{"id":44145,"date":"2023-09-14T21:49:08","date_gmt":"2023-09-14T21:49:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp811-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:08","slug":"atp811-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp811-2019\/","title":{"rendered":"ATP811-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP811-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104460 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el Fiscal \u00a0Treinta y Siete Seccional de Puerto Berr\u00edo, contra la \u00a0sentencia de tutela emitida el 29 de marzo de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, que declar\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por dicho delegado del ente \u00a0acusador, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandante \u00a0\u00fanicamente al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0ese municipio. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal \u00a0Treinta y Siete Seccional de Puerto Berr\u00edo \u00a0(Antioquia) refiere que, en el proceso \u00a0seguido contra el se\u00f1or Herm\u00f3genes \u00a0de la Rosa D\u00edaz \u00a0por el delito de homicidio agravado, el 18 de marzo de 2019, se \u00a0program\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de ese municipio, \u00a0despacho judicial que, en el curso de dicha diligencia, consider\u00f3 \u00a0que los hechos consignados en el escrito de acusaci\u00f3n no \u00a0atienden lo establecido en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de \u00a02004, raz\u00f3n por la que devolvi\u00f3 el mismo al delegado \u00a0fiscal, decisi\u00f3n contra la cual, el juez de conocimiento \u00a0\u00fanicamente habilit\u00f3 la posibilidad de interponer el \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera el actor que tal actuaci\u00f3n del Juzgado accionado \u00a0afecta las garant\u00edas fundamentales de las partes en el \u00a0referido proceso, especialmente los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0pues adem\u00e1s de haber expuesto en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes seg\u00fan lo normado en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y lo se\u00f1alado en la \u00a0jurisprudencia, no se culmin\u00f3 la citada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 19 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia avoc\u00f3 el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n \u00a0y vincul\u00f3 como demandante \u00fanicamente al Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Puerto Berr\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Puerto Berr\u00edo \u00a0(Antioquia) se\u00f1al\u00f3 que, no es clara la condici\u00f3n \u00a0en que act\u00faa el Fiscal Treinta y Siete Seccional de ese \u00a0municipio en la acci\u00f3n de tutela que presenta, pues no \u00a0especific\u00f3 si pretende el amparo de los derechos fundamentales \u00a0de las v\u00edctimas en el proceso seguido contra el se\u00f1or \u00a0Herm\u00f3genes \u00a0de la Rosa D\u00edaz \u00a0por el delito de homicidio agravado, o de sus propias garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que efectivamente en la audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo en el proceso referenciado, resolvi\u00f3 devolver \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n al delegado fiscal, por no reunir los \u00a0requisitos previstos en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, \u00a0concretamente el se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba, ello, en \u00a0cumplimiento de la obligaci\u00f3n que le asiste como juez de \u00a0conocimiento, de hacer un control formal sobre ese acto de parte, sin \u00a0que constituya su actuar v\u00eda de hecho alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0anterior por la cual, refiri\u00f3 que no es dable la acci\u00f3n \u00a0de amparo presentada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, pese \u00a0haber establecido que contra la determinaci\u00f3n cuestionada \u00a0proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, el representante del \u00a0ente acusador no acudi\u00f3 a dicho mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 29 de marzo de 2019 \u00a0declar\u00f3 improcedente el mecanismo de amparo deprecado, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, no existe duda que el escenario en que \u00a0est\u00e1 inmerso tanto el accionante como los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales e intervinientes, a\u00fan est\u00e1 sujeto al control \u00a0judicial propio del proceso penal, donde yacen los instrumentos \u00a0necesarios para salvaguardar sus garant\u00edas, no siendo adecuado \u00a0pretermitir su desarrollo ordinario. Prueba de ello, es que en el \u00a0decurso de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0logra evidenciarse que el juez de conocimiento frente a su decisi\u00f3n \u00a0de devolver el escrito de acusaci\u00f3n por carencias en la \u00a0fijaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0facilit\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, solo que el delegado \u00a0fiscal prefiri\u00f3 no interponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que, pese a dicha omisi\u00f3n, a\u00fan pervive \u00a0otra opci\u00f3n de saneamiento del aludido acto procesal, como lo \u00a0es aclarar el respectivo ac\u00e1pite en una nueva audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, lo cual de ning\u00fan modo \u00a0se le ha negado al actor, solo que a la fecha no ha radicado un nuevo \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, que habilite la programaci\u00f3n de \u00a0la respectiva diligencia para su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el \u00a0Fiscal Treinta y Siete Seccional de Puerto Berr\u00edo (Antioquia) \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de impugnarlo, ya que en su criterio, no \u00a0existe ninguna norma que habilite al juez de conocimiento devolver el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y, mucho menos, que contra dicha \u00a0determinaci\u00f3n proceda el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que sin lugar a duda constituye una v\u00eda de \u00a0hecho y, por tanto, una vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, lo cual torna procedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, precis\u00f3 que lo dable era que el juez de \u00a0conocimiento lo requiriera a efectos de que adicionara, corrigiera o \u00a0aclarara el escrito de acusaci\u00f3n y, en su defecto, decretara \u00a0la nulidad del mismo. As\u00ed, indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada sin lugar a duda afecta los derechos de las v\u00edctimas \u00a0del homicidio agravado objeto de investigaci\u00f3n y del mismo \u00a0procesado, quien se encuentra privado de la libertad, sin que haya \u00a0sido posible resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 29 de marzo de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es su \u00a0superior funcional; sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de \u00a0lo que aqu\u00ed se examina, dado que durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la petici\u00f3n de amparo formulada por el \u00a0Fiscal Treinta y Siete Seccional de Puerto Berr\u00edo, se \u00a0orienta a que se declare la nulidad de lo actuado en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n instalada el 18 de marzo de \u00a02019 ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de ese \u00a0municipio, ya que dicho despacho \u00a0judicial en el curso de esa diligencia, consider\u00f3 que los \u00a0hechos consignados en el escrito de acusaci\u00f3n no atienden lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n \u00a0por la que devolvi\u00f3 el mismo al delegado fiscal, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual, el juez de conocimiento \u00fanicamente habilit\u00f3 \u00a0la posibilidad de interponer el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto en consideraci\u00f3n del actor, el Juzgado \u00a0accionando no tiene la facultad de ordenar la devoluci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que sin dubitaci\u00f3n \u00a0alguna afecta las garant\u00edas fundamentales de las partes en el \u00a0referido proceso, especialmente los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0pues adem\u00e1s de haber expuesto en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes seg\u00fan lo normado en \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y lo se\u00f1alado en la \u00a0jurisprudencia, no se culmin\u00f3 la citada audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional \u00a0compromete las actuaciones judiciales que se adelantan contra \u00a0Herm\u00f3genes \u00a0de la Rosa D\u00edaz, \u00a0procesado en \u00a0las diligencias sobre las que se pretende la intromisi\u00f3n \u00a0constitucional, estando \u00e9l directamente involucrado en \u00a0cualquier tipo de decisi\u00f3n que se adopte en el asunto, al \u00a0igual que las v\u00edctimas; m\u00e1s a\u00fan cuando se trata \u00a0de controvertir la presentaci\u00f3n realizada por el Fiscal \u00a0Treinta y Siete Seccional de Puerto Berr\u00edo \u00a0respecto de los hechos jur\u00eddicamente relevantes que comprenden \u00a0la acusaci\u00f3n que se pretende efectuar contra el prenombrado \u00a0por el delito de homicidio agravado y, la decisi\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento respecto de dicho aspecto, que consisti\u00f3 en \u00a0devolver el escrito de acusaci\u00f3n a la vista fiscal para que se \u00a0enmendara los yerros advertidos, lo que tocar\u00eda un tema \u00a0claramente relacionado con sus intereses dentro de la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a los \u00a0sujetos procesales y partes intervinientes en la actuaci\u00f3n \u00a0penal objeto de controversia por el accionante, pues como \u00e9l \u00a0mismo lo advirti\u00f3, el hecho de no haberse podido materializar \u00a0la acusaci\u00f3n, no s\u00f3lo torna indefinida la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado Herm\u00f3genes \u00a0de la Rosa D\u00edaz, \u00a0quien se encuentra privado de la libertad, sino, igualmente, afecta \u00a0las garant\u00edas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas; asisti\u00e9ndoles inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para conocer las resultas del presente reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que esta Sala al examinar el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0si bien observa que se vincul\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Conocimiento de Puerto Berr\u00edo (Antioquia) que resolvi\u00f3 \u00a0devolver el escrito de acusaci\u00f3n presentado por el Fiscal \u00a0Treinta y Siete Seccional de ese municipio, determinaci\u00f3n que \u00a0es objeto de controversia, no \u00a0encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de \u00a0Herm\u00f3genes de la Rosa D\u00edaz y \u00a0las v\u00edctimas del proceso seguido en contra del prenombrado, es \u00a0decir, que \u00e9stos desconocen el tr\u00e1mite, sin que \u00a0hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, \u00a0raz\u00f3n suficiente para entender indebidamente integrado el \u00a0contradictorio en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el \u00a0contradictorio en este asunto, Herm\u00f3genes \u00a0de la Rosa D\u00edaz y \u00a0las v\u00edctimas del proceso seguido en su contra, deber\u00e1n \u00a0ser vinculados a la actuaci\u00f3n, por lo que se impone declarar \u00a0la nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumi\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, inclusive, para \u00a0que all\u00ed perfeccione el contradictorio, y luego decida la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP811-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104460 \u00a0 Acta \u00a0No. 129 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el Fiscal \u00a0Treinta y Siete Seccional de Puerto Berr\u00edo, contra la 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