{"id":44160,"date":"2023-09-14T21:49:09","date_gmt":"2023-09-14T21:49:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp855-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:09","slug":"atp855-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp855-2019\/","title":{"rendered":"ATP855-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>eugenio \u00a0fern\u00c1ndez \u00a0carlier \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP855-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. \u00a0\u00ba 104940 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) \u00a0de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la \u00a0sanci\u00f3n que mediante providencia del 27 de junio de 2017 le \u00a0impuso la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI al \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD MILITAR DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, \u00a0dentro del incidente de desacato promovido por \u00a0JOS\u00c9 GUSTAVO CEBALLOS PAREDES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante fallo de 27 de junio de 2017, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, tutel\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0JOS\u00c9 GUSTAVO CEBALLOS PAREDES, \u00a0y \u00a0en consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y vida \u00a0en condiciones dignas que el se\u00f1or JOS\u00c9 GUSTAVO \u00a0CEBALLOS PAREDES reclam\u00f3 en contra dela DIRECCI\u00d3N DE \u00a0SANIDAD MILITAR DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, de conformidad con lo \u00a0esbozado en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, realice una Junta M\u00e9dico Laboral al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Gutavo Ceballos Paredes, en un t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de febrero de 2019, el ciudadano CEBALLOS \u00a0PAREDES \u00a0inform\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que la \u00a0parte demandada no hab\u00eda dado cumplimiento al citado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a027 de febrero siguiente, la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0dict\u00f3 auto mediante el cual requiri\u00f3 al Director \u00a0General de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional, a fin de que \u00a0acreditara el cumplimiento del fallo2 \u00a0y con auto de 6 de marzo de la anualidad lo exhort\u00f3 por \u00a0segunda vez, as\u00ed como tambi\u00e9n lo hizo con el Mayor \u00a0General Ricardo Jim\u00e9nez Mejia, Jefe de Estado Mayor Conjunto \u00a0de las Fuerzas Militares, en su calidad de superior jer\u00e1rquico \u00a0del Director de Sanidad3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que pese a los requerimientos realizados por el \u00a0Tribunal los accionados no demostraron el cumplimiento de la orden \u00a0impartida en la sentencia de tutela, la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Cali, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 18 de marzo de 2019, \u00a0dispuso la apertura del tr\u00e1mite incidental en contra del Mayor \u00a0General Javier Alonso D\u00edaz G\u00f3mez, en su calidad de \u00a0Director de Sanidad, as\u00ed como tambi\u00e9n al Mayor General \u00a0Ricardo G\u00f3mez Nieto, a fin de que en calidad de superior del \u00a0accionado, lo obligara a cumplir la orden impartida en sede de \u00a0tutela4, \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada a trav\u00e9s de Despacho \u00a0Comisorio Nro. 66. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de marzo de 2019, se recibi\u00f3 en la Corporaci\u00f3n, \u00a0escrito del Mayor General Javier Alonso D\u00edaz G\u00f3mez, en \u00a0el que inform\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo \u00a0Ceballos Paredes figura registrado en el subsistema de salud como \u00a0activo, a cargo de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, lo cual le permite acceder a la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud por parte de la instituci\u00f3n. De otra parte \u00a0indic\u00f3 que revisada la base de datos de correspondencia, se \u00a0logr\u00f3 establecer que a esa Direcci\u00f3n Militar no le fue \u00a0notificado el auto admisorio ni el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 el accionado su desvinculaci\u00f3n \u00a0por falta de legitimidad en la causa por pasiva, atendiendo a que la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, solo cumple funciones \u00a0administrativas y no asistenciales, de conformidad con lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997 y no es superior \u00a0jer\u00e1rquico del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, este \u00faltimo quien es el competente para definir la \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, determinar sobre la \u00a0viabilidad o no de brindar servicios m\u00e9dicos y realizar la \u00a0Junta Medico Laboral de acuerdo a los informes, ficha t\u00e9cnica \u00a0y dem\u00e1s documentos a que hubiere lugar, conforme a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 4,8 y 18 del Decreto Ley 1796 de \u00a020005. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez obtenida la respuesta de la entidad incidentada, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto de 26 de marzo de \u00a020196, \u00a0requiri\u00f3 al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, \u00a0en su calidad de Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0nuevamente al Mayor General Ricardo Jim\u00e9nez Mej\u00eda, Jefe \u00a0del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, quien conforme a \u00a0la l\u00ednea de mando ostenta la calidad de superior jer\u00e1rquico \u00a0del Director General de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0oficio Nro. 0119002133202\/MDN-COGFM-OASLE-15 de 26 de marzo de 2019, \u00a0el Mayor General Ricardo Jim\u00e9nez Mej\u00eda, en su condici\u00f3n \u00a0de Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, manifest\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de oficio Nro. 0119002132902\/MDN-COGFM-OASLE 1.5 \u00a0de 26 de marzo de 2019, dirigido al Mayor General Director General de \u00a0Sanidad Militar, lo requiri\u00f3 a fin de que de cumplimiento al \u00a0incidente de desacato por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, solicitando se le desvincule del presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Oficial Jur\u00eddico Comando de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, como superior jer\u00e1rquico de la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional mediante oficio de 4 de abril de \u00a02019, inform\u00f3 al a \u00a0quo \u00a0que con escrito de la misma fecha emiti\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0pertinentes para que en forma inmediata se acreditara el cumplimiento \u00a0del fallo de tutela, teniendo en cuenta que \u00e9ste es de \u00a0competencia exclusiva de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el respectivo procedimiento, el A \u00a0quo \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 26 de abril de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0sancionar al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Brigadier \u00a0General Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o y al Brigadier General \u00a0Antonio Mar\u00eda Beltr\u00e1n Comandante de personal del \u00a0Ej\u00e9rcito Militar, imponi\u00e9ndole 3 d\u00edas de arresto \u00a0y multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, por \u00a0desacato al fallo de tutela proferido por esa Sala el 27 de junio de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 \u00a0la referida sanci\u00f3n, en que si bien en principio el incidente \u00a0se tuvo como encargados de cumplir la orden al Director General de \u00a0Sanidad Militar, conforme a las respuestas allegadas se logr\u00f3 \u00a0determinar que el encargado de la misma era el Director de Sanidad \u00a0Militar, por lo que se realiz\u00f3 el requerimiento previo tanto a \u00a0\u00e9ste Director y al Comandante de Personal del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, se\u00f1al\u00f3 que se advierten diversos oficios \u00a0librados por la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar con \u00a0destino a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0y al Comandante de Personal de esa instituci\u00f3n, en donde se le \u00a0corri\u00f3 traslado del incidente de desacato por incumplimiento \u00a0al fallo de tutela, no obstante la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional no alleg\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, se\u00f1al\u00f3 que el Comando de Personal del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, dio respuesta se\u00f1alando que es el \u00a0superior jer\u00e1rquico de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y a su vez solicit\u00f3 ser desvinculado \u00a0del tr\u00e1mite, pero omiti\u00f3 que en virtud del art\u00edculo \u00a027 del Decreto 2591 de 1991, el desacato se dirigir\u00e1 del \u00a0superior del responsable \u00a0para que lo haga cumplir u abra el \u00a0correspondiente procedimiento disciplinario, contra aqu\u00e9l, \u00a0teniendo la facultad de sancionar por desacato al responsable y al \u00a0superior para que cumplan la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0recalc\u00f3 que si bien la respectiva junta m\u00e9dico laboral \u00a0puede tener un tr\u00e1mite dispendioso, nada justifica que \u00a0trascurridos casi dos a\u00f1os desde la orden no se haya efectuado \u00a0ninguna actividad para lograr el cumplimiento de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO \u00a0DE LA PARTE ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se allega memorial a esta Corporaci\u00f3n por parte de la \u00a0Secretaria del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s del cual \u00a0remite oficio Nro. 20193390847751 \u00a0MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN de 7 de mayo de 2019, \u00a0suscrito por el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Ni\u00f1o, \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional de Bogot\u00e1, \u00a0informando al despacho lo concerniente a las acciones realizadas para \u00a0dar cumplimiento al fallo de tutela proferido en favor del se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 GUSTAVO CEBALLOS PAREDES. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que revisado el sistema integrado de medicina laboral (SIMIL) no se \u00a0reporta ficha medico laboral radicada por retiro, por lo tanto \u00a0mediante oficio con radicado Nro.20193390847401 de 7 de mayo de 2019, \u00a0inform\u00f3 al apoderado del accionante el tr\u00e1mite para \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral de Retiro e igualmente se anex\u00f3 la \u00a0Ficha M\u00e9dica al correo suministrado por el actor \u00a0jonhalopez@hotmail.com, \u00a0documento indispensable para calificar la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral, la que deber\u00e1 diligenciar en un \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar cercano a su domicilio, con el fin \u00a0que esta sea calificada por el \u00e1rea de Medicina Laboral y se \u00a0expidan los correspondientes conceptos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que se requiere que el se\u00f1or \u00a0CEBALLOS PAREDES adjunte el Acta de Descuartelamiento y copia de la \u00a0historia cl\u00ednica del momento en que ocurrieron los hechos, \u00a0ateniendo a que su retiro como \u00absoldado \u00a0campesino fue el 29 de julio de 2017\u00bb, \u00a0la que debe solicitar en el establecimiento m\u00e9dico donde fue \u00a0atendido, en tanto tal informaci\u00f3n es necesaria para que se \u00a0determinen las lesiones sufridas y sin tal documento es imposible \u00a0realizar el proceso de Junta M\u00e9dica Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, explic\u00f3 que una vez se expidan las solicitudes de \u00a0conceptos m\u00e9dicos, por parte de los galenos de medicina \u00a0laboral, estas se enviaran al accionante, adem\u00e1s de se\u00f1alar \u00a0la \u00abresponsabilidad \u00a0activa\u00bb \u00a0que tiene el se\u00f1or JOS\u00c9 GUSTAVO CEBALLOS, en solicitar \u00a0sus citas para la emisi\u00f3n de dichos conceptos en el \u00a0Establecimiento de Sanidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que se requiere que el accionante, una vez se realice \u00a0el concepto, solicite al m\u00e9dico especialista el c\u00f3digo \u00a0de seguridad que identifica al resultado del concepto e informe a \u00a0esta Direcci\u00f3n o al correo electr\u00f3nico \u00a0carolina.canon@ejercito.mil.co, \u00a0que ya se hizo el tr\u00e1mite y de esta forma, por intermedio de \u00a0Medicina Laboral, se fijara fecha y hora para la cita de la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral de Retiro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, inform\u00f3 que a la fecha el demandante cuenta con \u00a0los servicios activos en el subsistema de salud de las fuerzas \u00a0militares para que pueda acceder a los servicios de salud \u00fanica \u00a0y exclusivamente para el proceso de la Junta M\u00e9dica Laboral, \u00a0por lo que \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n del proceso, el que \u00a0como se evidenci\u00f3 dio inicio calific\u00e1ndole la ficha \u00a0m\u00e9dica y expidi\u00e9ndose las solicitudes de los conceptos \u00a0m\u00e9dicos, por lo que, de no continuar CEBALLOS PAREDES con el \u00a0proceso sin justificar la causa dar\u00e1 lugar a que se configure \u00a0lo descrito en el art\u00edculo 35 del Decreto 1796 de 2000 \u00a0\u00ababandono \u00a0del tratamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, manifest\u00f3 que atendiendo a la particularidad del \u00a0proceso, se requiere la gesti\u00f3n activa del accionante, en \u00a0tanto por su cuenta propia deber\u00e1 solicitar la atenci\u00f3n \u00a0en los establecimientos de sanidad, asistir a las citas que le sean \u00a0programadas, practicarse ex\u00e1menes, informando y permitiendo \u00a0que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito pueda realizar \u00a0la programaci\u00f3n de su Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, solicit\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0en el entendido de que la Direcci\u00f3n de Sanidad tiene la \u00a0disposici\u00f3n de cumplir el fallo judicial, no obstante est\u00e1 \u00a0a la espera de que el ciudadano GUSTAVO CEBALLOS se realice los \u00a0conceptos m\u00e9dicos que expidi\u00f3 medicina laboral, como \u00a0sustento de lo anterior, adjunt\u00f3 el oficio dirigido al actor \u00a0en el que informaba el procedimiento a seguir para la realizaci\u00f3n \u00a0de la Junta Medico Laboral as\u00ed como los formatos a diligenciar \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, mediante escrito de 31 de mayo de 2019, el Coordinador \u00a0Jur\u00eddico de Tutelas de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta en el \u00a0incidente de la referencia, reiterando el memorial allegado a la \u00a0Corporaci\u00f3n por la Secretar\u00eda de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, en el que pone de presente todas las \u00a0actuaciones realizadas por esa Direcci\u00f3n a fin de cumplir con \u00a0la orden emitida en el fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0procura de lo anterior, alleg\u00f3 oficio Nro. 20193390829903 de \u00a030 de mayo de 2019, dirigido a la Directora del Dispensario M\u00e9dico \u00a0de Cali, a trav\u00e9s del cual solicitaba se realizaran las \u00a0gestiones pertinentes para la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0m\u00e9dicos del accionante que se requieran para la realizaci\u00f3n \u00a0de la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0alleg\u00f3 adem\u00e1s escrito de 31 de mayo de 2019, dirigido \u00a0al se\u00f1or JOS\u00c9 GUSTAVO CEBALLOS PAREDES mediante el cual \u00a0le informaba el tr\u00e1mite a seguir a efectos de cumplir el fallo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.Con \u00a0posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo, se aport\u00f3 \u00a0memorial por parte del Oficial Jur\u00eddico del Comando de \u00a0personal del Ej\u00e9rcito Nacional, indicando que no es posible \u00a0sancionar por desacato al Brigadier General Antonio Maria Beltr\u00e1n \u00a0D\u00edaz en su condici\u00f3n de Comandante del Comando de \u00a0Personal del Ej\u00e9rcito nacional, como quiera que existe \u00a0ausencia de culpabilidad subjetiva, pues en principio la orden estaba \u00a0dirigida a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, situaci\u00f3n que debe ser realizada por la Direcci\u00f3n \u00a0General de Sanidad Militar, espec\u00edficamente por la Secci\u00f3n \u00a0de Medicina Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indica que si la competencia radica exclusivamente en la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, frente a los \u00a0tr\u00e1mites administrativos como el que hoy llama la atenci\u00f3n, \u00a0es la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar conforme a lo \u00a0reglamentado por la Ley 352 de 1997, el competente para hacer cumplir \u00a0como superior en temas administrativos la orden de tutela, en tanto \u00a0el Comandante del Comando de personal es superior jer\u00e1rquico \u00a0del Director de Sanidad en materia disciplinaria, por ende lo \u00a0requiri\u00f3 para el cumplimiento del fallo, as\u00ed como le \u00a0solicit\u00f3 informar el tramite dado a las peticiones elevadas \u00a0por el accionante, advirti\u00e9ndole que frente al incumplimiento \u00a0proceder\u00eda a tomar las acciones disciplinarias pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se revoque la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0Brigadier General Antonio Maria Beltr\u00e1n D\u00edaz como \u00a0Comandante del Comando de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, por \u00a0carecer de competencia funcional para dar cumplimiento a la orden de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las disposiciones del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0el grado jurisdiccional de consulta de la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 26 de abril de 2019por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Efectuada la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar \u00a0que la consulta a que hace referencia el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 instituida como un medio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la persona a la que se sanciona, \u00a0para lo cual se debe verificar si efectivamente \u00e9sta cumpli\u00f3 \u00a0o no lo dispuesto por el Juez de tutela al amparar los derechos \u00a0fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones \u00a0queden en el terreno meramente te\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanci\u00f3n por \u00a0desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de \u00a0modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, \u00a0existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, \u00a0acreditadas en el expediente, y que conduzcan al Juez de tutela a la \u00a0convicci\u00f3n de que no se est\u00e1 en presencia de un \u00a0proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y \u00a0por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma \u00a0de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual manera, se ha considerado que el incidente de desacato es un \u00a0mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en s\u00ed \u00a0mismo, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDel \u00a0texto subrayado \u2013se refiere a la frase contenida en el inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El \u00a0juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior \u00a0hasta que cumplan su sentencia\u2013 se puede deducir que la \u00a0finalidad del incidente de desacato no es la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la sanci\u00f3n como una de \u00a0las formas de b\u00fasqueda del cumplimiento de la sentencia. Al \u00a0ser as\u00ed, el accionante que inicia el incidente de desacato se \u00a0ve afectado con las resultas del incidente puesto que \u00e9ste es \u00a0un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de que se haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto \u00a0sancionar por desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga \u00a0efectiva, el renuente a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado \u00a0acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de \u00a0desacato y el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0determina que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 \u00a0uno de los medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el \u00a0accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un \u00a0car\u00e1cter persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede \u00a0influir en la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante y en esa medida existir\u00eda \u00a0legitimaci\u00f3n para pedir la garant\u00eda del debido proceso \u00a0a trav\u00e9s de tutela\u00bb. (C.C.S.T-421\/2003). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente caso, la Sala debe determinar si los funcionarios \u00a0incidentados, aportaron los medios de convicci\u00f3n suficientes \u00a0para acreditar el cumplimiento de la orden constitucional impartida \u00a0en el fallo de tutela de 27 de junio de 2017 y evitar as\u00ed la \u00a0materializaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta por el Tribunal \u00a0de primera instancia o, si por el contrario deben ratificarse las \u00a0medidas correccionales de arresto y multa impuestas en la decisi\u00f3n \u00a0del 26 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Definido en esos t\u00e9rminos el problema jur\u00eddico por \u00a0resolver y una vez analizadas las particularidades del sub \u00a0lite \u00a0y confrontadas con los elementos de convicci\u00f3n allegados al \u00a0presente tr\u00e1mite incidental, desde ahora la Sala anuncia que \u00a0revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n consultada, \u00a0por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Como punto de partida, debe recordarse que el fallo de tutela, cuyo \u00a0incumplimiento pregona el accionante \u00a0JOS\u00c9 GUSTAVO CEBALLOS PAREDES, \u00a0fue proferido el 27 de junio de 2017, en cuya parte resolutiva fue \u00a0claro el Tribunal de primera instancia al disponer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social y vida en condiciones dignas que el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0GUSTAVO CEBALLOS PAREDES reclam\u00f3 en contra dela DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD MILITAR DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, de conformidad con \u00a0lo esbozado en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, realice una Junta M\u00e9dico Laboral al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Gutavo Ceballos Paredes, en un t\u00e9rmino de quince \u00a0(15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia7\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Ahora, en el tr\u00e1mite incidental a trav\u00e9s de escrito de \u00a07 de mayo de 2019, el Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NI\u00d1O, \u00a0relacion\u00f3 las diligencias administrativas de cara a cumplir \u00a0con lo ordenado en el fallo de tutela, resaltando que para la \u00a0pr\u00e1ctica de la Junta M\u00e9dico Laboral era necesario que \u00a0el accionante haga una gesti\u00f3n activa dentro del proceso a fin \u00a0de que tramite la ficha m\u00e9dica, documento que es indispensable \u00a0para calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la cual \u00a0debe ser diligenciada en un Establecimiento de Sanidad Militar \u00a0cercano al domicilio, para que se expidan as\u00ed los conceptos \u00a0m\u00e9dicos que se requieran y de esta manera, programa fecha a \u00a0fin de llevar a cabo la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, fue claro en indicar que el accionante \u00a0CEBALLOS PAREDES, \u00a0se encontraba activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares, exclusivamente para el proceso de la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, por lo que es responsabilidad del actor practicarse los \u00a0conceptos e informar a la Direcci\u00f3n de Sanidad, a efectos de \u00a0agilizar la programaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, a trav\u00e9s de oficio Nro. 20193390847401 de 7 de mayo \u00a0de 2019, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0le remiti\u00f3 al accionante un documento en el que se establece \u00a0el proceso que debe realizar para llevar a cabo la Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral, adjunt\u00e1ndole adem\u00e1s los formatos a tramitar \u00a0con el fin de obtener su cometido. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Adicional \u00a0a ello, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n8, \u00a0memorial suscrito por el Coordinador Jur\u00eddico de Tutelas de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, Capit\u00e1n \u00a0Fabian Aguilera, en el que solicit\u00f3 la revocatoria de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta por el juez de primera instancia, en atenci\u00f3n \u00a0a que esa entidad ha realizado las gestiones pertinentes a fin de \u00a0cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, adjuntando adem\u00e1s \u00a0el oficio enviado al accionante en el que le reiter\u00f3 el \u00a0procedimiento para lograr la Junta Medico Laboral, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n la remisi\u00f3n que le hiciera a la Directora del \u00a0Dispensario M\u00e9dico de Cali- lugar donde se encuentra el \u00a0apoderado del accionante- a fin de que se gestionara lo necesario \u00a0para dar celeridad a la realizaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral del ciudadano JOS\u00c9 GUSTAVO CEBALLOS PAREDES. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Las anteriores circunstancias entonces, analizadas de cara a los \u00a0precedentes judiciales anteriormente referenciados, sirven a la Sala \u00a0para se\u00f1alar que en el presente caso, no hay lugar a imponer \u00a0sanci\u00f3n, toda vez que se evidencia la falta de responsabilidad \u00a0subjetiva, pues de los elementos materiales probatorios se advierten \u00a0las gestiones que ha realizado la Direcci\u00f3n de Sanidad a \u00a0efectos de cumplir con la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se \u00a0advierte lo considerado en la sentencia T-458 de 2003, dicha \u00a0Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3 los siguientes aspectos entre el \u00a0desacato y el cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) La responsabilidad \u00a0exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato \u00a0es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias\u00a0para \u00a0el cumplimiento de la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y \u00a023 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 \u00a0en los art\u00edculos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que \u00a0en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n \u00a0y de diferencia. iv) El desacato es a petici\u00f3n de parte \u00a0interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser \u00a0impulsado por el interesado o por el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea interpretativa, se puede concluir que el \u00a0cumplimiento es de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en \u00a0la Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia misma del recurso \u00a0de amparo, siendo tan solo exigible para su configuraci\u00f3n una \u00a0responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura \u00a0jur\u00eddica accesoria, de origen legal y que requiere una \u00a0responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta \u00a0necesario para imponer la sanci\u00f3n, probar la negligencia de la \u00a0persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. \u00a0(Resaltado fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no es \u00a0presupuesto del incidente de desacato el haberse adelantado el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento, pues en todo caso este se puede y \u00a0debe agotar cuando el fallo de tutela se desobedece y a\u00fan \u00a0persiste la obligaci\u00f3n de la autoridad accionada de cumplir, \u00a0demostr\u00e1ndose eso s\u00ed la responsabilidad subjetiva del \u00a0sujeto llamado obedecer. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0de esta manera, la sanci\u00f3n es concebida como una de las formas \u00a0a trav\u00e9s de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de \u00a0la sentencia de tutela cuando la autoridad accionada decidi\u00f3 \u00a0no acatarla.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, esta \u00a0Sala descarta la responsabilidad subjetiva que configura el desacato, \u00a0por lo que en esta oportunidad no es procedente confirmar la sanci\u00f3n \u00a0impuesta al Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NI\u00d1O, \u00a0pues \u00a0se evidencia que viene adelantando las gestiones pertinentes para dar \u00a0cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Con todo, se conmina a las autoridades de Sanidad Militar aqu\u00ed \u00a0involucradas que, en lo sucesivo, atiendan de manera eficaz y c\u00e9lere \u00a0los requerimientos m\u00e9dico-asistenciales que requiere el \u00a0ciudadano JOS\u00c9 \u00a0GUSTAVO CEBALLOS PAREDES y \u00a0una vez, allegue los conceptos m\u00e9dicos pertinentes, deber\u00e1 \u00a0programarle la Junta M\u00e9dico Laboral, ello \u00a0para que no se entienda, que el prenombrado tiene que recurrir a este \u00a0tr\u00e1mite incidental, ante la probable negligencia en la \u00a0materializaci\u00f3n satisfactoria de las prerrogativas superiores \u00a0que le fueron amparadas en el fallo de tutela de 27 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, no es posible sancionar por desacato al Director de \u00a0Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, pues no \u00a0se evidencia en el aludido servidor una intenci\u00f3n manifiesta \u00a0de incumplir el fallo de tutela. En \u00a0consecuencia, la determinaci\u00f3n sometida al grado \u00a0jurisdiccional de consulta ser\u00e1 revocada, pues \u00a0no existe alg\u00fan motivo que en la actualidad justifique la \u00a0imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De otro lado, seg\u00fan \u00a0la normatividad de las Fuerzas Militares- Ley 352 de 1997 y el \u00a0Decreto 1795 de 2000- la obligaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios m\u00e9dicos que requieran los usuarios, es de \u00a0competencia y responsabilidad de la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y si bien el Comandante de Personal funge \u00a0como superior jer\u00e1rquico del Director de Sanidad, tal como lo \u00a0expuso en el oficio Nro. 20193010635811 de 4 de abril de 201910, \u00a0este no fue vinculado a la acci\u00f3n de tutela, no le fue \u00a0ordenado el cumplimiento del fallo como tampoco fue notificado del \u00a0mismo, sino que se apertur\u00f3 el incidente a efectos de que \u00a0obligara al Director de Sanidad a cumplir una orden, no obstante, por \u00a0este hecho no puede ser sancionado en el incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, de los elementos de prueba allegados al plenario se \u00a0evidencia que en virtud del requerimiento hecho por el juzgador \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental, el Comandante de Personal \u00a0remiti\u00f3 el oficio Nro.20193019667473 de 10 de abril de la \u00a0anualidad dirigido al Director de Sanidad Militar, en el que se \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn caso \u00a0de evidenciarse irregularidades por parte de funcionarios que \u00a0integran esa Direcci\u00f3n que dio origen a la apertura del \u00a0presente incidente de desacato, se deber\u00e1 aperturar la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar para el \u00a0cumplimiento de la normatividad que regula la acci\u00f3n de tutela \u00a0y evitar dilaciones injustificadas en los procedimientos, generando \u00a0traumatismos en la administraci\u00f3n de justicia y deterioro en \u00a0la imagen institucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A posteriori, le \u00a0requiri\u00f3 dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela, a \u00a0efectos de evitar vulneraciones a los derechos del accionante y \u00a0sanciones en contra del personal de esa instituci\u00f3n, \u00a0solicit\u00e1ndole igualmente su desvinculaci\u00f3n por carecer \u00a0de competencia funcional para atender la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0evidencia esta Sala que efectivamente el Comandante de personal \u00a0Antonio Maria Beltr\u00e1n hizo la gesti\u00f3n dentro del \u00e1mbito \u00a0de sus competencias de requerir a quien est\u00e1 llamado a cumplir \u00a0el fallo de tutela, esto es al Director de sanidad, advirtiendo que \u00a0el Comando de personal, es superior jer\u00e1rquico en materia \u00a0disciplinaria de esta direcci\u00f3n, tal como se expuso en el \u00a0escrito allegado al plenario radicado bajo el n\u00famero \u00a020193010814401 de 2 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0inviable es que la conducta demostrada pueda ser sancionada por \u00a0desacato, cuando la carga impuesta se ejecut\u00f3, y en ese \u00a0entendido, los efectos sancionatorios respecto del superior \u00a0jer\u00e1rquico vinculado, deben tambi\u00e9n ser revocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Revocar la \u00a0decisi\u00f3n objeto del grado jurisdiccional de consulta y \u00a0Declarar \u00a0que tanto el Brigadier General \u00a0MARCO VINICIO MAYORGA NI\u00d1O, \u00a0Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito como el \u00a0Brigadier \u00a0General ANTONIO MAR\u00cdA \u00a0BELTR\u00c1N, \u00a0Comandante del Personal \u00a0del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, no \u00a0incurrieron en desacato al fallo de tutela que ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0GUSTAVO CEBALLOS PAREDES, \u00a0conforme a lo expuesto en las consideraciones de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Abstenerse de \u00a0imponer sanci\u00f3n por desacato a los incidentados, \u00a0de conformidad con la parte considerativa de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar este \u00a0auto de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Reint\u00e9grese \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corporaci\u00f3n de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-10, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. Folio 5, incidente Nro. 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. Folio 8, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 172, ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, folios 177 y 178, Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 181-183 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-10, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 31 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC C-092 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comando de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, en cumplimiento a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como superior jer\u00e1rquico de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ejercito Nacional (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 eugenio \u00a0fern\u00c1ndez \u00a0carlier \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP855-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. \u00a0\u00ba 104940 \u00a0 Acta \u00a0No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) \u00a0de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la \u00a0sanci\u00f3n que mediante providencia del 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}