{"id":44182,"date":"2023-09-14T21:49:10","date_gmt":"2023-09-14T21:49:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp922-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:10","slug":"atp922-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp922-2019\/","title":{"rendered":"ATP922-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP922-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105268 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn y la Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Bogot\u00e1, para \u00a0conocer en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por los ciudadanos LUISA \u00a0FERNANDA MAR\u00cdN HERRERA \u00a0y JULI\u00c1N \u00a0DANIEL GARC\u00cdA ROJAS, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en \u00a0contra de la Fiscal\u00eda 65 Especializada de la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn, el FRISCO y la \u00a0Sociedad de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los \u00a0ciudadanos \u00a0LUISA FERNANDA MAR\u00cdN HERRERA y \u00a0JULI\u00c1N \u00a0DANIEL GARC\u00cdA ROJAS, acudieron \u00a0a a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por Fiscal\u00eda 65 \u00a0Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Medell\u00edn, el FRISCO y la Sociedad de Activos Especiales, en \u00a0atenci\u00f3n a que, a trav\u00e9s de sentencia emitida por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Antioquia, orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo de su propiedad, inmueble al que le fueron levantadas \u00a0las medidas cautelares decretadas en ese proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, Corporaci\u00f3n que con auto \u00a0de 17 de mayo de 2019, remiti\u00f3 las diligencias a la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, al considerar que la \u00a0Unidad de Fiscal\u00eda accionada se encontraba adscrita a los \u00a0Juzgados Penales del Circuito de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Antioquia, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4 \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015- modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017- las acciones de tutela que se dirijan \u00a0contra Fiscales, deben ser repartidas, para su conocimiento en \u00a0primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad \u00a0judicial ante quien intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 51 del Acuerdo PSAA15-10402 establece que la \u00a0segunda instancia de los precitados estrados judiciales es la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por lo que es \u00e9sta Corporaci\u00f3n quien deber\u00e1 \u00a0asumir el conocimiento de la tutela, m\u00e1xime que la actuaci\u00f3n \u00a0del ente acusador de la que se duele, es derivada o con ocasi\u00f3n \u00a0de funciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la orden de entrega \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Antioquia se dirigi\u00f3 a la calle \u00a093 B Nro. 13-47 de Bogot\u00e1 (Direcci\u00f3n de la Sociedad de \u00a0Activos Especiales), lo que ser\u00eda indicativo de que los \u00a0tr\u00e1mites para la devoluci\u00f3n del automotor se deben \u00a0ejecutar en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n anterior, la Sala Penal de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, con auto de 27 de mayo de \u00a02019, remiti\u00f3 las diligencias a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, con fundamento en que la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se produjo en esa \u00a0ciudad, lugar en que se encuentra la Fiscal\u00eda 65 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, as\u00ed como el veh\u00edculo de \u00a0plecas IYP 945 objeto de la acci\u00f3n, por lo tanto, atendiendo \u00a0al lugar donde ocurre la violaci\u00f3n o amenazas, la tutela ser\u00eda \u00a0de competencia de ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su turno, mediante prove\u00eddo de 6 de junio de 2019, la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Medell\u00edn, propuso conflicto negativo de \u00a0competencia y remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el expediente \u00a0a efectos de que se defina qu\u00e9 autoridad es competente para \u00a0conocer del tr\u00e1mite constitucional en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias \u00a0suscitado entre las Salas de Decisi\u00f3n Penal de los Tribunales \u00a0Superiores de Medell\u00edn y Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos \u00a016, 21 \u00a0y 182 \u00a0de la Ley 270 de 1996, consonantes con el art\u00edculo 32 \u2013 \u00a04 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de \u00a0tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de \u00a0definici\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de \u00a0competencia en tutela, deben ser dirimidos por el \u00absuperior \u00a0jer\u00e1rquico com\u00fan de las autoridades judiciales entre \u00a0las cuales se presenta dicha discusi\u00f3n\u00bb \u00a0(cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de \u00a02008, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se \u00a0centra en que, mientras el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0considera que la competencia para conocer de la demanda radica en su \u00a0hom\u00f3logo de Bogot\u00e1, por ser esa autoridad el superior \u00a0funcional ante la autoridad judicial ante quien intervienen- Fiscal\u00eda \u00a065 Especializada de Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio, la \u00a0Colegiatura de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, por su \u00a0parte, estima que la competencia la ostenta Medell\u00edn, teniendo \u00a0en cuenta que fue el lugar donde ocurri\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, por lo cual, los \u00a0efectos de esta se proyectan en esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha de se\u00f1alarse, en primer lugar que, conforme a los \u00a0par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los \u00a0jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la \u00a0supuesta violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en m\u00faltiples ocasiones3, \u00a0no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de amparo, \u00a0ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de \u00a0extender al lugar donde se podr\u00edan proyectar los efectos de la \u00a0alegada vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al \u00a0factor \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0est\u00e1 facultado para conocer de la demanda el juez ante quien \u00a0se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la \u00a0ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional \u00a0en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se \u00a0verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida \u00a0tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado \u00a0Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden \u00a0ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En \u00a0efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que \u00a0supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero por otro lado, \u00a0se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n \u00a0ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se \u00a0le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el \u00a0criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de \u00a0abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo \u00a0constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el \u00a0accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar \u201cante los \u00a0jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d (CC \u00a0A \u2013 071\/07). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En atenci\u00f3n a los criterios precedentes y tras el an\u00e1lisis \u00a0de la demanda de tutela propuesta, ha de se\u00f1alarse que el \u00a0distrito judicial de Medell\u00edn fue el lugar escogido para \u00a0formular el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, los demandantes residen en Medell\u00edn, localidad \u00a0que pertenece al Distrito judicial en el que tiene su sede la \u00a0autoridad ahora demandada, pues recu\u00e9rdese es la Fiscal\u00eda \u00a065 de la Unidad Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, si bien es cierto se advierte dentro del \u00a0libelo un oficio \u00a0dirigido a la Presidenta de la Sociedad de Activos Especiales SAE, \u00a0que se encuentra radicada en la ciudad de Bogot\u00e1, ello no es \u00a0relevante para concluir que la tutela deba conocerla el Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, pues de ser amparado el derecho, el cumplimiento de la \u00a0misma se da a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda accionada, en tanto \u00a0el bien fue dejado a su disposici\u00f3n, autoridad que se advierte \u00a0 tiene su asentamiento en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se impone se\u00f1alar que, como fue el Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, el seleccionado por los demandantes para interponer \u00a0el amparo, es entonces el Tribunal Superior de esa localidad a quien \u00a0le corresponde conocer del mismo, por raz\u00f3n del factor de \u00a0competencia \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb \u00a0propio del tr\u00e1mite sumario de la tutela (As\u00ed \u00a0obr\u00f3 la Sala en decisiones CSJ \u00a0ATP1284 \u2013 2018; CSJ \u00a0ATP8601 \u2013 2017; CSJ ATP3832 \u2013 2015; CSJ ATP2129 \u2013 \u00a02014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto, constituye raz\u00f3n suficiente para que se dirima el \u00a0conflicto de competencias propuesto asignando el conocimiento de la \u00a0demanda de tutela al Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0Corporaci\u00f3n a la cual se dispondr\u00e1 remitir de manera \u00a0inmediata el expediente para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DIRIMIR \u00a0el \u00a0conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, Corporaci\u00f3n al que se remitir\u00e1 \u00a0el \u00a0expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la \u00a0decisi\u00f3n de fondo a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0COMUNICAR a \u00a0las partes y a la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0INFORMAR que \u00a0contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil y Agraria Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n conocer\u00e1n de los conflictos de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en el \u00e1mbito de sus especialidades, se susciten entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los conflictos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenezcan a distintos distritos, ser\u00e1n resueltos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de acuerdo con la ley tenga el car\u00e1cter de superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 16 de abril de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0000080, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto Sala Plena, junio 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Expediente 00015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP922-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105268 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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