{"id":44139,"date":"2023-09-14T21:49:08","date_gmt":"2023-09-14T21:49:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp790-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:08","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:08","slug":"atp790-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp790-2019\/","title":{"rendered":"ATP790-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP790-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104649 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 125) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la colisi\u00f3n negativa de competencias \u00a0planteada entre los \u00a0Juzgados 4\u00ba y \u00a033 Penales Municipales con funciones de control \u00a0de garant\u00edas de Popay\u00e1n y Bogot\u00e1, \u00a0respectivamente, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela \u00a0instaurada por Jos\u00e9 \u00a0Lu\u00eds Correa L\u00f3pez \u00a0contra \u00a0la Asociaci\u00f3n Mutual La Esperanza \u2013ASMED SALUD E.S.S. \u00a0E.P.S-, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a05 de diciembre de 2018 Jos\u00e9 \u00a0Lu\u00eds Correa L\u00f3pez \u00a0present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante las regionales de la Asociaci\u00f3n \u00a0Mutual La Esperanza \u2013ASMED SALUD E.S.S. E.P.S- ubicadas en las \u00a0ciudades de Popay\u00e1n, Manizales, Pereira y Bucaramanga, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales pidi\u00f3 informaci\u00f3n sobre: i) \u00a0la poblaci\u00f3n afiliada, ii) las instituciones o proveedores con \u00a0que tiene contrato, iii) el valor facturado, iv) el presupuesto \u00a0autorizado para ejecutar por parte de la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, v) seg\u00fan la \u00a0poblaci\u00f3n y distribuci\u00f3n cuanto ser\u00eda el valor \u00a0per c\u00e1pita que debe ser autorizado, todos esos datos con \u00a0respecto a la vigencia 2017 a 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Escritos \u00a0que aduce no fueron contestados por la entidad demandada por lo que \u00a0acude al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda fue repartida al Juzgado 4\u00ba Penal \u00a0Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de la capital del Cauca, \u00a0cuyo titular en auto del 22 de abril de 20191 \u00a0orden\u00f3 remitir el expediente a sus hom\u00f3logos de Bogot\u00e1, \u00a0tras advertir que el accionante fij\u00f3 como su lugar de \u00a0notificaciones esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El expediente \u00a0le \u00a0correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 33 \u00a0Penal Municipal de esta urbe, \u00a0autoridad \u00a0que en prove\u00eddo del 2 de mayo de la presente anualidad2, \u00a0refiri\u00f3 no compartir los planteamientos del \u00a0Juzgado de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0precis\u00f3 que en \u00a0atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 19991 debe respetarse la voluntad del accionante \u00aben \u00a0el entendido que una de las regionales a la cual fue direccionado el \u00a0derecho de petici\u00f3n objeto de pugna, se encuentra ubicada en \u00a0Popay\u00e1n-Cauca, lo que implica que la presunta omisi\u00f3n \u00a0en la contestaci\u00f3n se gener\u00f3 en esa ciudad y por ende \u00a0es all\u00ed donde ocurre la vulneraci\u00f3n o amenaza que \u00a0motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que considera que la demanda debi\u00f3 ser \u00a0conocida a prevenci\u00f3n por el primer despacho que conoci\u00f3 \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso la \u00a0remisi\u00f3n del asunto a esta Corporaci\u00f3n, como superior \u00a0funcional de los juzgados en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias \u00a0suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por \u00a0disposici\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 270 de 1996, en armon\u00eda con el numeral 4\u00b0 del canon 32 \u00a0de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que no tiene norma expresa que regule lo \u00a0concerniente a los incidentes de colisi\u00f3n de competencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto, se \u00a0centra en que, mientras el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Popay\u00e1n considera \u00a0que la competencia para conocer de la demanda radica en el Juzgado 33 \u00a0de esa especialidad con sede en Bogot\u00e1, por ser en ese \u00a0circuito judicial el domicilio del demandante, \u00e9sta autoridad, \u00a0por su parte, considera que la competencia la ostenta el funcionario \u00a0de la capital del Cauca, porque los efectos frente a la vulneraci\u00f3n \u00a0se proyectan en esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el fin de \u00a0adoptar la decisi\u00f3n a que haya lugar, se\u00f1\u00e1lese \u00a0que, conforme con \u00a0los par\u00e1metros que brindan los art\u00edculos 37 del Decreto \u00a02591 de 1991 y 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, son competentes para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza para los derechos \u00a0fundamentales, concepto que, como lo ha precisado la Sala Plena de \u00a0esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones \u2013 \u00a0auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del \u00a012 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado \u00a0000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 \u00a0de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, \u00a016 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril \u00a0de 2002, radicado 000080, entre otros \u2013, \u00a0no se circunscribe de manera exclusiva a aqu\u00e9l en donde se \u00a0produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la solicitud de \u00a0amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se \u00a0extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma direcci\u00f3n, ha precisado que, por virtud de la \u00a0referencia al factor \u00abcompetencia \u00a0a prevenci\u00f3n\u00bb, \u00a0es \u00a0competente para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, \u00a0siempre que, claro est\u00e1, de dicho lugar resulte predicable la \u00a0ocurrencia del quebranto o la de sus efectos \u00a0\u2013Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015 \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional \u00a0en el siguiente sentido (CC \u00a0A\u2013071-2007): \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se \u00a0verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida \u00a0tanto el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto \u00a0del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser \u00a0competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En \u00a0efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que \u00a0supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero por otro lado, \u00a0se observa en el expediente que el accionante alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petici\u00f3n \u00a0ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se \u00a0le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el \u00a0criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de \u00a0abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo \u00a0constitucional, es la elecci\u00f3n que haya efectuado el \u00a0accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, a \u00a0partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo \u00a086 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0garantizan a todo persona reclamar \u00a0\u201cante \u00a0los jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0tales criterios y revisando la demanda de tutela propuesta, se tiene \u00a0que la queja del accionante, est\u00e1 encaminada a cuestionar la \u00a0presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la petici\u00f3n \u00a0presentada ante las regionales de ASMED SALUD E.S.S. E.P.S.S ubicadas \u00a0en las ciudades de Popay\u00e1n, Manizales, Pereira y Bucaramanga \u00a0raz\u00f3n por la que, en principio, la competencia para conocer el \u00a0presente asunto radicar\u00eda en los Jueces de las ciudades \u00a0referidas y de esta urbe [lugar \u00a0de domicilio del demandante] \u00a0toda vez que en esos lugares se proyecta la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, como los cinco Distritos Judiciales mencionados, en \u00a0principio, resultan competentes para conocer de la acci\u00f3n, se \u00a0impone se\u00f1alar que, como ya ha sido dilucidado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n en asuntos similares \u2013 CSJ ATP2129 \u2013 \u00a02014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899 \u2013, dado que \u00a0el Distrito Judicial de Popay\u00e1n fue seleccionado por la parte \u00a0actora para interponer el amparo, es entonces el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de esa \u00a0ciudad, la autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre el \u00a0mismo, por raz\u00f3n del factor determinado en la normatividad \u00a0atr\u00e1s precisada, esto es, el criterio \u00aba \u00a0prevenci\u00f3n\u00bb \u00a0propio del tr\u00e1mite sumario de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, \u00a0el \u00a0conocimiento, en primera instancia, de la demanda interpuesta por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Lu\u00eds Correa L\u00f3pez, \u00a0en \u00a0nombre propio y en su condici\u00f3n de Representante a la C\u00e1mara \u00a0por el departamento de Caldas, \u00a0corresponde al Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No 1\u00ba de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Dirimir \u00a0el \u00a0conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela al Juzgado \u00a04\u00ba Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Popay\u00e1n. \u00a0En \u00a0consecuencia, rem\u00edtase a ese despacho judicial el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Informar \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n al Juzgado 33 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0y a la parte \u00a0accionante, por el medio m\u00e1s eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 19 \u2013cuaderno n.o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01-. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 a 25- \u2013ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP790-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0104649 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 125) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la colisi\u00f3n negativa de competencias \u00a0planteada entre los \u00a0Juzgados 4\u00ba y \u00a033 Penales Municipales 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