{"id":44198,"date":"2023-09-14T21:49:11","date_gmt":"2023-09-14T21:49:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp962-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:11","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:11","slug":"atp962-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp962-2019\/","title":{"rendered":"ATP962-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP962-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105404 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 154 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia de \u00a027 de mayo de 2019, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn sancion\u00f3 al Brigadier General \u00a0Marco \u00a0Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, \u00a0en su condici\u00f3n de Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, por desacato al fallo de tutela que ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petici\u00f3n \u00a0de los que es titular GERM\u00c1N \u00a0MANUEL MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ, \u00a0vulnerados por la citada instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0lo refieren las diligencias, GERM\u00c1N \u00a0MANUEL MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales \u00a0a la salud, \u00a0seguridad social y petici\u00f3n, \u00a0que consider\u00f3 vulnerados por parte de la Direcci\u00f3n \u00a0General \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0toda vez que, pese a estar privado de la libertad en el Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n Militar \u2013Batall\u00f3n de Ingenieros No. 4 \u00a0\u201cPedro Nel Ospina\u201d-, se encuentra inactivo en el sistema \u00a0de salud de las Fuerzas Militares \u2013Ej\u00e9rcito Nacional-, \u00a0sin que haya sido posible el diligenciamiento de su ficha m\u00e9dica \u00a0para que se lleve a cabo una Junta M\u00e9dico Laboral y el examen \u00a0de retiro. Tambi\u00e9n indic\u00f3 el actor que, la entidad \u00a0accionada no ha brindado respuesta al derecho de petici\u00f3n que \u00a0present\u00f3 ante la misma el 3 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0la acci\u00f3n conoci\u00f3 en primera instancia la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Corporaci\u00f3n \u00a0que, agotado el tr\u00e1mite correspondiente profiri\u00f3 fallo \u00a0el 18 de abril de 2017, concediendo el \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados y, en tal virtud, \u00a0orden\u00f3 al \u00abRepresentante \u00a0Legal de la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL \u2013y\/o \u00a0quien haga sus veces- que: i) en las cuarenta y ocho horas (48) \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia \u00a0lo REACTIVE \u00a0en \u00a0el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares para la continuidad en \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios que requiera para el \u00a0restablecimiento de su salud o estabilidad de los padecimientos \u00a0generados en raz\u00f3n del servicio, ii) en ese mismo t\u00e9rmino \u00a0D\u00c9 \u00a0RESPUESTA clara, \u00a0concreta y de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado por el \u00a0accionante el 28 (sic) de febrero de 2017, y iii) dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente decisi\u00f3n, se GESTIONE \u00a0LO PERTINENTE para \u00a0la obtenci\u00f3n de conceptos m\u00e9dicos y se convoque la \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral, para que se defina dentro del mismo \u00a0lapso la situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ejecutoriada la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el 8 de abril de 2019, GERM\u00c1N \u00a0MANUEL MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ \u00a0inform\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn, que la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0General \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0no ha cumplido el referido fallo de tutela, en consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0la apertura del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0Juez Colegiado mediante autos de 111 \u00a0y 252 \u00a0de abril de 2019, antes de disponer la apertura del incidente de \u00a0desacato, requiri\u00f3 al representante legal de la Direcci\u00f3n \u00a0General \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, para que acatara lo resuelto \u00a0en la sentencia de tutela proferida el 18 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dado que la \u00a0entidad accionada no se pronunci\u00f3 al respecto, a trav\u00e9s \u00a0de prove\u00eddo de 8 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn dispuso abrir \u00a0el incidente y, orden\u00f3 correr traslado de la solicitud al \u00a0Brigadier General Marco \u00a0Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, \u00a0en su condici\u00f3n de Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional3. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal de Medell\u00edn, \u00a0envi\u00f3 las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Oficio No. \u00a02762 de 8 de mayo de 2019 dirigido a \u00abBG. \u00a0MARCO VINICIO MAYORGA NI\u00d1O\/Director General de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional\/juridicadisan@ejercito.mil.co\/CARRERA 7 # 52 \u00a0&#8211; 48\/BOGOT\u00c1 D.C.\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Comunicaci\u00f3n \u00a0remitida al correo electr\u00f3nico juridicadisan@ejercito.mil.co, \u00a0sin que su recibido haya sido acusado5. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Despacho \u00a0Comisorio No. 00109 remitido al Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Paloquemao, solicitando \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n personal al se\u00f1or BRIGADIER \u00a0GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NI\u00d1O \u2013 DIRECTOR DE SANIDAD \u00a0DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, \u00a0quien se encuentra ubicado en la CARRERA \u00a07 # 52 \u2013 48\/60 BOGOT\u00c1 D.C., \u00a0a efectos de enterarlo que esta Corporaci\u00f3n DIO \u00a0INICIO AL INCIDENTE POR DESACATO, \u00a0concediendo el t\u00e9rmino de TRES \u00a0(3) D\u00cdAS h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n, para que ejerza el derecho de \u00a0defensa y aporte las pruebas que pretenda hacer valer\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0sin que se encuentren foliados y antes de la decisi\u00f3n objeto \u00a0ahora de consulta, obra memorial radicado el 27 de mayo de 2019, en \u00a0donde el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, le informa al \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que hace devoluci\u00f3n del \u00a0despacho comisorio No. 00109, al cual anexa acta de notificaci\u00f3n \u00a0personal radicada en la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional el 14 de mayo de 2019 e informe de notificaci\u00f3n \u00a0suscrito por el notificador del Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Bogot\u00e1 en menci\u00f3n, donde en la parte final del mismo \u00a0aparece la siguiente anotaci\u00f3n: \u00abEl \u00a0d\u00eda 13 de mayo de 2019, se radica el Despacho Comisorio No. \u00a0109 con el sello de la entidad, para que internamente se firme por el \u00a0se\u00f1or Brigadier General\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ese \u00a0mismo d\u00eda (27 \u00a0de mayo de 2019) \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn decidi\u00f3 \u00a0el incidente de desacato, sancionando al Brigadier General Marco \u00a0Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, \u00a0en su condici\u00f3n de Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, con tres (3) d\u00edas de arresto y multa por el \u00a0equivalente a tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, tras advertir que no ha dado cumplimiento a la orden de \u00a0tutela emitida el 18 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A dicha conclusi\u00f3n \u00a0lleg\u00f3 luego de indicar que en el presente caso era necesario \u00a0dar aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad establecida \u00a0en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de \u00a0respuesta de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0orden\u00f3 remitir el asunto en el grado jurisdiccional de \u00a0consulta a esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Corte es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre \u00a0la providencia de 27 de mayo de 2019, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seria del caso \u00a0resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sanci\u00f3n \u00a0impuesta en el incidente de desacato seguido contra el Brigadier \u00a0General Marco \u00a0Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, \u00a0en su condici\u00f3n de Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, si no fuera porque se advierte configurada una causal de \u00a0nulidad insubsanable dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. De entrada \u00a0advierte la Sala que el tr\u00e1mite incidental sufre de defectos \u00a0procedimentales por indebida notificaci\u00f3n de la apertura del \u00a0incidente de desacato, en la que result\u00f3 sancionado el \u00a0Brigadier General Marco \u00a0Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, \u00a0en tanto, no obra prueba indicativa de que fue debidamente enterado \u00a0del adelantamiento de la actuaci\u00f3n en su contra, antes de que \u00a0se emitiera la decisi\u00f3n ahora objeto de consulta, afectando de \u00a0esa manera el debido proceso que le asiste, en sus componentes de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El incidente \u00a0de desacato es un tr\u00e1mite judicial reglamentado dentro del \u00a0cual se debe respetar el debido proceso, aplicando los preceptos que \u00a0lo rigen, dando curso a los pasos esenciales que lo componen e \u00a0integrando el contradictorio con todas las personas que tuviesen \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, seg\u00fan el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho incidente \u00a0participa de la naturaleza de los procedimientos judiciales aunque la \u00a0acci\u00f3n de tutela sea b\u00e1sicamente informal, al punto que \u00a0inclusive es factible incurrir en causales de procedibilidad cuando \u00a0se desconoce su esencia, como lo sent\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0(Cf. \u00a0entre otras, T-421 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de \u00a0especial relevancia que la persona llamada a responder en desacato, \u00a0sea enterada de la totalidad del diligenciamiento, y que los medios \u00a0utilizados para el efecto adviertan sin margen de duda que es a \u00e9l \u00a0directamente a quien se convoca para responder en el tr\u00e1mite, \u00a0en tanto las consecuencias que se derivan de una eventual sanci\u00f3n \u00a0son producto de una responsabilidad subjetiva, las cuales incluso \u00a0pueden llegar a restringir la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0vale \u00a0la pena recordar que esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas en \u00a0providencias, tales como CSJ \u00a0STL, 15 de may. 2012, rad.60509, reiterada en la CSJ \u00a0STP, 14 may. 2013, rad. 66625, CSJ \u00a0ATP753-2014, \u00a019 feb. 2014, rad. 72053 y la CSJ STP 9531-2015, 21 jul. 2015, rad. \u00a080397, entre otras, ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 \u00a0Notificaci\u00f3n de la apertura del incidente \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias \u00a0que se dicten en el marco de la acci\u00f3n de tutela, dispone el \u00a0art. 16 del Decreto 2591 de 1991, se notificar\u00e1n a las partes \u00a0o intervinientes, por \u00a0el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, \u00a0a\u00f1ade el art. 5\u00b0 del Decreto 306 de 1992, el juez velar\u00e1 \u00a0por que, de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad \u00a0de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la \u00a0posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En consonancia con \u00a0dichas normas, la jurisprudencia constitucional ha clarificado que, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela, la garant\u00eda del derecho defensa \u00a0depende de la efectividad de la notificaci\u00f3n. Al respecto, se \u00a0lee en la sentencia T-459\/03: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las \u00a0personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una \u00a0tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso \u00a0concreto, pues durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n el \u00a0debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habr\u00eda \u00a0lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento \u00a0ya hubiese concluido, a iniciar otra acci\u00f3n con el fin de \u00a0restablecer el derecho violado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0notificaci\u00f3n, como las de las dem\u00e1s providencias que se \u00a0dicten en el curso del proceso, ya lo ha se\u00f1alado la ley (art. \u00a030 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado por la Corte, no requiere \u00a0ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que \u00a0resulte ser expedito \u00a0y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento. Incluso \u00a0aun en el evento en que dicha notificaci\u00f3n no se realice por \u00a0parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque \u00a0al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual \u00a0constituye una forma de notificaci\u00f3n subsidiaria-, lo cierto \u00a0es que ese prop\u00f3sito de la notificaci\u00f3n, cual es \u00a0hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y \u00a0darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0refiri\u00e9ndose a los autos de apertura y decisi\u00f3n del \u00a0incidente por desacato, la referida Corte se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0es necesaria la notificaci\u00f3n personal, sino \u00fanicamente \u00a0la comunicaci\u00f3n al incumplido de las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0(Negrilla fuera de texto) (Cf. CC T-343 de 2011) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a\u00fan \u00a0cuando no se requiere que la notificaci\u00f3n de las decisiones \u00a0adoptadas en el tr\u00e1mite de desacato sea personal, s\u00ed es \u00a0indispensable que las comunicaciones emitidas para el efecto, le sean \u00a0efectivamente enteradas al interesado o incumplido antes de \u00a0proferirse la decisi\u00f3n que resuelva el incidente de desacato, \u00a0pues es a \u00e9l directamente a quien le asiste inter\u00e9s en \u00a0conocer las resultas del tr\u00e1mite, siendo un requisito \u00a0ineludible para garantizar el ejercicio de derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0caso, verificando el diligenciamiento efectuado durante el incidente \u00a0de desacato promovido por GERM\u00c1N \u00a0MANUEL MART\u00cdNEZ G\u00d3MEZ, \u00a0observa \u00a0la Sala que el Brigadier \u00a0General Marco \u00a0Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, \u00a0Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0quien al parecer es el llamado a responder por el cumplimiento de la \u00a0orden constitucional, no fue debidamente vinculado al tr\u00e1mite \u00a0incidental, o por lo menos no obra ning\u00fan elemento de prueba \u00a0indicativo de que ello haya acontecido en debida forma, antes de \u00a0haberse proferido la decisi\u00f3n que lo sancion\u00f3 por \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior como \u00a0quiera que, si bien la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal A \u00a0quo \u00a0remiti\u00f3 un oficio comunic\u00e1ndole de la apertura del \u00a0incidente7, \u00a0tambi\u00e9n lo es que no obra constancia de que \u00e9ste haya \u00a0sido debidamente enviado, menos que el mismo hubiera sido recibido \u00a0por el interesado por alg\u00fan medio eficaz de enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque obra una informe secretarial que refiere que dicha \u00a0comunicaci\u00f3n fue remitida en la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0v\u00eda correo electr\u00f3nico, tambi\u00e9n lo es que, no \u00a0existe constancia que la misma haya sido recibida y direccionada al \u00a0hoy sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que \u00a0igualmente se advierte del acta de notificaci\u00f3n personal \u00a0elaborada en virtud del despacho comisorio No. 00109 remitido \u00a0al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, solicitando \u00a0\u00abnotificar \u00a0en FORMA \u00a0PERSONAL \u00a0al se\u00f1or BRIGADIER \u00a0GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NI\u00d1O \u2013 DIRECTOR DE SANIDAD \u00a0DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL\u00bb, \u00a0pues \u00a0aunque all\u00ed aparece un sello de la entidad demandada de fecha \u00a013 de mayo, basta revisar la constancia dejada por la persona que \u00a0procedi\u00f3 a materializar dicha diligencia, para concluir que el \u00a0auto de apertura no fue comunicado al actor ese mismo d\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl d\u00eda \u00a013 de mayo de 2019, se radica el Despacho Comisorio No. 109 con el \u00a0sello de la entidad, para que internamente se firme por el se\u00f1or \u00a0Brigadier General\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, \u00a0aunque de forma posterior a la decisi\u00f3n objeto de consulta (27 \u00a0de mayo de 2019), \u00a0se halla memorial radicado en la Secretar\u00eda de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 28 de mayo de esta \u00a0anualidad, al cual se anexa, acta de notificaci\u00f3n personal del \u00a0auto de 8 de mayo anterior, en el que se dio apertura al presente \u00a0incidente de desacato, suscrita por el Brigadier \u00a0General Marco \u00a0Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, \u00a0Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional8, \u00a0lo cierto es que, no obra fecha y hora de la cual se puede evidenciar \u00a0que efectivamente, el prenombrado, fue notificado de dicho prove\u00eddo \u00a0antes de que se profiera la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el acta \u00a0de notificaci\u00f3n personal al Brigadier General Marco \u00a0Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, \u00a0Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, fue \u00a0radicada en dicha entidad los d\u00edas 139 \u00a0y 1410 \u00a0de mayo de 2019, con constancia del notificador de que \u00abEl \u00a0d\u00eda 13 de mayo de 2019, se radica el Despacho Comisorio No. \u00a0109 con el sello de la entidad, para que internamente se firme por el \u00a0se\u00f1or Brigadier General\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0desconoce la fecha en que el Brigadier General Marco \u00a0Vinicio Mayorga Ni\u00f1o se \u00a0enter\u00f3 del auto que dispuso la apertura del incidente de \u00a0desacato, pues aunque firm\u00f3 el acta de notificaci\u00f3n \u00a0personal del mismo, no se consign\u00f3 la fecha en que ello \u00a0acaeci\u00f3 y s\u00ed, por el contrario, se halla que tal \u00a0documentaci\u00f3n, fue recibida en la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, hasta el 28 de mayo \u00a0de 201911, \u00a0cuando ya se hab\u00eda proferido la decisi\u00f3n que lo \u00a0sancion\u00f3 por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, \u00a0no existe medio de prueba alguno que acredite que el llamado a \u00a0cumplir el fallo proferido el 18 de abril de 2017, haya sido enterado \u00a0de la apertura del presente incidente de desacato, antes de que se \u00a0profiriera la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed las \u00a0cosas, no se evidencia que el implicado haya sido enterado del \u00a0diligenciamiento desde su inicio para que, a partir de all\u00ed, \u00a0pudiera ejercer el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste y \u00a0explicara las razones por las cuales ha incumplido o demostrara lo \u00a0contrario, \u00a0siendo imprescindible el debido proceso durante el enteramiento de la \u00a0actuaci\u00f3n, cuando se trata, precisamente sobre \u00a0supuestas acciones u omisiones que pueden derivar en una \u00a0responsabilidad subjetiva de desacato, con la entidad suficiente para \u00a0llegar a afectar su libertad con orden de arresto. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0consecuencia, ante la indebida notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0al incidentado Brigadier \u00a0General Marco \u00a0Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, \u00a0se aprecia evidente la vulneraci\u00f3n al debido proceso en sus \u00a0componentes de contradicci\u00f3n y defensa, configur\u00e1ndose \u00a0la causal de nulidad prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo \u00a0133 del C\u00f3digo General del Proceso, la cual refiere que el \u00a0proceso es nulo \u00abcuando \u00a0no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas (\u2026) que deban \u00a0ser citadas como partes (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, en aras de que se subsane la indebida \u00a0notificaci\u00f3n referida, esta Sala decretar\u00e1 la nulidad \u00a0de lo actuado a partir del auto de 8 de mayo de 2019, inclusive, a \u00a0trav\u00e9s del cual se dio apertura al incidente de desacato, para \u00a0que, por consiguiente, se proceda a enterar debidamente del tr\u00e1mite \u00a0al funcionario responsable del presunto incumplimiento al fallo de \u00a0tutela que dio origen al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la nulidad de \u00a0lo actuado a partir del auto de 8 de mayo de 2019, inclusive, a \u00a0trav\u00e9s del cual se dio apertura al incidente de desacato, para \u00a0que, por consiguiente, se proceda a notificar del tr\u00e1mite al \u00a0funcionario responsable del presunto incumplimiento al fallo de \u00a0tutela que dio origen al mismo, esto es, \u00a0al Brigadier General Marco \u00a0Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, \u00a0Director General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Devolver \u00a0el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 166-167. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 171-172. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 177-178. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 179. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 180-181. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 182. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio No. 2762 de 8 de mayo de 2019, folio 179. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 204. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 204. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 210. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 203. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP962-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105404 \u00a0 Acta No. 154 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 En virtud del \u00a0grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia de \u00a027 de mayo de 2019, por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}