{"id":44213,"date":"2023-09-14T21:49:12","date_gmt":"2023-09-14T21:49:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp003-201953246\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:12","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:12","slug":"cp003-201953246","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp003-201953246\/","title":{"rendered":"CP003-2019(53246)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP003-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53246 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Yahir \u00a0Emilio S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con \u00a0Nota Verbal No. 0727 del 10 de mayo de 20181, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de Yahir \u00a0Emilio S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por \u00abun \u00a0delito de concierto de tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos\u00bb, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n No. 17-20908-CR-SCOLA\/TORRES, \u00a0dictada el 19 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Distrito de \u00a0los Estados Unidos Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En resoluci\u00f3n del 15 de mayo del a\u00f1o que avanza, el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del \u00a0reclamado. \u00a0\u00c9sta se materializ\u00f3 el 25 de mayo \u00a0siguiente, en el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal No. 1169 del 19 de julio de esta \u00a0anualidad2, \u00a0la Embajada del pa\u00eds solicitante formaliz\u00f3 la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n de S\u00e1nchez \u00a0S\u00e1nchez \u00a0 y, para tal efecto, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el concepto de que trata el art\u00edculo 496 de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 que para el caso \u00a0\u00ab\u2026se encuentra vigente\u2026 La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u201d\u00bb. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que en los aspectos no regulados \u00a0en \u00a0esos instrumentos, \u00abel \u00a0tr\u00e1mite se regir\u00e1 por lo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acto seguido, envi\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho que, a su vez, lo remiti\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 30 de julio del a\u00f1o que avanza, se requiri\u00f3 al \u00a0reclamado con el fin de que designara apoderado y se le advirti\u00f3 \u00a0que, de no hacerlo, se le asignar\u00eda uno de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0cumplirse el \u00faltimo presupuesto, el 16 de agosto de 2018, se \u00a0posesion\u00f34 \u00a0una defensora p\u00fablica para representar al solicitado y se \u00a0dispuso correr \u00a0el \u00a0traslado contemplado en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0a efectos de que presentaran peticiones probatorias5. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, la defensora y la \u00a0representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico \u00a0no hicieron postulaci\u00f3n alguna y la Sala tampoco advirti\u00f3 \u00a0la necesidad de ordenarlas oficiosamente. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0traslado para la presentaci\u00f3n de alegatos finales, dispuesto \u00a0en auto del 13 de septiembre cursante6, \u00a0hicieron uso la Procuradora 2\u00aa Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal y la defensora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGATOS \u00a0DE CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0realiz\u00f3 un relato de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y del sustento documental, para concluir que ning\u00fan \u00a0obst\u00e1culo obra en relaci\u00f3n con la presente solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Verific\u00f3 \u00a0que los comportamientos delictivos tuvieron ocurrencia el \u00a0\u00abdesde septiembre de 2016 hasta septiembre de 2017\u00bb, \u00a0con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, el cual reform\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00a0prohib\u00eda la extradici\u00f3n de nacionales colombianos; y, \u00a0en cuanto a la exigencia que supone la comisi\u00f3n del il\u00edcito \u00a0en el exterior, al tratarse de tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0destac\u00f3 que su rasgo transnacional implica la materializaci\u00f3n \u00a0por fuera del territorio Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la normatividad aplicable, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra \u00a0vigente entre Colombia y Estados Unidos la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0suscrita \u00a0en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional\u00bb, \u00a0adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0cumplidas las condiciones para que se emita concepto, en primer \u00a0lugar, porque la documentaci\u00f3n fue formalmente remitida por la \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica, se encuentra debidamente autenticada \u00a0y, por lo mismo goza de validez seg\u00fan las exigencias del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que regula la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el implicado se encuentra plenamente identificado \u00a0y se cumple el requisito de la doble incriminaci\u00f3n, puesto que \u00a0las conductas que se le atribuyen en los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0est\u00e1n previstas como delitos en los art\u00edculos 340 y 376 \u00a0del C\u00f3digo Penal Colombiano, al tiempo que se satisface la \u00a0punibilidad m\u00ednima requerida; y el \u00a0indictment \u00a0all\u00ed proferido equivale a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0propia de la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que emita concepto \u00a0favorable a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n elevada por el \u00a0gobierno for\u00e1neo, siempre que se supedite su procedencia al \u00a0cumplimiento de los condicionamientos sobre la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos humanos de S\u00e1nchez \u00a0S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Defensa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada adscrita a la Defensor\u00eda del Pueblo, luego de \u00a0relacionar la actuaci\u00f3n procesal adelantada, indic\u00f3 que \u00a0no se pronunciar\u00eda en relaci\u00f3n con los requisitos \u00a0formales de la solicitud de extradici\u00f3n, en tanto tales \u00a0aspectos deben ser analizados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, expres\u00f3 que en el evento de hallarse favorable la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, se debe condicionar la entrega, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 494 de la Ley 906 \u00a0de 2004, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0y se le garanticen todos los derechos fundamentales contenidos en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; entre ellos, el de la \u00a0familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, para que pueda \u00a0tener contacto regular con sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0que se tenga presente, como parte de la pena cumplida, el tiempo que \u00a0haya estado privado de la libertad con motivo del actual tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n, que en la actualidad se encuentra vigente, como \u00a0quiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 \u00a0de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, \u00a0fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0circunstancia que impone aplicar las \u00a0normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente al momento de \u00a0ocurrencia de los hechos \u2013Ley \u00a0600 de 2000 o 906 de 2004-, \u00a0toda vez que \u00e9stas regulan la materia y posibilitan cumplir \u00a0con los compromisos de cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por \u00a0Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad \u00a0transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el \u00a0concepto que se debe dictar al interior del tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n entre los pa\u00edses de Colombia y Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, se contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley \u00a0906 de 2004 (disposici\u00f3n \u00a0vigente para la fecha en que se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0abordar\u00e1 el presente estudio de conformidad con el siguiente \u00a0orden esquem\u00e1tico: (i) \u00a0verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento, y (iii) \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos contenidos en los art\u00edculos \u00a0493 y 502 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley \u00a0906\/2004-, en cuyo ac\u00e1pite se evaluar\u00e1: la validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada, demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado, la doble incriminaci\u00f3n \u00a0de la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la \u00a0providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Verificaci\u00f3n de las condiciones constitucionales impedientes \u00a0de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica7 \u00a0establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, \u00a0conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en \u00a0su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de \u00a0la legislaci\u00f3n penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter \u00a0de pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, las conductas por las cuales es solicitado Yahir \u00a0Emilio S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico. Ello impide que se \u00a0configure la prohibici\u00f3n constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre los \u00a0a\u00f1os 2016 y 20178 \u00a0y se perpetraron \u00aben \u00a0los pa\u00edses de Colombia, Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0Guatemala, y otros lugares9\u00bb, \u00a0entre ellos, los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Significa \u00a0lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el \u00a0presente estudio, porque los hechos que lo motivan se cometieron en \u00a0el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, no se evidencie alg\u00fan motivo constitucional de \u00a0los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que imponga la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. \u00a0Esa precisi\u00f3n significa que el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art. \u00a029 de la Constituci\u00f3n), \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP 165 \u2013 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la persona reclamada no est\u00e1 siendo procesada \u00a0penalmente en Colombia, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por \u00a0la Asesora del Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad \u00a0Ciudadana de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y, \u00a0tampoco se tiene conocimiento si ha sido dejado en libertad por pena \u00a0cumplida, beneficiado con amnist\u00edas o indultos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, deviene procedente la extradici\u00f3n por la \u00a0condici\u00f3n bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto \u00a0en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del nacional colombiano Yahir \u00a0Emilio S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad del solicitado; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0C\u00f3nsul de Colombia en Washington autentic\u00f3 los \u00a0documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0Yahir \u00a0Emilio S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 251 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, certific\u00f3 la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de \u00a0Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, quien aval\u00f3 la del Secretario de Estado, \u00a0Michael R. Pompeo y \u00e9ste, la r\u00fabrica de Jefferson B. \u00a0Sessions III, Fiscal General, el cual acredit\u00f3 la de Frances \u00a0Chang, Director Asociado de la Divisi\u00f3n Criminal de la Oficina \u00a0de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de \u00a0dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Robert J. \u00a0Emery, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0La Florida10 \u00a0y \u00a0William Reinckens, agente especial de la Administraci\u00f3n de \u00a0Control de Drogas de ese pa\u00eds (DEA, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s)11. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0documento anexo y debidamente traducido, aparece la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20908-CR- SCOLA\/ TORRES, dictada el 19 de \u00a0diciembre de 2017, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0Distrito Sur de Florida \u00a0contra Yahir \u00a0Emilio S\u00e1nchez S\u00e1nchez12, \u00a0as\u00ed como la orden de arresto librada por esa Corte13. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se alleg\u00f3 copia traducida de las disposiciones penales del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica aplicables al \u00a0caso14 \u00a0y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la documentaci\u00f3n presentada en respaldo del pedido \u00a0de extradici\u00f3n de \u00a0S\u00e1nchez \u00a0S\u00e1nchez \u00a0es formalmente v\u00e1lida, por lo que se cumple este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Plena \u00a0identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las notas diplom\u00e1ticas n\u00fameros 0727 y 1169, \u00a0Yahir \u00a0Emilio S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u00abLa \u00a0Morena\u00bb, \u00a0es ciudadano colombiano, nacido en el municipio de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0el 19 de julio de 1994, identificado con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda No. 1\u2019056.780.851. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterado de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el \u00a0reclamado se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de dicho mandato de aprehensi\u00f3n16 \u00a0y en la constancia de buen trato17. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada mediante \u00a0informe de \u00a0investigador de laboratorio en el que se \u00a0concluy\u00f3 que las huellas del capturado corresponden a las de \u00a0la persona solicitada en extradici\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no \u00a0hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, \u00abque \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el 19 \u00a0de diciembre de 2017, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0Distrito Sur de Florida, \u00a0dict\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n No. 17-20908-CR- SCOLA\/ TORRES. \u00a0 Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de aclararse que el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, pero guarda \u00a0similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narraci\u00f3n \u00a0sucinta de las conductas investigadas con especificaci\u00f3n de \u00a0las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las \u00a0pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; invoca las disposiciones \u00a0penales aplicables y, como sucede con la emisi\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en nuestro ordenamiento interno, marca el \u00a0comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de \u00a0controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en los dos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 493 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta \u00a0cuando el hecho que es motivo de extradici\u00f3n est\u00e1 \u00a0\u00abprevisto como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si la conducta que se imputa a quien es reclamado en \u00a0extradici\u00f3n en el pa\u00eds solicitante se considera delito \u00a0en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n entre las normas que \u00a0sustentan la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las de rasgo \u00a0interno, en orden a verificar si \u00e9stas tambi\u00e9n recogen \u00a0los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en \u00a0id\u00e9ntico sentido, CSJ CP081 \u2013 2016 y CSJ CP068 \u2013 \u00a02016, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normatividad vigente al \u00a0momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro \u00a0del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional. \u00a0Por esa raz\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de favorabilidad que podr\u00eda arg\u00fcirse como \u00a0producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no entra en juego, \u00a0pues las de Colombia no son las que se aplican en el extranjero. \u00a0Lo \u00a0que a este prop\u00f3sito determina el concepto es que, sin \u00a0importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado \u00a0por el ciudadano cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en la \u00a0acusaci\u00f3n 17-20908-CR- SCOLA\/ TORRES, contra \u00a0Yahir \u00a0Emilio S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0se formul\u00f3 el siguiente cargo19: \u00a0<\/p>\n<p>ACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado imputa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Empezando \u00a0alrededor de mes de septiembre de 2016, siendo la fecha exacta \u00a0desconocida para el gran jurado, y continuando hasta alrededor del 2 \u00a0de septiembre de 2017, en los pa\u00edses de Colombia, Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, Guatemala y otros lugares, los acusados: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>YAHIR \u00a0EMILIO S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cLa Morena\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron y concordaron \u00a0con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para \u00a0distribuir una sustancia controlada, a bordo de una aeronave \u00a0registrada en los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de lo dispuesto \u00a0en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, \u00a0Secci\u00f3n 959 (c)(1); todo ello en violaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, Secci\u00f3n 963. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, Secci\u00f3n 960(b)(1)(B), se alega adem\u00e1s \u00a0que esta violaci\u00f3n implic\u00f3 cinco (5) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, Secci\u00f3n 960(b)(1)(A), se alega adem\u00e1s \u00a0que esta violaci\u00f3n implic\u00f3 un (1) kilogramos o m\u00e1s \u00a0de una mezcla y sustancia que conten\u00eda una cantidad detectable \u00a0de hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA DE \u00a0EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO \u00a0<\/p>\n<p>Las alegaciones de la \u00a0presente acusaci\u00f3n formal se vuelven a alegar y se incorporan \u00a0plenamente mediante esta referencia con la finalidad de alegar \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio en favor de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica de ciertos bienes en los que tengan alguna \u00a0participaci\u00f3n los acusados: [\u2026] \u00a0Yahir Emilio S\u00e1nchez S\u00e1nchez, alias \u201cLa \u00a0Morena\u201d[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser convictos de la \u00a0violaci\u00f3n que se imputa en la presente acusaci\u00f3n \u00a0formal, los acusados extinguir\u00e1n el derecho de dominio en \u00a0favor de los Estados Unidos de Am\u00e9rica de todo bien que \u00a0constituya o se derive de cualesquier (sic) productos gananciales que \u00a0hayan obtenido directa o indirectamente, como resultado de tal \u00a0violaci\u00f3n y cualesquier (sic) bienes que se haya usado o se \u00a0haya tenido la intenci\u00f3n de usar alguna manera o parte, para \u00a0cometer o facilitar la comisi\u00f3n de tal violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello conforme al T\u00edtulo \u00a021, C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 853 y 970. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 el agente \u00a0especial de la DEA, William \u00a0Reinckens, se complement\u00f3 el cargo arriba relacionado en el \u00a0siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n ha revelado que los acusados, todos ellos \u00a0agentes de la Polic\u00eda Nacional Colombiana (PNC) que trabajaron \u00a0en el Aeropuerto El Dorado desde el mes de septiembre de 2016 hasta \u00a0el mes de septiembre de 2017, se concertaron con Harold Fernando \u00a0Rodr\u00edguez Medina (Rodr\u00edguez Medina) y otros para \u00a0ingresar de contrabando maletas que conten\u00edan coca\u00edna y \u00a0hero\u00edna en vuelos de salida con destino a Am\u00e9rica \u00a0Latina y Europa. El 14 de febrero de 2017, (\u2026) S\u00c1NCHEZ \u00a0S\u00c1NCHEZ (\u2026) a sabiendas ayudaron a un pasajero que \u00a0llevaba una maleta que conten\u00eda aproximadamente 20 kilos de \u00a0coca\u00edna y 2 kilos de hero\u00edna a abordar una aeronave \u00a0registrada en los Estados Unidos con destino a la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana. S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ (\u2026) eran agentes de \u00a0vigilancia con canes que aceptaron un soborno de Rodr\u00edguez \u00a0Medina y que deliberadamente pasaron el can por delante de la maleta \u00a0del pasajero durante la inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los cargos endilgados a Yahir \u00a0Emilio S\u00e1nchez S\u00e1nchez \u00a0fueron adecuados t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 3282. \u00a0<\/p>\n<p>Delitos \u00a0no capitales \u00a0<\/p>\n<p>a) En \u00a0general.\u2014A menos que la ley expresamente disponga en contrario, \u00a0ninguna persona ser\u00e1 procesada, enjuiciada ni castigada por un \u00a0delito, que no sea capital, a menos que se haya aprobado la acusaci\u00f3n \u00a0formal o que se haya instituido el pliego acusatorio dentro de un \u00a0plazo de cinco a\u00f1os inmediatamente posteriores a la comisi\u00f3n \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 812. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0establecidas cinco categor\u00edas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como las categor\u00edas I, II, III, IV y V. Tales \u00a0categor\u00edas inicialmente consistir\u00e1n en las sustancias \u00a0que se enumeran en esta secci\u00f3n\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas iniciales \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V consistir\u00e1n en las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>b)\u2026 \u00a0cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, is\u00f3meros \u00a0y las sales de sus is\u00f3meros siempre que sea posible la \u00a0existencia de tales sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros \u00a0dentro de la designaci\u00f3n qu\u00edmica espec\u00edfica\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>10) \u00a0Hero\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>a) A \u00a0menos que se except\u00fae espec\u00edficamente o a menos que se \u00a0encuentre listada en otra categor\u00eda, cualquiera de las \u00a0siguientes sustancias ya sea que se produzca directa o indirectamente \u00a0por extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal o \u00a0independientemente por medio de s\u00edntesis qu\u00edmica o por \u00a0una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmica\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>4)\u2026 \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de sus is\u00f3meros\u2026 o todo \u00a0compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de \u00a0cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este \u00a0p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de os Estados Unidos, Secci\u00f3n 959. \u00a0<\/p>\n<p>Posesi\u00f3n, \u00a0elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n por persona \u00a0a bordo de una aeronave \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0il\u00edcito que todo ciudadano de los Estados Unidos a bordo de \u00a0cualquier aeronave, o que toda persona a bordo de una aeronave de \u00a0propiedad de un ciudadano de los Estados unidos o aeronave registrada \u00a0en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0elabore o distribuya una sustancia controlada o un producto qu\u00edmico \u00a0listado; o \u00a0<\/p>\n<p>2) posea \u00a0una sustancia controlada o un producto qu\u00edmico listado con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuirlo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 960. \u00a0<\/p>\n<p>a) Actos \u00a0il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que -\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0contraviniendo lo dispuesto en la Secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya una \u00a0sustancia controlada, \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0castigada conforme se dispone en la subsecci\u00f3n (b) de esta \u00a0secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Penas. \u00a0<\/p>\n<p>1) En el \u00a0caso de una transgresi\u00f3n de lo dispuesto en la subsecci\u00f3n \u00a0(a) de esta Secci\u00f3n que implique-..; \u00a0<\/p>\n<p>A) \u00a01kilogramo o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de hero\u00edna; \u00a0<\/p>\n<p>B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa tal transgresi\u00f3n ser\u00e1 condenada a un \u00a0per\u00edodo de encarcelamiento de no menos de 10 a\u00f1os y no \u00a0m\u00e1s de cadena perpetua\u2026 una multa que no supere\u2026USD \u00a0$10.000.000\u2026 un per\u00edodo de libertad supervisada de al \u00a0menos 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 963. \u00a0<\/p>\n<p>Tentativa \u00a0de concierto para delinquir y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que haga la tentativa de conspirar o que conspire para \u00a0cometer cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito, la \u00a0comisi\u00f3n del cual era objeto de la tentativa de concierto para \u00a0delinquir o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a021 de C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 970. \u00a0<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio por causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicar\u00e1 \u00a0en todo respecto la Secci\u00f3n 853 de este t\u00edtulo, \u00a0relativa a la extinci\u00f3n del derecho de dominio por causa \u00a0penal, a una violaci\u00f3n de lo dispuesto en este subcap\u00edtulo \u00a0punible con el encarcelamiento por m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarada \u00a0la imputaci\u00f3n de que es objeto el requerido Yahir \u00a0Emilio S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con otras \u00a0personas para distribuir sustancias que conten\u00edan coca\u00edna \u00a0y hero\u00edna; guardan identidad con lo descrito en los art\u00edculos \u00a0340 &#8211; \u00a0modificado \u00a0por el art\u00edculo 5 de la Ley 1908 de 2018 &#8211; y \u00a0376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011- \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. \u00a0Cuando varias \u00a0personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de \u00a0ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, tr\u00e1fico de ni\u00f1as, \u00a0ni\u00f1os y adolescentes, trata de personas, del tr\u00e1fico de \u00a0migrantes, homicidio, terrorismo, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o testaferrato y \u00a0conexos, o financiaci\u00f3n del terrorismo y de grupos de \u00a0delincuencia organizada y administraci\u00f3n de recursos \u00a0relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia \u00a0organizada, il\u00edcito aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0renovables, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de \u00a0yacimiento minero o hidrocarburo, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica o que afecten el patrimonio del \u00a0Estado, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho \u00a0(18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude \u00a0aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. \u00a0El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, \u00a0doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de \u00a0coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna \u00a0o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) \u00a0gramos de droga sint\u00e9tica, sesenta (60) gramos de nitrato de \u00a0amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena ser\u00e1 de \u00a0sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos \u00a0de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil \u00a0(2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base \u00a0de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, \u00a0cuatro mil (4.000) gramos de droga sint\u00e9tica, quinientos (500) \u00a0gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y \u00a0GHB, la pena ser\u00e1 de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y \u00a0cuatro (144) meses de prisi\u00f3n y multa de ciento veinte y \u00a0cuatro(sic) (124) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0sanciones previstas en este art\u00edculo, no aplicar\u00e1n para \u00a0el uso m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis siempre y \u00a0cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social o el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, seg\u00fan sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a0384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a03. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si \u00a0se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y \u00a0a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna \u00a0o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola.(Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el comportamiento al que se hizo alusi\u00f3n en el indictment \u00a0y en la declaraci\u00f3n jurada de apoyo \u2013 \u00a0es decir, el concierto para cometer delitos de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes \u2013 se \u00a0califica como delito en nuestro pa\u00eds, igual como sucede con la \u00a0legislaci\u00f3n del reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como el \u00a0comportamiento contenido en el \u00fanico cargo atribuido se \u00a0encuentra penalizado en los dos pa\u00edses y tiene sanci\u00f3n \u00a0superior a los cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n, se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n dictada por el \u00a0Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, \u00a0incluye la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal \u00a0sobre los bienes objeto de la conducta reprochada; sin embargo, ello \u00a0no puede ser entendido en estricto sentido como un cargo, pues, como \u00a0lo ha venido expresando esta Corporaci\u00f3n pac\u00edficamente \u00a0(CP032-2015), \u00a0la mencionada figura no comporta imputaci\u00f3n alguna. \u00a0Se trata \u00a0del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de \u00a0responsabilidad podr\u00eda acarrear respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. En lo \u00a0restante, se hall\u00f3 satisfecha la exigencia de doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas los \u00a0requisitos legales para conceptuar, de manera favorable, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en Colombia contra Yahir \u00a0Emilio S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0por los cargos que se le atribuyen en la \u00a0acusaci\u00f3n No. 17-20908-CR-SCOLA\/TORRES, dictada el 19 de \u00a0diciembre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos \u00a0Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente y el \u00a0retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual \u00a0condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos \u00a0crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0S\u00e1nchez \u00a0S\u00e1nchez \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas. \u00a0En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno debe condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales \u00a0para que pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle reconocido como parte \u00a0cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le imponga. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Por lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de \u00a0Yahir \u00a0Emilio S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el Cargo que se \u00a0le atribuye en la \u00a0acusaci\u00f3n 17-20908-CR-SCOLA\/TORRES, dictada el 19 de diciembre \u00a0de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito \u00a0Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la \u00a0Procuradora Delegada y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 13, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 a 51 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio DIAJI No. 1973 del 23 de julio de 2018, obrante a folio 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0132, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 a 120 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 148 a 156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 132 a 134 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0124 a 130 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 24 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 132 y 134 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 CP003-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53246 \u00a0 Acta \u00a022 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0emitir concepto sobre la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Yahir \u00a0Emilio S\u00e1nchez S\u00e1nchez, \u00a0formulada \u00a0por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}