{"id":44185,"date":"2023-09-14T21:49:10","date_gmt":"2023-09-14T21:49:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp930-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:10","slug":"atp930-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp930-2019\/","title":{"rendered":"ATP930-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP930-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104875 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JORGE \u00a0LUIS HORTA OROZCO, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 22 de abril de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y defensa, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados como \u00a0demandados \u00fanicamente el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0ciudad, la Fiscal\u00eda Doce Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, los apoderados de confianza (principal y suplente) del \u00a0accionante dentro del asunto penal que se sigue en su contra, \u00a0doctores Jos\u00e9 Lenin Strusberg Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda \u00a0Mercedes Sequea Nieto y el Procurador 358 Judicial III Penal. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que en el proceso penal que se surte en su contra, \u00a0se llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n sin su presencia y la de su defensor de confianza, \u00a0pese a que era su voluntad acudir a la misma, solo que en la fecha en \u00a0que se realiz\u00f3, sus apoderados (principal y suplente) no \u00a0comparecieron, justificando su inasistencia, sin que se haya dado \u00a0tr\u00e1mite a sus memoriales de solicitud de aplazamiento, \u00a0situaci\u00f3n ante la cual, le fue designado un abogado de oficio. \u00a0Por tanto, deprecada se vuelva a practicar dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0vincul\u00f3 \u00fanicamente como demandados al Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de esta ciudad, a la Fiscal\u00eda Doce Delegada \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia y a los apoderados de confianza del \u00a0accionante dentro del asunto penal que se sigue en su contra, \u00a0doctores Jos\u00e9 Lenin Strusberg Gonz\u00e1lez y Mar\u00eda \u00a0Mercedes Sequea Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante memorial de 5 de abril de 2019, el actor JORGE \u00a0LUIS HORTA OROZCO solicit\u00f3 \u00a0como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la audiencia de \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento que se surte en su \u00a0contra, hasta tanto, no se resolviera la presente acci\u00f3n de \u00a0amparo, requerimiento que fue negado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en auto de 8 de abril siguiente, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, no se evidenciaron motivos que \u00a0justificaran la intervenci\u00f3n anticipada de un juez \u00a0constitucional en un tr\u00e1mite que es, de por s\u00ed, \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 9 de abril de 2019, el Tribunal \u00a0a \u00a0quo vincul\u00f3 \u00a0como demandado a este tr\u00e1mite tutelar al doctor Carlos Andr\u00e9s \u00a0Guzm\u00e1n D\u00edaz, Procurador 358 Judicial III Penal de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que, \u00a0efectivamente el 6 de marzo de 2019 conoci\u00f3 de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n efectuada por el ente acusador contra el \u00a0accionante y otros, por los delitos de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, \u00a0declar\u00e1ndose contumaz a JORGE \u00a0LUIS HORTA OROZCO, \u00a0decisi\u00f3n que no fue recurrida por ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del \u00a0prenombrado, pues el accionante siempre ha estado asistido por un \u00a0defensor, en dicha oportunidad, de oficio y, en las audiencias \u00a0posteriores, de confianza, al punto que solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado, por la mismas razones a \u00a0las que acude en tutela, solo \u00a0que dicha petici\u00f3n se declar\u00f3 improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, refiere que no tuvo conocimiento de los escritos a los \u00a0que hace alusi\u00f3n el actor, relacionados con que sus defensores \u00a0de confianza (principal y suplente), solicitaron el aplazamiento de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, memoriales \u00a0que no tiene fecha, ni sello de presentaci\u00f3n o recibido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La doctora Mar\u00eda Mercedes Sequea Nieto puso de presente que, \u00a0en calidad de apoderada suplente del accionante en el proceso penal \u00a0que se surte en su contra, envi\u00f3 al Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Paloquemao, v\u00eda correo electr\u00f3nico, \u00a0memorial en el que deprecaba el aplazamiento de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n objeto ahora de controversia, \u00a0sin que se le haya dado tr\u00e1mite a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera comunic\u00f3 que, de forma errada se estableci\u00f3 \u00a0que el doctor Jos\u00e9 Lenin Strusberg Gonz\u00e1lez, apoderado \u00a0principal del actor, hab\u00eda renunciado al poder que le hab\u00eda \u00a0conferido JORGE \u00a0LUIS HORTA OROZCO, \u00a0situaciones que tornan dable el amparo deprecado, ya que el \u00a0prenombrado no debi\u00f3 ser declarado contumaz. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, por un lado, no se tuvo conocimiento del correo electr\u00f3nico \u00a0que se afirma envi\u00f3 la apoderada suplente del accionante a \u00a0efectos de que se aplazara la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y, por otro, el escrito del abogado principal del \u00a0accionante, fue analizado y se encontr\u00f3 que ten\u00eda \u00a0varias inconsistencias respecto de la renuncia al poder conferido por \u00a0HORTA \u00a0OROZCO, \u00a0raz\u00f3n por la que, en aras de garantizar una debida \u00a0administraci\u00f3n de justicia se nombr\u00f3 un defensor de \u00a0oficio al prenombrado y se adelant\u00f3 dicha diligencia, la cual \u00a0ya hab\u00edan sido aplazada en cinco oportunidades anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0que se intent\u00f3 en diversas ocasiones la realizaci\u00f3n de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, sin que ello \u00a0haya sido posible, en algunos eventos por inasistencia del accionante \u00a0y, en otro, ante la recusaci\u00f3n efectuada por su abogada \u00a0suplente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Procurador 358 Judicial II Penal solicit\u00f3 declarar \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n de tutela como quiera que, se \u00a0est\u00e1 desconociendo el car\u00e1cter subsidiario de la misma, \u00a0ya que el actor puede ventilar los reparos ahora planteados en el \u00a0proceso penal que se sigue en su contra, el cual se encuentra en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 22 de abril de 2019, negando el amparo invocado, al desconocerse \u00a0el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional, ya \u00a0que la actuaci\u00f3n censurada se encuentra en curso, tr\u00e1mite \u00a0donde el accionante puede intervenir y hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de lo actuado ante la indebida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio, ya que no fue vinculado a este tr\u00e1mite \u00a0tutelar el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de Bogot\u00e1, quien ten\u00eda la funci\u00f3n de \u00a0efectuar las citaciones a la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n objeto de reproche y a quien se envi\u00f3 la \u00a0solicitud de aplazamiento de dicha diligencia, efectuada por su \u00a0apoderada suplente, sin que se le haya dado tr\u00e1mite a la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma subsidiaria, indic\u00f3 que no es acertado afirmar que puede \u00a0alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos en el curso del proceso \u00a0que se surte en su contra, pues las etapas del mismo son preclusivas, \u00a0y ya fue declarado contumaz, decisi\u00f3n que debe ser decretada \u00a0nula. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 22 de abril de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es \u00a0su superior funcional; sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de \u00a0lo que aqu\u00ed se examina, dado que durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la petici\u00f3n de amparo formulada por JORGE \u00a0LUIS HORTA OROZCO, \u00a0se \u00a0orienta a que se declare la nulidad de lo actuado en la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n realizada el 6 de marzo de 2019 ante el Juzgado \u00a0Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en el proceso penal seguido en su \u00a0contra, ya que en dicha diligencia fue declarado contumaz, pues no \u00a0acudi\u00f3 a la misma, al igual que su defensor \u00a0de confianza, pese a que era su voluntad asistir, solo que en la \u00a0fecha en que se surti\u00f3, sus apoderados (principal y suplente) \u00a0no comparecieron, solicitando su aplazamiento, sin que se haya dado \u00a0tr\u00e1mite a sus memoriales donde as\u00ed lo requer\u00edan, \u00a0situaci\u00f3n ante la cual, le fue designado un abogado de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 el actor que la defensora suplente, envi\u00f3 al \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico, memorial en el que solicitaba el aplazamiento de \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n objeto ahora \u00a0de controversia, sin que se le haya dado tr\u00e1mite a su \u00a0petici\u00f3n. Informaci\u00f3n que fue corroborada por la \u00a0doctora Mar\u00eda Mercedes Sequea Nieto, en el traslado del \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional \u00a0compromete las actuaciones del Centro \u00a0de Servicios Judiciales de Paloquemao, \u00a0estando directamente involucrado en cualquier tipo de decisi\u00f3n \u00a0que se adopte en el asunto; m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de \u00a0controvertir la presunta omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3, al \u00a0no darle tr\u00e1mite a la solicitud de aplazamiento de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n presentada por \u00a0la apoderada suplente del aqu\u00ed accionante, en el proceso penal \u00a0que se surte en su contra, evento que, en criterio del actor, \u00a0conllev\u00f3 a que fuera declarado contumaz, sin que ello fuera \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al Centro \u00a0de Servicios Judiciales de Paloquemao; asisti\u00e9ndole inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para conocer las resultas del presente reclamo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que esta Sala al examinar el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0si bien observa que se vincul\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 declarar contumaz a JORGE \u00a0LUIS HORTA OROZCO, \u00a0determinaci\u00f3n que es objeto ahora de controversia, no \u00a0encuentra que se haya hecho lo mismo respecto del Centro \u00a0de Servicios Judiciales de Paloquemao, es decir, que desconoce el \u00a0tr\u00e1mite, sin que hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0al respecto, \u00a0raz\u00f3n suficiente para entender indebidamente integrado el \u00a0contradictorio en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el \u00a0contradictorio en este asunto, el Centro de Servicios Judiciales de \u00a0Paloquemao \u00a0deber\u00e1 \u00a0ser vinculado a la actuaci\u00f3n, por lo que se impone declarar la \u00a0nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumi\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, inclusive, para \u00a0que all\u00ed perfeccione el contradictorio, y luego decida la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP930-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104875 \u00a0 Acta \u00a0No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JORGE \u00a0LUIS HORTA OROZCO, \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}