{"id":44203,"date":"2023-09-14T21:49:11","date_gmt":"2023-09-14T21:49:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp979-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:11","slug":"atp979-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp979-2019\/","title":{"rendered":"ATP979-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP979-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105378 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 158 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0CARLOS EDUARDO JOS\u00c9 DOM\u00cdNGUEZ VERGARA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito de esta ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes del asunto penal adelantado en su contra, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n las que actuaron en la acci\u00f3n de tutela \u00a0llevado a cabo por la Corporaci\u00f3n accionada con radicado \u00a0n\u00famero 2016-03099. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Vulner\u00f3 \u00a0o no la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora, al declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela radicada con n\u00famero 2016-0309900 de \u00a02 de diciembre de 2016, por falta de subsidiariedad al no haber \u00a0impugnado el demandante la sentencia condenatoria emitida en su \u00a0contra el 15 de noviembre de esa anualidad, por el Juzgado Veintis\u00e9is \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda fue asignada primigeniamente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil Hom\u00f3loga, empero al advertir su falta de competencia con \u00a0prove\u00eddo de 7 de junio de 2019 lo remiti\u00f3 a la presente \u00a0Sala de Tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el 20 de junio de este a\u00f1o, esta Sala avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto y orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, las cuales fueron notificadas en \u00a0debida forma a trav\u00e9s de la Secretaria de la Sala de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en decisi\u00f3n de 2 de diciembre de 2016, esa Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0CARLOS \u00a0EDUARDO JOS\u00c9 DOM\u00cdNGUEZ \u00a0y Miguel Francisco Nisperuza en contra del Juzgado 26 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esta ciudad, tras considerar que la \u00a0solicitud de amparo no superaba las causales generales de \u00a0procedibilidad, en raz\u00f3n a que los accionantes, contaron con \u00a0otro medio de defensa judicial efectivo para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0que atacaban por v\u00eda de tutela, el que no fue ejercitado ni \u00a0por la defensa como tampoco por los procesados, en el momento \u00a0procesal oportuno, sentencia que no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0desconoce el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que el \u00a0objeto de inconformidad es el fallo de tutela proferido por esa Sala \u00a0en el a\u00f1o 2016 y por otra parte, no es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que en el evento puede evidenciarse una posible \u00a0temeridad, teniendo en cuenta que con oficio de 18 de julio de 2018, \u00a0esa Sala dio respuesta a una vinculaci\u00f3n efectuada en la \u00a0demanda radicada con n\u00famero 99557, en t\u00e9rminos \u00a0similares a los que son materia de las presentes diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su turno, el Fiscal 244 Seccional de Bogot\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que el 15 de noviembre de 2016, se profiri\u00f3 por el Juzgado 26 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, sentencia condenatoria por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, la cual se encuentra ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 18 de julio de 2018, mediante oficio Nro. 078 dirigido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, fue vinculado a un tr\u00e1mite constitucional \u00a0bajo los mismos argumentos propuestos en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Procurador 376 Judicial Penal I de Bogot\u00e1, luego de realizar \u00a0algunas precisiones sobre fen\u00f3meno prescriptivo, adujo que la \u00a0sentencia condenatoria proferida en contra de la parte actora se \u00a0emiti\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal y en ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal, lo que fue reconocido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, encontr\u00e1ndose ajustada a \u00a0la legalidad, sin vicio o defecto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un recurso, \u00a0ni un medio alternativo para discutir las providencias judiciales, \u00a0m\u00e1xime cuando el accionante no agot\u00f3 los mecanismos \u00a0procesales que prev\u00e9 la normativa frente a las decisiones le \u00a0son adversas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resalt\u00f3 que CARLOS \u00a0EDUARDO JOS\u00c9 DOM\u00cdNGUEZ interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0por los mismos hechos e iguales argumentos y pretensiones que en la \u00a0presente demanda, la cual fue conocida por la Sala de Tutelas de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas guardaron \u00a0silencio respecto de las pretensiones del actor1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las \u00a0disposiciones del numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el \u00a0art. Io \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la \u00a0demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0accionante manifiesta que la sentencia de tutela emitida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 2 de diciembre de \u00a02016, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n a su favor, es \u00a0violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto no \u00abapreci\u00f3\u00bb \u00a0las irregularidades de la sentencia emitida por el Juzgado 26 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, debido a que a la fecha de la emisi\u00f3n \u00a0del fallo la acci\u00f3n penal se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala analizar\u00e1 si en el asunto objeto de \u00a0an\u00e1lisis se configura la temeridad contemplada en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso se\u00f1alar que en el presente evento caso se \u00a0configura una actuaci\u00f3n temeraria y la nueva demanda re\u00fane \u00a0los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n para ser \u00a0considerada una acci\u00f3n de tal categor\u00eda, esto es, \u00a0identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 esa \u00a0Corporaci\u00f3n en sentencia CC T-556\/10 al referir que ello \u00a0ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque mediante fallo de 26 de julio de 2018, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. 12, \u00a0se pronunci\u00f3 en primera instancia, respectivamente, frente a \u00a0la demanda de tutela formulada por CARLOS \u00a0EDUARDO JOS\u00c9 DOM\u00cdNGUEZ VERGARA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 26 Penal del \u00a0Circuito, ambos de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado \u00a0sus derechos fundamentales a la defensa, libertad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por medio del referido fallo, se neg\u00f3 por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la \u00a0providencia que ha fallado otra acci\u00f3n similar, pues ello \u00a0alterar\u00eda la naturaleza jur\u00eddica de este mecanismo y \u00a0frustrar\u00eda su objeto funcional, de tal forma que no podr\u00eda \u00a0operar para definir los conflictos planteados y prodigar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados, adem\u00e1s \u00a0del grave perjuicio para la seguridad jur\u00eddica y el goce \u00a0efectivo del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es l\u00f3gico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para \u00a0revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, culmina revestida de los \u00a0principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, que la hacen \u00a0intangible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0SU-627-2015, se\u00f1al\u00f3 que es posible estudiar asuntos de \u00a0esa \u00edndole cuando se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal \u00a0con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada.\u00a0b) Debe \u00a0probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0presente en el derecho\u00a0(Fraus omnia corrumpit).\u00a0c) No \u00a0existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto \u00a0es, que tiene un car\u00e1cter residual. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Sala, para resolver la litis, procedi\u00f3 a analizar \u00a0detenidamente el fallo de tutela proferido dentro de la acci\u00f3n \u00a0incoada por Carlos \u00a0Eduardo Jos\u00e9 \u00a0Dom\u00ednguez Vergara \u00a0en contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintis\u00e9is Penal \u00a0del Circuito Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, \u00a0sin que al interior de la misma se observe alguna irregularidad que \u00a0habilite la intervenci\u00f3n de juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no \u00a0es la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones \u00a0proferidas en similar tr\u00e1mite, toda vez que el accionante tuvo \u00a0la posibilidad de impugnar y de acudir a la encargada de la guarda y \u00a0supremac\u00eda de la Carta Magna para insistir en la revisi\u00f3n \u00a0de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al \u00a0momento de tomar dichas determinaciones, pero no lo hizo3. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0punto, no menos importante, es que para \u00a0el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de \u00a0tutela contra actuaciones de id\u00e9ntica esencia no es \u00a0insuficiente con que \u00a0el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por \u00a0quien formula el nuevo reproche, \u00a0sino que el interesado debe acreditar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0el acto enga\u00f1oso, ilegal y falaz del que supuestamente fue \u00a0producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue \u00a0satisfecho por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otro lado, a pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0establecido para interponer la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es \u00a0que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y \u00a0adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el \u00a0derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional \u00a0en forma inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se observa que desde que la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 profiri\u00f3 el fallo &#8211; 2 de diciembre de 2016-, \u00a0hasta cuando se presenta la demanda \u2013julio de 2018-, ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y 6 meses, lo cual es \u00a0contrario al principio de inmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es di\u00e1fano para esta Sala que la pretensi\u00f3n \u00a0de CARLOS \u00a0EDUARDO JOS\u00c9 DOM\u00cdNGUEZ VERGARA \u00a0va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones \u00a0que elev\u00f3 en sede de tutela. No obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ya emiti\u00f3 una decisi\u00f3n en primera instancia y la que \u00a0fue confirmada por la Sala Civil mediante sentencia de 6 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe recordar la Sala que la misi\u00f3n del juez \u00a0constitucional es la de velar por la defensa de los derechos \u00a0fundamentales que quien acude a esta extraordinaria v\u00eda \u00a0pretende le sean resarcidos y para ello es preciso analizar \u00a0debidamente las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de estos requisitos coincide con la prohibici\u00f3n \u00a0general de que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento por parte del \u00a0juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica con uno \u00a0anteriormente decidido, ya que seg\u00fan lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0reiterado en el 303 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abla \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en materia constitucional cuando se configura identidad entre la \u00a0demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el \u00a0rechazo \u00a0de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando lo anterior se da \u00a0respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, al \u00a0constatar que se re\u00fanen los condicionamientos definidos por la \u00a0jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, se declarar\u00e1 \u00e9sta y en consecuencia, lo \u00a0procedente ser\u00e1 rechazar la demanda de tutela presentada por \u00a0CARLOS \u00a0EDUARDO JOS\u00c9 DOM\u00cdNGUEZ VERGARA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS NO. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Rechazar la \u00a0demanda de tutela presentada por CARLOS \u00a0EDUARDO JOS\u00c9 DOM\u00cdNGUEZ, \u00a0por temeridad \u00a0en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de registro del presente proyecto de decisi\u00f3n, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte respuesta a la contestaci\u00f3n de tutela por remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico otorgado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa fecha integrada por los Magistrados Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Luis Guillermo Salazar Otero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite constitucional adelantado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actor fue excluido de revisi\u00f3n el 16 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver: http: www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0624351]. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-433\/06 y T-507\/11, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP979-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105378 \u00a0 Acta \u00a0No. 158 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0CARLOS EDUARDO JOS\u00c9 DOM\u00cdNGUEZ VERGARA, \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}