{"id":44212,"date":"2023-09-14T21:49:11","date_gmt":"2023-09-14T21:49:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp002-201953411\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:11","slug":"cp002-201953411","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/cp002-201953411\/","title":{"rendered":"CP002-2019(53411)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP002-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53411 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 22 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la solicitud de extradici\u00f3n de la \u00a0ciudadana Venezolana Kris \u00a0Ana Lugo Tenia, \u00a0formulada por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el \u00a0concepto se\u00f1alado en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Notas Diplom\u00e1ticas No. II.2.C6.E3 00009121, \u00a0II.2.C6.E3 00009102 \u00a0del 18 y 21 de mayo de 2018, el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, a trav\u00e9s de su embajada en Colombia, \u00a0reclam\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de la ciudadana venezolana Kris \u00a0Ana Lugo Tenia, \u00a0identificada \u00a0con c\u00e9dula n\u00famero V-13.865.546, requerida por \u00ab\u2026 \u00a0el Tribunal De Primera Instancia, Estadal(sic) y Municipal Penal, en \u00a0Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda \u00a0(\u2026) por estimarla responsable de la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de: SECUESTRO\u2026\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Acorde \u00a0con lo indicado en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0resoluci\u00f3n del 21 de mayo de 2018, decret\u00f3 su captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitada fue detenida el 11 de mayo de ese mismo a\u00f1o en el \u00a0Puente Internacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar, ubicado en el \u00a0municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), ante la \u00a0existencia de circular roja emitida por la INTERPOL No. \u00a0A-10543-11-20165. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 &#8211; 0001699 del 8 de agosto de 20186, \u00a0la embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela formaliz\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de extradici\u00f3n. Se adjuntaron los siguientes \u00a0documentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Pieza \u00a01-1, identificada con el No. AA30-P-2018-000128, nomenclatura del \u00a0Tribunal Supremo de Justicia de la Rep\u00fablica de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Orden de Aprehensi\u00f3n, de 22 de enero de 2015, en la causa No. \u00a0S4C2837-I5, expedida por el Tribunal de Primera Instancia Estatal \u00a0Penal, en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del \u00a0Estado Miranda, en contra de la mencionada se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Datos \u00a0Filiatorios, emitidos por el Servicio Administrativo de \u00a0Identificaci\u00f3n, Migraci\u00f3n y Extranjer\u00eda (SAIME), \u00a0de Kris Ana \u00a0Lugo Tenia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Fotograf\u00eda correspondiente a la citada. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Movimientos migratorios, emitidos por el Servicio Administrativo de \u00a0Identificaci\u00f3n, Migraci\u00f3n y Extranjer\u00eda (SAIME), \u00a0correspondientes a la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0No. 209, de 26 de Julio de 2018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, mediante la cual \u00a0se declar\u00f3 procedente solicitar la extradici\u00f3n de la \u00a0ciudadana en comento. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Disposiciones legales aplicables al caso por la competencia, \u00a0prescripci\u00f3n y el delito, Gaceta Oficial No. 5.768, \u00a0extraordinario, de 13 de Abril de 2005, correspondiente a la Ley de \u00a0Reforma Parcial del C\u00f3digo Penal Venezolano. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disposiciones \u00a0legales aplicables al caso por la competencia, Gaceta Oficial No. \u00a06.078, extraordinario, de 15 de Junio de 2012, del C\u00f3digo \u00a0Org\u00e1nico Procesal Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0Disposiciones legales aplicables al caso por la prescripci\u00f3n, \u00a0Gaceta Oficial No. 5.908, extraordinario, de 19 de febrero de 2009, \u00a0correspondiente a la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Disposiciones legales aplicables al caso por el DELITO, Gaceta \u00a0Oficial No. 39.546, de fecha 05 de Noviembre de 2010, correspondiente \u00a0a la Ley Org\u00e1nica de Drogas. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0Disposiciones legales aplicables al caso por el delito, Gaceta \u00a0Oficial No. 39.194, de 05 de Junio de 2009, de la Ley Org\u00e1nica \u00a0contra el Secuestro y la Extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 8 de agosto de 2018, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio \u00a0traslado de la documentaci\u00f3n a la Cartera de Justicia y del \u00a0Derecho7. \u00a0Esa \u00faltima entidad, el \u00a0d\u00eda 14 siguiente, remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a la \u00a0Corte8, \u00a0por lo cual, se dio inicio el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 16 de agosto de ese a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0le inform\u00f3 a Kris \u00a0Ana Lugo Tenia su \u00a0derecho a nombrar un abogado que la asistiera en el procedimiento \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n; y le advirti\u00f3 que si no lo \u00a0hac\u00eda, se le designar\u00eda uno de oficio9. \u00a0Aqu\u00e9lla no se pronunci\u00f3, por lo cual se le asign\u00f3 \u00a0un profesional de la Defensor\u00eda P\u00fablica, quien tom\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n el 28 de ese mismo mes10. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una vez resuelto lo concerniente a la defensa t\u00e9cnica, se \u00a0dispuso, el 29 siguiente, correr traslado a los intervinientes para \u00a0que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes11. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Transcurrido el mencionado t\u00e9rmino, el Ministerio P\u00fablico \u00a0y la defensa, manifestaron que no estimaban necesario hacer uso de \u00a0ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala, corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas \u00a0a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al \u00a0concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunci\u00f3 el \u00a0abogado de la pretendida y la Procuradora Tercera Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A su vez, antes de emitir pronunciamiento de fondo, se solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informe si en contra \u00a0de Kris \u00a0Ana Lugo Tenia, \u00a0se adelanta o adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en el pa\u00eds \u00a0y el estado actual de la misma. Se obtuvo respuesta en sentido \u00a0negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de realizar un recuento descriptivo de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, y los requisitos exigidos por \u00a0el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, pidi\u00f3 a esta \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal que al conceptuar en sentido favorable, \u00a0se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione la entrega a la \u00a0garant\u00eda de los derechos que la ciudadana ostenta, entre \u00a0ellos, que se d\u00e9 cumplimiento \u00fanica y exclusivamente al \u00a0objeto que motiv\u00f3 al presente solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0por estos hechos y no otros; no ser sometida a sanciones distintas a \u00a0las consagradas previamente en la ley, ni a penas de prisi\u00f3n \u00a0perpetua, muerte, destierro, tortura o tratos crueles que atenten \u00a0contra su dignidad humana; que pueda estar asistida de defensor, \u00a0visitada por su n\u00facleo familiar, y \u00abregresada\u00bb \u00a0al pa\u00eds en las condiciones en que fue entregada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicit\u00f3 que le sea tenido en cuenta a su asistida, el tiempo \u00a0que hubiere estado privada de la libertad por cuenta de este \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del Delegado de la Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0realiz\u00f3 un relato de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y del sustento documental, y afirm\u00f3 que ning\u00fan \u00a0obst\u00e1culo obra en relaci\u00f3n con la presente solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la normatividad aplicable, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra \u00a0vigente entre Colombia y la Rep\u00fablica de Venezuela el \u00abAcuerdo \u00a0de Extradici\u00f3n\u00bb suscrito \u00a0el 18 de julio de 1911, en Caracas &#8211; Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, advirti\u00f3 \u00a0que la documentaci\u00f3n presentada tiene validez formal, pues la \u00a0solicitud fue realizada diplom\u00e1ticamente, esto es, radicada \u00a0por conducto de la Embajada de Venezuela en Colombia ante el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y a aqu\u00e9lla se acompa\u00f1\u00f3 \u00a0\u00abcopia \u00a0del proceso n\u00famero No. 15 F5-MIR-0487-2018 (Anexo a la carpeta \u00a051597 del M de J.) por el delito relacionado con posible secuestro, \u00a0por cuyo medio se decret\u00f3 la detenci\u00f3n de la reclamada \u00a0y su consecuente captura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0afirm\u00f3 que se acredit\u00f3 la plena identidad y se trata de \u00a0la misma persona pedida en extradici\u00f3n. En cuanto al principio \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n, sostuvo que el \u00abGobierno \u00a0de Venezuela acusa a la ciudadana de ese pa\u00eds\u00bb \u00a0por comportamiento que encuadra en el tipo penal de \u00absecuestro \u00a0simple\u00bb \u00a0en la legislaci\u00f3n Colombiana, injusto que, adem\u00e1s, \u00a0satisface el l\u00edmite m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n \u00a0establecida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de la equivalencia de la providencia proferida en \u00a0el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta \u00a0exigencia, porque el pronunciamiento judicial remitido por el pa\u00eds \u00a0for\u00e1neo contiene la conducta que se atribuye y responde a la \u00a0acusaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se emita concepto favorable a la extradici\u00f3n \u00a0de Kris \u00a0Ana Lugo Tenia, \u00a0en raz\u00f3n al cargo formulado y \u00a0exhort\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n para que, en caso afirmativo, se condicione \u00a0su entrega a que el Gobierno del pa\u00eds requirente vele por sus \u00a0derechos fundamentales y las garant\u00edas propias de su condici\u00f3n \u00a0de justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aspectos \u00a0generales de la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, estableci\u00f3 un sistema \u00a0estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados \u00a0p\u00fablicos se aplican de forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n enuncia \u00a0un conjunto de limitaciones \u00a0al respecto13, \u00a0relacionadas con la observaci\u00f3n del principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n, la connotaci\u00f3n de los delitos por los \u00a0cuales se solicita la extradici\u00f3n, y la inclusi\u00f3n de su \u00a0ejecuci\u00f3n en un concreto marco temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados \u00a0p\u00fablicos o en la ley, seg\u00fan el caso, conforman el marco \u00a0normativo del tr\u00e1mite y an\u00e1lisis de la solicitud, \u00a0ofrecimiento y concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato \u00a0expreso del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el acatamiento de lo previsto en el mencionado art\u00edculo \u00a0constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis \u00a0formal del pedido de extradici\u00f3n. Como es obvio, no podr\u00e1 \u00a0emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su \u00a0consideraci\u00f3n desconoce las se\u00f1aladas limitaciones \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0entendimiento, adem\u00e1s de ser concordante con el valor y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica, se apoya en el mandato \u00a0constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condici\u00f3n \u00a0de \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y \u00a0derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, \u2014arts. \u00a01 y 2 de la CP \u2014y de la autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0judicial \u2014art. 230 ib\u00eddem\u2014, \u00a0de salvaguardar los derechos y garant\u00edas fundamentales de \u00a0todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala \u00a0que: (i) \u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb; \u00a0(ii) \u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0o (iii) cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al 17 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sin perjuicio de la verificaci\u00f3n de lo concerniente al \u00a0requisito de la doble incriminaci\u00f3n que se har\u00e1 \u00a0posteriormente, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsi\u00f3n \u00a0constitucional porque Kris \u00a0Ana Lugo Tenia \u00a0no es ciudadana colombiana por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aclarado lo anterior, debe indicarse que el \u00absecuestro\u00bb \u00a0imputado a la requerida, seg\u00fan se observa de los documentos \u00a0que sustentan el pedido de extradici\u00f3n, no ostenta car\u00e1cter \u00a0de delito pol\u00edtico14. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por \u00a0esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales o legales, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos convencionales o legales de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores conceptu\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentra vigente para los dos Estados\u00bb el \u00a0acuerdo \u00a0sobre extradici\u00f3n adoptado \u00a0en Caracas el 18 de julio de 1911. En \u00a0concordancia con lo previsto en el referido instrumento \u00a0internacional, se \u00a0establecer\u00e1 la observaci\u00f3n de \u00a0los siguientes requisitos: \u00a0i) \u00a0la incorporaci\u00f3n formal de los documentos m\u00ednimos \u00a0exigidos; ii) \u00a0la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto \u00a0capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional; \u00a0iii) \u00a0la jurisdicci\u00f3n \u00a0del Estado requirente \u00a0iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada, v) \u00a0la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detenci\u00f3n \u00a0dictado en contra del solicitado y vi) \u00a0la \u00a0suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detenci\u00f3n \u00a0o sometimiento a juicio del requerido en extradici\u00f3n en el \u00a0Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se definir\u00e1 lo relativo a las circunstancias que inhiben la \u00a0procedencia de la extradici\u00f3n, las cuales est\u00e1n \u00a0relacionadas con i) \u00a0la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o la pena impuesta, ii) \u00a0el \u00a0respeto del principio fundamental del non \u00a0bis in \u00eddem y \u00a0iii) \u00a0la \u00a0inexistencia de decisiones de amnist\u00eda o indulto en favor del \u00a0requerido por las conductas que motivan la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 5\u00b0 y 8\u00b0 del Acuerdo Bolivariano sobre \u00a0extradici\u00f3n exigen que la solicitud se efect\u00fae por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y se acompa\u00f1e de copia de la sentencia \u00a0condenatoria, si se trata de un condenado, o del auto de detenci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como de los textos de la ley aplicable al caso en el \u00a0Estado requirente; documentaci\u00f3n que debe aportarse en \u00a0original o copia autenticada. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0requisitos, tal y como se advierte a partir de la relaci\u00f3n \u00a0efectuada en el numeral tercero de los antecedentes, se encuentran \u00a0plenamente satisfechos dado que el pedido de extradici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la aducci\u00f3n de los documentos anexos debidamente \u00a0autenticados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones \u00a0Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, se hizo a \u00a0trav\u00e9s de los canales diplom\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela solicit\u00f3 \u00a0la entrega de la ciudadana venezolana Kris \u00a0Ana Lugo Tenia, \u00a0nacida \u00a0el 23 de mayo de 1979 en Miranda (Venezuela), con n\u00famero \u00a0nacional de identidad \u00a0No. 13.865.546. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0consta en el informe de investigador de laboratorio del 17 de octubre \u00a0de 201715 \u00a0\u00abla impresi\u00f3n dactilar obrante en el documento descrito \u00a0en el \u00edtems 3.1 CORRESPONDE \u00a0con la impresi\u00f3n dactilar dedo n\u00famero tres (Medio \u00a0Derecho) y la impresi\u00f3n dactilar dedo n\u00famero Uno \u00a0(Pulgar Derecho) obrantes en el documento descrito en el \u00edtem \u00a03.2, Tarjeta Decadactilar a nombre de LUGO TENIA KRIS ANA C.V. No \u00a013.865.546\u00bb. Por \u00a0lo cual, a partir de ese elemento probatorio puede concluirse que la \u00a0persona detenida por las autoridades colombianas es la misma \u00a0solicitada en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La jurisdicci\u00f3n del Estado Requirente \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Tratado prev\u00e9 el compromiso de los \u00a0Estados contratantes \u00aben \u00a0entregarse rec\u00edprocamente (\u2026) los individuos que, \u00a0procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera \u00a0de los Estados Contratantes, como autores, c\u00f3mplices o \u00a0encubridores de alguno o algunos de los cr\u00edmenes o delitos \u00a0enumerados en el art\u00edculo 2\u00ba, dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren \u00a0dentro del territorio de una de ellas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso anticipar que los hechos en los cuales se apoya \u00a0el pedido de extradici\u00f3n ocurrieron en el Estado de Miranda y \u00a0en Caracas; y, adem\u00e1s, la requerida se encuentra en territorio \u00a0colombiano, raz\u00f3n por la que se le dio captura el 11 \u00a0de mayo de 2018, en el Puente Internacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar, \u00a0ubicado en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander). No \u00a0existe duda, entonces, del acatamiento de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 8\u00b0, 5\u00b0 y 2\u00b0 del Acuerdo Bolivariano \u00a0sobre extradici\u00f3n se\u00f1alan que esta no tendr\u00e1 \u00a0lugar si i) \u00abel \u00a0hecho similar no es punible por la ley de la naci\u00f3n \u00a0requerida\u00bb, \u00a0ii) \u00abcon \u00a0arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de \u00a0privaci\u00f3n de libertad el m\u00e1ximum de la pena aplicable a \u00a0la participaci\u00f3n que se imputa a la persona reclamada, en el \u00a0hecho por el cual se solicita la extradici\u00f3n\u00bb, \u00a0y, finalmente, iii) no se trata de uno de los delitos enlistados \u00a0expresamente en ese instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0Para \u00a0el caso, la solicitud de extradici\u00f3n de Kris \u00a0Ana Lugo Tenia, \u00a0se \u00a0encuentra motivada en la orden \u00a0de aprehensi\u00f3n \u00a0dictada el 22 de enero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia \u00a0Estadal (sic) en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial \u00a0Penal del Estado Miranda Extensi\u00f3n Barlovento, seg\u00fan la \u00a0cual, dentro de la causa No. S4C2837-15, se le sindica de participar \u00a0en el secuestro de Daniel Fern\u00e1ndez, mientras \u00e9ste \u00a0circulaba por la Cota Mil en Caracas, Distrito Capital de la \u00a0Rep\u00fablica de Venezuela, el 12 de enero de 2015. De las pruebas \u00a0aportadas, se extrae la siguiente versi\u00f3n de los hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn fecha \u00a012 de enero de 2015, el ciudadano Daniel Fern\u00e1ndez, sale de su \u00a0vivienda a fin de asistir a una cita m\u00e9dica en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su hija, cuando circulaban por la Cota Mil en Caracas, Distrito \u00a0Capital, recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica por parte de la \u00a0ciudadana Omaira Lozada, quien se encontraba en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su sobrino el ciudadano ELVIS YEPEZ (sic), pregunt\u00e1ndole si \u00a0\u00e9l iba a bajar para Guarenas, el mismo le manifiesta que s\u00ed \u00a0deseaba bajar, y ella le se\u00f1ala que lo ir\u00eda a buscar a \u00a0su casa, saliendo de Caracas hacia Guarenas, siendo aproximadamente \u00a0las 02:00 horas de la tarde, se trasladaron hasta el Centro Comercial \u00a0Trapichitos (sic), en el cual el ciudadano Daniel Fern\u00e1ndez \u00a0posee un local en remodelaci\u00f3n, (sic) estando presentes en el \u00a0local, la v\u00edctima manifiesta que siempre la ciudadana Omaira \u00a0Lozada estaba pendiente y junto a \u00e9l, de todo lo que el mismo \u00a0realizaba, y sin embargo, ese d\u00eda en que sucedieron los \u00a0hechos, adentro del local en Trapichito, la victima llama varias \u00a0veces a la ciudadana Omaira Lozada para pedirle su opini\u00f3n en \u00a0la remodelaci\u00f3n del referido local, ya que la misma se \u00a0encontraba distante en la puerta del local, a diferencia de otras \u00a0ocasiones en la que ella siempre estaba integrada, percibiendo la \u00a0v\u00edctima que la misma \u00e9se d\u00eda se encontraba \u00a0desinteresada en darle su opini\u00f3n, de all\u00ed se \u00a0dirigieron hasta la Empresa (sic) ubicada en el sector Los Naranjos \u00a0(sic) Edificio Proa (sic) en Guarenas, Estado Miranda, el ciudadano \u00a0ELVIS YEPEZ (sic), procede a estacionar su veh\u00edculo tipo \u00a0camioneta en el espacio destinado para tal fin, y la v\u00edctima y \u00a0la ciudadana Omaira Lozada subieron a la oficina sosteniendo una \u00a0reuni\u00f3n con la finalidad de tratar asuntos relacionados con la \u00a0Fabrica (sic), mientras que el ciudadano Elvis Y\u00e9pez se queda \u00a0en el comedor del personal, y al cabo de un rato, se dirige hacia el \u00a0\u00e1rea destinada para estacionar los veh\u00edculos en la \u00a0empresa, procediendo a movilizar en retroceso su veh\u00edculo, a \u00a0una distancia bastante considerable en proporci\u00f3n con los \u00a0veh\u00edculos que se estacionan en dicho lugar, dejando un peque\u00f1o \u00a0espacio sobresaliente del \u00e1rea para estacionar entre su \u00a0camioneta y el veh\u00edculo que se encontraba aparcado a su \u00a0izquierda, e ingresa nuevamente a la empresa, realiza llamada \u00a0telef\u00f3nica a la ciudadana KRIS ANA LUGO TENIA, titular de la \u00a0c\u00e9dula de identidad V-13.865.546 identificada como (LLAMADOR), \u00a0y llega a la empresa el veh\u00edculo marca Toyota, modelo corolla, \u00a0una vez nuevamente all\u00ed en la empresa, la v\u00edctima y la \u00a0ciudadana Omaira Lozada culminan la reuni\u00f3n, y al salir los \u00a0mismos por un pasillo del edificio que conduce al estacionamiento, \u00a0siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano \u00a0Elvis Y\u00e9pez le pide a la v\u00edctima una bolsa que el mismo \u00a0llevaba en sus manos, la v\u00edctima le se\u00f1ala que puede \u00a0llevar su bolsa, sin embargo el ciudadano ELVIS YEPEZ insiste en \u00a0tomarla bolsa, se le adelanta a la v\u00edctima, colocando la bolsa \u00a0en la parte de atr\u00e1s del piloto, e indic\u00e1ndole el \u00a0ciudadano Elvis Y\u00e9pez a la v\u00edctima, que se suba por el \u00a0otro lado de la camioneta, traslad\u00e1ndose la v\u00edctima al \u00a0otro lado del veh\u00edculo, creyendo que le van a ofrecer el \u00a0puesto de copiloto, ya que todas las personas que lo conocen saben \u00a0que el ciudadano Daniel Fern\u00e1ndez no viaja nunca en la parte \u00a0trasera de ning\u00fan veh\u00edculo, siempre viaja en la parte \u00a0de adelante, raz\u00f3n por la cual le pareci\u00f3 extra\u00f1o \u00a0que la ciudadana Omaira Lozada, quien es t\u00eda del ciudadano \u00a0Elvis Y\u00e9pez, y la cual tiene una larga trayectoria \u00a0conoci\u00e9ndolo, precisamente \u00e9se d\u00eda no le dio la \u00a0opci\u00f3n de sentarse en el puesto del copiloto, sin embargo la \u00a0v\u00edctima hace caso omiso a esta situaci\u00f3n, y se dirige \u00a0hacia el puesto trasero del copiloto, cuando fue interceptado por dos \u00a0sujetos armados que descendieron de un veh\u00edculo marca Toyota, \u00a0modelo Corolla, el cual se estacion\u00f3 justo en el espacio que \u00a0obstaculiz\u00f3 el ciudadano ELVIS YEPEZ (sic) con su camioneta, y \u00a0desde el cual las c\u00e1maras de seguridad de la empresa propiedad \u00a0de la v\u00edctima no tienen visibilidad, procediendo estas dos \u00a0personas desconocidas bajo amenazas de muerte, a enca\u00f1onar a \u00a0la v\u00edctima, y una tercera persona desconocida viene por detr\u00e1s \u00a0del mismo, lo empuja hacia el asiento de atr\u00e1s del veh\u00edculo \u00a0marca Toyota, modelo Corolla, lo lanzan al piso, violentamente le \u00a0colocan una capucha, lo dominan, le amarran las manos con tirro de \u00a0embalaje, le ponen la rodilla encima de la v\u00edctima, y arranca \u00a0velozmente en el referido veh\u00edculo, percibiendo la v\u00edctima \u00a0que transcurridos como cinco o diez minutos aproximadamente, llegan a \u00a0un sitio donde se escuchaban muchos autobuses, permaneciendo todo el \u00a0transcurso del secuestro, acostado en la parte de atr\u00e1s del \u00a0veh\u00edculo, en donde lo ten\u00edan inmovilizado, y una vez \u00a0que se enteran que la Guardia Nacional (sic) ya estaba al tanto del \u00a0secuestro, siendo aproximadamente entre las 05:00 u (sic) 05:30 horas \u00a0de la tarde, los raptores comienzan una discusi\u00f3n entre ellos \u00a0en la cual dec\u00edan que &#8220;si fue el gordo o la mujer que lo \u00a0iban a quemar&#8221;, y se bajan del veh\u00edculo a discutir, \u00a0mont\u00e1ndose nuevamente al veh\u00edculo solamente dos \u00a0personas manifestando el copiloto &#8220;tranquilo que van a pagar por \u00a0ti&#8221;, y cada vez que la v\u00edctima trataba de comunicarse con \u00a0los secuestradores, los mismos le daban un golpe con el arma de fuego \u00a0para que no hablara, seguidamente el copiloto le saca el tirro de las \u00a0manos de atr\u00e1s y se las pone por delante, lo dejan acostar en \u00a0el asiento de atr\u00e1s, comenzaron a hablar de negociaciones en \u00a0bol\u00edvares, los sujetos comienzan nuevamente una discusi\u00f3n \u00a0en la cual dec\u00edan que si fue el &#8220;gordo o la mujer que lo \u00a0iba a quemar&#8221;, procediendo en ese instante a despojarlo de sus \u00a0tel\u00e9fonos celulares y del dinero en efectivo que cargaba para \u00a0el momento, siguen transcurriendo las horas, y siendo aproximadamente \u00a0como la 01:00 minutos, le ordenan a la v\u00edctima a sentar (sic) \u00a0detr\u00e1s del copiloto, le dicen que se cambie para el otro lado, \u00a0le abren la puerta, lo amenazan se\u00f1al\u00e1ndoles que en su \u00a0declaraci\u00f3n no diga nada a la polic\u00eda o de lo contrario \u00a0van a matar a su hija, lo hicieron baja (sic) del veh\u00edculo y \u00a0lo empujaron hacia una zanja, lastim\u00e1ndose los brazos y las, \u00a0(sic) como pudo se quit\u00f3 la capucha y los observ\u00f3 pasar \u00a0en direcci\u00f3n contraria por el otro canal, se quit\u00f3 el \u00a0tirro de la manos, (sic) sali\u00f3 de la zanja, camino (sic) unos \u00a0150 metros donde pasaban unos carros, logro (sic) entrar a un sector \u00a0de la urbanizaci\u00f3n Nueva Casarapa, cuando llega al \u00a0estacionamiento del sector le pidi\u00f3 ayuda a una persona que se \u00a0encontraba en el mismo, y le dijo quer\u00eda (sic) llamar a su \u00a0casa, llam\u00f3 a su residencia, les indic\u00f3 en que (sic) \u00a0lugar se encontraba, los esper\u00f3 en el local denominado \u00a0Farmatodo de la avenida Intercomunal Guarenas, y all\u00ed lo \u00a0rescataron, y se dirigieron hacia Caracas y cuando circulaban a la \u00a0altura del Helipuerto \u00c1vila, el ciudadano Herminio P\u00e9rez, \u00a0quien labora como chofer de la v\u00edctima, recibi\u00f3 una \u00a0llamada del ciudadano Carmelo Fern\u00e1ndez se\u00f1alando que \u00a0ahora los raptores ten\u00edan al (IMPUTADO) y el abonado \u00a00424-216-01-92, suscriptor: KRIS ANA LUGO TENIA, titular de la c\u00e9dula \u00a0de identidad V- 13.865.546, identificado (sic) en la telefon\u00eda \u00a0como (LLAMADOR), para la fecha del hecho mantiene constante \u00a0comunicaci\u00f3n con el abonado identificado como LLAMADOR, antes, \u00a0durante y posteriormente a la ocurrencia de los hechos, de Igual \u00a0manera se puede apreciar la comunicaci\u00f3n existente entre los \u00a0abonados 0414-101-05-30 (IMPUTADO) y 0424-216-01-92 (LLAMADOR), \u00a0quienes mantienen comunicaci\u00f3n en fechas anteriores, durante y \u00a0posteriores al hecho, observ\u00e1ndose que la ciudadana KRIS ANA \u00a0LUGO TENIA, realiza la ruta extorsiva mientras recibe llamadas \u00a0telef\u00f3nicas del imputado JAMES ELVIS P\u00c9REZ LOZADA, \u00a0quien tiene dominio sobre la actuaci\u00f3n de la ciudadana KRIS \u00a0ANA LUGO TENIA, quien a su vez tiene dominio sobre los secuestradores \u00a0del ciudadano Daniel Fernandez (sic)\u00bb16 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el aludido Tribunal orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n, \u00a0para que Kris \u00a0Ana Lugo Tenia respondiera \u00a0por \u00a0el \u00a0delito de secuestro, \u00a0tipificado \u00a0y sancionado en el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsi\u00f3n, \u00a0el cual \u00a0se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03. Quien \u00a0ileg\u00edtimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate \u00a0o traslade a una o m\u00e1s personas, por cualquier medio, a un \u00a0lugar distinto al que se \u00a0hallaba, para obtener de ellas o de \u00a0terceras personas dinero, bienes, t\u00edtulos, documentos, \u00a0beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jur\u00eddicos \u00a0o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su \u00a0libertad, ser\u00e1 sancionado o sancionada con prisi\u00f3n de \u00a0veinte a treinta a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Incurrir\u00e1 \u00a0en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la \u00a0existencia de los supuestos previstos en este art\u00edculo, aun \u00a0cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la v\u00edctima \u00a0o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, t\u00edtulos, \u00a0documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos \u00a0jur\u00eddicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a \u00a0cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0Esa descripci\u00f3n legal encuentra correspondencia en \u00a0el \u00a0delito \u00a0 de \u00a0Secuestro \u00a0 simple \u00a0consagrado \u00a0 en \u00a0el \u00a0art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Penal Colombiano (Ley \u00a0599 de 2000, modificado por la ley 890 de 2004), el \u00a0cual se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0168. \u00a0Secuestro simple. El que con prop\u00f3sitos distintos a los \u00a0previstos en el art\u00edculo siguiente, arrebate, sustraiga, \u00a0retenga u oculte a una persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa \u00a0de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0De lo anterior se concluye que la conducta que \u00a0motiva el pedido de extradici\u00f3n est\u00e1 tipificada como \u00a0delito en la legislaci\u00f3n colombiana y, adem\u00e1s, se \u00a0encuentra sancionada con una pena privativa de la libertad cuyo \u00a0m\u00e1ximo supera el l\u00edmite de seis meses, indicado en el \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0este delito se trata de aquellos enlistados en el numeral 24 del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 del citado instrumento (atentados contra la \u00a0libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por \u00a0particulares) y por los cuales procede la extradici\u00f3n; ante lo \u00a0cual se predica cumplido tambi\u00e9n este presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La \u00a0existencia de decisi\u00f3n judicial en contra del solicitado \u00a0dictada por \u00a0autoridad competente \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0viabilidad de conceder la extradici\u00f3n, acorde con lo indicado \u00a0en el art\u00edculo 8\u00b0 del mencionado instrumento, est\u00e1 \u00a0supeditada a la aducci\u00f3n de una sentencia condenatoria o un \u00a0auto de detenci\u00f3n proferido por Tribunal o autoridad judicial \u00a0competente, en la cual se especifique la designaci\u00f3n exacta \u00a0del delito, la fecha de su perpetraci\u00f3n y las pruebas en \u00a0virtud de las cuales se orden\u00f3 la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad, si el fugitivo est\u00e1 siendo procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar ese requerimiento se aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica \u00a0del auto de 22 de enero de 2015 mediante el cual, el Tribunal \u00a0de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control No. 4 del \u00a0Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensi\u00f3n \u00a0Barlovento, decret\u00f3 \u00a0la orden de aprehensi\u00f3n en contra de Kris \u00a0Ana Lugo Tenia, \u00a0dentro de la causa \u00a0No. S4C2837-15 adelantada por el secuestro del ciudadano Daniel \u00a0Fern\u00e1ndez. Dicho \u00a0se\u00f1alamiento se funda en los hechos y elementos que fueron \u00a0relacionados por la Fiscal\u00eda venezolana en la solicitud de \u00a0aprehensi\u00f3n fundada en el \u00abarticulo \u00a0236 del \u00faltimo aparte del C\u00f3digo Org\u00e1nico \u00a0Procesal Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se constata el acatamiento de este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0La \u00a0suficiencia de las pruebas aportadas para justificar la detenci\u00f3n \u00a0o sometimiento a juicio del requerido en extradici\u00f3n en el \u00a0Estado solicitante \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo Bolivariano de extradici\u00f3n \u00a0prev\u00e9 que \u00abpara \u00a0que \u00a0la extradici\u00f3n se efect\u00fae, es preciso que las pruebas \u00a0de la infracci\u00f3n sean tales, que las leyes del lugar en donde \u00a0se encuentren el pr\u00f3fugo o enjuiciado, justificar\u00edan su \u00a0detenci\u00f3n o sometimiento a juicio, si la comisi\u00f3n \u00a0tentativa o frustraci\u00f3n del crimen o delito se hubiese \u00a0verificado en \u00e9l.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dentro de los elementos relacionados por el Fiscal Auxiliar \u00a0Interino Quinto del Ministerio P\u00fablico de la Circunscripci\u00f3n \u00a0Judicial del Estado Miranda, en su solicitud de orden de aprehensi\u00f3n \u00a0fueron descritos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1.- DEL \u00a0CONTENIDO DE LA EXPERTICIA T\u00c9CNICA DE TELEFON\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>EXPERTICIA \u00a0T\u00c9CNICA DE TELEFON\u00cdA, de fecha 15 de enero de 2015, \u00a0siendo las 11.00 horas, quien suscribe 1TTE. DIAZ POLANCO CARLOS \u00a0EDUARDO, titular de la c\u00e9dula de identidad N\u00b0 \u00a0V-17.089.732, Oficial adscrito a la Divisi\u00f3n de An\u00e1lisis \u00a0de Informaci\u00f3n del Comando Nacional Antiextorsi\u00f3n y \u00a0Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, fui comisionado para \u00a0realizar asociaci\u00f3n telef\u00f3nica entre los abonados \u00a0telef\u00f3nicos: \u00a0<\/p>\n<p>2122658588, \u00a0 \u00a02128704299, \u00a0 4143336717, \u00a0 4141511066, \u00a0 4141010530, \u00a0 los \u00a0 cuales \u00a0se encuentran relacionados con el presunto secuestro del ciudadano: \u00a0DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, C.I.V-6.151.536, quien fue secuestrado el \u00a0d\u00eda 12ENE15, en tal sentido el periodo de tiempo investigado \u00a0estar\u00e1 comprendido entre el d\u00eda: 01NOV14, hasta el d\u00eda \u00a015 * ENE 15. Mencionada asociaci\u00f3n telef\u00f3nica fue \u00a0solicitada por el ABG. MARTIN BRACHO, J Fiscal Quinto (5o) del \u00a0Ministerio P\u00fablico del Estado Miranda, todo conforme con la \u00a0orden de \u00a0investigaci\u00f3n Penal de fecha 13 ENE 14, y la \u00a0denuncia No GNB-CONAS-GAES-MIR-SIPS1 001-15. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA tal \u00a0efecto se deja constancia de la siguiente actuaci\u00f3n\u201d En \u00a0relaci\u00f3n precitada solicitud de asociaci\u00f3n telef\u00f3nica, \u00a0cabe hacer menci\u00f3n de los detalles que son considerados de \u00a0inter\u00e9s criminalistico(sic) en la investigaci\u00f3n, los \u00a0cuales ser\u00e1n comparados con las actas de entrevistas tomadas a \u00a0las v\u00edctimas y testigos del&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Link 02: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0flujograma de de (sic) la vinculaci\u00f3n telef\u00f3nica (LINK \u00a002) realizado a trav\u00e9s del m\u00e9todo LINK, se evidencia de \u00a0manera gr\u00e1fica el registro de llamadas de la tarjeta prepagada \u00a0N\u00b0 3704352684, durante el d\u00eda 12 de enero de 2015, la cual \u00a0fue suministrada por la Empresa CANTV C.A. \u00a0<\/p>\n<p>En el precitado \u00a0flujograma qued\u00f3 evidenciado que el presunto llamador del caso \u00a0que se investiga, utiliz\u00f3 once (11) tel\u00e9fonos p\u00fablicos \u00a0CANTV para efectuar las llamadas extorsivas, los cuales se \u00a0encontraban en diferentes zonas de la Ciudad de Caracas y del Estado \u00a0Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>(Ver folio 05 \u00a0de la experticia t\u00e9cnica de telefon\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Link 03: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0flujograma de de(sic) la vinculaci\u00f3n telef\u00f3nica (LINK \u00a002) realizado a trav\u00e9s del m\u00e9todo LINK, se evidencia de \u00a0manera gr\u00e1fica los n\u00fameros telef\u00f3nicos de la \u00a0Empresa CANTV, que fueron utilizados por el &#8220;LLAMADOR&#8221;, \u00a0para negociar la liberaci\u00f3n de la v\u00edctima secuestrada, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n las horas en que se efectuaron las \u00a0llamadas lo cual permite determinar el recorrido realizado por este \u00a0sujeto y sus c\u00f3mplices. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0en el flujograna(sic) de vinculaci\u00f3n telef\u00f3nica (Link \u00a003) se encuentra reflejado una tabla de registro de llamadas, en las \u00a0misma se evidencia los n\u00fameros telef\u00f3nicos de las once \u00a0(11) cabinas CANTV, su ubicaci\u00f3n y el c\u00f3digo de la \u00a0tarjeta telefonidca(sic) utilizada. \u00a0<\/p>\n<p>(Ver folio 06 \u00a0de la experticia t\u00e9cnica de telefon\u00eda(sic) ) \u00a0<\/p>\n<p>Link 04: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0flujograma de de(sic) la vinculaci\u00f3n telef\u00f3nica (LINK \u00a004) realizado a trav\u00e9s del m\u00e9todo L\u00cdNK, se \u00a0evidencia el resultado final del estudio comparativo de hist\u00f3ricos \u00a0de antena de telefon\u00eda celular, el cual fue realizado \u00a0utilizado como referencia la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de \u00a0los tel\u00e9fonos p\u00fablicos CANTV utilizados por el \u00a0&#8220;LLAMADOR&#8221; del caso que se investiga. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la \u00a0comparaci\u00f3n de hist\u00f3ricos de antenas se determin\u00f3 \u00a0que, el portador del abonado: 0424-216-01-92, realiz\u00f3 el mismo \u00a0recorrido en tiempo y espacio que el presunto &#8220;LLAMADOR&#8221; \u00a0del caso que se investiga, lo cual hace presumir a quien suscribe \u00a0que, el portador del abonado: 0424-216-01-92, es el presunto \u00a0&#8220;LLAMADOR&#8221;, o en su defecto es otro ciudadano que lo \u00a0acompa\u00f1aba durante la realizaci\u00f3n de todas las llamadas \u00a0extorsivas. \u00a0<\/p>\n<p>Que la titular \u00a0del abonado: 0424-216-01-92, es la ciudadana: KRIS ANA LUGO TENIA, \u00a0titular de la c\u00e9dula de identidad numero V-13.865.546. \u00a0<\/p>\n<p>(Ver folio 07 \u00a0de la experticia t\u00e9cnica de teleton\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Link 05: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0flujograma de de(sic) la vinculaci\u00f3n telef\u00f3nica (LINK \u00a005) realizado a trav\u00e9s del m\u00e9todo LINK, se verificaron \u00a0los n\u00fameros telef\u00f3nicos que mantuvieron comunicaci\u00f3n \u00a0con el abonado: 0424-216-01-92, perteneciente a la ciudadana: KRIS \u00a0ANA LUGO TENIA, titular de la c\u00e9dula de identidad numero \u00a0V-13.865.546, durante el d\u00eda 12 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0flujograma se evidencia que el abonado: 0414-101-05-30, perteneciente \u00a0a el(sic) ciudadano: JAIMES ELVIS YEPEZ LAZADA, titular de la c\u00e9dula \u00a0de identidad enumero V 15.758.170, mantuvo comunicaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica durante el d\u00eda 14 de enero de 2015, (d\u00eda \u00a0del secuestro), con el abonado: 0424-216-01-92, perteneciente a la \u00a0ciudadana: KRIS ANA LUGO TENIA, titular de la c\u00e9dula de \u00a0identidad numero V-13.865.546, (presunto llamador o c\u00f3mplice \u00a0del llamador). \u00a0<\/p>\n<p>(Ver folio 08 \u00a0de la experticia t\u00e9cnica de telefon\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>Link 06: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0flujograma de de(sic) la vinculaci\u00f3n telef\u00f3nica (LINK \u00a006) realizado a trav\u00e9s del m\u00e9todo 0424-216-01-92, \u00a0perteneciente a la ciudadana: KRIS ANA LUGO TENIA, titular de la \u00a0c\u00e9dula de identidad numero V-13.865.546, y que a su vez \u00a0mantienen relaci\u00f3n laboral, familiar o sentimental con la \u00a0v\u00edctima secuestrada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n de tales elementos permite concluir que, a partir de \u00a0ellos, \u00a0habr\u00eda lugar a ordenar su captura y decretar su \u00a0detenci\u00f3n preventiva de conformidad con los art\u00edculos \u00a0221, 296, 297, 308 y siguientes y 313 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 del 2004), teniendo en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, que la pena m\u00ednima prevista en la ley \u00a0para ese delito supera sustancialmente los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y es investigable de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0elementos, dentro de los cuales se destaca el informe de polic\u00eda \u00a0y experticia t\u00e9cnica, constituyen material probatorio \u00a0suficiente para inferir que, en el supuesto de la comisi\u00f3n de \u00a0ese comportamiento en Colombia, aquellos resultar\u00edan eficaces \u00a0para solicitar la detenci\u00f3n preventiva, en tanto indican la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda, tal y como prescriben los \u00a0art\u00edculos 308 y 313 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Circunstancias \u00a0que inhiben la procedencia de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el referido Tratado proh\u00edbe la extradici\u00f3n cuando, \u00a0(i) \u00a0\u00ab\u2026el hecho por el cual se pide se considera en el Estado \u00a0requerido como delito pol\u00edtico o hecho conexo con \u00e9l\u00bb \u00a0\u2014 \u00a0art\u00edculo \u00a04\u00b0 \u2014; (ii) \u00a0\u00abseg\u00fan \u00a0las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere \u00a0prescrito la acci\u00f3n o la pena a que estaba sujeto el \u00a0enjuiciado o condenado\u00bb \u00a0y (iii) \u00a0\u00abel \u00a0individuo cuya extradici\u00f3n se solicita ha sido ya juzgado y \u00a0puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados \u00a0han sido objeto de una amnist\u00eda o de un indulto\u00bb \u00a0\u2014literales \u00a0b) y c) del art\u00edculo 5\u00b0\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00absecuestro\u00bb, \u00a0punible atribuido a la requerida, como se dijo en un inicio, a partir \u00a0de los hechos que se atribuyen, no ostenta la caracter\u00edstica \u00a0de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De otro lado, esa conducta imputada ocurri\u00f3 el 12 de enero \u00a02015, por \u00a0lo cual con evidencia, no ha transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en los art\u00edculos \u00a083, 84 y 86 del C\u00f3digo Penal para la cesaci\u00f3n de la \u00a0facultad del Estado en la investigaci\u00f3n del delito y \u00a0juzgamiento del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Finalmente, \u00a0la \u00a0persona reclamada no est\u00e1 siendo procesada penalmente en \u00a0Colombia seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por la Asesora del \u00a0Grupo de Direccionamiento Delegada para la Seguridad Ciudadana de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y, tampoco se tiene \u00a0conocimiento si ha sido dejada en libertad por pena cumplida, \u00a0beneficiada con amnist\u00edas o indultos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n de Kris \u00a0Ana Lugo Tenia, \u00a0formulada por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0Venezuela, es conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 \u00a0a conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0El Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de supeditar \u00a0la entrega de la requerida, en el evento de acceder a ella, a que no \u00a0sea \u2014en ning\u00fan caso\u2014 juzgada por hechos anteriores \u00a0ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la \u00a0pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite, y a \u00a0que no vaya a ser condenada a pena de muerte. \u00a0Igualmente, a que no sea sometida a desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, conforme \u00a0lo establecen los \u00a0art\u00edculos 11, 12 y 34 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las \u00a0garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su calidad de \u00a0justiciable, en particular a que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Por \u00faltimo, se \u00a0advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n \u00a0de jefe de Estado y supremo director de la pol\u00edtica exterior y \u00a0de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento \u00a0a los condicionamientos que se impongan a la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez debe determinar las consecuencias \u00a0que se deriven de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El concepto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0emite concepto \u00a0favorable respecto \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n de la ciudadana venezolana Kris \u00a0Ana Lugo Tenia, \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, \u00a0por el delito de \u00absecuestro\u00bb, \u00a0previsto \u00a0en el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba del de la Ley Contra el Secuestro y la \u00a0Extorsi\u00f3n, y de conformidad con la providencia del \u00a022 de enero de 2015 mediante la cual el Tribunal de Primera \u00a0Instancia, Estadal (sic) y Municipal Penal, en Funciones de Control \u00a0del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la causa No. \u00a0S4C2837-15, dict\u00f3 en su contra orden de aprehensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese esta \u00a0determinaci\u00f3n a la requerida, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047, Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011, Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>12Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-740 de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el car\u00e1cter de delito pol\u00edtico esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00abNi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n ni la ley definen qu\u00e9 es delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico ni especifican cu\u00e1les son los conexos con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;aquella infracci\u00f3n penal cuya realizaci\u00f3n busca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esp\u00edritu altruista y generoso, considere m\u00e1s justos&#8221;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que se califican como tales los de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conspiraci\u00f3n y seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retenci\u00f3n ilegal de mando, es decir, los que atentan contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el r\u00e9gimen constitucional y legal. (\u2026) Siendo eso as\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el legislador no ha se\u00f1alado con claridad y precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda la gama de conductas punibles que tendr\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa particular e \u00edntima conexi\u00f3n con el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico, puede decirse que mientras una solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n no verse por un delito t\u00edpicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico, la misma ser\u00eda procedente, siempre y cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones previstas en la ley.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 a 13, Cuaderno de Anexos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP002-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53411 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 22 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Corresponde \u00a0a la Corte establecer si la solicitud de extradici\u00f3n de la \u00a0ciudadana Venezolana Kris \u00a0Ana Lugo Tenia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}