{"id":44174,"date":"2023-09-14T21:49:09","date_gmt":"2023-09-14T21:49:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp900-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:09","slug":"atp900-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp900-2019\/","title":{"rendered":"ATP900-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP900-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 104056 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 143 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por JUAN \u00a0RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR, \u00a0por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que ampar\u00f3 \u00a0su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Centro \u00a0Penitenciario Regional de Alta Seguridad de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a05 de febrero de 2019, la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Tercera de Tutelas \u2013Rad. \u00a0102793-, \u00a0tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de JUAN \u00a0RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR, \u00a0vulnerado por el \u00a0Centro \u00a0Penitenciario Regional de Alta Seguridad de C\u00f3mbita. En \u00a0consecuencia, \u00a0le orden\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, remita correctamente a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la petici\u00f3n \u00a0presentada por el accionante el 27 de noviembre de 2018. En caso de \u00a0no contar con la misma, podr\u00e1 desglosarla del traslado de la \u00a0demanda de tutela que se efectu\u00f3 y en el cual se encuentra \u00a0dicho requerimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante escrito presentado por el accionante el pasado 26 de marzo \u00a0de 2019, inform\u00f3 que la orden dispuesta en la mencionada \u00a0sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia \u00a0tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de auto de 11 de abril siguiente, antes de resolverse \u00a0la apertura del incidente de desacato, se requiri\u00f3 al Director \u00a0del Centro Penitenciario \u00a0Regional de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, \u00a0para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fue as\u00ed como, el Teniente Coronel de Ej\u00e9rcito, Germ\u00e1n \u00a0Rodrigo Ricaurte Tapia, en calidad de Director del Centro \u00a0Penitenciario Regional de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, \u00a0inform\u00f3 que, el 23 de abril de 2019, fue recibido por el \u00a0Tribunal Superior de Pereira, el derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por el accionante el 27 de noviembre de 2018, el cual le \u00a0fue remitido a trav\u00e9s de la empresa de correo 472 y v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico, como consta en la planilla de env\u00edo \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto de 15 de mayo de 2019, se dispuso abrir formalmente el \u00a0tr\u00e1mite incidental de desacato, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, vinculando al Director \u00a0del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, \u00a0por ser la persona \u00a0llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese \u00a0momento se hab\u00eda informado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En respuesta, el \u00a0Teniente Coronel de Ej\u00e9rcito, Germ\u00e1n Rodrigo Ricaurte \u00a0Tapia, en calidad del Director del Centro \u00a0Penitenciario Regional de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, solicit\u00f3 \u00a0tener en cuenta que, como lo inform\u00f3 en oportunidad anterior, \u00a0 el 23 de abril de 2019, fue recibida en el tribunal Superior de \u00a0Pereira, la petici\u00f3n presentada por el accionante, seg\u00fan \u00a0formato de gu\u00eda RA105172699CO de la empresa de correo 472. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, refiri\u00f3 que ha acatado a cabalidad el fallo \u00a0constitucional emitido por esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0la que considera que es inocuo continuar con el tr\u00e1mite \u00a0incidental, situaci\u00f3n ante la cual solicita su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo normado en el art\u00edculo 52, inciso 2\u00ba, del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo \u00a0decretado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de \u00a0obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por \u00a0tanto, debe hacerlo dentro del t\u00e9rmino perentorio establecido \u00a0en el fallo respectivo. Si no ocurre as\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de \u00a0protecci\u00f3n, se desconoce la providencia mediante la cual se \u00a0ampararon dichas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de tal situaci\u00f3n y de conformidad con los principios de \u00a0eficacia y efectividad, el ordenamiento jur\u00eddico radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para \u00a0obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar \u00a0por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del \u00a0amparo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento \u00a0del fallo. \u00a0Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable \u00a0del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez \u00a0se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 52 del mismo plexo normativo estableci\u00f3 \u00a0el instituto jur\u00eddico conocido como desacato, \u00a0el cual opera cuando: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el \u00a0presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto \u00a0hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una \u00a0consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0sanciones penales a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, la ley ofrece dos v\u00edas que, aunque \u00a0diferentes, son complementarias y est\u00e1n orientadas a obtener \u00a0el restablecimiento del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -seg\u00fan \u00a0se desprende de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 27 del \u00a0decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para \u00a0obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se \u00a0mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o \u00a0eliminadas las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del \u00a02005 y en el auto No. 122, de 5 de abril del 2006, precis\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0marco reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagra entonces, \u00a0un conjunto de facultades y \u2013tambi\u00e9n- el punto cardinal \u00a0conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el \u00a0juez podr\u00e1 determinar si es necesario, como \u00faltima \u00a0ratio, el inicio del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las \u00a0obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera \u00a0medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego s\u00ed, podr\u00e1 \u00a0evaluar la necesidad de evacuar los dem\u00e1s recursos consignados \u00a0en el art\u00edculo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir \u00a0al desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dentro de este \u00faltimo evento es necesario tener en \u00a0cuenta, que su tr\u00e1mite no puede desconocer las garant\u00edas \u00a0inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la \u00a0brevedad del mismo no puede ser \u00f3bice para menguar derechos \u00a0fundamentales. Ser\u00eda contradictorio y lesivo de la propia \u00a0Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la \u00a0realizaci\u00f3n de una tutela, constituyeran medios para vulnerar \u00a0los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de \u00a0amparo constitucional. (Subrayas \u00a0propias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta comprensi\u00f3n, el desacato constituye entonces: \u00abun \u00a0ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad \u00a0de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir \u00a0que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad \u00a0por el solo hecho del incumplimiento\u2026\u00bb (Sentencia \u00a0T-763 de diciembre 7 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, aparece \u00a0supeditado a la satisfacci\u00f3n de dos requisitos ineludibles y \u00a0concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva \u00a0su tr\u00e1mite o la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la \u00a0verificaci\u00f3n de la inobservancia de la orden impartida en el \u00a0fallo que concedi\u00f3 el amparo, pero adem\u00e1s, \u00a0primordialmente, en la demostraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0subjetiva que le es propia, m\u00e1xime en cuanto puede comportar \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, en el \u00a0tr\u00e1mite del desacato siempre ser\u00e1 necesario demostrar \u00a0la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo de \u00a0tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, ya que es necesario que se \u00a0pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la \u00a0sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al sub \u00a0examine, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se \u00a0logra verificar que con el tr\u00e1mite dispuesto por el Director \u00a0del Centro \u00a0Penitenciario Regional de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, \u00a0se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de \u00a0tutela de 5 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la citada decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n al \u00a0considerar que el derecho al debido proceso de JUAN \u00a0RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR \u00a0fue vulnerado por el Centro \u00a0Penitenciario Regional de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, \u00a0orden\u00f3 \u00a0al director de dicho centro de reclusi\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0dentro del t\u00e9rmino de cuarenta (48) horas contadas a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, remita correctamente a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la petici\u00f3n \u00a0presentada por el accionante el 27 de noviembre de 2018. En caso de \u00a0no contar con la misma, podr\u00e1 desglosarla del traslado de la \u00a0demanda de tutela que se efectu\u00f3 y en el cual se encuentra \u00a0dicho requerimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el \u00a0Teniente Coronel de Ej\u00e9rcito, Germ\u00e1n Rodrigo Ricaurte \u00a0Tapia, en calidad del Director del Centro \u00a0Penitenciario Regional de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, seg\u00fan \u00a0consta en la planilla de env\u00edo No. RA105172699CO, remiti\u00f3 \u00a0al Tribunal Superior de Pereira, el derecho de petici\u00f3n \u00a0presentado por el actor el 27 de noviembre de 2018, el cual fue \u00a0recibido el 23 de abril de 2019, por Viviana Rocha1. \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n \u00a0que fue corroborada por \u00d3scar Vergara, escribiente de la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0quien comunic\u00f3 que, en el proceso seguido contra JUAN \u00a0RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR, \u00a0obra la citada petici\u00f3n, la cual fue enviada por el \u00a0Centro \u00a0Penitenciario Regional de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, solicitud \u00a0a la que, el 6 de junio de 2019, se le brind\u00f3 respuesta, seg\u00fan \u00a0se verifica en la constancia de la fecha que obra a folio 36 y de la \u00a0cual se alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada \u00a0ejecut\u00f3 materialmente la orden impartida mediante el fallo de \u00a0amparo, pues all\u00ed se \u00a0orden\u00f3 remitir \u00abcorrectamente \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la petici\u00f3n \u00a0presentada por el accionante el 27 de noviembre de 2018\u00bb, \u00a0lo que en efecto ocurri\u00f3, pues a trav\u00e9s de la empresa \u00a0de correo 472 se envi\u00f3 la misma al Tribunal Superior de \u00a0Pereira, siendo recibida por esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0consta en la planilla No. \u00a0RA105172699CO, situaci\u00f3n corroborada por \u00d3scar \u00a0Vergara, escribiente de la secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, no \u00a0hay lugar a sancionar por desacato al \u00a0Director \u00a0del Centro \u00a0Penitenciario Regional de Alta Seguridad de C\u00f3mbita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 1, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0no hay lugar a sancionar por desacato al Director \u00a0del Centro \u00a0Penitenciario Regional de Alta Seguridad de C\u00f3mbita, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, \u00a0en consecuencia, se ordenar\u00e1 el archivo del tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 21. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP900-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 104056 \u00a0 Acta \u00a0No. 143 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide el incidente de desacato promovido por JUAN \u00a0RUBIEL C\u00c1RDENAS SALAZAR, \u00a0por el presunto incumplimiento al fallo de 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