{"id":44170,"date":"2023-09-14T21:49:09","date_gmt":"2023-09-14T21:49:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp892-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:09","slug":"atp892-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp892-2019\/","title":{"rendered":"ATP892-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP892-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104955 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0. 138) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la consulta \u00a0de la providencia proferida el \u00a010 de abril de 2018, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia sancion\u00f3 al Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional \u2013Brigadier General Marco \u00a0Vinicio Mayorga-, \u00a0con 2 d\u00edas de arresto y multa de 2 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato \u00a0promovido por Javier \u00a0Ignacio Arenas Varela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Mediante \u00a0fallo de tutela del 10 de mayo de 20171, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ampar\u00f3 los \u00a0derechos a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de \u00a0Javier \u00a0Ignacio Arenas Varela \u00a0por hechos y fundamentaci\u00f3n que en el mismo prove\u00eddo \u00a0fueron resumidos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Descendiendo \u00a0al caso examinado, se tiene que el se\u00f1or Javier Ignacio Arenas \u00a0V\u00e1rela fue incorporado al Ej\u00e9rcito Nacional como \u00a0soldado regular, adscrito al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda N\u00b0 \u00a032 &#8220;General Pedro Justo Berrio&#8221; el 22 de octubre de 2012, y \u00a0fue desacuartelado el 26 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0documentaci\u00f3n allegada por el accionante , el resumen de la \u00a0historia cl\u00ednica del 11 de enero de 2014, emitido por el \u00a0m\u00e9dico general del Hospital San Juan de Dios, se\u00f1ala \u00a0como diagnostico principal una HEMORRAGIA INTRACEREBRAL EN \u00a0HEMISFERIO, NO ESPECIFICADA; y como diagn\u00f3sticos relacionados: \u00a0FRACTURA DE HUESOS DE LA NARIZ y TRAUMATISMO DE LA CABEZA, NO \u00a0ESPECIFICADO. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que debido a esos padecimientos, se han originado dificultades \u00a0administrativas para sufragar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0requiere, pues la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0argumenta que no est\u00e1n activos sus servicios de salud y su \u00a0derecho se encuentra prescrito. Aduce que de forma reiterada ha \u00a0solicitado los certificados necesarios para iniciar las gestiones de \u00a0retiro y posterior realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, pero por motivos administrativos, lo anterior no se ha \u00a0ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, y con fundamento en los soportes allegados \u00a0por el accionante, ninguna discusi\u00f3n ofrece el hecho que \u00e9ste \u00a0sufri\u00f3 un accidente cuando se encontraba en acuartelamiento, \u00a0para lo cual requiri\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica derivada \u00a0de su diagn\u00f3stico, circunstancia que actualmente se ve \u00a0truncada con la desactivaci\u00f3n de sus servicios de salud, \u00a0impidi\u00e9ndole adem\u00e1s acceder a la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral como as\u00ed lo desea el aqu\u00ed interesado, con el \u00a0fin de que sean evaluadas sus afectaciones de salud, as\u00ed como \u00a0la progresividad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, no se advierte que alguna de las dependencias que \u00a0conforman el sistema de salud de las Fuerzas Militares y \u00a0concretamente la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, \u00a0haya reactivado el sistema de salud al que tiene derecho acceder \u00a0Javier Ignacio Arenas V\u00e1rela, debiendo tenerse por cierto tal \u00a0hecho, conforme al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que las situaciones de car\u00e1cter administrativo y \u00a0formal que puedan esgrimirle al aqu\u00ed interesado para explicar \u00a0la negativa del servicio m\u00e9dico, resultan inadmisibles a la \u00a0luz de la Carta Pol\u00edtica, sin que consigan justificar la \u00a0dilaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio que aqu\u00e9l \u00a0requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0ineficiencia administrativa afecta los derechos fundamentales a la \u00a0vida, integridad f\u00edsica y salud del ciudadano, ello en raz\u00f3n \u00a0a la imposibilidad de acceder a la atenci\u00f3n que requiere, y \u00a0acudir a la Junta M\u00e9dico Laboral para que \u00e9sta emita un \u00a0concepto definitivo sobre su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido y a partir de lo descrito, considera la Sala que deben \u00a0protegerse los derechos fundamentales del actor, quien ha acreditado \u00a0que efectivamente sufri\u00f3 un accidente mientras prestaba \u00a0servicio militar, lo cual dej\u00f3 secuelas, tal y como consta en \u00a0la historia cl\u00ednica allegada, adem\u00e1s que el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional era quien le ven\u00eda suministrando el servicio de \u00a0salud, el cual se ha visto interrumpido luego de que culmin\u00f3 \u00a0su tarea, sin que exista prueba alguna donde se indique que hubiere \u00a0terminado el tratamiento o se haya dado su recuperaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, actualmente se encuentra desamparado de los servicios \u00a0de salud, y en una incertidumbre incesante \u00a0sobre \u00a0la definici\u00f3n m\u00e9dica de su condici\u00f3n, al no \u00a0haberse realizado la respectiva Junta M\u00e9dico Laboral; \u00a0situaciones \u00e9stas que de ninguna manera han sido \u00a0controvertidas por las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0dicho cuerpo colegiado orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0al Ej\u00e9rcito Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, proceda a \u00a0realizar las gestiones pertinentes, para reactivar los servicios de \u00a0salud en favor del se\u00f1or Javier Ignacio Arenas \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, que en \u00a0el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, efect\u00fae los tr\u00e1mites \u00a0administrativos necesarios para garantizarle a Javier Ignacio Arenas \u00a0V\u00e1rela la valoraci\u00f3n por la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0en las fechas que la instituci\u00f3n castrense tenga asignadas \u00a0para tal efecto. La materializaci\u00f3n de las valoraciones por la \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral, no podr\u00e1n exceder del lapso de \u00a0dos (2) meses contado desde el d\u00eda siguientes a la \u00a0comunicaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Arenas \u00a0Varela promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato al determinar que una vez vencido el t\u00e9rmino \u00a0para el acatamiento de la orden de tutela, ello no se ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE \u00a0DEL INCIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de marzo \u00a0de 20192, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia orden\u00f3 la \u00a0apertura del incidente de desacato contra el Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, quien fue notificado personalmente3, \u00a0no obstante, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N MATERIA DE CONSULTA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0En auto del 10 de abril del presente a\u00f1o4, \u00a0el \u00a0A \u00a0quo \u00a0sancion\u00f3 al \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0con \u00a02 d\u00edas de arresto y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, \u00a0al estimar que, a pesar de los traslados y plazos concedidos, no ha \u00a0sido posible que cumpla la orden impartida en la sentencia del 10 de \u00a0mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0POSTERIORES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de contar con mayores elementos de juicio para emitir la \u00a0decisi\u00f3n correspondiente en el grado jurisdiccional de \u00a0consulta que se somete a consideraci\u00f3n de la Sala, el \u00a0Magistrado Ponente dispuso, en auto del 28 de mayo de 20195, \u00a0requerir al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional con el \u00a0fin de que informara el estado actual del tr\u00e1mite de junta \u00a0m\u00e9dico laboral que \u00a0solicit\u00f3 Javier \u00a0Ignacio Arenas Varela \u00a0y si se le estaba garantizando debidamente la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a la fecha de la elaboraci\u00f3n6 \u00a0de la presente providencia, no se recibi\u00f3 respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la consulta de la \u00a0determinaci\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En orden a \u00a0resolver el \u00a0presente asunto, \u00a0oportuno resulta se\u00f1alar que la jurisprudencia ha precisado \u00a0que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n, pues lo que sustancialmente interesa es que la \u00a0orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, \u00a0sin perjuicio de que en ocasiones el no acatamiento del fallo \u00a0comporte sancionar al funcionario renuente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0producirse una decisi\u00f3n sancionatoria originada por el \u00a0incumplimiento de una orden tutelar \u00e9sta debe ser sometida al \u00a0grado de jurisdicci\u00f3n llamado consulta, cuyo \u00a0objeto estar\u00e1 \u00a0centrado a determinar si en verdad no se acat\u00f3, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la sentencia \u00a0correspondiente, de ah\u00ed que en el incidente de desacato no \u00a0queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria \u00a0disposici\u00f3n constitucional con los actos de cumplimiento y la \u00a0disposici\u00f3n del accionado para proceder en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a \u00a0la observancia \u00a0de los \u00a0mandatos \u00a0impartidos en las \u00a0sentencias \u00a0de tutela se diferencian dos situaciones as\u00ed: la primera, el \u00a0no acatamiento, que puede ser producto de diversos factores de \u00edndole \u00a0log\u00edstica, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; la \u00a0segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del \u00a0funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los \u00a0derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse \u00a0arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo \u00a0dispuesto, \u00abcomo \u00a0si se tratase de asumir una posici\u00f3n de rebeld\u00eda frente \u00a0a la decisi\u00f3n de la autoridad judicial\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha \u00a0puntualizado que: \u00aben \u00a0materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores \u00a0p\u00fablicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, \u00a0no bastando para sancionar la constataci\u00f3n objetiva de un \u00a0aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de \u00a0tutela, sin estudiar a fondo los factores que impiden el cabal \u00a0cumplimiento de la sentencia\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, con la activaci\u00f3n del incidente de desacato, \u00a0Javier \u00a0Ignacio Arenas Varela \u00a0busca que el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional le \u00a0brinde, oportunamente, los tratamientos en salud que requiere y \u00a0adem\u00e1s, que se agote el tr\u00e1mite de junta m\u00e9dico \u00a0laboral, para el efectivo amparo de sus derechos fundamentales, seg\u00fan \u00a0las \u00f3rdenes emitidas por el Tribunal Superior de Antioquia en \u00a0el fallo de tutela que dict\u00f3 el 10 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Colegiado vel\u00f3 por garantizar plenamente el debido \u00a0proceso del incidentado dentro del tr\u00e1mite, al punto \u00a0que \u00a0luego de haberlo notificado personalmente del auto que dio apertura \u00a0al desacato, aguard\u00f3 un t\u00e9rmino prudencial, sin obtener \u00a0respuesta alguna frente al alegado incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a pesar de garantizar los derechos del implicado, no logr\u00f3 \u00a0establecer si, efectivamente, se hab\u00eda cumplido el fallo. Por \u00a0tal raz\u00f3n y ante el silencio del Brigadier General Marco \u00a0Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, \u00a0que reflejaba su desidia frente al amparo concedido, lo sancion\u00f3 \u00a0por desacato a la decisi\u00f3n que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de Arenas \u00a0Varela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0esta Sala tambi\u00e9n con miras a propender por las garant\u00edas \u00a0del incidentado, lo requiri\u00f3 con el fin de obtener alguna \u00a0clase de pronunciamiento sobre el tr\u00e1mite, sin embargo, no se \u00a0pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque el Brigadier General Marco \u00a0Vinicio Mayorga Ni\u00f1o \u00a0fue enterado del inicio del incidente, guard\u00f3 silencio dentro \u00a0del tr\u00e1mite e incluso, frente a los requerimientos que le hizo \u00a0la Sala, en sede de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales condiciones, su actuar omisivo permite tener por acreditada la \u00a0responsabilidad subjetiva necesaria para imponer la correspondiente \u00a0sanci\u00f3n, toda vez que seg\u00fan lo informado por Arenas \u00a0Varela \u00a0al activar el incidente de desacato, el funcionario a\u00fan no ha \u00a0cumplido el fallo de tutela que ampar\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, particularmente, porque no ha sido programada la junta \u00a0m\u00e9dico laboral que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Corporaci\u00f3n resulta incomprensible que luego de haber \u00a0trascurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os de proferida la orden \u00a0constitucional, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0no hubiere demostrado su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0reitera que el Tribunal notific\u00f3 en debida forma a la \u00a0autoridad incidentada de la apertura del incidente, en tanto lo hizo \u00a0de manera personal al destinatario de la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, la debida notificaci\u00f3n del inicio del incidente, \u00a0sumada al posterior silencio del incidentado, verifican la \u00a0responsabilidad subjetiva en punto del incumplimiento de la decisi\u00f3n, \u00a0e imponen a la Sala confirmar la providencia consultada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n \u00a0impuesta al Brigadier General Marco \u00a0Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, \u00a0en su condici\u00f3n de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0con 2 d\u00edas de arresto y multa de 2 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por desacato del fallo de tutela expedido \u00a0el 10 de mayo de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Devolver \u00a0el expediente al juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 18 cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 52 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 a 36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia del 12 de noviembre de 2003, Radicado 15116. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP892-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104955 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0. 138) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la consulta \u00a0de la providencia proferida el \u00a010 de abril de 2018, en virtud de la cual 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