{"id":44186,"date":"2023-09-14T21:49:10","date_gmt":"2023-09-14T21:49:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp931-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:10","slug":"atp931-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp931-2019\/","title":{"rendered":"ATP931-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP931-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104885 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0CRISTIAN DAVID MOSQUERA COLORADO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2019, por la \u00a0Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, que deneg\u00f3 \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 oficiosamente a las partes e \u00a0intervinientes del asunto penal adelantado en contra del demandante \u00a0por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si se vulner\u00f3 el derecho de defensa de \u00a0DAVID \u00a0MOSQUERA COLORADO, \u00a0en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de \u00a0homicidio agravado en grado de tentativa, atendiendo a que su abogado \u00a0no interpuso recursos, no realiz\u00f3 una m\u00ednima actividad \u00a0probatoria y al contrario \u00abrealiz\u00f3 \u00a0estipulaciones anti t\u00e9cnicas que por s\u00ed solas \u00a0constituyeron la sentencia condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 14 de marzo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, remiti\u00f3 por competencia \u00a0la acci\u00f3n de tutela, al advertir que la misma correspond\u00eda \u00a0su conocimiento al Tribunal Superior de Cali, al demandar una \u00a0actuaci\u00f3n del Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, con auto de 9 de abril de la anualidad, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, avoc\u00f3 conocimiento de la tutela \u00a0y orden\u00f3 correr traslado a la autoridad demandada, vinculando \u00a0adem\u00e1s a las partes e intervinientes dentro del asunto penal \u00a0adelantado en contra de CRISTIAN \u00a0DAVID MOSQUERA COLORADO. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0titular del Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Cali, manifest\u00f3 que ese despacho \u00a0judicial \u00a0emiti\u00f3 sentencia en contra de la parte actora el 29 de \u00a0noviembre de 2011, por el delito de homicidio agravado en grado de \u00a0tentativa, no obstante advirti\u00f3 que contra la misma \u00a0no se \u00a0interpuso recurso alguno, por ende, mediante oficio Nro.1821 el \u00a0expediente se remiti\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales de la \u00a0Especialidad para el archivo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su turno, el profesional del derecho Andr\u00e9s Alberto V\u00e9lez \u00a0Criollo, quien se desempe\u00f1\u00f3 como abogado de confianza \u00a0de MOSQUERA \u00a0COLORADO \u00a0dentro del asunto penal objeto de controversia, resalt\u00f3 que \u00a0solo lo represent\u00f3 en las audiencias preliminares y en la \u00a0acusaci\u00f3n y resalt\u00f3 no haber trasgredido sus \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Catorce Penal Municipal con funciones de control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad, explic\u00f3 que en ese despacho se adelantaron las \u00a0audiencias preliminares el 18 de marzo de 2009 en contra del \u00a0accionante, no obstante, recalc\u00f3 que no se evidencia \u00a0vulneraci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales, en tanto las \u00a0decisiones adoptadas se soportaron en el ordenamiento legal, por lo \u00a0que solicita se deniegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal 46 Seccional de Cali, rese\u00f1\u00f3 las actuaciones \u00a0procesales adelantadas en el asunto penal seguido en contra del actor \u00a0y concluy\u00f3 los mecanismos con los que cont\u00f3 no fueron \u00a0agotados por \u00e9ste ni su defensor, por lo que no es procedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 29 de abril de 2019, neg\u00f3 el amparo de tutela al no \u00a0advertir que no se satisfacen los requisitos de inmediatez ni \u00a0residualidad que gobiernan la acci\u00f3n de tutela, como tampoco \u00a0se postula prueba alguna que apunte a establecer la configuraci\u00f3n \u00a0de alguna de las causales que la jurisprudencia constitucional tiene \u00a0establecidas como excepci\u00f3n para que esta acci\u00f3n \u00a0procesa contra una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, refiri\u00f3 \u00a0que el tiempo trascurrido entre el \u00faltimo comportamiento \u00a0procesal que el demandante denuncia, ocurri\u00f3 el 29 de \u00a0noviembre de 2011, es decir hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os lo que \u00a0constituye \u00a0la falta de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se verific\u00f3 \u00a0que la falta de residualidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0escenario natural para discutir las pretensiones del accionante es la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, por lo que el juez constitucional \u00a0carece de competencia para resolver cualquier inconformidad contra la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 \u00a0que no se dan los requisitos de la acci\u00f3n contra providencia \u00a0judicial, en tanto las discrepancias interpretativas, las \u00a0valoraciones sobre el proceder del juez o las omisiones de la \u00a0defensa, no son violatorias per \u00a0se de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante insiste en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, en tanto que en su criterio, debe tenerse en cuenta \u00a0que el actor es una persona que no posee conocimientos jur\u00eddicos, \u00a0por lo que no puede indicarse que existe una falta de inmediatez para \u00a0la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, anoto que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es el \u00a0escenario natural para debatir el asunto, debido que es necesario el \u00a0cumplimiento de los requisitos expresos en el art\u00edculo 192 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, reitera que en este caso, se vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa de la parte actora, pues el apoderado judicial solo cumpli\u00f3 \u00a0un papel formal, carente de cualquier estrategia procesal o jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0CRISTIAN DAVID MOSQUERA COLORADO, \u00a0al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seria \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el fallo de \u00a0tutela emitido por el Tribunal Superior de Cali el 29 de abril de \u00a02019, si no se advirtiera una nulidad por indebida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, tal como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en \u00a0diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que \u00a0caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede implicar el \u00a0quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato \u00a0constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones administrativas \u00a0y judiciales1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional igualmente ha sido un\u00e1nime en \u00a0que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses\u00bb2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es obligaci\u00f3n de los jueces de tutela citar al \u00a0proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, \u00a0sino tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, ya que el no hacerlo, impide \u00a0que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0configur\u00e1ndose una nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, si bien con prove\u00eddo de 9 de abril de 2019, el a \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y orden\u00f3 vincular a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal, de las \u00a0notificaciones realizadas se evidencia que el defensor que represent\u00f3 \u00a0a CRISTIAN \u00a0DAVID MOSQUERA COLORADO \u00a0en la etapa del juicio oral y del que se censura su actuaci\u00f3n \u00a0por violaci\u00f3n al derecho de defensa dentro del asunto penal \u00a0adelantado en contra del actor, no fue vinculado al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, por \u00a0lo que correspond\u00eda al Tribunal de primera instancia notificar \u00a0de la demanda al abogado Jairo \u00a0Herney Arana Saavedra, \u00a0a fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0frente a las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, de la respuesta brindada por el abogado Andr\u00e9s \u00a0Alberto V\u00e9lez Criollo3, \u00a0se advierte que \u00e9ste fungi\u00f3 como su apoderado hasta la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n, empero de las pretensiones de la \u00a0demanda se concluye que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0pudo constituirse en la etapa de juzgamiento, es decir cuando lo \u00a0representaba el citado profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0esgrimido lleva a concluir que la vinculaci\u00f3n del mencionado \u00a0deven\u00eda necesaria, no solo porque la pretensi\u00f3n de la \u00a0demanda es clara frente a sus actuaciones, sino por la posibilidad de \u00a0que \u00e9ste pueda verse involucrado en la decisi\u00f3n que \u00a0finalmente se adopte en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal panorama, se declarar\u00e1 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0con miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del \u00a0auto del 9 de abril de 2019, mediante el cual la primera instancia \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, a efectos de que se \u00a0vincule al abogado Jairo \u00a0Herney Arana Saavedra, quien fungi\u00f3 como defensor del \u00a0demandante dentro del asunto penal objeto de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad decretada no \u00a0afectar\u00e1 la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de la presente actuaci\u00f3n, a partir del auto que \u00a0admiti\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la \u00a0validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, para \u00a0lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 134-136. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP931-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104885 \u00a0 Acta \u00a0No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de 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