de que las autoridades dominicanas \u00a0hallaron los cad\u00e1veres. \u00a0<\/p>\n<p>MICHAEL \u00a0JOSEPH MURPHY ingres\u00f3 a territorio dominicano junto a dos \u00a0hombres de nacionalidad curazale\u00f1a y a un tercer hombre de \u00a0nacionalidad venezolana. \u00a0Todos se hospedaron en la misma villa que \u00a0hab\u00eda sido rentada por los hoy occisos\u2026 en Casa de \u00a0Campo, La Romana. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de la desaparici\u00f3n de RACHID BENBOEKER y CUMA CEVIZ, el \u00a0veh\u00edculo donde ellos se transportaban era utilizado por \u00a0MICHAEL JOSEPH MURPHY y los tres hombres que llegaron con \u00e9l a \u00a0la villa en Casa de Campo, La Romana. \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0un(a) testigo que afirma haber visto a MICHAEL JOSEPH MURPHY y a sus \u00a0acompa\u00f1antes extremadamente nerviosos cuando se enteraron del \u00a0hallazgo de los cuerpos sin vida de RACHID BENBOEKER y de CUMA CEVIZ, \u00a0quienes, afirma el (la) testigo, salieron de modo intempestivo de la \u00a0villa donde se alojaban junto a los hoy occisos15. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en respuesta a la prueba decretada por la Corte dentro de la presente \u00a0actuaci\u00f3n, el Procurador Fiscal Titular del Distrito Judicial \u00a0de El Seibo a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La informaci\u00f3n probatoria, evidencias e indicios de que \u00a0disponemos hasta el momento, nos conducen a profundizar las \u00a0investigaciones para fortalecer y dilucidar la hip\u00f3tesis de \u00a0que las muertes de RACHID BENBOEKER y CUMA CEVIZ fueron perpetradas \u00a0por miembros de la misma organizaci\u00f3n criminal narcotraficante \u00a0a la que ambos occisos pertenec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cuanto a la violaci\u00f3n a Ley 50-88 sobre Drogas y sustancias \u00a0controladas en la Rep\u00fablica Dominicana, precisamos que\u2026 \u00a0uno de los coimputados en el Caso de la especie\u2026 dijo\u2026 \u00a0que fueron MICHAEL JOSEPH MURPHY (alias) \u201cEl Ingl\u00e9s\u201d\u2026 \u00a0quienes encomendaron las muertes de RACHID BENBOEKER\u2026 y CUMA \u00a0CEVIZ\u2026 que todos son miembros de la misma Organizaci\u00f3n \u00a0Criminal y que el grupo se hab\u00eda reunido en la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana para dar inicio a una nueva ruta de tr\u00e1fico de \u00a0Drogas. \u00a0Que esas drogas las proveer\u00eda El Cartel Los Primos en \u00a0Venezuela y las entregar\u00eda al Grupo en Rep\u00fablica \u00a0Dominicana utilizando lanchas r\u00e1pidas. \u00a0Que desde la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, el Grupo enviar\u00eda la droga a la ciudad de \u00a0Amsterdam, Holanda, desde donde las trasladar\u00edan, utilizando \u00a0camiones, a Inglaterra. \u00a0Que el plan fracas\u00f3 porque MICHAEL \u00a0JOSEPH MURPHY (alias) \u201cEl Ingl\u00e9s\u201d\u2026 se \u00a0molestaron con RACHID BENBOEKER\u2026 al comprobar que les hab\u00eda \u00a0mentido y robado al sobrevaluarles de un 20 a un 35% el precio de \u00a0unas drogas compradas al Cartel Los Primos en Venezuela y les hab\u00eda \u00a0enviado desde Curazao a Holanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre la violaci\u00f3n a la Ley 155-17 contra el Lavado de Activos \u00a0y el Financiamiento del Terrorismo, hasta el momento de lo que \u00a0disponemos es de indicios de que los miembros del grupo mueven altas \u00a0sumas de dinero, lo cual viene a ser razonablemente presumible, a \u00a0partir de los patrones de vida social que exhiben. \u00a0En efecto, los \u00a0miembros del Grupo Criminal se encontraban hospedados en uno de los \u00a0Centros Vacacionales m\u00e1s costosos en la Republica Dominicana. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En cuanto a la violaci\u00f3n a la Ley No. 583 sobre Secuestro, \u00a0hasta el momento, solo contamos con el presunto de que los muertos \u00a0fueron llevados por la fuerza al lugar de su ejecuci\u00f3n y \u00a0enterramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0es justo aclarar de que si bien es cierto que hubo la necesidad de \u00a0dar apertura al proceso penal en vista del hallazgo de los hombres \u00a0asesinados, respecto al Caso se contin\u00faan y profundizan las \u00a0investigaciones, ello deduce que la calificaci\u00f3n de los hechos \u00a0tiene car\u00e1cter provisional no concluyente16. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos arriba referenciados fueron adecuados t\u00edpicamente por \u00a0la autoridad judicial de la Rep\u00fablica Dominicana de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 265.- (Modificado por \u00a0la Ley 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691). Toda asociaci\u00f3n \u00a0formada, cualquiera que sea su duraci\u00f3n o el n\u00famero de \u00a0sus miembros, todo concierto \u00a0establecido, con el objeto de preparar o de cometer cr\u00edmenes \u00a0contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen \u00a0contra la paz p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 266.- (Modificado por \u00a0las Leyes 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691; 224 del 26 de junio \u00a0del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se \u00a0castigar\u00e1 con la pena de reclusi\u00f3n mayor, \u00a0a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que \u00a0haya participado en un concierto establecido con el objeto \u00a0especificado en el art\u00edculo anterior17. \u00a0<\/p>\n<p>PARRAFO I.- La persona que \u00a0se ha hecho culpable del crimen mencionado en el presente art\u00edculo, \u00a0ser\u00e1 exenta de pena, si, antes de toda persecuci\u00f3n, ha \u00a0revelado a las autoridades constituidas, el concierto establecido o \u00a0hecho conocer la existencia de la asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 295.- El que \u00a0voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 304.- (Modificado por \u00a0las Leyes 896 del 25 de abril de 1935 G.O. 4789; 224 del 26 de junio \u00a0del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El homicidio \u00a0se castigar\u00e1 con la pena de treinta a\u00f1os de reclusi\u00f3n \u00a0mayor, cuando \u00a0su comisi\u00f3n preceda, acompa\u00f1e o siga otro crimen. Igual \u00a0pena se impondr\u00e1 cuando haya tenido por objeto preparar, \u00a0facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o \u00a0c\u00f3mplices de ese delito, o asegurar su impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art. 309.- (Modificado por \u00a0las Leyes 24-97 del 28 de enero de 1997 G.O. 9945 y 46-99 del 20 de \u00a0mayo del 1999). El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, \u00a0cometiere actos de violencia o v\u00edas de hecho, si de ellos \u00a0resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de \u00a0dedicarse al trabajo durante m\u00e1s de veinte d\u00edas, ser\u00e1 \u00a0castigado (a) con la pena de prisi\u00f3n de seis meses o dos a\u00f1os, \u00a0y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podr\u00e1 adem\u00e1s \u00a0conden\u00e1rsele a la privaci\u00f3n de los derechos mencionados \u00a0en el art\u00edculo 42, durante un a\u00f1o a lo menos, y cinco a \u00a0lo m\u00e1s. Cuando las violencias arriba expresadas hayan \u00a0producido mutilaci\u00f3n, amputaci\u00f3n o privaci\u00f3n del \u00a0uso de un miembro, p\u00e9rdida de la vista, de un ojo, u otras \u00a0discapacidades, se impondr\u00e1 al culpable la pena de reclusi\u00f3n \u00a0menor. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han \u00a0ocasionado la muerte del agraviado, la pena ser\u00e1 de reclusi\u00f3n \u00a0menor, aun cuando la intenci\u00f3n del agresor (a) no haya sido \u00a0causar la muerte de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 631-2016 sobre Porte, \u00a0Tenencia y Comercializaci\u00f3n de Armas de Fuego: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66.- Delito \u00a0de tenencia ilegal de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. \u00a0Cualquier persona que sea poseedora o tenedora de un arma de fuego de \u00a0uso civil, municiones, explosivos y sus accesorios y otros materiales \u00a0relacionados, sin tener la respectiva licencia, comete el delito de \u00a0posesi\u00f3n ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y \u00a0sus accesorios y los dem\u00e1s materiales relacionados, el que \u00a0ser\u00e1 sancionado \u00a0con una pena principal de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os de \u00a0privaci\u00f3n de libertad \u00a0cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a \u00a0dos (2) a\u00f1os en los dem\u00e1s casos, as\u00ed como el \u00a0decomiso del arma y dem\u00e1s artefactos y al pago de una multa \u00a0equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo V.- Las \u00a0personas que formen una asociaci\u00f3n de malhechores y en la \u00a0misma sean utilizadas armas de fuego ilegales, cual sea su \u00a0naturaleza, ser\u00e1n sancionadas con penas de veinte (20) a \u00a0treinta (30) a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 50-88 sobre Drogas y \u00a0Sustancias Controladas: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 58: Se considerar\u00e1n \u00a0como delitos graves en esta Ley, y por tanto sancionados con el \u00a0m\u00e1ximo de las penas y las multas: \u00a0<\/p>\n<p>a) El tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>b) La fabricaci\u00f3n \u00a0distribuci\u00f3n o posesi\u00f3n de material o equipo que sea \u00a0usado o se intente usar en la producci\u00f3n o fabricaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de drogas o sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>c) La adquisici\u00f3n, \u00a0posesi\u00f3n, transferencia o &#8220;lavado&#8221; de dinero o \u00a0cualesquiera otros valores, as\u00ed como las ganancias derivadas \u00a0de o usadas en el tr\u00e1fico il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>PARRAFO: Se considerar\u00e1 \u00a0el tr\u00e1fico il\u00edcito como un delito internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 59.- El que introduzca \u00a0drogas controladas al territorio nacional o las saque de \u00e9l, \u00a0en tr\u00e1fico internacional con destino a otros pa\u00edses, \u00a0ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n de cinco (5) a veinte (20) \u00a0a\u00f1os, y con multa no menor de doscientos cincuenta mil pesos \u00a0(RD$250,0Q0.00). \u00a0<\/p>\n<p>PARRAFO I: Si como \u00faltimo \u00a0destino del tr\u00e1fico, el agente introduce drogas controladas en \u00a0el territorio nacional, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de treinta (30) \u00a0a\u00f1os y multa no menor de un mill\u00f3n de pesos (RD$ \u00a01,000,000.00). \u00a0<\/p>\n<p>PARRAFO II: Se aplicar\u00e1 \u00a0la ley penal dominicana, a los hechos cometidos en el extranjero, \u00a0cuando dentro del territorio nacional se hubieren realizado actos \u00a0encaminados a su consumaci\u00f3n, o cualesquiera transacciones con \u00a0bienes provenientes de dichos delitos relacionados con drogas \u00a0controladas. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 60.- Cuando dos o m\u00e1s \u00a0personas se asocien con el prop\u00f3sito de cometer delitos \u00a0previstos y sancionados por esta Ley, cada una de ellas ser\u00e1 \u00a0sancionada por ese solo hecho, con prisi\u00f3n de tres (3) a diez \u00a0( 10) a\u00f1os, y multa de diez mil (RD$10,000.00) a cincuenta mil \u00a0pesos (RD$50,000.00). \u00a0<\/p>\n<p>Ley 155-17 contra Lavado de \u00a0Activos y Financiamiento del Terrorismo: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.- Lavado \u00a0de activos. Incurre en la infracci\u00f3n penal de lavado de \u00a0activos y ser\u00e1 sancionado con las penas que se indican: \u00a0<\/p>\n<p>1) La persona que convierta, \u00a0transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de \u00a0cualquiera de los delitos precedentes, con el prop\u00f3sito de \u00a0ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la \u00a0localizaci\u00f3n, la disposici\u00f3n, el movimiento o la \u00a0propiedad real de bienes o derechos sobre bienes. Dicha persona ser\u00e1 \u00a0sancionada con una pena de diez a veinte a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios m\u00ednimos, \u00a0el decomiso de todos los bienes il\u00edcitos, valores, \u00a0instrumentos y derechos sobre ellos, as\u00ed como la \u00a0inhabilitaci\u00f3n permanente para desempe\u00f1ar funciones, \u00a0prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediaci\u00f3n \u00a0financiera, participantes del mercado de valores, y entidades \u00a0p\u00fablicas; \u00a0<\/p>\n<p>Ley 583 sobre Secuestro y \u00a0todas sus formas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.- Son reos \u00a0de secuestro los que sustrajeren, raptaren o de cualquier modo \u00a0trasladaren, por medios violentos o haciendo uso de enga\u00f1os, \u00a0artificios, artima\u00f1as o intimidaci\u00f3n, a cualquier \u00a0persona de su residencia habitual o de los lugares en que \u00a0voluntariamente se encuentre, con el objeto de privarla de su \u00a0libertad, y de reclamar como rescate sumas de dinero, la libertad de \u00a0prisioneros, o cualquier otra exigencia, ya sea de los particulares o \u00a0de las autoridades legalmente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.- Los \u00a0culpables de secuestro ser\u00e1n condenados al m\u00e1ximo de la \u00a0pena de trabajos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo.- Cuando la \u00a0persona secuestrada sea menor de edad o cuando en el caso act\u00fae \u00a0m\u00e1s de una persona, o cuando se hayan ejecutado torturas o \u00a0actos de violencia, o se haya ocasionado la muerte del secuestrado, \u00a0la pena aplicable ser\u00e1 la de treinta (30) a\u00f1os de \u00a0trabajos p\u00fablicos18. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los hechos que fueron endilgados a MICHAEL JOSEPH MURPHY y que \u00a0la autoridad judicial del pa\u00eds requirente adecu\u00f3 \u00a0t\u00edpicamente, \u00abcon \u00a0car\u00e1cter provisional no concluyente\u00bb \u00a0en las disposiciones arriba relacionadas, guardan \u00a0identidad en nuestro pa\u00eds con los siguientes delitos previstos \u00a0en el C\u00f3digo Penal: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 340. CONCIERTO PARA \u00a0DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer \u00a0delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, \u00a0con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concierto sea para \u00a0cometer delitos de\u2026 homicidio\u2026, tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas\u2026 secuestro\u2026 lavado de \u00a0activos o testaferrato y conexos\u2026 la pena ser\u00e1 de \u00a0prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os y multa de \u00a0dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 103. HOMICIDIO. El \u00a0que matare a otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doscientos \u00a0ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS \u00a0DE AGRAVACION. La pena ser\u00e1 de cuatrocientos (400) a \u00a0seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en \u00a0el art\u00edculo anterior se cometiere: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2. Para preparar, facilitar \u00a0o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su \u00a0producto o la impunidad, para s\u00ed o para los copart\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Por precio, promesa \u00a0remuneratoria, \u00e1nimo de lucro o por otro motivo abyecto o \u00a0f\u00fatil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 376. TRAFICO, \u00a0FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. (Art\u00edculo modificado \u00a0por el art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0la Ley 1453 de 2011) El que sin permiso de autoridad competente, \u00a0introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque \u00a0de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, \u00a0venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo \u00a0sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas \u00a0que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro \u00a0del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 323. LAVADO DE \u00a0ACTIVOS. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a011\u00a0de \u00a0la Ley 1762 de 2015) El que adquiera, resguarde, invierta, \u00a0transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre \u00a0bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de\u2026 \u00a0tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas\u2026 o vinculados con el producto de delitos \u00a0ejecutados bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los \u00a0bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o \u00a0los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, \u00a0ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o \u00a0realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen \u00a0il\u00edcito, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n \u00a0de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 365. \u00a0FABRICACI\u00d3N, TR\u00c1FICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE \u00a0FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. (Art\u00edculo modificado \u00a0por el art\u00edculo\u00a019\u00a0de \u00a0la Ley 1453 de 2011) El que sin permiso de autoridad competente \u00a0importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, \u00a0suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de \u00a0defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o \u00a0municiones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de nueve (9) a doce \u00a0(12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 168. SECUESTRO \u00a0SIMPLE. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de \u00a0la Ley 733 de 2002) El que con prop\u00f3sitos distintos a los \u00a0previstos en el art\u00edculo siguiente, arrebate, sustraiga, \u00a0retenga u oculte a una persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa \u00a0de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Claro \u00a0es, entonces, que las conductas que soportan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de MICHAEL JOSEPH MURPHY est\u00e1n previstas \u00a0como delito en ambas naciones y se sancionan con pena privativa de la \u00a0libertad que, en todos los casos, supera ampliamente el m\u00ednimo \u00a0de un (1) a\u00f1o al que se refiere el instrumento internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto y en respuesta a los alegatos formulados por el defensor de \u00a0MICHAEL \u00a0JOSEPH MURPHY, \u00a0se ha de advertir que no existe una indeterminaci\u00f3n de las \u00a0conductas y tipos penales aplicables, pues basta una lectura acuciosa \u00a0de cada una de las leyes a las que se refirieron las autoridades del \u00a0pa\u00eds requirente y que obran en el expediente, para verificar \u00a0los tipos penales a los que se adec\u00faa el comportamiento, como \u00a0se verific\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la condici\u00f3n de incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos \u00a0naciones se satisface, \u00a0porque los hechos fueron narrados debidamente y con precisi\u00f3n, \u00a0tanto en la orden de arresto como en los documentos que complementan \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n y, como se vio constituyen delito \u00a0en ambas naciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, resulta desatinado que el defensor afirme que no se \u00a0configura el injusto de tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes porque \u00a0el plan \u00abfracas\u00f3\u00bb, \u00a0pues dicha circunstancia se relaciona con la eventual declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad de MICHAEL JOSEPH MURPHY que compete, de manera \u00a0exclusiva, a las autoridades del pa\u00eds requirente y escapa a \u00a0los fines del concepto a cargo de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se verifica el requisito bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Naturaleza \u00a0de la providencia extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo V de la Convenci\u00f3n sobre Extradici\u00f3n de \u00a0Montevideo exige, cuando se trate de procesado, que se aporte al \u00a0formalizar la solicitud, \u00abcopia \u00a0aut\u00e9ntica de la orden de detenci\u00f3n\u00bb, \u00a0proferida por un juez competente y acompa\u00f1ada de una relaci\u00f3n \u00a0precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales \u00a0aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana aport\u00f3, por conducto de su Embajada, copia \u00a0autenticada del auto proferido el 21 de julio de 2017, mediante el \u00a0cual el Juzgado de Instrucci\u00f3n del Distrito Judicial de El \u00a0Seibo, orden\u00f3 el \u00abarresto\u00bb19, \u00a0entre otros, de MICHAEL JOSEPH MURPHY, quienes \u00abson \u00a0partes de una organizaci\u00f3n dedicado (sic) \u00a0al \u00a0narcotr\u00e1fico internacional, y que con probabilidad son autores \u00a0o c\u00f3mplices de la comisi\u00f3n de un tipo penal, \u00a0consistente en el homicidio de los nacionales holandeses Rachid \u00a0Benboeker y Cuma Ceviz\u2026\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se observa que tanto ese prove\u00eddo, como la documentaci\u00f3n \u00a0que lo respalda, contienen \u00a0una indicaci\u00f3n clara y precisa de los hechos imputados al \u00a0requerido, las \u00a0circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las \u00a0conductas que se le reprochan, las pruebas allegadas, la ubicaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de los comportamientos y las disposiciones legales \u00a0aplicables al caso. \u00a0Ello \u00a0se constat\u00f3 en el cap\u00edtulo precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se concluye que la decisi\u00f3n emitida por la \u00a0autoridad judicial de la Rep\u00fablica Dominicana, cumple los \u00a0requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento \u00a0internacional. \u00a0As\u00ed las cosas, se verifica cumplido tambi\u00e9n \u00a0este condicionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Causales de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo III del Convenio de Montevideo, establece que no \u00a0proceder\u00e1 la extradici\u00f3n en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cuando est\u00e9n prescriptas la acci\u00f3n penal o la pena, \u00a0seg\u00fan las leyes del Estado requirente y del requerido con \u00a0anterioridad a la detenci\u00f3n del individuo inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el pa\u00eds \u00a0del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Cuando el individuo inculpado haya sido o est\u00e9 siendo juzgado \u00a0en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se \u00a0funda el pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o \u00a0juzgado de excepci\u00f3n del Estado requirente, no consider\u00e1ndose \u00a0as\u00ed a los tribunales del fuero militar. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Cuando se trate de delito pol\u00edtico o de los que le son \u00a0conexos. No se reputar\u00e1 delito pol\u00edtico el atentado \u00a0contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0el Convenio impone a la Corte examinar la configuraci\u00f3n de esa \u00a0categor\u00eda jur\u00eddica en ambas naciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, los hechos imputados a MICHAEL \u00a0JOSEPH MURPHY, \u00a0fundantes del pedido de extradici\u00f3n, sucedieron \u00abel \u00a021 de junio de 2017\u00bb, \u00a0lo que descarta la posibilidad de que la acci\u00f3n penal frente a \u00a0los delitos antes referenciados se encuentre prescrita en el \u00a0ordenamiento colombiano, pues el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal dispone que \u00e9sta prescribe en un tiempo igual al de la \u00a0pena fijada en la ley para la conducta punible, sin que en ning\u00fan \u00a0caso sea inferior \u00a0a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el C\u00f3digo Procesal Penal dominicano establece en su \u00a0art\u00edculo 45 que la acci\u00f3n penal prescribe \u00abal \u00a0vencimiento de un plazo igual al m\u00e1ximo de la pena, en las \u00a0infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en \u00a0ning\u00fan caso este plazo pueda exceder de diez a\u00f1os ni \u00a0ser inferior a tres\u00bb, \u00a0lo que con facilidad permite advertir que en ese pa\u00eds tampoco \u00a0ha operado el fen\u00f3meno bajo an\u00e1lisis, aun si se \u00a0partiera del t\u00e9rmino m\u00ednimo para el fenecimiento de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se tiene conocimiento, ni as\u00ed lo alegaron los \u00a0intervinientes, que MICHAEL JOSEPH MURPHY est\u00e9 siendo \u00a0procesado en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgado \u00a0y dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnist\u00eda \u00a0o indulto en el pa\u00eds requirente, ni que deba comparecer en el \u00a0Estado reclamante ante un tribunal de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se tiene que los delitos bajo los cuales fueron adecuados los \u00a0comportamientos que fundamentan el pedido de extradici\u00f3n \u2013 \u00a0concierto para delinquir, tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0homicidio agravado, secuestro, porte de armas de fuego y lavado de \u00a0dinero \u2013, \u00a0no son de naturaleza pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco son conductas \u00abpuramente \u00a0militares\u00bb, \u00a0bajo los par\u00e1metros del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo VI del Convenio dispone que \u00abcuando \u00a0el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado \u00a0requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de \u00a0extradici\u00f3n, la extradici\u00f3n podr\u00e1 ser desde \u00a0luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deber\u00e1 \u00a0ser \u00a0diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se requiri\u00f3 informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n en tal sentido, dicha autoridad no se pronunci\u00f3 \u00a0al respecto. \u00a0Sin embargo, se descarta que tal condicionante se \u00a0configure en el caso concreto, pues ha de destacarse que MICHAEL \u00a0JOSEPH MURPHY fue capturado con fines de extradici\u00f3n, en el \u00a0aeropuerto internacional Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdoba de \u00a0Rionegro (Antioquia), \u00a0es decir, cuando se encontraba en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en este caso, no se configura ninguna de las causales de \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n a las que se refiere el \u00a0aludido instrumento internacional en sus apartados III y VI. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las \u00a0exigencias legales para conceptuar de manera favorable \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0la Rep\u00fablica Dominicana a trav\u00e9s de su Embajada en \u00a0nuestro pa\u00eds contra el ciudadano brit\u00e1nico MICHAEL \u00a0JOSEPH MURPHY, para que comparezca ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n \u00a0del Distrito Judicial de El Seibo, en cumplimiento de la orden de \u00a0arresto 190-2017 emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar la \u00a0entrega del ciudadano brit\u00e1nico a \u00a0las condiciones consideradas oportunas y exigir que \u00e9ste \u00a0no \u00a0sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que \u00a0cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a \u00a0penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, \u00a0desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o \u00a0degradantes, por el pa\u00eds solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, debe condicionar la entrega de \u00a0MICHAEL \u00a0JOSEPH MURPHY a \u00a0que se le respeten todas las garant\u00edas debidas a su condici\u00f3n \u00a0de justiciable, esto es, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la \u00a0finalidad esencial de reforma y readaptaci\u00f3n social21. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0MICHAEL \u00a0JOSEPH MURPHY \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, para \u00a0que comparezca ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n del Distrito \u00a0Judicial de El Seibo, en cumplimiento de la orden de arresto 190-2017 \u00a0emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, al Ministerio \u00a0P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 41 y 42 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 2 y subsiguientes de la carpeta n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 0025 del 4 de enero de 2018, obrante a folio 59 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 a 50 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 205 y ss de la carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 a 153 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154 a 156 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Remitidas a esa entidad por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 125 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 y 67 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 102 y 104 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte: El art. 18 del C\u00f3digo Penal de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dominicana refiere que \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenaci\u00f3n a reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciar\u00e1 por tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os a los menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y veinte a lo m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota de la Corte: seg\u00fan el art. 4\u00ba de la Ley 46-99, \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los casos que el C\u00f3digo Penal o las leyes especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alen la pena de trabajos p\u00fablicos debe leerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n mayor, por haberse suprimido la primera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precis\u00f3 la Embajada de la Rep\u00fablica Dominicana en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota Verbal ERD\/COL-503-17, que \u00abcuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en nuestras comunicaciones, utilizamos el t\u00e9rmino \u201cOrden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Arresto\u201d, el mismo ser\u00eda equivalente a la \u201cOrden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de detenci\u00f3n\u201d prevista en el art\u00edculo X de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n suscrita en Montevideo\u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl 202 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta 1). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0231 a 232 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo disponen los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 CP004-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 52040 \u00a0 Acta \u00a022 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano brit\u00e1nico \u00a0MICHAEL JOSEPH MURPHY, \u00a0formulada \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}