{"id":44181,"date":"2023-09-14T21:49:10","date_gmt":"2023-09-14T21:49:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp920-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:10","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:10","slug":"atp920-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp920-2019\/","title":{"rendered":"ATP920-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP920-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 105255 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 152 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la \u00a0sanci\u00f3n que mediante providencia del 4 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, le impuso la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA al \u00a0alcalde municipal de Tabio &#8211; Rub\u00e9n Dar\u00edo Acero Garc\u00eda, \u00a0al Secretario de Planeaci\u00f3n de dicha localidad \u2013 David \u00a0Leonardo Garz\u00f3n Yazo y a la ciudadana Dalila Isabel Hern\u00e1ndez \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante fallo de tutela del 23 de enero de 2017, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca tutel\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de MAR\u00cdA VICTORIA SEGURA CADAVID y dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al se\u00f1or Alcalde Municipal de Tabio, al Secretario de \u00a0Planeaci\u00f3n Municipal de Tabio, al Director del Consejo \u00a0Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de Tabio, y a la \u00a0ciudadana DALILA ISABEL HERN\u00c1NDEZ ORD\u00d3\u00d1EZ, que \u00a0dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, procedan a tomar las medidas \u00a0pertinentes e implementar todas las labores, estudios y obras \u00a0necesarias para cesar el deslizamiento del muro de tierra armada y el \u00a0relleno ubicado en el predio de DALILA ISABEL HERN\u00c1NDEZ \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ, a efectos de prevenir futuros deslizamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue apelada, por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a esta Corporaci\u00f3n que en fallo del 28 de febrero \u00a0siguiente, modific\u00f3 la orden emitida en primera instancia, en \u00a0el sentido de ampliar el plazo otorgado por la primera instancia para \u00a0cumplir la orden en un (1) mes, a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0dicha providencia, al igual que se exhort\u00f3 a la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca y a la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios para que acompa\u00f1aran \u00a0las acciones que realizaran los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de marzo de \u00a02019 la accionante MAR\u00cdA VICTORIA SEGURA CADAVID solicit\u00f3 \u00a0iniciar el incidente de desacato, al advertir el incumplimiento a la \u00a0orden constitucional1, \u00a0por lo que el Tribunal A \u00a0quo en auto del 13 \u00a0de marzo siguiente, requiri\u00f3 a los obligados sobre el \u00a0particular2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 2 \u00a0de mayo siguiente, la Corporaci\u00f3n en cita dispuso la apertura \u00a0formal del tr\u00e1mite incidental de desacato contra el alcalde, \u00a0el secretario de planeaci\u00f3n, el director del Consejo de \u00a0Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de Tabio y la ciudadana Dalila \u00a0Isabel Hern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez, al igual que comision\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio para que realizara inspecci\u00f3n \u00a0judicial al lugar en el que se encontraba el muro de tierra armada y \u00a0al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 que \u00a0informara el estado actual de la acci\u00f3n de cumplimiento \u00a0promovida por la accionante3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0emiti\u00f3 la providencia objeto de consulta, en la que dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0que el doctor RUB\u00c9N DAR\u00cdO ACERO GARC\u00cdA, en \u00a0calidad de Alcalde Municipal de Tabio, el ingeniero DAVID LEONARDO \u00a0GARZ\u00d3N YAZO en calidad de Secretario de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal de dicha localidad, y la ciudadana DALILA ISABEL HERN\u00c1NDEZ \u00a0ORD\u00d3\u00d1EZ, han incurrido en desacato, conforme lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0IMPONER al \u00a0doctor RUB\u00c9N DAR\u00cdO ACERO GARC\u00cdA, en calidad de \u00a0Alcalde Municipal de Tabio, al ingeniero DAVID LEONARDO GARZ\u00d3N \u00a0YAZO en calidad de Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal de dicha \u00a0localidad, y a la ciudadana DALILA ISABEL HERN\u00c1NDEZ ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0sanci\u00f3n por dicho desacato, consistentes en 2 d\u00edas de \u00a0arresto y multas equivalentes a 3 S.M.L.M.V, para cada uno de ellos4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto si bien los sancionados realizaron la \u00a0construcci\u00f3n de un tablestacado para mitigar el riesgo de \u00a0deslizamiento, los informes t\u00e9cnicos indican que el mismo no \u00a0es adecuado porque presenta una inclinaci\u00f3n hac\u00eda el \u00a0predio de la accionante, como consecuencia de la continuaci\u00f3n \u00a0de la remoci\u00f3n en masa del terreno, de lo que se advert\u00eda \u00a0el incumplimiento a la orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En escrito allegado \u00a0a esta Corporaci\u00f3n, el alcalde y el secretario de planeaci\u00f3n \u00a0de Tabio indicaron que la administraci\u00f3n municipal ha \u00a0desplegado personal, maquinaria y log\u00edstica para atender la \u00a0orden de tutela, al igual que adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa por infracci\u00f3n urban\u00edstica por la \u00a0construcci\u00f3n del muro en cita5. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refirieron que las respuestas allegadas en el curso del tr\u00e1mite \u00a0incidental no fueron tenidas en consideraci\u00f3n por el A \u00a0quo, pues \u00a0se acredit\u00f3 que el muro de tierra armada \u00abya \u00a0no existe\u00bb, a \u00a0lo que se suma que la accionante no permite el ingreso al predio para \u00a0la recolecci\u00f3n de los escombros y lo que pretende es obtener \u00a0un aprovechamiento econ\u00f3mico, m\u00e1xime que los recursos \u00a0del municipio no los puede invertir en predios privados. Por lo \u00a0tanto, pidieron la revocatoria de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el inciso final del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisi\u00f3n es \u00a0competente para desatar el grado jurisdiccional de la consulta de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia de \u00a0forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no s\u00f3lo \u00a0constituye un instrumento que procura la ejecuci\u00f3n de la \u00a0sentencia de tutela, sino que, adem\u00e1s, comporta un \u00a0procedimiento de car\u00e1cter sancionatorio en contra del posible \u00a0responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues \u00a0podr\u00eda implicar que una decisi\u00f3n de tutela se \u00a0desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del \u00a0cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de \u00a0ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanci\u00f3n, \u00a0por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado6. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente, \u00a0se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y concretamente, lo \u00a0relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental, regulado en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como \u00a0un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona \u00a0sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de la verificaci\u00f3n de la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, labor que le compete al juez superior del que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00abgeneralmente \u00a0con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto \u00a0de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de que se trata\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso objeto de \u00a0consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en \u00a0providencia del 23 de enero de 2017, orden\u00f3 al acalde, al \u00a0secretario de planeaci\u00f3n, al director del consejo municipal de \u00a0gesti\u00f3n del riesgo de desastres de Tabio y a la ciudadana \u00a0Dalila Isabel Hern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez que tomaran las \u00a0medidas pertinentes e implementaran todas las labores, estudios y \u00a0obras necesarias para cesar el deslizamiento del muro de tierra \u00a0armada y el relleno ubicado en el predio de Hern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0para evitar futuros deslizamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha orden fue \u00a0modificada por esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de indicar que \u00a0dicha orden se deb\u00eda cumplir en el t\u00e9rmino de un (1) \u00a0mes, al igual que exhort\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0Regional y al Procurador de Asuntos Ambientales para que realizaran \u00a0el acompa\u00f1amiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en el tr\u00e1mite incidental de desacato, el alcalde \u00a0municipal Rub\u00e9n Dar\u00edo Acero Garc\u00eda y el \u00a0secretario de planeaci\u00f3n de Tabio informaron que en \u00a0cumplimiento a la orden constitucional, la administraci\u00f3n \u00a0municipal realiz\u00f3 la construcci\u00f3n de un \u00abtablestacado\u00bb, \u00a0como medida de \u00a0mitigaci\u00f3n para el cese del desplazamiento del terreno; que se \u00a0han realizado visitas peri\u00f3dicas para verificar el estado del \u00a0mismo, al punto que en la adelantada el 11 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, se evidenci\u00f3 que se present\u00f3 un colapso de \u00a0manera natural del muro de tierra armada o terrapl\u00e9n, cuyo 30% \u00a0se integr\u00f3 al terreno y el restante cay\u00f3 en el predio \u00a0de la demandante MAR\u00cdA VICTORIA SEGURA CADAVID, de quien se ha \u00a0requerido el permiso para ingresar al inmueble y retirar los \u00a0escombros, pero aquella no ha autorizado esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indicaron que mediante auto del 9 de agosto de 2018 se le impuso a \u00a0Dalila Isabel Hern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez multa por haber \u00a0hecho caso omiso a la orden de demoler de forma voluntaria la obra \u00a0objeto de controversia; decisi\u00f3n contra la que se instaur\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n, resuelto en forma negativa a los \u00a0intereses de la mencionada ciudadana a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n \u00a00548 del 24 de octubre de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, informaron y as\u00ed lo pudo determinar la primera \u00a0instancia, que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0se adelant\u00f3 la acci\u00f3n de cumplimiento instaurada por la \u00a0accionante Mar\u00eda Victoria Segura Cadavid contra el municipio \u00a0de Tabio y Hern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez, fallada el 19 de \u00a0febrero de 2019, en la que se orden\u00f3 al aludido ente \u00a0territorial que \u00abdisponga \u00a0lo necesario log\u00edsticamente para llevar a cabo la demolici\u00f3n \u00a0del muro de tierra armada construido dentro del predio denominado \u00a0Lote 1 (\u2026)\u00bb, \u00a0de propiedad de la ciudadana demandada9; \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por lo que las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe tener en consideraci\u00f3n la Sala el \u00faltimo informe \u00a0presentado por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0Cundinamarca, en relaci\u00f3n con la visita realizada el 21 de \u00a0marzo de 2019, en el que se\u00f1al\u00f3 como recomendaciones y \u00a0obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Al Consejo \u00a0Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Tabio, tener en cuenta las \u00a0recomendaciones emitidas por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los diferentes informes t\u00e9cnicos elaborados previamente en \u00a0relaci\u00f3n con el muro de tierra armada construido en el predio \u00a0lote 1 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A la Secretar\u00eda \u00a0de Planeaci\u00f3n revisar la licencia de construcci\u00f3n \u00a0otorgada as\u00ed como las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas \u00a0de la construcci\u00f3n que se adelant\u00f3 en el predio \u00a0denominado Lote 1, teniendo en cuenta que debido a que la presencia \u00a0de agua puede estar incidiendo en la estabilidad de dicha \u00a0construcci\u00f3n y a su vez estar afectando el predio Lote 2- El \u00a0Molino, propiedad de la se\u00f1ora Segura Cadavid, por lo cual se \u00a0debe restaurar el terreno a sus condiciones naturales iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Tablaestacados instalados como medida de control provisional del \u00a0movimiento en masa no cumplen con su funcionalidad y presentan \u00a0patolog\u00edas estructurales, teniendo en cuenta lo anterior se \u00a0deben retirar de manera controlada y siguiendo especificaciones \u00a0t\u00e9cnicas y normativas vigentes, toda vez que se presentan \u00a0grietas de tracci\u00f3n y estos elementos van en direcci\u00f3n \u00a0al reservorio del predio vecino10. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que existe un movimiento en masa activo y que hubo \u00a0intervenci\u00f3n antr\u00f3pica a media ladera sin soporte de \u00a0estudios detallados para la estabilidad delas obras, se debe \u00a0garantizar el estado inicial de la ladera as\u00ed como las \u00a0escorrent\u00edas provenientes de zonas m\u00e1s altas y que \u00a0puedan discurrir en zonas estables sin ninguna obstrucci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la ciudadana Dalila Isabel Hern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0refiri\u00f3 que ha realizado las obras correspondientes de acuerdo \u00a0con lo indicado por el ingeniero que realiza la construcci\u00f3n, \u00a0quien le comunic\u00f3 que se deb\u00eda permitir la continuaci\u00f3n \u00a0de la obra para realizar la cimentaci\u00f3n pertinente, pero ello \u00a0no ha sido posible por cuanto el trabajo se encuentra suspendido por \u00a0orden de la alcald\u00eda municipal, a lo que se suma que la \u00a0accionante no permite el ingreso al predio para retirar la parte del \u00a0muro de tierra armada que colaps\u00f312. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, advierte la Sala varias situaciones que implican la \u00a0revocatoria de la decisi\u00f3n proferida el 4 de junio de 2019, \u00a0pues con el prop\u00f3sito de mitigar el riesgo de deslizamiento y \u00a0en cumplimiento a la orden constitucional, los sancionados realizaron \u00a0como obra de mitigaci\u00f3n la construcci\u00f3n del \u00a0\u00abtablestacado\u00bb, \u00a0el cual luego de un \u00a0tiempo colaps\u00f3 y debe ser retirado de manera controlada, pero \u00a0para ello se requiere el concurso y participaci\u00f3n de la \u00a0accionante MAR\u00cdA VICTORIA SEGURA CADAVID, toda vez que seg\u00fan \u00a0indicaron los sancionados, aquella no permite el ingreso al predio \u00a0para realizar las labores correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la alcald\u00eda municipal adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0administrativo que concluy\u00f3 con el auto del 9 de agosto de \u00a02018, a trav\u00e9s del cual, se impuso multa a Dalila Isabel \u00a0Hern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez por no haber realizado la \u00a0demolici\u00f3n voluntaria de la citada obra y se encuentra en \u00a0apelaci\u00f3n la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento, la cual versa igualmente sobre la construcci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, la primera instancia no realiz\u00f3 \u00a0ninguna actividad probatoria tendiente a determinar la negligencia o \u00a0el dolo por parte de los sancionados, pese a que claramente la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado el deber que tiene el Juez que \u00a0tramita un incidente de desacato, en cuanto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c30.- \u00a0As\u00ed mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo \u00a0incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia \u00a0de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad \u00a0subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro \u00a0del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que \u00a0desconoci\u00f3 el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda \u00a0presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del \u00a0incumplimiento. \u00a0De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0determinar a partir de la verificaci\u00f3n de la existencia de \u00a0responsabilidad subjetiva del accionado cu\u00e1l debe ser la \u00a0sanci\u00f3n adecuada \u2013 proporcionada y razonable \u2013 a \u00a0los hechos\u201d13. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo que en su momento se realiz\u00f3 una \u00a0actuaci\u00f3n \u2013 construcci\u00f3n de tablestacado, \u00a0con el objeto de \u00a0observar el fallo de tutela, al igual que se adelant\u00f3 un \u00a0tr\u00e1mite administrativo que orden\u00f3 la demolici\u00f3n \u00a0de la obra que motiv\u00f3 el amparo constitucional y que est\u00e1 \u00a0pendiente su ejecuci\u00f3n y no existe prueba de la negligencia o \u00a0dolo en el actuar de los incidentados, no \u00a0hay raz\u00f3n que en la actualidad justifique la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n, m\u00e1xime que de acuerdo con el informe \u00a0emitido por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0Cundinamarca, se requiere que los sancionados en coordinaci\u00f3n \u00a0con la accionante realicen el retiro controlado del tablestacado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se ofrece \u00a0necesario revocar de manera \u00edntegra la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y en su lugar, abstenerse de imponer sanci\u00f3n \u00a0por desacato al alcalde y al secretario de planeaci\u00f3n de \u00a0Tabio, Rub\u00e9n Dar\u00edo Acero Garc\u00eda y David Leonardo \u00a0Garz\u00f3n Yazo, respectivamente, al igual que a la ciudadana \u00a0Dalila Isabel Hern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se requerir\u00e1 a los mencionados para que contin\u00faen \u00a0cumpliendo el fallo emitido el 23 de enero de 2017, so pena de \u00a0iniciarse un nuevo tr\u00e1mite incidental de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0REVOCAR la \u00a0decisi\u00f3n objeto de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0ABSTENERSE de \u00a0imponer sanci\u00f3n por desacato al \u00a0alcalde y al secretario de planeaci\u00f3n de Tabio, Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Acero Garc\u00eda y David Leonardo Garz\u00f3n Yazo, \u00a0respectivamente, al igual que a la ciudadana Dalila Isabel Hern\u00e1ndez \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0de conformidad con la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REQUERIR a \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Acero Garc\u00eda, David Leonardo Garz\u00f3n Yazo y Dalila \u00a0Isabel Hern\u00e1ndez Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0para que contin\u00faen cumpliendo el fallo emitido el 23 de enero \u00a0de 2017, so pena de iniciarse un nuevo tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. \u00a0REINT\u00c9GRESE el \u00a0diligenciamiento a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y ss del cuaderno de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a097 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0158 y ss ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 302 y ss del cuaderno de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto ver sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-652 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201 y ss del cuaderno de incidente y anexos 1 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0291 del cuaderno de incidente y 88 y ss del anexo 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reservorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del cual en el informe del 5 de junio de 2018, se indic\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00abser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario retirar el reservorio y permitir el libre discurrir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agua de escorrent\u00eda de lo contrario y aunado al movimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material que se presenta en el terreno de la se\u00f1ora Dalila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez se puede generar un riesgo para el sector por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulaci\u00f3n de agua y saturaci\u00f3n del terreno que puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectar viviendas aleda\u00f1as o las ubicadas ladera abajo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222 reverso del cuaderno de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 217 y ss del cuaderno de incidente. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 ATP920-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 105255 \u00a0 Acta \u00a0No. 152 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la \u00a0sanci\u00f3n que mediante providencia del 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}