{"id":44130,"date":"2023-09-14T21:49:07","date_gmt":"2023-09-14T21:49:07","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp778-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:07","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:07","slug":"atp778-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/atp778-2019\/","title":{"rendered":"ATP778-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP778-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104344 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 122 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JOS\u00c9 \u00a0EDILSON MORA MU\u00d1OZ, \u00a0contra la sentencia de tutela de 26 de marzo de 2019, proferida por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, \u00a0dentro del asunto penal donde se le ejecuta la pena acumulada de 229 \u00a0meses de prisi\u00f3n que le fue impuesta por el Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandados \u00fanicamente \u00a0a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante refiere que, en el auto \u00a0interlocutorio No. 1317 de 22 de agosto de 2017, proferido por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Pasto, no se realiz\u00f3 \u00a0de forma debida la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica a efectos de \u00a0acumular jur\u00eddicamente de dos penas de prisi\u00f3n que le \u00a0fueron impuestas dentro de los procesos con radicado No. 2013-80239 y \u00a02011-00022. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0la acci\u00f3n de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, mediante auto de 14 de marzo de 2019, orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y, dispuso, que no har\u00eda \u00a0lo propio con el Juzgado de esa misma especialidad de Pasto, al no \u00a0evidenciar que lo mencionado en la demanda de tutela tenga relaci\u00f3n \u00a0con ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en prove\u00eddo de 21 de ese mismo mes, vincul\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira inform\u00f3 que, no le ha correspondido \u00a0vigilar ninguna de las sanciones impuestas al accionante, raz\u00f3n \u00a0por la que no le compete pronunciarse respecto de las pretensiones \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Palmira indic\u00f3 que, conoce de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena acumulada por su hom\u00f3logo de Pasto, de 229 meses de \u00a0prisi\u00f3n impuesta al actor, la cual fue producto del criterio \u00a0que asumi\u00f3 dicho despacho judicial para el efecto, sin que se \u00a0evidencie el desconocimiento de lo normado en el art\u00edculo 460 \u00a0de la Ley 906 de 2004, raz\u00f3n por la que no es procedente el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 26 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga, negando el amparo solicitado, al considerar que, en \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada no se incurri\u00f3 en v\u00eda de \u00a0hecho alguna, pues al acumular las penas impuestas al accionante, el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pasto, dio cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 460 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que, a la pena de mayor entidad, esto es, de 153 \u00a0meses de prisi\u00f3n, aument\u00f3 76 meses por la segunda \u00a0sanci\u00f3n, que corresponde al 60% de los 128 meses de prisi\u00f3n \u00a0en que originalmente se tas\u00f3 la misma, para un total de 229 \u00a0meses, guarismo ajustado a la ley y que es proporcional al condigno \u00a0castigo que amerita las conductas delictivas desplegadas por el \u00a0accionante (tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y concierto para \u00a0delinquir). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 y, solicit\u00f3 \u00a0decretar la nulidad de lo actuado por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, ya que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, despacho judicial que profiri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n objeto de controversia no fue vinculado al \u00a0presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 26 de marzo de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es su \u00a0superior funcional; sin \u00a0embargo, ello no es posible respecto de \u00a0lo que aqu\u00ed se examina, dado que durante \u00a0el tr\u00e1mite de este amparo constitucional se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuaci\u00f3n \u00a0surtida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la \u00a0informalidad que caracteriza el tr\u00e1mite de tutela no puede \u00a0implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso \u00a0mandato constitucional est\u00e1n sometidas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1, \u00a0y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la \u00a0iniciaci\u00f3n de los procesos de tutela a los terceros que puedan \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de los mismos \u00a0(Cf. \u00a0CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre \u00a0muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la \u00a0notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a los terceros interesados, constituye \u00a0una garant\u00eda fundamental del debido proceso y, en particular, \u00a0del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son \u00a0las destinatarias directas de la acci\u00f3n, pueden resultar \u00a0afectadas como consecuencia de la decisi\u00f3n que se adopte por \u00a0el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos \u00a0terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, \u00a0de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, \u00a0de impugnar la decisi\u00f3n que resulte adversa a sus intereses. \u00a0Al respecto dijo2: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la \u00a0notificaci\u00f3n a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00a0el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los \u00a0que, por esta v\u00eda, se controvierte la legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, \u00a0en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela \u00a0podr\u00eda llegar a afectar no solamente a la persona que promovi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de amparo constitucional, sino tambi\u00e9n a \u00a0quienes participaron o fueron parte en la actuaci\u00f3n objeto de \u00a0reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de \u00a0que \u00e9stos conozcan de la acci\u00f3n y puedan ejercer los \u00a0mecanismos de defensa que establece la Ley3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso de tutela cuya \u00a0finalidad es desconocer actos jur\u00eddicos, sentencias o \u00a0providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin \u00a0la citaci\u00f3n de quienes participaron en tales actos, o se \u00a0encuentren en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta en virtud \u00a0de ellos (\u2026). Esto se entiende f\u00e1cilmente si se tiene \u00a0en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o \u00a0derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los \u00a0derivan de un acto administrativo, est\u00e1n llamados a intervenir \u00a0necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto \u00a0la decisi\u00f3n judicial o administrativa.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a \u00a0aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino \u00a0tambi\u00e9n a quienes pueden llegar a tener un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n, con lo que se busca \u00a0garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los \u00a0implicados5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha \u00a0obligaci\u00f3n, la falta u omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, en tanto impide que los afectados puedan participar \u00a0del tr\u00e1mite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un \u00a0vicio de nulidad del proceso de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de \u00a0manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el particular que le ha \u00a0lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede \u00a0atar al juez constitucional ni limitar su acci\u00f3n, pues le \u00a0asiste el deber de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha \u00a0de irregular y vincular a todas \u00a0autoridades y personas naturales o jur\u00eddicas que, \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, pudieron dar lugar a la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, as\u00ed \u00a0como se impone la convocatoria de quienes podr\u00edan llegar a \u00a0tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las \u00a0pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad \u00a0o particular que no se\u00f1al\u00f3 el accionante, es deber del \u00a0juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, \u00a0para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte \u00a0demandada, pues de lo contrario se afectar\u00edan derechos \u00a0fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, la petici\u00f3n de amparo formulada por JOS\u00c9 \u00a0EDILSON MORA MU\u00d1OZ, \u00a0se \u00a0orienta a reprochar la decisi\u00f3n emitida el 22 de agosto de \u00a02017 por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, \u00a0que decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas \u00a0impuestas en su contra, pues en su criterio, en la misma se incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho, al dosificarse de forma errada la sanci\u00f3n \u00a0y determinarse la misma en 229 meses de prisi\u00f3n, ya que se \u00a0incurri\u00f3 en un error aritm\u00e9tico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, por v\u00eda de tutela solicit\u00f3 al juez \u00a0constitucional se disponga la correcci\u00f3n del referido auto y \u00a0se determine la pena a purgar en 217 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional \u00a0compromete las actuaciones judiciales del Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, \u00a0despacho judicial que profiri\u00f3 el prove\u00eddo cuestionado \u00a0(a \u00a0trav\u00e9s del cual se acumul\u00f3 jur\u00eddicamente las \u00a0penas impuestas al accionante), \u00a0estando directamente involucrado en cualquier tipo de decisi\u00f3n \u00a0que se adopte en el asunto, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de \u00a0controvertir la decisi\u00f3n adoptada por su titular, lo que \u00a0tocar\u00eda un tema claramente relacionado con sus intereses \u00a0dentro de la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pasto, asisti\u00e9ndole inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0conocer las resultas del presente reclamo constitucional, ya que de \u00a0prosperar la misma podr\u00eda recaerle sus efectos, pues se \u00a0estar\u00eda ordenando la correcci\u00f3n de una determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el funcionario titular de ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que esta Sala al examinar el tr\u00e1mite de primera instancia, \u00a0si bien observa que se vincul\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho judicial que \u00a0actualmente vigila la pena acumulada impuesta al actor y quien \u00a0efectivamente infirm\u00f3 que su hom\u00f3logo de Pasto, fue \u00a0quien profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, no \u00a0encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de dicho despacho \u00a0judicial, \u00a0es decir, que \u00e9ste desconoce el tr\u00e1mite, sin que \u00a0hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, \u00a0raz\u00f3n suficiente para entender indebidamente integrado el \u00a0contradictorio en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el \u00a0contradictorio en este asunto, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto \u00a0deber\u00e1 \u00a0ser vinculado a la actuaci\u00f3n, por lo que se impone declarar la \u00a0nulidad de lo actuado desde el auto con el que se asumi\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n, inclusive, para \u00a0que all\u00ed perfeccione el contradictorio, y luego decida la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decretar \u00a0la \u00a0nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, \u00a0conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comunicar \u00a0a los interesados esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077370. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 235 A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional como la posici\u00f3n unificada de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 027 de junio 1\u00ba de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP778-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104344 \u00a0 Acta \u00a0No. 122 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JOS\u00c9 \u00a0EDILSON MORA MU\u00d1OZ, \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44130","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44130","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44130"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44130\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44130"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44130"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44130"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}