{"id":44159,"date":"2023-09-14T21:49:09","date_gmt":"2023-09-14T21:49:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp854-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:09","slug":"atp854-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp854-2019\/","title":{"rendered":"ATP854-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP854-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102650 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JES\u00daS \u00a0XAVIER G\u00d3MEZ LOZANO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela de 2 de abril de 2019, proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, a trav\u00e9s de la \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y doble \u00a0instancia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Itsmina, Choc\u00f3, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a \u00a0Winston Leonel Torres Murillo- procesado dentro del asunto penal \u00a0radicado 2013-0005600 y Davinson Murillo Palacios- Citador del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del accionante-condenado \u00a0mediante sentencia anticipada por los delitos de fraude procesal, uso \u00a0de documento falso y falsedad en documento privado, atendiendo a que \u00a0(i) la diligencia de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0fue realizada sin su presencia y (ii) la sentencia condenatoria no \u00a0fue debidamente notificada y en consecuencia, se le neg\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra esa decisi\u00f3n \u00a0judicial por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 30 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, las que fueron debidamente notificadas a efectos de que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez adelantado el tr\u00e1mite de tutela, esa Corporaci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 sentencia de tutela, denegando las pretensiones del \u00a0demandante a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 7 de noviembre de \u00a0esa anualidad, no obstante una vez impugnado por el actor, esta Sala \u00a0con auto de 19 de febrero de 2019, decret\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado por indebida integraci\u00f3n del contradictorio a partir \u00a0de que el a \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del asunto, sin afectar la validez de las \u00a0pruebas legalmente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Penal del Circuito de Istmina, Choc\u00f3, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial y resalt\u00f3 \u00a0que pese a ver sido debidamente notificados tanto los procesados como \u00a0los defensores para continuar con el tr\u00e1mite procesal, estos \u00a0no comparec\u00edan, por lo que debido a las \u00abm\u00faltiples \u00a0inasistencias y maniobras dilatorias\u00bb \u00a0se hizo necesario solicitar la designaci\u00f3n de un defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que una vez garantizada la defensa t\u00e9cnica, se \u00a0alleg\u00f3 al plenario el deseo de los procesados (JES\u00daS \u00a0XAVIER G\u00d3MEZ LOZANO y Winston Leonel Torres Moreno) de \u00a0acogerse a sentencia anticipada, por lo que revisada la actuaci\u00f3n \u00a0se constat\u00f3 la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n de \u00a0Acusaci\u00f3n, inclusive se alleg\u00f3 un escrito de la defensa \u00a0en que hizo varias solicitudes respecto a la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el apoderado de los procesados, dentro de los que \u00a0se encuentra el aqu\u00ed accionante, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la rebaja de \u00a0pena por aceptaci\u00f3n de cargos y el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena, lo que finalmente no fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la sentencia condenatoria nro. 028 fue emitida el 22 de agosto de \u00a02018, a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 a G\u00f3mez \u00a0Lozano a la pena privativa de prisi\u00f3n de 42,7 meses, como \u00a0autor de los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y \u00a0falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las pretensiones de la demanda de tutela, manifest\u00f3 \u00a0el accionado que la sentencia fue proferida con la observancia del \u00a0debido proceso penal, en raz\u00f3n a que la providencia se emiti\u00f3 \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a02000, en su inciso 5\u00ba, dado que una vez en firme el m\u00e9rito \u00a0del sumario, siendo de pleno conocimiento los cargos formulados por \u00a0los procesados, aunado a la voluntad de aceptarlos, se emiti\u00f3 \u00a0la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al derecho de contradicci\u00f3n o defensa, indica que del \u00a0expediente se logra advertir el conocimiento que tuvo el abogado \u00a0defensor de los procesados de las decisiones emitidas por esa \u00a0autoridad, incluso siendo \u00e9ste quien firm\u00f3 el acta de \u00a029 de agosto de 2018 e \u00abinmediatamente \u00a0v\u00eda celular en la Secretar\u00eda del Juzgado les enter\u00f3 \u00a0de la emisi\u00f3n de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en virtud de la notificaci\u00f3n del fallo, el notificador \u00a0del juzgado se desplaz\u00f3 hasta la ciudad de Quibd\u00f3, sin \u00a0embargo al no localizar a los procesados, dej\u00f3 constancia de \u00a0haber recurrido a un familiar de G\u00f3mez \u00a0Lozano \u00a0a fin de que le fuera informada la decisi\u00f3n emitida en su \u00a0contra, por lo tanto, en el expediente se aprecia que en raz\u00f3n \u00a0de conocer la emisi\u00f3n de la sentencia, JESUS XAVIER G\u00d3MEZ \u00a0LOZANO la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1ala que la notificaci\u00f3n se hizo en primer \u00a0t\u00e9rmino a trav\u00e9s de abogado y atendiendo a que los \u00a0procesados no comparecieron a firmar el acta de notificaci\u00f3n \u00a0personal, procedi\u00f3 el juzgado de conformidad con los art\u00edculos \u00a0178, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, fijando el \u00a0edicto en la Secretar\u00eda del despacho el 28 de agosto de 2018 y \u00a0desfij\u00e1ndolo el 30 del mismo mes y anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el procesado G\u00f3mez \u00a0Lozano \u00a0no present\u00f3 los recursos de Ley dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en la norma, pues solo hasta el 19 de septiembre de 2018 \u00a0mostr\u00f3 su intenci\u00f3n de apelar la decisi\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n que fue negada por encontrarse por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indica el Juez Penal del Circuito de Istmina, Choc\u00f3, que el \u00a0accionante pretendi\u00f3 de manera evidente estancar el tr\u00e1mite \u00a0procesal, no comparecer a las audiencias y ocultarse de la \u00a0notificaci\u00f3n de un fallo judicial, desconociendo as\u00ed \u00a0los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tales consideraciones expuestas por el Juzgado accionado, se \u00a0adhiri\u00f3 el notificador de ese despacho judicial, quien fue \u00a0vinculado en el presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0su lugar, Winston Leonel Torres Moreno, procesado y vinculado a la \u00a0tutela, critic\u00f3 el tr\u00e1mite otorgado a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, replicando las mismas consideraciones hechas por el actor \u00a0en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo \u00a0emitido 2 de abril de 2019, la Sala \u00danica del Tribunal de \u00a0Quibd\u00f3, deneg\u00f3 el amparo invocado en atenci\u00f3n a \u00a0que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al operador judicial al emitir una \u00a0sentencia anticipada por contar en el expediente con la Resoluci\u00f3n \u00a0de Acusaci\u00f3n ejecutoriada, el deseo del procesado de acogerse \u00a0a dicho mecanismo, lo que fue convalidado por el defensor, por lo que \u00a0no se evidencia vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia y la negaci\u00f3n del recurso \u00a0interpuesto contra dicha sentencia por extempor\u00e1neo, indic\u00f3 \u00a0que no prospera la tutela, pues contaba con recursos dentro del \u00a0proceso penal para debatir su pretensi\u00f3n, esto es el recurso \u00a0de queja, sin embargo no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JES\u00daS \u00a0XAVIER G\u00d3MEZ LOZANO, \u00a0quien sustent\u00f3 \u00a0el disenso sobre el mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la \u00a0acci\u00f3n tuitiva; y reiter\u00f3 sus argumentos con la \u00a0finalidad de lograr la protecci\u00f3n de los derechos que estima \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, a trav\u00e9s de escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n \u00a0que adicion\u00f3 la impugnaci\u00f3n, el accionante recalc\u00f3 \u00a0que, pese a que mediante auto de 19 de febrero de 2019, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 \u00a0vincular a la Defensor\u00eda del Pueblo al tr\u00e1mite \u00a0constitucional, el Tribunal no lo hizo, lo que es vulnerador de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0JES\u00daS XAVIER G\u00d3MEZ LOZANO, \u00a0al \u00a0estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ser\u00eda el caso que la Sala se ocupara de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por JES\u00daS \u00a0XAVIER G\u00d3MEZ LOZANO, \u00a0sin \u00a0embargo, se advierte la existencia de una causal de nulidad que \u00a0invalida la actuaci\u00f3n porque no se conform\u00f3 en debida \u00a0forma el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0ha sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cu\u00e1l \u00a0es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez \u00a0constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de gesti\u00f3n, pues \u00a0al juzgador le corresponde revisar la situaci\u00f3n que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden \u00a0estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed como a \u00a0aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia anticipada \u00a0emitida el 22 de agosto de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Itsmina, Choc\u00f3, dentro del proceso No.270013104001201300056 \u00a0seguido contra JES\u00daS \u00a0XAVIER G\u00d3MEZ LOZANO y \u00a0Wiston Leonel Torres Moreno, \u00a0por \u00a0los delitos de fraude procesal, uso de documento p\u00fablico falso \u00a0y falsedad en documento privado, al considerar el apoderado del \u00a0sentenciado y el aqu\u00ed accionante G\u00d3MEZ \u00a0LOZANO, \u00a0que su no comparecencia a la diligencia de aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, \u00a0afect\u00f3 el debido proceso y su derecho de defensa, adem\u00e1s \u00a0de que su recurso de impugnaci\u00f3n de la sentencia fue declarado \u00a0extempor\u00e1neo, lo que en su criterio vulnera el principio de la \u00a0doble instancia y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en \u00a0auto de 30 de octubre de 2018, mediante el cual avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, de las personas que \u00a0integraban los extremos dentro del proceso penal, orden\u00f3 \u00a0vincular \u00fanicamente a Winston Leonel Torres Murillo, procesado \u00a0en la actuaci\u00f3n penal de la referencia junto con el \u00a0accionante, as\u00ed como tambi\u00e9n al citador del Juzgado de \u00a0primera instancia Davinson Murillo Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, esta Sala de tutelas en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, mediante auto de 19 de febrero de 20191, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por el Tribunal por indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio y dispuso no solo vincular a \u00a0Dayron Antonio Robledo Berr\u00edo, sino tambi\u00e9n a la \u00a0Defensor\u00eda P\u00fablica y a las partes e intervinientes \u00a0dentro del asunto penal objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prove\u00eddo de 20 de marzo de 2019, un Magistrado de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, da cumplimiento \u00a0a lo ordenado en auto anterior y a trav\u00e9s de oficio Nro. 0999 \u00a0SG de 21 de marzo de este a\u00f1o, procedi\u00f3 a notificar la \u00a0vinculaci\u00f3n ordenada al abogado Dayron Antonio Robledo2, \u00a0notific\u00e1ndole a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, no \u00a0obstante nada hizo respecto a la Defensor\u00eda P\u00fablica ( \u00a0entidad que se vincula atendiendo la manifestaci\u00f3n hecha por \u00a0el abogado Robledo Berrio a folio 71 de la demanda3) \u00a0como tampoco a las partes e intervinientes dentro del proceso penal, \u00a0estos \u00faltimos a diferencia de lo anotado por el Tribunal, \u00a0tienen que ver con la vinculaci\u00f3n que debe hacerse del \u00f3rgano \u00a0persecutor, as\u00ed como al Delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0que conoci\u00f3 el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, es necesario precisar que los art\u00edculos 16 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como \u00a0requisito de procedimiento que tanto la iniciaci\u00f3n, como las \u00a0decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n notificar a las \u00a0partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la \u00a0persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el particular, la \u00a0entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el juez \u00a0\u00abvelar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el \u00a0medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia \u00a0de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0obligaci\u00f3n de enterar a los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina \u00a0constitucional. Esta \u00faltima, por ejemplo, ha establecido, a \u00a0trav\u00e9s de pronunciamiento CC T -293-1994, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez formulada la petici\u00f3n de tutela debe iniciarse el \u00a0procedimiento correspondiente y el juez debe buscar \u2013con miras \u00a0a la garant\u00eda del debido proceso\u2014 que se notifique, \u00a0acerca de la acci\u00f3n instaurada, a aqu\u00e9l contra quien \u00a0ella se endereza. As\u00ed lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 \u00a0en su art\u00edculo 16\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ha agregado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0objeto de tal notificaci\u00f3n es el de asegurar la defensa de la \u00a0autoridad o del particular contra quien act\u00faa el peticionario \u00a0y la protecci\u00f3n procesal de los intereses de terceros que \u00a0puedan verse afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto alude espec\u00edficamente a la persona sindicada de violar \u00a0o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar \u00a0sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia \u00a0de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo \u00a0por facilitar el acceso del demandado a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha \u00a0preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones \u2013la \u00a0de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo \u00a0que tenga que decir aquel contra quien se act\u00faa, hay una clara \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso y la consecuencia de ella no puede \u00a0ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha \u00a0adelantado procesalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia \u00a0comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene \u00a0alternativa distinta para esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas que \u00a0la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a \u00a0partir del auto que avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, a \u00a0fin de que se tramite y profiera la decisi\u00f3n que corresponda \u00a0con respeto de las garant\u00edas fundamentales incoadas, sin dejar \u00a0de vincular y notificar a las partes ya citadas dentro del presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de lo actuado por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, a partir del \u00a0auto a trav\u00e9s del cual asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por JES\u00daS \u00a0XAVIER G\u00d3MEZ LOZANO, \u00a0dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991 y devu\u00e9lvanse las diligencias al Tribunal de \u00a0origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP251-2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 158- defensor de los procesados Jes\u00fas Xavier G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lozano y Winston Leonel Torres. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP854-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102650 \u00a0 Acta \u00a0No. 133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JES\u00daS \u00a0XAVIER G\u00d3MEZ LOZANO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, 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