{"id":44168,"date":"2023-09-14T21:49:09","date_gmt":"2023-09-14T21:49:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp888-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:09","slug":"atp888-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp888-2019\/","title":{"rendered":"ATP888-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP888-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104961 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0132 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de mayo \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir lo \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con la consulta a la decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0dentro del incidente de desacato promovido por Eli\u00e9cer \u00a0Enrique Cantillo Hern\u00e1ndez \u00a0contra la \u00a0Directora del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta, \u00a0el cual culmin\u00f3 con providencia del 23 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso dictada por la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n Penal en Tutela \u00a0del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0mediante la cual impuso sanci\u00f3n consistente en 3 \u00a0d\u00edas \u00a0de arresto y multa de 3 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de diciembre de 2018 la Sala de Decisi\u00f3n Penal en Tutela \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0tras establecer la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0dignidad humana y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de tutela y en consecuencia orden\u00f3: \u00a0\u00abal \u00a0COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE C\u00daCUTA \u00a0(NORTE DE SANTANDER) que en colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con \u00a0el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, traslade de manera \u00a0EFECTIVA al accionante a la Audiencia Preparatoria programada para el \u00a025 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta (Magdalena) y las dem\u00e1s audiencias que sean \u00a0necesarias en etapa de juzgamiento, sin perjuicio de que se pueda \u00a0utilizar en forma subsidiaria el mecanismo de videoconferencia para \u00a0las siguientes audiencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor \u00a0promovi\u00f3 incidente de desacato tras aducir que la \u00a0decisi\u00f3n constitucional referida est\u00e1 siendo incumplida \u00a0por la Directora Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta, \u00a0comoquiera que lo trasladaron a la ciudad de Santa Marta para \u00a0comparecer a la audiencia preparatoria programada para el 25 de \u00a0febrero de 2019, sin embargo, fue aplazada por la ausencia de la \u00a0Fiscal. Igualmente se\u00f1ala que solicit\u00f3 su permanencia \u00a0en esa ciudad, ya que la pr\u00f3xima audiencia fue programada para \u00a0el 3 de abril, lo cual fue despachado desfavorablemente, y, por ende, \u00a0pide se garantice su traslado en la fecha referida \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inicialmente el tr\u00e1mite fue impetrado ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Corporaci\u00f3n \u00a0que mediante auto del 1\u00ba de abril de 2019 invoc\u00f3 su falta \u00a0de competencia, al evidenciar que la solicitud de incidente de \u00a0desacato ten\u00eda su g\u00e9nesis en la sentencia de tutela \u00a0proferida pro la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por \u00a0tanto, remiti\u00f3 la se\u00f1alada solicitud a esa Colegiatura \u00a0para su tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, mediante auto del 2 de abril del a\u00f1o avante, dio \u00a0apertura al tr\u00e1mite incidental, ordenando conminar al Director \u00a0General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, \u00a0Brigadier General William Ernesto Ru\u00edz Garz\u00f3n en \u00a0calidad de superior jer\u00e1rquico de la entidad accionada, para \u00a0que en el t\u00e9rmino impostergable de dos (2) d\u00edas inste a \u00a0la Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de \u00a0C\u00facuta, Beatriz Helena Sep\u00falveda Grisales, para que d\u00e9 \u00a0cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 19 \u00a0de diciembre de 2018. \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0orden\u00f3 el traslado correspondiente y se requiri\u00f3 al \u00a0Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta para el mismo \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La precitada determinaci\u00f3n fue comunicada mediante oficios \u00a02280, 2281, 2282 y 2283 del 2 de abril de 2019, enviados a trav\u00e9s \u00a0de correo certificado 4-72, al incidentante y v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico el 4 de abril, a las siguientes direcciones \u00a0electr\u00f3nicas: \u00a0<\/p>\n<p>notificacionesjuridica.cocucuta@inpec.gov.co \u00a0direcci\u00f3n.cocucuta@inpec.gov.co \u00a0correspondencia.cocucuta@inpec.gov.co comando.cocucuta@inpec.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>secretariajuridica.cocucuta@inpec.gov.co \u00a0tutelas.cocucuta@inpec.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>notificaciones@inpec.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>atencionalciudadano@inpec.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>tutelas2@inpec.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>j05pcsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por correo electr\u00f3nico del 12 de abril de 2019, Belsy Roc\u00edo \u00a0Cordero Zambrano, Directora del complejo carcelario y penitenciario \u00a0metropolitano de C\u00facuta, rindi\u00f3 informe1 \u00a0y explic\u00f3 que el d\u00eda 24 de febrero del a\u00f1o 2019, \u00a0se efectu\u00f3 el traslado del Eli\u00e9cer Enrique Cantillo \u00a0Hern\u00e1ndez a la ciudad de Santa Marta, para que asistiera a la \u00a0audiencia el d\u00eda 25 de febrero de a\u00f1o en curso, pero \u00a0\u00e9sta fue aplazada y se fij\u00f3 una nueva fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el d\u00eda 28 de marzo siguiente, el Juzgado por oficio 0883 \u00a0requiri\u00f3 nuevamente la presencia del interno para audiencia \u00a0del 3 de abril, sin embargo, el 1 de este \u00faltimo mes, el \u00e1rea \u00a0encargada de las remisiones nacionales emiti\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0v\u00eda electr\u00f3nica en la cual indicaba la imposibilidad de \u00a0cumplir ello al no contarse con el tiempo suficiente para las \u00a0gestiones de solicitud de tiquetes a la Direcci\u00f3n General del \u00a0Inpec y dem\u00e1s labores log\u00edsticas. Por lo anterior, en \u00a0esa oportunidad se solicit\u00f3 y exhort\u00f3 al Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta para que notificara con 15 d\u00edas \u00a0de anticipaci\u00f3n la citaci\u00f3n, con el fin de realizar los \u00a0tr\u00e1mites correspondientes a su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, por su parte, \u00a0manifest\u00f3 que no ha sido posible adelantar la audiencia \u00a0preparatoria contra el accionante, debido a que solicitada la \u00a0remisi\u00f3n de dicho interno al Centro Carcelario de la ciudad de \u00a0C\u00facuta y no ha sido posible su trasladado a esa ciudad, por \u00a0tal motivo, han fracasado las audiencias programadas para los d\u00edas \u00a01\u00ba de octubre y 3 de diciembre de 2018, 25 de febrero y 3 de \u00a0abril de 2019, sin que el Inpec hubiera informado los motivos por los \u00a0cuales no se produjo la remisi\u00f3n del implicado. Adjunt\u00f3 \u00a0los oficios citatorios y las actas de las audiencias fallidas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A trav\u00e9s de auto del 23 de abril \u00faltimo, la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, \u00a0decidi\u00f3 el incidente y declar\u00f3 en desacato a Beatriz \u00a0Helena Sep\u00falveda Hern\u00e1ndez, en su condici\u00f3n de \u00a0Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de \u00a0C\u00facuta, imponi\u00e9ndole sanci\u00f3n consistente en tres \u00a0(3) d\u00edas de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, tras incumplir la orden de \u00a0tutela emitida el 19 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior: \u201cteniendo \u00a0en cuenta que dentro del incidente estudiado, el incidentado, la \u00a0DIRECTORA COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE \u00a0CUCUT\u00c1, BEATRIZ HELENA SEP\u00daLVEDA HERN\u00c1NDEZ o \u00a0quien haga sus veces, no se pronunci\u00f3 frente al incumplimiento \u00a0de la sentencia de tutela alegada por CANTILLO HERN\u00c1NDEZ, ni \u00a0su superior jer\u00e1rquico, el BRIGADIER GENERAL DEL INSTITUTO \u00a0NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, present\u00f3 informe sobre la \u00a0gesti\u00f3n llevada a cabo a fin de lograr cumplimiento de la \u00a0sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2018, le corresponde a la \u00a0Colegiatura atender a la presunci\u00f3n de veracidad y dar por \u00a0cierto los hechos esbozados por ELI\u00c9CER ENRIQUE CANTILLO \u00a0HERN\u00c1NDEZ\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para \u00a0decidir sobre la consulta de la sanci\u00f3n impuesta por desacato, \u00a0conforme lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El incidente de desacato, es el mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0impone una sanci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica o al \u00a0particular, que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en \u00a0un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0T482-2013: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal, \u00a0que procede a petici\u00f3n de la parte interesada, a fin de que el \u00a0juez constitucional, a trav\u00e9s de un incidente y en ejercicio \u00a0de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a \u00a0quien con responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes \u00a0proferidas en sentencias de tutela. Lo anterior, con el \u00fanico \u00a0fin de \u201clograr la eficacia de las \u00f3rdenes impartidas por \u00a0el juez de amparo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados por los tutelantes\u201d, por lo cual se \u00a0diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es \u00a0decir, el prop\u00f3sito del incidente ser\u00e1 lograr que el \u00a0obligado obedezca la orden all\u00ed impuesta y no la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n en s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que es objeto de an\u00e1lisis, se advierte que la \u00a0Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Santa Marta, declar\u00f3 en desacato y en consecuencia sancion\u00f3 \u00a0a Beatriz \u00a0Helena Sep\u00falveda Hern\u00e1ndez, en su condici\u00f3n de \u00a0Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de \u00a0C\u00facuta, al \u00a0considerar que a la fecha no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado \u00a0en el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisado el fallo de tutela se observa que en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor se orden\u00f3: \u00abal COMPLEJO \u00a0PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE C\u00daCUTA (NORTE DE \u00a0SANTANDER) que en colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con el \u00a0INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, traslade de manera \u00a0EFECTIVA al accionante a la Audiencia Preparatoria programada para el \u00a025 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0Santa Marta (Magdalena) y las dem\u00e1s audiencias que sean \u00a0necesarias en etapa de juzgamiento, sin perjuicio de que se pueda \u00a0utilizar en forma subsidiaria el mecanismo de videoconferencia para \u00a0las siguientes audiencias\u00bb, disposici\u00f3n \u00a0que seg\u00fan lo indicado por el incidentante no se ha satisfecho \u00a0y as\u00ed fue considerado por el a quo al decidir tal postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Determinaci\u00f3n que no comparte la Sala, en tanto, el Juez \u00a0colegiado de primer grado al resolver el tr\u00e1mite de desacato \u00a0propuesto por Eli\u00e9cer Enrique Cantillo Hern\u00e1ndez, \u00a0desconoci\u00f3 el pronunciamiento realizado por Beatriz \u00a0Roc\u00edo Cordero Zambrano, en calidad de Directora del Complejo \u00a0Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, mediante \u00a0memorial del 11 de abril de 2019, y por el cual daba cuenta de las \u00a0gestiones adelantadas por esa Direcci\u00f3n, \u00a0para el cumplimiento \u00a0de las \u00f3rdenes dispuestas en el fallo de tutela del 19 de \u00a0diciembre de 2018. Se\u00f1al\u00f3 la citada funcionaria en su \u00a0misiva: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el d\u00eda 24 de febrero del a\u00f1o 2019, se efectu\u00f3 el \u00a0traslado del PPL ELI\u00c9CER ENRIQUE CANTILLO HERN\u00c1NDEZ a \u00a0la ciudad de Santa Marta, para que asistiera a la audiencia el d\u00eda \u00a025 de febrero de a\u00f1o en curso, pero \u00e9sta fue aplazada y \u00a0se fij\u00f3 una nueva fecha. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda jueves 28 de marzo del a\u00f1o 2019, el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, mediante oficio No. 0883 solicit\u00f3 \u00a0el traslado nuevamente del PPL ELI\u00c9CER ENRIQUE CANTILLO \u00a0HERN\u00c1NDEZ para audiencia preparatoria, que se llevar\u00eda \u00a0a cabo el 03 de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0d\u00eda 01 de abril del a\u00f1o en curso, el \u00e1rea \u00a0encargada de efectuar las remisiones nacionales del personal privado \u00a0de la libertad, emiti\u00f3 un oficio mediante correo electr\u00f3nico \u00a0al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Santa Marta, en el cual le manifestaba que no era (sic) ser\u00eda \u00a0posible dicho traslado, ya que esa dependencia no contaba con tiempo \u00a0suficiente para hacer las gestiones de la solicitud de tiquetes a la \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC y programar la log\u00edstica \u00a0necesaria para el desplazamiento a la ciudad de Santa Marta, \u00a0Igualmente, esa dependencia solicit\u00f3 y exhort\u00f3 a ese \u00a0honorable despacho para que notificara sobre el traslado del PPL \u00a0ELI\u00c9CER ENRIQUE CANTILLO HERN\u00c1NDEZ con \u00a015 d\u00edas de anticipaci\u00f3n, con el \u00e1nimo de \u00a0realizar los tr\u00e1mites correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sumado a lo expuesto, de las pruebas allegadas por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, se logra evidenciar que en el acta \u00a0de audiencia de fecha 25 de febrero de 2019 se consign\u00f3 que el \u00a0imputado Eli\u00e9cer Enrique Cantillo Hern\u00e1ndez se \u00a0encontraba presente; sin embargo, no pudo realizarse la audiencia \u00a0preparatoria por ausencia de la Fiscal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Luego, no pod\u00eda darse cr\u00e9dito a la queja del actor, y \u00a0destacar de ello que la autoridad obligada, en particular la \u00a0Directora del establecimiento penitenciario desconoci\u00f3 la \u00a0orden de tutela, pues conforme a su respuesta, que no fue siquiera \u00a0contemplada por la Sala Penal del Tribunal Superior, se destacaban \u00a0las acciones que ejecut\u00f3 para atenderla. \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien es \u00a0cierto no se logr\u00f3 la efectiva comparecencia del actor para la \u00a0vista p\u00fablica convocada para el 3 de abril del presente a\u00f1o, \u00a0ello en principio, obedeci\u00f3 a motivos fundados en las \u00a0complicaciones propias de un traslado que requer\u00eda obtener de \u00a0la Direcci\u00f3n Nacional del Inpec, la emisi\u00f3n de tiquetes \u00a0a\u00e9reos, para lo cual s\u00f3lo contaba con un t\u00e9rmino \u00a0muy corto, en tanto, para ello el establecido es de 15 d\u00edas, \u00a0como se le advirti\u00f3 al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, el elemento subjetivo no est\u00e1 verificado \u00a0para sanci\u00f3n por desacato, ya que no se acredit\u00f3 la \u00a0falta de inter\u00e9s o desidia de la Direcci\u00f3n del penal en \u00a0desconocer un mandato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Resulta procedente para el presente asunto, citar lo expuesto por la \u00a0jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional en torno a la posibilidad de imposici\u00f3n de \u00a0sanciones en el tr\u00e1mite incidental de desacato relacionado con \u00a0fallos de tutela (T-271\/15): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0entiende la Sala de Revisi\u00f3n que para sancionar por desacato \u00a0en materia de tutela es indispensable que el juez establezca si el \u00a0sujeto obligado ha adoptado alguna conducta positiva o negativa de la \u00a0cual pueda inferirse que ha actuado con el \u00e1nimo (culpa o \u00a0dolo) de evadir los mandatos de una autoridad judicial o \u00a0si, por el contrario, ha obrado de buena fe2. \u00a0La simple constataci\u00f3n del incumplimiento sin haber \u00a0escudri\u00f1ado las razones y circunstancias que le propiciaron no \u00a0puede devenir en una sanci\u00f3n por desacato, debido a que ello \u00a0constituir\u00eda una responsabilidad objetiva3 \u00a0del sujeto obligado, concepto que est\u00e1 prohibido por el texto \u00a0superior.\u00bb \u00a0(Negrillas y subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Se reitera, entonces, en el asunto tra\u00eddo en consulta y \u00a0conforme el aparte jurisprudencial transcrito, que la Directora del \u00a0Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta no \u00a0ha actuado con el \u00e1nimo de evadir el cumplimiento del fallo \u00a0tutelar base del presente tr\u00e1mite incidental, por el \u00a0contrario, demostrado est\u00e1, que materializ\u00f3 el traslado \u00a0del interno Eli\u00e9cer Enrique Cantillo Hern\u00e1ndez a la \u00a0ciudad de Santa Marta para que asistiera a la audiencia preparatoria \u00a0programada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0que no se realiz\u00f3 por causa no atribuibles a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, justific\u00f3 los motivos por los cuales no logr\u00f3 \u00a0igual cometido para la fecha del 3 de abril, relativas a la \u00a0imposibilidad log\u00edstica del traslado requerido en tan poco \u00a0tiempo, por lo cual solicit\u00f3 la notificaci\u00f3n de las \u00a0fechas de las audiencias con suficiente anterioridad \u00abquince \u00a0d\u00edas\u00bb \u00a0para programar las acciones administrativas del caso, lo cual \u00a0demuestra que la incidentada ha obrado con diligencia, lo cual, \u00a0descarta la sanci\u00f3n impuesta. En consecuencia, se revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n consultada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adicional a lo anterior, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el \u00a0Tribunal no haya analizado la respuesta ofrecida por quien se \u00a0reputaba en ese momento como Directora del centro Carcelario, persona \u00a0diferente a la que vincul\u00f3 y finalmente se sancion\u00f3, lo \u00a0cual le obligaba a clarificar la persona destinataria de la eventual \u00a0medida correctiva, so pena de incurrir en causal de nulidad; sin \u00a0embargo, como del cuerpo de la providencia de 23 de abril pasado, se \u00a0dej\u00f3 que la incidentada era Beatriz Helena Sep\u00falveda \u00a0Hern\u00e1ndez, en su condici\u00f3n de Directora del Complejo \u00a0Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta o \u201cquien haga sus \u00a0veces\u201d, y que la decisi\u00f3n ahora adoptada en sede de \u00a0consulta, es la revocar la declaratoria de desacato, la anomal\u00eda \u00a0destacada carece de transcendencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, no \u00a0sobra recordar a las autoridades involucradas en este asunto que, \u00a0para la realizaci\u00f3n de las audiencias bien pueden emplear \u00a0mecanismos alternos al traslado como fue indicado en el fallo de \u00a0tutela, esto es, la video conferencia, y de no ser posible, deben \u00a0fijar medios de comunicaci\u00f3n que les permitan programar con la \u00a0debida antelaci\u00f3n la remisi\u00f3n del interno teniendo en \u00a0cuenta la distancia entre las ciudades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; REVOCAR la sanci\u00f3n impuesta por la Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n Penal en Tutela \u00a0del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0mediante prove\u00eddo del 23 de abril de 2019 a la Directora \u00a0del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Devu\u00e9lvanse \u00a0las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-368 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-171 de 2009: \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mera adecuaci\u00f3n de la conducta del accionado con base en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la simple y elemental relaci\u00f3n de causalidad material \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conlleva a la utilizaci\u00f3n del concepto de responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva, la cual est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, que en nuestro sistema jur\u00eddico ha sido proscrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad objetiva a fin de imponer sanciones y, por lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, la culpabilidad es \u2018Supuesto ineludible y necesario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad y de la imposici\u00f3n de la pena lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan s\u00f3lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes recaiga\u2019 [C- 626 de 1996]. Principio constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que recoge el art\u00edculo 14 del C.D.U. al disponer que \u201cen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva y las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dolo o culpa\u201d. As\u00ed lo ha reconocido la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que \u2018el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de que el C\u00f3digo establezca que las faltas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinarias solo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpa, implica que solamente pueden ser sancionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente proceso \u2013 con las garant\u00edas propias del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de \u00e9ste se haya establecido la responsabilidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinado\u2019 [ C- 728 de 2000]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en sentencia T-763 de 1998 precis\u00f3 que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que exista culpabilidad, y con ello sea posible imponer una sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por desacato, es necesario comprobar la negligencia de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP888-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104961 \u00a0 Acta \u00a0132 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de mayo \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir lo \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con la consulta a la decisi\u00f3n \u00a0proferida \u00a0dentro del incidente de desacato [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}