{"id":44150,"date":"2023-09-14T21:49:08","date_gmt":"2023-09-14T21:49:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp836-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:08","slug":"atp836-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp836-2019\/","title":{"rendered":"ATP836-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP836-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104891 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0128 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Dirime \u00a0la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Armenia y el Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Cali, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Norma Janeth Arango L\u00f3pez, quien \u00a0act\u00faa en nombre propio, contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Santiago de Cali y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Norma Janeth Arango L\u00f3pez radic\u00f3 ante los jueces \u00a0municipales de Armenia el mecanismo de tutela en contra de la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Santiago de Cali y la Secretar\u00eda \u00a0de Tr\u00e1nsito y Transporte de esa ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0petici\u00f3n, en la medida que no se le ha resuelto una solicitud \u00a0radicada el 15 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del amparo correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Armenia, \u00a0el cual mediante auto del 15 de mayo del presente a\u00f1o, dispuso \u00a0la remisi\u00f3n de la misma a los juzgados municipales de Cali, al \u00a0advertir que la competencia est\u00e1 radicada en los despachos de \u00a0esta ciudad, por cuanto, all\u00ed es donde se est\u00e1n \u00a0vulnerando los derechos fundamentales incoados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asignado \u00a0por reparto el plenario al Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0rehus\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n al \u00a0considerar que la accionante radic\u00f3, a prevenci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales en la ciudad de Armenia, por ser el lugar \u00a0donde se producen los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n y \u00a0all\u00ed la actora tiene su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, remiti\u00f3 el encuadernamiento a esta Sala a efecto \u00a0de dirimir el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala dirimir la colisi\u00f3n negativa de \u00a0competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996, en armon\u00eda \u00a0con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, \u00a0preceptos aplicables al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los \u00a0incidentes de colisi\u00f3n de competencias; dada la calidad de \u00a0superior jer\u00e1rquico com\u00fan que ostenta la Corte en este \u00a0caso, frente a los juzgados colisionantes, los cuales pertenecen a \u00a0diferentes distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La competencia para tramitar y resolver los acciones de tutela se \u00a0encuentra determinada por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0en armon\u00eda con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1983 de 2017; preceptos de los que se desprende que son los \u00a0llamados para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0los Jueces o Tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza para los derechos \u00a0constitucionales fundamentales o, se irradien sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La competencia a prevenci\u00f3n \u00a0se determina no s\u00f3lo por el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n \u00a0o la amenaza, sino tambi\u00e9n por aquel en donde nace o se \u00a0origina el acto que se considera lesivo de los derechos \u00a0fundamentales, lo mismo en el que razonablemente pueda colegirse se \u00a0producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de \u00a0residencia de la parte actora o donde se entera de la determinaci\u00f3n \u00a0o actividad lesiva, o labora o recibe el perjuicio. El juez de \u00a0cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de \u00a0tutela deber\u00e1 asumir la acci\u00f3n constitucional sin que \u00a0le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de \u00a0prevenci\u00f3n, es viable su conocimiento.1 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe \u00a0considerarse con prelaci\u00f3n el lugar donde se proyectan los \u00a0efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No de distinta \u00a0forma se entender\u00eda que la naturaleza y finalidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional se afianza en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas y que para su efectividad debe \u00a0considerarse prioritario el lugar donde se materializan los efectos \u00a0de la afrenta de las garant\u00edas constitucionales, para demandar \u00a0ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en los anteriores derroteros, ha de tenerse en cuenta \u00a0que en el caso sub \u00a0examine \u00a0concurren las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La accionante tiene su domicilio en la ciudad de Armenia, y desde \u00a0dicho municipio, mediante derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0a las accionadas que se pronunciaran respecto del comparendo que le \u00a0fuera impuesto en la ciudad de Cali por no acatamiento de la medida \u00a0de \u201cpico y placa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Tal solicitud, a la fecha de la interposici\u00f3n de la solicitud \u00a0de amparo, no ha sido resuelta, motivo por el cual estima que se \u00a0est\u00e1n afectando sus prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Dichos aspectos dan lugar a sostener que el conocimiento de la \u00a0demanda de tutela recae en la ciudad de Armenia, pues refulge \u00a0evidente que all\u00ed es el lugar donde, no solo la actora tiene \u00a0su domicilio, sino que tambi\u00e9n padece los efectos de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de derechos que demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por \u00a0lo anterior, se proceder\u00e1 a remitir por competencia, la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, al Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Armenia, al cual le fue repartida inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela al Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0INFORMAR esta decisi\u00f3n al Juzgado Veintitr\u00e9s Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali y a la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE \u00a0Y \u00a0C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. autos de fechas 22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 ATP836-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104891 \u00a0 Acta \u00a0128 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de mayo \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Dirime \u00a0la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 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