{"id":44153,"date":"2023-09-14T21:49:08","date_gmt":"2023-09-14T21:49:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp844-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:08","slug":"atp844-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp844-2019\/","title":{"rendered":"ATP844-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP844-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104502 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0133. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Romero Miranda \u00a0contra el fallo proferido el 26 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0Valledupar, que deneg\u00f3 por improcedente el amparo del derecho \u00a0a elegir y ser elegido, en la tutela interpuesta por \u00e9l, \u00a0contra el Presidente de Colombia, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0y Procurador Regional de Cesar; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica, Secci\u00f3n Quinta de la Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Concejo \u00a0Municipal de Valledupar, Contralor Municipal de Valledupar o quien \u00a0haga sus veces, Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, y a quienes conforman la \u00a0lista de elegibles aspirantes al cargo de Contralor Municipal de \u00a0Valledupar, Ornar Javier Contreras Socarr\u00e1s, Jorge Arturo \u00a0Araujo Ram\u00edrez y \u00c1lvaro Luis Castilla Fragozo; de no \u00a0ser porque se advierte una causal de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que el Congreso aprob\u00f3 el acto administrativo N\u00b0 \u00a002 del 1\u00ba de julio de 2015, por medio de la cual se adopta una \u00a0reforma de equilibrio de poderes, se reajustan las instituciones y se \u00a0dictan otras disposiciones, la cual entr\u00f3 a regir a partir de \u00a0la fecha de su promulgaci\u00f3n, as\u00ed mismo el art\u00edculo \u00a02 de dicho acto modific\u00f3 el inciso 4 del art\u00edculo 126 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se establece, salvo los \u00a0concursos regulados por la ley, la elecci\u00f3n de servidores \u00a0p\u00fablicos atribuida a corporaciones p\u00fablicas deber\u00e1 \u00a0estar precedida de una convocatoria p\u00fablica reglada por la ley \u00a0en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los \u00a0principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n \u00a0ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito para \u00a0su selecci\u00f3n. Se\u00f1ala as\u00ed mismo que el art\u00edculo \u00a023 del acto legislativo 02 del 2015, modific\u00f3 los art\u00edculos \u00a04 y 8 del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n y estableci\u00f3 \u00a0que los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, ser\u00e1n \u00a0elegidos por la Asamblea Departamental, Concejos Municipales y \u00a0Distritales mediante convocatoria p\u00fablica, pero ni el Gobierno \u00a0Nacional ni el Congreso de Colombia han presentado el primer debate \u00a0de dicha Ley produciendo frente al proceso de selecci\u00f3n del \u00a0Contralor Municipal de Valledupar, la ausencia de selecci\u00f3n de \u00a0tal servidor; toda vez que, el per\u00edodo del actual Contralor \u00a0Municipal venci\u00f3 el 31 de diciembre de 2015, del cual (sic) el \u00a0Concejo de Valledupar fue sancionado por la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Cesar por el t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el accionante que el Concejo Municipal sigui\u00f3 el procedimiento \u00a0propio de un concurso y en esa medida no pod\u00eda eludir la \u00a0elecci\u00f3n del mejor clasificado, adem\u00e1s el contrato que \u00a0se firm\u00f3 con la Universidad del Caribe fue para realizar una \u00a0convocatoria p\u00fablica y no un concurso de m\u00e9rito, ese \u00a0fue el esp\u00edritu de la Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, sostiene que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 044 \u00a0del 08 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reglamenta la \u00a0convocatoria p\u00fablica para el proceso de elecci\u00f3n del \u00a0Contralor Municipal de Valledupar para el per\u00edodo \u00a0constitucional de 2016 a 2019, se establecieron los requisitos que \u00a0deb\u00edan cumplir cada uno de los participantes; es decir, que no \u00a0se encuentren incursos en causal de inhabilidad, impedimento o \u00a0incompatibilidad constitucional y legal alguna para ejercer el cargo \u00a0de Contralor en la entidad territorial a la cual aspira.- \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el Concejo Municipal de Valledupar adelant\u00f3 la \u00a0convocatoria p\u00fablica con el apoyo de la UNIVERSIDAD AUT\u00d3NOMA \u00a0DEL CARIBE, con quien celebr\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0del servicio N\u00b0 038 del 11 de diciembre de 2015, la universidad \u00a0era la encargada de realizar las entrevistas, exigir requisitos para \u00a0escoger, entre otros, proceso que arroj\u00f3 los tres mejores \u00a0puntajes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARR\u00c1S: 89.65% \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0JORGE ARTURO ARAUJO RAMIREZ: 88.20% \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO: 80.45% \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, el Concejo Municipal escogi\u00f3 al doctor \u00c1LVARO \u00a0LUIS CASTILLA FRAGOZO, motivo por el cual OMAR CONTRERAS (primero en \u00a0la lista) present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0una demanda para que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0contenido en el \u00a0acta de secci\u00f3n ordinaria del 7 de enero de \u00a02016 , por medio de la cual se eligi\u00f3 al Dr. CASTILLA FRAGOZO \u00a0como Contralor del municipio de Valledupar por haber sido expedido \u00a0con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00eda fundarse; \u00a0sin embargo, en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 044 del 2015 no existe un \u00a0art\u00edculo que obligue al Concejo de Valledupar elegir al \u00a0primero de la lista. Arguye que mediante fallo del 21 de septiembre \u00a0de 2016 el Tribunal Administrativo del Cesar, neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de nulidad electoral contra el acto cuestionado; no \u00a0obstante a ello, el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, seg\u00fan sentencia N\u00b0 \u00a020001-23-33-000-2016-00089-01 del 15 de diciembre de 2016 revoca la \u00a0sentencia del 21 de septiembre de 2016 y en consecuencia, declara la \u00a0nulidad del acto de elecci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0LUIS CASTILLA FRAGOZO como Contralor Municipal de Valledupar, per\u00edodo \u00a02016 &#8211; 2019, contenido en el acta de Secci\u00f3n del Concejo \u00a0municipal de Valledupar y se procedi\u00f3 posteriormente, por \u00a0parte del Concejo, a nombrar a OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARR\u00c1S. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el acto administrativo en el que se nombr\u00f3 a OMAR JAVIER \u00a0CONTRERAS SOCARR\u00c1S como Contralor, los se\u00f1ores \u00c1LVARO \u00a0LUIS CASTILLA FRAGOZO y CARLOS ALBERTO PAYARES BUEVA presentaron \u00a0demanda de nulidad electoral, la cual fue negada por el Tribunal \u00a0Administrativo del Cesar, el d\u00eda 21 de septiembre de 2017, \u00a0radicado N\u00b0 2017-00147. Dicha decisi\u00f3n fue revocada por el \u00a0Consejo de Estado en sentencia del 21 de septiembre de 2017 y en su \u00a0lugar, declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARR\u00c1S, toda vez que se encontraron \u00a0acreditados todos y cada uno de los elementos que componen la \u00a0inhabilidad se\u00f1alada en el inciso 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0272 de la Constituci\u00f3n. A\u00f1ade que en virtud del \u00a0nombramiento que hiciere el Concejo municipal a OMAR JAVIER CONTRERAS \u00a0SOCARR\u00c1S como Contralor municipal, la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Cesar, seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0 IUS \u00a0E-2018-342653 del \u00a012 de diciembre de 2018, sancion\u00f3 por 12 \u00a0a\u00f1os, a 16 Concejales del municipio de Valledupar , cuando no \u00a0ten\u00eda competencia para ello, debido a que la elecci\u00f3n \u00a0del Contralor municipal de Valledupar, no afect\u00f3 el patrimonio \u00a0p\u00fablico, ni hubo en el acto de nombramiento corrupci\u00f3n, \u00a0pues los Concejales actuaron con buena fe, confianza leg\u00edtima, \u00a0acto propio y conforme a la Constituci\u00f3n y precedentes de la \u00a0Corte Constitucional y Consejo de Estado; es decir, los Concejales se \u00a0encontraban obligados constitucional y legalmente a nombrar a quien \u00a0se indic\u00f3 en la sentencia de nulidad electoral N\u00b0 \u00a02016-00089-01 del 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual el \u00a0Consejo de Estado revoca la sentencia del 21 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indica que interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio con el fin de que se cause un perjuicio irremediable y \u00a0que el fallo a proferirse debe ser con efectos intercomunis, mientras \u00a0se tramita la demanda ante la Jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa.- \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el actor que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se deje sin efecto y valor la providencia del [12 de diciembre del \u00a02018], radicado IUS E-2018-342653 por medio de la cual la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Cesar, resolvi\u00f3 destituir e \u00a0inhabilitar por el t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os, a 16 Concejales \u00a0de Valledupar; as\u00ed como la eventual decisi\u00f3n que \u00a0resuelva el posible recurso de reposici\u00f3n en caso de resultar \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se ordene al Presidente IV\u00c1N DUQUE, al Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n y a la Procuradora Regional del Cesar, se de \u00a0cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Consejo de Estado \u00a0que exhorta al Gobierno Nacional, Congreso y Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que en un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0tomen las medidas pertinentes a fin de armonizar el derecho interno \u00a0con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos \u00a0normativos contenidos en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos; de igual forma, se expida la Ley \u00a0estatutaria por medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n del \u00a0Contralor Municipal y Departamental de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0certifique su elecci\u00f3n como Concejal del municipio de \u00a0Valledupar (2015-2019), para demostrar su legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se ordene a la Procuradur\u00eda Regional del Cesar, manifieste qu\u00e9 \u00a0fundamento constitucional se tuvo en cuenta para sancionar a los 16 \u00a0concejales de Valledupar e indique si hubo afectaci\u00f3n del \u00a0patrimonio p\u00fablico y si el procedimiento realizado por los \u00a0Concejales fue un acto de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior Valledupar, en \u00a0fallo de 26 de febrero de 2019 estim\u00f3 que la actual \u00a0reclamaci\u00f3n era improcedente por existencia de otra v\u00eda \u00a0judicial, dado que el interesado pretende dejar sin efecto la \u00a0decisi\u00f3n de \u00ab28 \u00a0de septiembre de 2018\u00bb (enti\u00e9ndase \u00a0de 12 de diciembre de 2018), dentro del proceso disciplinario IUS E \u00a02018-342653, por medio de la cual la Procuradur\u00eda Regional del \u00a0Cesar destituy\u00f3 a 16 Concejales municipales de esa urbe, \u00a0siendo que esa determinaci\u00f3n no se encuentra ejecutoriada, y \u00a0est\u00e1 a esperas de resolverse su apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que de persistir en su inconformismo, el reclamante \u00a0puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, para encausar su descontento, con la adopci\u00f3n \u00a0de las medidas urgentes y expeditas que ese procedimiento le ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Romero Miranda \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, cuyo superior \u00a0jer\u00e1rquico lo es esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, se \u00a0decretar\u00e1 la nulidad de lo actuado, porque no se integr\u00f3 \u00a0en debida forma el contradictorio, y adem\u00e1s deber\u00e1 \u00a0tenerse en cuenta que el fallo adoleci\u00f3 de motivaci\u00f3n \u00a0incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a lo primero, es obligaci\u00f3n del juez constitucional \u00a0analizar \u00edntegramente el contenido del libelo y sus anexos \u00a0para determinar si exist\u00edan otros terceros relacionados con la \u00a0actuaci\u00f3n tutelar. En esa medida, de acuerdo con lo esbozado \u00a0por el actor, \u00a0el n\u00facleo central de su cuestionamiento radica \u00a0en el inconformismo por la decisi\u00f3n \u00a0de 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso disciplinario IUS E \u00a02018-342653, por medio de la cual la Procuradur\u00eda Regional del \u00a0Cesar destituy\u00f3 a 16 Concejales municipales de esa urbe, por \u00a0lo tanto deven\u00eda imperioso la vinculaci\u00f3n de tales \u00a0sujetos, a efectos de que intervinieran en un tr\u00e1mite contra \u00a0una determinaci\u00f3n que les reporta inter\u00e9s directo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esa medida, habr\u00e1 de re-hacerse la actuaci\u00f3n para \u00a0que concretamente, se vincule a V\u00edctor Julio Alvarado Bola\u00f1os, \u00a0Jos\u00e9 Amiro Aramendis Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly \u00a0Figueroa, Carlos Alberto Daza Lobo, Jos\u00e9 Rafael G\u00f3mez \u00a0Solano, Ricardo Jos\u00e9 L\u00f3pez Valera, Leonardo Jos\u00e9 \u00a0Mestre Socarra, Gabriel Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, \u00a0Wilfrido Ortiz Arias, Gloria Margarita Ovalle Aguancha, Alex Pana \u00a0Z\u00e1rate, Carlos Juli\u00e1n Pic\u00f3n Cortes, Luis Miguel \u00a0Santrich D\u00edaz, Yesith Triana Amaya y Roberto Carlos Castro \u00a0Romero. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A su vez, una vez conformado el contradictorio correctamente, la \u00a0Colegiatura A \u00a0quo, \u00a0deber\u00e1 tener en cuenta que en el fallo de primer grado se \u00a0incurri\u00f3 en otra irregularidad que merece tambi\u00e9n ser \u00a0se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para el caso, observa la Corte que la Sala de primer grado emiti\u00f3 \u00a0una sentencia que adolece de motivaci\u00f3n incompleta, en tanto \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre un eje tem\u00e1tico planteado por el \u00a0accionante, encausado en su pretensi\u00f3n relativa a que se: \u00a0<\/p>\n<p>[O]rdene \u00a0al Presidente IV\u00c1N DUQUE, al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la Procuradora Regional del Cesar, se d\u00e9 cumplimiento a lo \u00a0ordenado por la Sala Plena del Consejo de Estado que exhorta al \u00a0Gobierno Nacional, Congreso y Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, para que en un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os tomen \u00a0las medidas pertinentes a fin de armonizar el derecho interno con el \u00a0convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0de Derechos Humanos; de igual forma, se expida la Ley estatutaria por \u00a0medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n del Contralor \u00a0Municipal y Departamental de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En la fundamentaci\u00f3n del A \u00a0quo, \u00a0no se verifica un pronunciamiento concreto sobre el tema echado de \u00a0menos por el recurrente. Si bien se dio contestaci\u00f3n a su \u00a0inconformismo por la destituci\u00f3n de los 16 Concejales; tambi\u00e9n \u00a0lo es que el Tribunal dej\u00f3 por fuera el ac\u00e1pite por \u00a0medio del cual Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Romero Miranda exige \u00a0la promulgaci\u00f3n de leyes en particular. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La situaci\u00f3n descrita resulta lesiva de la garant\u00eda al \u00a0debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho \u00a0de defensa y doble instancia del que son titulares los sujetos \u00a0procesales; pues no se obtuvo una respuesta de parte de la judicatura \u00a0y, por sustracci\u00f3n de materia, quedaron impedidos de censurar \u00a0sobre el particular, en caso de inconformismo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En s\u00edntesis, lo surtido en primera instancia comporta un claro \u00a0defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa \u00a0distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a \u00a0fin de que se integre correctamente el contradictorio y, a la hora de \u00a0emitir fallo, se profiera la decisi\u00f3n que corresponda con \u00a0respeto de las garant\u00edas fundamentales incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR LA NULIDAD de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar, a \u00a0partir del auto de 13 de febrero de 2019, inclusive, \u00a0con excepci\u00f3n de las pruebas practicadas o aportadas, las que \u00a0conservar\u00e1n su validez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que \u00a0provea lo necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP844-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104502 \u00a0 Acta \u00a0133. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Romero Miranda \u00a0contra el fallo proferido el 26 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}