{"id":44167,"date":"2023-09-14T21:49:09","date_gmt":"2023-09-14T21:49:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp878-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:09","slug":"atp878-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp878-2019\/","title":{"rendered":"ATP878-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP878-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104581 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0138. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decidir lo \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Reinel Tangarife Quintero, \u00a0contra el fallo proferido el 9 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la dispensa constitucional interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por el Juzgado \u00a0Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0la precitada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada a este diligenciamiento, \u00a0se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>En contra del \u00a0accionante se adelant\u00f3 un proceso penal con radicado \u00a0N\u00ba.2010-0041, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, esto en virtud de la \u00a0denuncia interpuesta por Marisol Correa Tasc\u00f3n, por el delito \u00a0de estafa, en el que se orden\u00f3, como medida cautelar, el \u00a0embargo del inmueble de su propiedad identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 280-1541 ubicado en la vereda R\u00edo \u00a0Arriba, del municipio de Salento. \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, se resolvi\u00f3 \u00a0dejar el mencionado bien a disposici\u00f3n del Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito de la ciudad en cita, donde se tramita un proceso \u00a0de concordato, el cual fue promovido por Marisol Correa Tasc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el 29 de \u00a0enero de 2019, Tangarife \u00a0Quintero \u00a0radic\u00f3 ante el despacho penal, memorial en el que solicit\u00f3 \u00a0el levantamiento de la medida, frente a lo cual la autoridad judicial \u00a0emiti\u00f3 el auto N\u00ba046 del 12 de febrero del cursante, en \u00a0el que adujo que no era posible acceder a lo requerido, puesto que \u00a0\u00ab\u2026existe \u00a0una Litis concordataria que se desconoce sus resultados\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, \u00a0el demandante constitucional aleg\u00f3 que la medida impuesta a su \u00a0predio no puede ser perpetua, por lo que solicit\u00f3 se ampare su \u00a0derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin \u00a0validez el auto N\u00ba. 046 del 12 de febrero de 2019 y se ordene al \u00a0juzgado accionado \u00ab\u2026adoptar \u00a0todas las medidas que en derecho correspondan a efecto de que se \u00a0proceda a la cancelaci\u00f3n de la medida de embargo ordenado \u00a0mediante oficio 2269 del 17 de agosto de 2010 que fue objeto mi \u00a0predio\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 9 de abril de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0negar, por configuraci\u00f3n de hecho superado, la dispensa de la \u00a0garant\u00eda superior invocada por Jos\u00e9 \u00a0Reinel Tangarife Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que el juzgado demandando inform\u00f3 que \u00a0proceder\u00eda a oficiar al despacho civil para conocer la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien sobre el cual se reclama la \u00a0cancelaci\u00f3n del embargo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00a0el a \u00a0quo \u00a0precis\u00f3 que se configura la carencia actual del objeto, por lo \u00a0que se tornaba inocua cualquier orden judicial, dado que la autoridad \u00a0accionada tom\u00f3 las medidas necesarias para resolver el \u00a0requerimiento de Jos\u00e9 \u00a0Reinel Tangarife Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte accionante, quien rese\u00f1\u00f3 \u00a0que era \u00ab\u2026inaceptable\u2026\u00bb \u00a0lo \u00a0argumentado por el fallador, ya que la gesti\u00f3n del juzgado \u00a0demandado no resuelve su pretensi\u00f3n, pues a la fecha no ha \u00a0obtenido soluci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda \u00a0el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Reinel Tangarife Quintero, \u00a0si no fuera porque se \u00a0advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la \u00a0actuaci\u00f3n toda vez que no se conform\u00f3 en debida forma \u00a0el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En reiteradas \u00a0oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0ha sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cu\u00e1l \u00a0es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez \u00a0constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de gesti\u00f3n, pues \u00a0al fallador le corresponde revisar la situaci\u00f3n que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden \u00a0estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed como a \u00a0aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el sub \u00a0lite, \u00a0se advierte que el actor en el escrito de tutela, dio cuenta que al \u00a0mismo tiempo en que la denunciante, Marisol Correa Tosc\u00f3n, \u00a0inici\u00f3 la causa penal, promovi\u00f3 ante el Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito de Cali proceso concordatario distinguido con el \u00a0radicado N\u00ba.76001-31-03-008-2000-00342-00, en el cual est\u00e1 \u00a0inmerso el bien de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante \u00a0ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, en el auto del 26 de marzo del presente a\u00f1o1, \u00a0mediante el cual avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, omiti\u00f3 vincular al \u00a0despacho judicial en menci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n, \u00a0a la denunciante Marisol Correa Tasc\u00f3n y a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del asunto civil. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dichas vinculaciones, se tornan necesarias, pues v\u00e9ase que lo \u00a0alegado por Tangarife \u00a0Quintero, \u00a0es la cancelaci\u00f3n de la medida de embargo y secuestro impuesta \u00a0al predio con \u00a0matricula inmobiliaria n\u00famero 280-1541 ubicado en la vereda \u00a0R\u00edo Arriba, del municipio de Salento, mismo que, \u00a0aparentemente, forma parte de un caso que conoce la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, por lo que, en efecto, de tomarse una decisi\u00f3n \u00a0favorable a las pretensiones del actor, podr\u00edan verse \u00a0afectados con la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a lo \u00a0anterior, es necesario precisar que los art\u00edculos 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como \u00a0requisito de procedimiento que tanto la iniciaci\u00f3n, como las \u00a0decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las \u00a0partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la \u00a0persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la \u00a0entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. De la misma \u00a0manera, el juez \u00a0\u00abvelar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. La obligaci\u00f3n \u00a0de enterar a los demandados de la acci\u00f3n instaurada en su \u00a0contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el \u00a0fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta \u00a0\u00faltima, por ejemplo, ha establecido, a trav\u00e9s de \u00a0pronunciamiento CC T -293-1994, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna vez \u00a0formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. Y ha agregado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto alude \u00a0espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar o amenazar \u00a0derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones \u00a0e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la \u00a0Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de \u00a0tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por \u00a0facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal para \u00a0los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido \u00a0conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la de la \u00a0parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que \u00a0tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. En s\u00edntesis, \u00a0la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia comporta un defecto \u00a0procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta \u00a0para esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas que la de decretar la \u00a0nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a \u00a0partir del fallo de primera instancia emitido el 9 de abril de 2019, \u00a0a \u00a0fin de que se tramite y profiera la decisi\u00f3n que corresponda \u00a0con respeto de la garant\u00eda fundamental incoada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar la nulidad de lo actuado por la \u00a0Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0a partir del \u00a0fallo emitido el 9 de abril de 2019, \u00a0para \u00a0que se vincule a Marisol \u00a0Correa Tosc\u00f3n, al Juzgado Octavo Civil del Circuito de dicha \u00a0ciudad, y a las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso \u00a0concordatario distinguido con el radicado \u00a0N\u00ba.76001-31-03-008-2000-00342-00. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991 y devu\u00e9lvanse las diligencias al Tribunal de \u00a0origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP878-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104581 \u00a0 Acta \u00a0138. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decidir lo \u00a0pertinente en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Reinel Tangarife Quintero, \u00a0contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}