{"id":44189,"date":"2023-09-14T21:49:10","date_gmt":"2023-09-14T21:49:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp934-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:10","slug":"atp934-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp934-2019\/","title":{"rendered":"ATP934-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP934-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104880 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora \u00a0Candelaria de La Monta\u00f1a contra la sentencia de tutela \u00a0proferida el 26 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de \u00a0Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el impugnante, el Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la \u00a0misma ciudad, as\u00ed como a las \u00a0partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal seguido \u00a0contra C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO CARDONA TREJOS. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda, contra C\u00c9SAR AUGUSTO CARDONA \u00a0TREJOS se adelanta actuaci\u00f3n penal bajo \u00a0el tr\u00e1mite de la Ley 906 de 2004, por la presunta comisi\u00f3n \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de marzo de 2019 el apoderado judicial del accionante radic\u00f3 \u00a0ante los juzgados promiscuos municipales con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Riosucio solicitud de cambio de \u00a0jurisdicci\u00f3n. El \u00a0asunto \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a02\u00b0 Promiscuo Municipal de esa ciudad, el cual fij\u00f3 \u00a0audiencia el 2 de abril siguiente, y en esa fecha, neg\u00f3 \u00a0dicha pretensi\u00f3n y advirti\u00f3 que contra la misma no \u00a0proced\u00edan recursos. Expuso que no se acreditaron a plenitud \u00a0los elementos personal ni institucional u org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, si bien, CARDONA \u00a0TREJOS aport\u00f3 constancia que evidenciaba que pertenec\u00eda \u00a0al Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de La \u00a0Monta\u00f1a, no se demostr\u00f3 que \u00a0la v\u00edctima de la conducta punible tambi\u00e9n perteneciera \u00a0a ese cabildo. Adem\u00e1s porque, previo a llevarse a cabo esa \u00a0audiencia, el Gobernador del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena alleg\u00f3 dos escritos, en los cuales manifest\u00f3 \u00a0no tener inter\u00e9s en someter ese caso al conocimiento de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, por cuanto no contaban con la infraestructura \u00a0necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n el accionante acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional, pues en su criterio los \u00a0argumentos no son ver\u00eddicos, toda vez que la v\u00edctima \u00a0pertenece a su comunidad ind\u00edgena y su resguardo tiene \u00a0capacidad log\u00edstica para sancionar su conducta, tal y como lo \u00a0ha realizado en otras oportunidades. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0remitir la decisi\u00f3n ante el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y suspender la audiencia de juicio oral hasta que se resuelva el \u00a0conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, indic\u00f3 que se le estaban desconociendo las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales contempladas en nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, al no ser ubicado en un patio especial en el \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riosucio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que desde que le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento intramural present\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0dirigido al Gobernador del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de La Monta\u00f1a, \u00a0sin que se le hubiera dado una respuesta completa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0autos del 4 y 24 de abril de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los \u00a0sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Primera Seccional de Riosucio relat\u00f3 el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n, sin hacer alusi\u00f3n a las \u00a0pretensiones planteadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Juzgado 2\u00ba Promiscuo Municipal de esa ciudad se opuso \u00a0a la prosperidad de la solicitud de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada tiene \u00a0sustento en elementos probatorios y jur\u00eddicos suficientes, por \u00a0lo que el tr\u00e1mite constitucional no puede ser utilizado para \u00a0reabrir el debate all\u00ed clausurado y \u00a0remiti\u00f3 copia de la pieza procesal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito defendi\u00f3 \u00a0la legalidad del tr\u00e1mite adelantado y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era competente para dirimir conflictos de cambio de \u00a0jurisdicci\u00f3n. Sin embargo, se atiene a lo que resuelva su \u00a0superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del accionante \u00a0coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de amparo invocada por el \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora \u00a0Candelaria de La Monta\u00f1a reiter\u00f3 que en este momento no \u00a0cuentan con la log\u00edstica para asumir el conocimiento de casos \u00a0de abuso sexual, por cuanto son il\u00edcitos con penas altas y en \u00a0su centro de reclusi\u00f3n no hay cupo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que con relaci\u00f3n a esos delitos debe \u00a0siempre consult\u00e1rsele a la autoridad tradicional, pues la \u00a0legitimidad para pedir la aplicaci\u00f3n del fuero ind\u00edgena \u00a0la tienen ellos y no el comunero e independientemente de que se \u00a0aplique una u otra jurisdicci\u00f3n a los ind\u00edgenas \u00a0privados de la libertad, se les deben respetar condiciones dignas de \u00a0reclusi\u00f3n y tener la infraestructura necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Riosucio se\u00f1al\u00f3 que C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO CARDONA TREJOS \u00a0cuenta con buenas condiciones de privaci\u00f3n de libertad, por \u00a0cuanto se le asign\u00f3 alojamiento en la planta alta de la misma, \u00a0donde procuran hacer una distinci\u00f3n de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, resalt\u00f3 que en diferentes oportunidades ha solicitado \u00a0que un terreno aleda\u00f1o al establecimiento carcelario de \u00a0propiedad de la Gobernaci\u00f3n sea utilizado como patio de \u00a0ind\u00edgenas, pero a la fecha no ha sido desatada favorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0establecer que el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Riosucio resolvi\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n respecto de la cual era incompetente y se sustrajo de \u00a0su deber de direccionarla al Juez Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esa localidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, y con \u00a0el prop\u00f3sito de evitar mayor dilaci\u00f3n, el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Riosucio convoque a audiencia en la que tras escuchar \u00a0la manifestaci\u00f3n del accionante y evaluar las evidencias que \u00a0le sean exhibidas, se pronuncie al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, neg\u00f3 la tutela de los dem\u00e1s derechos invocados \u00a0por el actor, tales como los de petici\u00f3n, dignidad humana e \u00a0igualdad, al no apreciase vulneraci\u00f3n alguna y exhort\u00f3 \u00a0al Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de Riosucio, a que en aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial y \u00a0ante la condici\u00f3n de ind\u00edgena del accionante se adopten \u00a0las medidas pertinentes, para que su permanencia como privado de la \u00a0libertad de ese penal se haga con el irrestricto respeto a su \u00a0particular cosmovisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dispuso desvincular de la actuaci\u00f3n al Gobernador \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de La \u00a0Monta\u00f1a, al defensor de C\u00c9SAR AUGUSTO CARDONA TREJOS, \u00a0el Fiscal Primero Seccional de Riosucio, el apoderado de v\u00edctimas, \u00a0la Personera Municipal y el Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora \u00a0Candelaria de La Monta\u00f1a impugn\u00f3 el fallo. En lo \u00a0esencial, asever\u00f3 que considera que los juzgados de control de \u00a0garant\u00edas son competentes para resolver sobre las solicitudes \u00a0de cambio de jurisdicci\u00f3n. Por ende, pide se revoque el fallo \u00a0de primera instancia, toda vez que no desconoci\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de mayo de 2019 alleg\u00f3 la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Manizales, consecutivo # 1435 \u00a0procedente del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, mediante el \u00a0cual inform\u00f3 el cumplimiento del fallo de primera instancia \u00a0proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, advierte la Sala que los fallos de tutela de \u00a0primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a su notificaci\u00f3n por el Defensor del Pueblo, el \u00a0solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0\u00f3rgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, \u00a0sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (Art. 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, acorde con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13 de la misma \u00a0norma, tambi\u00e9n est\u00e1 facultado para impugnar todo aquel \u00a0que tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso \u00a0en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad \u00a0contra la que se dirige la acci\u00f3n correspondiente. Para ello, \u00a0deber\u00e1 acreditarse que la decisi\u00f3n puede afectar sus \u00a0derechos (CC Auto de 24 de julio de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir requiere no s\u00f3lo \u00a0que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley \u00a0para recurrir, sino que con la providencia motivo de la impugnaci\u00f3n \u00a0se le hubiese ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisi\u00f3n \u00a0no le causa ning\u00fan agravio no puede importarle su contenido al \u00a0extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una \u00a0pretensi\u00f3n con ese alcance est\u00e1 llamada al rechazo (CSJ \u00a0SP, 15 de febrero de 2010, Rad. 31.767, CSJ AP, 15 de septiembre de \u00a02010, Rad. 34.382, CSJ AP, 1\u00ba de julio de 2009, Rad. 31763). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia se verifica en el caso concreto, en raz\u00f3n a que \u00a0la sentencia del 26 de abril del a\u00f1o en curso que, entre \u00a0otros, ampar\u00f3 los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de C\u00c9SAR AUGUSTO CARDONA \u00a0TREJOS, luego de considerar que fueron violentados, exclusivamente, \u00a0por el Juzgado \u00a02\u00b0 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Riosucio, \u00a0fue impugnado por el Gobernador \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de La \u00a0Monta\u00f1a, \u00a0quien refuta los argumentos que la fundamentaron pero sin que de la \u00a0misma se devenga afectado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de la aplicaci\u00f3n de los criterios transcritos surge \u00a0con claridad, que si bien el impugnante fue vinculado a la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, carece de inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0frente a la decisi\u00f3n de primera instancia y, por tanto, no \u00a0est\u00e1 facultado para controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala se abstendr\u00e1 de desatar la segunda \u00a0instancia, pues, se reitera, quien la promovi\u00f3 carece de \u00a0inter\u00e9s para hacerlo, presupuesto necesario para habilitar la \u00a0competencia funcional que permita emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra \u00a0el \u00a0fallo del 26 de abril de 2019 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP934-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 104880 \u00a0 Acta \u00a0152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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