{"id":44158,"date":"2023-09-14T21:49:09","date_gmt":"2023-09-14T21:49:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp853-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:09","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:09","slug":"atp853-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp853-2019\/","title":{"rendered":"ATP853-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATP853-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105039 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela \u00a0presentada por HELDA \u00a0SANABRIA CAMELO, \u00a0contra el \u00a0JUZGADO S\u00c9PTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0tr\u00e1mite al que se deb\u00eda vincular a la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y \u00a0a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. HELDA SANABRIA \u00a0CAMELO acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en busca de la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que convivi\u00f3 con H\u00e9ctor Romero Baquero de junio de 1984 \u00a0al 6 de junio de 1994, fecha de fallecimiento de aquel; de cuya \u00a0relaci\u00f3n nacieron 2 hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0solicit\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pero \u00a0dicha prestaci\u00f3n le fue otorgada a Margarita Preciado de \u00a0Romero, exesposa del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, present\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito \u00a0que reiter\u00f3 lo ordenado por el mencionado Instituto, pese a \u00a0que no estaba demostrada la convivencia con Preciado de Romero y s\u00ed \u00a0con ella, al punto que el causante gozaba de los beneficios que le \u00a0otorgaba su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo antes expuesto, solicit\u00f3 el amparo de los mencionados \u00a0derechos y que se ordenara al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0pensional y la devoluci\u00f3n de las mesadas canceladas a \u00a0Margarita Preciado de Romero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 por reparto a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que el 16 de mayo \u00a0de 2019 avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, pero ante \u00a0las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, el 28 de mayo \u00a0siguiente, las remiti\u00f3 por competencia a esta Corporaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar \u00a0que en el caso se presenta una actuaci\u00f3n temeraria y la nueva \u00a0demanda re\u00fane los requisitos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para ser considerada una actuaci\u00f3n de tal categor\u00eda, \u00a0esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explic\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n en sentencia CC T-556\/10 al referir que ello \u00a0ocurre: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026cuando \u00a0existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; \u00a0(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido \u00a0que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque mediante fallo CSJSTP16483 del 13 Dic. 2018, Rad. \u00a01019912, \u00a0esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda \u00a0formulada por HELDA SANABRIA CAMELO en la que atacaba la sentencia \u00a0emitida el 3 de julio de 2007, en la que el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 al extinto \u00a0Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones presentadas por la \u00a0hoy accionante, relacionadas con el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, al igual que las decisiones emitidas en \u00a0segunda instancia y casaci\u00f3n, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del mismo distrito judicial y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en las que se confirm\u00f3 el \u00a0fallo primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se advierte id\u00e9nticas pretensiones a las propuestas en el \u00a0presente asunto, relativas a que se ordenara el reconocimiento de la \u00a0mencionada prestaci\u00f3n pensional, por vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en aquella oportunidad, se descart\u00f3 la conculcaci\u00f3n de \u00a0sus garant\u00edas debido a que no se cumpl\u00eda el requisito \u00a0de la subsidiariedad, toda vez que hab\u00edan transcurrido 8 a\u00f1os \u00a0y 9 meses desde la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n emitida en \u00a0sede extraordinaria de casaci\u00f3n, por la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia a la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0amparo, sin argumento alguno que justificara la inactividad de \u00a0SANABRIA CAMELO3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no constituye una \u00a0tercera instancia, para que los sujetos procesales que se encuentran \u00a0inconformes con una decisi\u00f3n judicial pretenden que se acoja \u00a0su particular punto de vista, ni el hecho de que un determinado caso \u00a0se decida en forma adversa a sus intereses pueda llegar a constituir \u00a0alguna v\u00eda de hecho. Por lo tanto, se neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es di\u00e1fano para esta Sala que su pretensi\u00f3n \u00a0va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones \u00a0que elev\u00f3 en sede de tutela. No obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ya emiti\u00f3 una decisi\u00f3n, declarando improcedente el \u00a0amparo al descartar la configuraci\u00f3n de alguna v\u00eda de \u00a0hecho lesiva de sus garant\u00edas en el proceso laboral que le \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de H\u00e9ctor \u00a0Romero Baquero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no ense\u00f1a a la Sala alg\u00fan argumento que permita rebatir \u00a0la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a \u00a0ello, lo que s\u00ed se observa es que el objeto, \u00a0la causa \u00a0y las partes \u00a0en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que \u00a0ya fue conocida por esta Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, debe recordar la Sala que la misi\u00f3n del juez \u00a0constitucional es la de velar por la defensa de los derechos \u00a0fundamentales de quien acude a esta extraordinaria v\u00eda y para \u00a0ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0verificaci\u00f3n de estos requisitos coincide con la prohibici\u00f3n \u00a0general de que se d\u00e9 un nuevo pronunciamiento por parte del \u00a0juez, sobre un proceso que guarde identidad jur\u00eddica con uno \u00a0anteriormente decidido, ya que seg\u00fan lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0reiterado en el 303 del C\u00f3digo General del Proceso \u00abla \u00a0sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza \u00a0de cosa juzgada (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en materia constitucional cuando se configura identidad entre la \u00a0demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el \u00a0rechazo \u00a0de la misma. As\u00ed como tambi\u00e9n cuando lo anterior se da \u00a0respecto de una acci\u00f3n de tutela ya fallada (en ese sentido, \u00a0CC T-433\/06 y T-507\/11, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta oportunidad no se compulsar\u00e1 copias a las autoridades \u00a0correspondientes, \u00a0pero al constatar que se re\u00fanen los condicionamientos \u00a0definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n (se reitera, identidad en la causa, de \u00a0objeto y de partes), se declarar\u00e1 \u00e9sta y en \u00a0consecuencia, lo \u00a0procedente ser\u00e1 rechazar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a HELDA SANABRIA \u00a0CAMELO, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener \u00a0repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortar\u00e1 a que \u00a0se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta \u00a0acci\u00f3n est\u00e1 instituida para la protecci\u00f3n de la \u00a0real amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0RECHAZAR \u00a0la demanda de tutela formulada por HELDA SANABRIA CAMELO, \u00a0por \u00a0TEMERIDAD \u00a0en el \u00a0ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EXHORTAR a \u00a0la accionante, para que se abstenga de acudir de manera \u00a0indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la \u00a0protecci\u00f3n de la real amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR \u00a0esta determinaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia obra a folio 51 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 ATP853-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 105039 \u00a0 Acta \u00a0133 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela \u00a0presentada por HELDA \u00a0SANABRIA CAMELO, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}